STC15819 2022

NOVIEMBRE

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STC15819-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15819-2022  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2022-00520-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de “Y” el  pasado 1º de noviembre, dentro de la acción de tutela  promovida por  “A”  contra  el  Juzgado Promiscuo de Familia de “X”,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del ejecutivo por alimentos 0000-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

La  Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del  menor involucrado en el presente asunto suprimir de la providencia -y  de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permitan  su identificación, para lo cual se elaborará otro texto  del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será  el publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        El  demandante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo constitucional para reclamar la protección de los  derechos fundamentales «al  libre acceso a la administración pública»,  debido proceso, igualdad, imparcialidad y «principio  de la seguridad jurídica».  

2.        Relata  que “B” promovió en su contra el recaudo referido  precedentemente, cuyo título base fue el acta expedida dentro  de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 7 de enero  de 2021 ante la Comisaría de Familia de “X”.  

Refiere  que el conocimiento de esa actuación correspondió al  Juzgado Promiscuo de Familia de aquella población, quien libró  el mandamiento de pago el 9 de septiembre siguiente, pese a que, en  su concepto, el documento de cobro «no  tiene una obligación clara, expresa y exigible… porque  el acta de resolución de fallo [sic]  000-0000 aportada… en su parte resolutiva no está  decretada o aprobada una cuota de alimento a favor de la señora…  “B”».  

Comenta  que, ante el pedido realizado en la vista pública del 13 de  mayo del año en curso, la juez cognoscente realizó  control de legalidad de la actuación disponiendo su  invalidación «desde  el decreto de pruebas»,  por lo que programó nuevamente la audiencia de instrucción  y juzgamiento para el 10 de junio siguiente, luego de lo cual, el 5  de octubre, profirió fallo en el que declaró  parcialmente próspera la excepción de pago por él  propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución por  el saldo insoluto de la obligación.  

Advierte  que, en dicha providencia la autoridad judicial incluyó unas  cargas económicas que, si bien le fueron impuestas al interior  de un proceso de violencia intrafamiliar adelantado ante la comisaría  de familia, no habían sido objeto de solicitud por la  ejecutante y menos relacionadas en el mandamiento de pago, por lo que  sobre ellas no se surtió la debida contradicción,  tornándose así, incongruente.  

En  punto de ello, señala que le resulta incomprensible que:  

«[L]a  juez encuentre el pago de la obligación realizado, fije cuota  de alimentos para un mayor de edad en un proceso ejecutivo, mezcle la  sentencia de un proceso de apelación [sic]  con un proceso ejecutivo, condene a unas costas tan altas cuando una  excepción a prosperado [sic],  ordene el pago del arriendo y servicios cuando una pareja lleva dos  años separados [y]  no existe proceso de declaración de unión marital o  liquidación de una sociedad patrimonial».  

3.        Finalmente,  luego de insistir en los requisitos de los títulos valores y  sin atribuir defecto alguno a la decisión que estima lesiva de  sus intereses, solicita:  

«Ordenar  al Juzgado… la revocatoria de la sentencia… y demás  actuaciones que dependan de esta.  

Ordenar  al Juzgado… rehacer la sentencia conforme los parámetros  establecidos en la ley de los procesos ejecutivos, y conforme las  pruebas demostradas en la demanda, acogiendo las pretensiones de la  demanda regulando la cuantía en la estimación  razonablemente considerada por el juez natural del proceso y conforme  el valor probatorio demostrado [SIC]»  

RESPUESTAS  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

La  titular del juzgado querellado resaltó que la decisión  censurada no luce arbitraria comoquiera que se adoptó «en  atención a la perspectiva de género, por tratarse de  una mujer víctima de violencia económica y psicológica  ejercida por… su excompañero» de  allí que las obligaciones adicionales incluidas en la  sentencia que ordenó seguir con el cobro (mismas que fueron  impuestas en el proceso de violencia intrafamiliar previamente  resuelto), propendieran por evitar que «continuara  ejerciéndose sobre [la  ejecutante]  violencia económica… sin dejar a la deriva el derecho  que a ella le asiste a recibir lo correspondiente lo necesario para  su sostenimiento».  

