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STC15819-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15819-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00520-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de “Y” el pasado 1º de noviembre, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado Promiscuo de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del ejecutivo por alimentos 0000-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ella- su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El demandante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al libre acceso a la administración pública», debido proceso, igualdad, imparcialidad y «principio de la seguridad jurídica».
2. Relata que “B” promovió en su contra el recaudo referido precedentemente, cuyo título base fue el acta expedida dentro de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 7 de enero de 2021 ante la Comisaría de Familia de “X”.
Refiere que el conocimiento de esa actuación correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de aquella población, quien libró el mandamiento de pago el 9 de septiembre siguiente, pese a que, en su concepto, el documento de cobro «no tiene una obligación clara, expresa y exigible… porque el acta de resolución de fallo [sic] 000-0000 aportada… en su parte resolutiva no está decretada o aprobada una cuota de alimento a favor de la señora… “B”».
Comenta que, ante el pedido realizado en la vista pública del 13 de mayo del año en curso, la juez cognoscente realizó control de legalidad de la actuación disponiendo su invalidación «desde el decreto de pruebas», por lo que programó nuevamente la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 10 de junio siguiente, luego de lo cual, el 5 de octubre, profirió fallo en el que declaró parcialmente próspera la excepción de pago por él propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto de la obligación.
Advierte que, en dicha providencia la autoridad judicial incluyó unas cargas económicas que, si bien le fueron impuestas al interior de un proceso de violencia intrafamiliar adelantado ante la comisaría de familia, no habían sido objeto de solicitud por la ejecutante y menos relacionadas en el mandamiento de pago, por lo que sobre ellas no se surtió la debida contradicción, tornándose así, incongruente.
En punto de ello, señala que le resulta incomprensible que:
«[L]a juez encuentre el pago de la obligación realizado, fije cuota de alimentos para un mayor de edad en un proceso ejecutivo, mezcle la sentencia de un proceso de apelación [sic] con un proceso ejecutivo, condene a unas costas tan altas cuando una excepción a prosperado [sic], ordene el pago del arriendo y servicios cuando una pareja lleva dos años separados [y] no existe proceso de declaración de unión marital o liquidación de una sociedad patrimonial».
3. Finalmente, luego de insistir en los requisitos de los títulos valores y sin atribuir defecto alguno a la decisión que estima lesiva de sus intereses, solicita:
«Ordenar al Juzgado… la revocatoria de la sentencia… y demás actuaciones que dependan de esta.
Ordenar al Juzgado… rehacer la sentencia conforme los parámetros establecidos en la ley de los procesos ejecutivos, y conforme las pruebas demostradas en la demanda, acogiendo las pretensiones de la demanda regulando la cuantía en la estimación razonablemente considerada por el juez natural del proceso y conforme el valor probatorio demostrado [SIC]»
RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La titular del juzgado querellado resaltó que la decisión censurada no luce arbitraria comoquiera que se adoptó «en atención a la perspectiva de género, por tratarse de una mujer víctima de violencia económica y psicológica ejercida por… su excompañero» de allí que las obligaciones adicionales incluidas en la sentencia que ordenó seguir con el cobro (mismas que fueron impuestas en el proceso de violencia intrafamiliar previamente resuelto), propendieran por evitar que «continuara ejerciéndose sobre [la ejecutante] violencia económica… sin dejar a la deriva el derecho que a ella le asiste a recibir lo correspondiente lo necesario para su sostenimiento».
En tal medida, aseguró que resulta inexistente la lesión atribuida habida cuenta que se trata «de una obligación económica que le corresponde al demandado dar cumplimiento, y para asegurar mayor efectividad en favor de la demandante, era necesario que de los dineros que se le han venido descontando para el proceso ejecutivo, se tomara aquello destinado para su excompañera. No es más de lo que él ofreció en la Comisaría de Familia».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal concedió parcialmente la salvaguarda ordenando a la célula judicial cognoscente remover los efectos de los ordinales quinto y séptimo del fallo cuestionado en tanto incluyeron obligaciones sobre las cuales no se había surtido contradicción, dado que no fueron objeto de mandamiento de pago.
Resaltó que, sin desconocer que en temas de familia el juez cuenta con amplias facultades para fallar extra y ultra petita, «para hacer uso de este poder-deber, debe garantizar el derecho al debido proceso de ambas partes. No puede imponerse una condena a una parte, sin que previamente se le haya garantizado, como lo manda el artículo 29 de la CP, como mínimo, (i) de qué se le acusa, cuál es la obligación cuyo pago se demanda… (ii) la oportunidad cierta y real de poder ser oído y ejercitar la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y (iii) el derecho a traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúen los de la parte contraria».
Así, indicó que, en caso de considerar necesario «emitir una decisión ultra y/o extra petita… deberá, previamente, garantizarle al demandado su derecho de defensa».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la juez accionada insistiendo en que la decisión cuestionada tuvo como norte «la perspectiva de género, atendiendo que la señora “B” ha venido siendo víctima de violencia económica y psicológica por parte de su excompañero».
Solicitó revocar el fallo de primer grado «toda vez que se continuaría con la violencia económica que ha venido padeciendo… quien no cuenta con trabajo… siempre ha sido ama de casa y ha sido maltratada psicológicamente… y hoy se le niega una cuota a la que tiene derecho y la cual a no ser que se haga por descuento no será cumplida por el demandado… como ha sucedido de forma continua desde su separación y antes de ella».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “X” vulneró las garantías fundamentales de “A”, demandado dentro del compulsivo 0000-00000, al incluir en el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución algunas cargas que no fueron objeto de la demanda ni del mandamiento de pago.
2. Procedencia de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En el presente asunto se tiene que, en el Juzgado Promiscuo de Familia de “X” se adelantó un proceso ejecutivo, cuyo documento base de recaudo fue la Resolución 000 de 7 de enero de 2021 emitida por la Comisaría de Familia de “X”, dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar distinguida con radicación 000-0000, en la cual quedó consignado que “A” se comprometía «a pasar una cuota mensual de manutención de $2.000.000 millones de pesos mensuales los cuales… serán entregados de forma personal a la señora “B” a partir de este mes».
El mandamiento de pago, de fecha 9 de septiembre de 2021, se libró por la suma de 12’000.000 de pesos «por concepto de cuotas alimentarias dejadas de cancelar desde el día 05 de abril-2021 y hasta el 05 de septiembre-2021… y demás cuotas que se vayan causando… más los intereses a una tasa legal del 6 % anual… desde el día en que se hace exigible la obligación y hasta que ésta se cancele en su totalidad».
Enterado de la iniciación del trámite, el ejecutado contestó la demanda proponiendo como excepciones de mérito «pago total de la obligación», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido» y «