En  tal medida, aseguró que resulta inexistente la lesión  atribuida habida cuenta que se trata «de  una obligación económica que le corresponde al  demandado dar cumplimiento, y para asegurar mayor efectividad en  favor de la demandante, era necesario que de los dineros que se le  han venido descontando para el proceso ejecutivo, se tomara aquello  destinado para su excompañera. No es más de lo que él  ofreció en la Comisaría de Familia».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal concedió parcialmente la salvaguarda ordenando a la  célula judicial cognoscente remover los efectos de los  ordinales quinto  y séptimo  del fallo cuestionado en tanto incluyeron obligaciones sobre las  cuales no se había surtido contradicción, dado que no  fueron objeto de mandamiento de pago.  

Resaltó  que, sin desconocer que en temas de familia el juez cuenta con  amplias facultades para fallar extra  y  ultra  petita,  «para  hacer uso de este poder-deber, debe garantizar el derecho al debido  proceso de ambas partes. No puede imponerse una condena a una parte,  sin que previamente se le haya garantizado, como lo manda el artículo  29 de la CP, como mínimo, (i) de qué se le acusa, cuál  es la obligación cuyo pago se demanda… (ii) la  oportunidad cierta y real de poder ser oído y ejercitar la  defensa de sus derechos e intereses legítimos, y (iii) el  derecho a traer al proceso los medios justificativos o demostrativos  de las propias alegaciones o los que desvirtúen los de la  parte contraria».  

Así,  indicó que, en caso de considerar necesario «emitir  una decisión ultra y/o extra petita… deberá,  previamente, garantizarle al demandado su derecho de defensa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la juez accionada insistiendo en que la decisión  cuestionada tuvo como norte «la  perspectiva de género, atendiendo que la señora “B”  ha venido siendo víctima de violencia económica y  psicológica por parte de su excompañero».  

Solicitó  revocar el fallo de primer grado «toda  vez que se continuaría con la violencia económica que  ha venido padeciendo… quien no cuenta con trabajo…  siempre ha sido ama de casa y ha sido maltratada psicológicamente…  y hoy se le niega una cuota a la que tiene derecho y la cual a no ser  que se haga por descuento no será cumplida por el demandado…  como ha sucedido de forma continua desde su separación y antes  de ella».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “X”  vulneró las garantías fundamentales de “A”,  demandado dentro del compulsivo 0000-00000, al incluir en el fallo  que ordenó seguir adelante con la ejecución algunas  cargas que no fueron objeto de la demanda ni del mandamiento de pago.  

2.        Procedencia  de la  acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

En  el presente asunto se tiene que, en el Juzgado Promiscuo de Familia  de “X” se adelantó un proceso ejecutivo, cuyo  documento base de recaudo fue la Resolución 000 de 7 de enero  de 2021 emitida por la Comisaría de Familia de “X”,  dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar  distinguida con radicación 000-0000, en la cual quedó  consignado que “A” se comprometía «a  pasar una cuota mensual de manutención de $2.000.000 millones  de pesos mensuales los cuales… serán entregados de  forma personal a la señora “B” a partir de este  mes».  

El  mandamiento de pago, de fecha 9 de septiembre de 2021, se libró  por la suma de 12’000.000 de pesos «por  concepto de cuotas alimentarias dejadas de cancelar desde el día  05 de abril-2021 y hasta el 05 de septiembre-2021… y demás  cuotas que se vayan causando… más los intereses a una  tasa legal del 6 % anual… desde el día en que se hace  exigible la obligación y hasta que ésta se cancele en  su totalidad».  

Enterado  de la iniciación del trámite, el ejecutado contestó  la demanda proponiendo como excepciones de mérito «pago  total de la obligación»,  «inexistencia  de la obligación»,  «cobro  de lo no debido»  y «mala  fe».  

Surtidas  las etapas procesales de rigor, el pasado 5 de octubre la célula  judicial emitió sentencia que declaró parcialmente  próspera la defensa de pago y ordenó continuar el  recaudo «por  la suma total de $11.935.634,60  que  corresponde a las cuotas… dejadas de cancelar… y que  corresponden hasta el mes de octubre-2022».  

En  dicha providencia, además, dispuso lo siguiente:  

«QUINTO:  El señor “A” deberá continuar colaborando  con el 50 % de los servicios públicos que se generen en la  casa de habitación de la demandante y su hijo “C”,  como se señaló en el acta de Comisaría.  

(…)  

SÉPTIMO:  Manténgase la medida cautelar que se ha ordenado en éste  asunto, variándola comunicando al pagador respectivo esta  decisión, ordenándose que a partir del mes de  noviembre-2022, se aplique sobre el salario o mesada pensional que  hoy recibe el demandando, el descuento correspondiente a la suma de  $1.107.000,00  para el presente año, a favor de la señora “B”,  con incremento anual sobre la misma a partir de enero-2023, en el  mismo porcentaje al que se decrete sobre el salario mínimo  legal por parte del Gobierno nacional, de cada anualidad, teniendo en  cuenta que ella fue víctima de violencia psicológica y  económica lo que la convierte en persona de protección  constitucional especial (…)»  

Para  arribar a tal conclusión, la falladora de instancia consideró  los hechos de violencia intrafamiliar a los que había sido  sometida la ejecutante, arguyendo que desde «diciembre-2021…  recibe la suma de $1.000.000,oo para su sostenimiento»;  carga impuesta «al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la  denunciante en proceso adelantado ante la Comisaría de Familia  de “X”».  

Indica  el artículo 281 del Código General del Proceso que la  sentencia debe guardar consonancia «con  los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley».  A  su turno, el parágrafo primero de dicha disposición  autoriza al juez «en  los asuntos de familia… fallar ultra-petita y extra-petita,  cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la  pareja… y prevenir controversias futuras de la misma índole».  

Sin  embargo, tal facultad no es absoluta, sino que debe atemperarse con  las reglas del debido proceso consagrado en el Artículo 29  Superior, en especial la que otorga al demandado/procesado la  facultad de «presentar  pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra».  

Al  revisarse la actuación objeto de censura constitucional, si  bien las órdenes impartidas en los ordinales  quinto y séptimo del fallo del pasado 5 de octubre, al parecer  tuvieron su origen en un trámite de medida de protección  por violencia intrafamiliar conocido por la Comisaría de  Familia de “X”, no se observó elemento de  convicción alguno que sirviera a la juez cognoscente de  soporte para incluirlas, al punto que ni siquiera se identificó  la actuación en la que se impuso a “A” la carga de  asumir el 50% de los servicios públicos domiciliarios de la  vivienda donde reside su excompañera con su hijo “C”,  ni la de suministrarle a aquella una cuota alimentaria.  

De  acuerdo con lo anterior, la  Sala considera, en consonancia con la colegiatura a  quo,  que la decisión atacada por esta vía excepcional  adolece de defecto procedimental, por cuanto la juez querellada  determinó unas condenas  en contra del ejecutado, sin haberle brindado la oportunidad de  oponerse a ellas ni de presentar los medios de convicción con  los  que pudiera enervarlas, apartándose abiertamente -se  itera-  de lo dispuesto en el Artículo 29 Constitucional.  

Sobre  la aludida causal específica de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido:  

«(…)  Con relación al defecto procedimental absoluto, que se invoca  en este asunto, se ha dicho que encuentra soporte normativo en los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas.  

La  jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este  defecto: i) absoluto,  que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo  del procedimiento legalmente establecido [T-620/13;  T-707/ 07 y T-654/98]  y ii) por exceso  ritual manifiesto,  “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la  verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo  rigor en la aplicación de las normas procesales [T-268/10].  

(…)  A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i)  sigue un  trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido  a su competencia  (T-  996/03, T-638/11, T-781/11, y T-620/13, entre otras],  ii) pretermite  etapas sustanciales del procedimiento  y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes  [SU-159/02,  T-996/03 y T-264/09],  y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de  defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación  [T-996/03,  T-388/06 y T-310/09, entre muchas otras].  La procedencia de la acción contra una providencia judicial  por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no  exista posibilidad de corregirla irregularidad por ninguna otra vía  [T-264/09, SU-159/02,  C-590/05 y T-737/07]  y a que ocasiones una vulneración ostensible, definitiva y  notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada  [T-017/07]»  (CC  T-655/15).  

4.        Conclusión.  

En  este orden, habiéndose tornado defectuosa la sindéresis  efectuada por la célula judicial accionada en la providencia  del pasado 5 de octubre, fue acertado que el Tribunal Superior de “Y”  amparara los derechos fundamentales denunciados por el gestor del  resguardo para restablecer el orden constitucional quebrantado, por  lo que se impone la confirmación de la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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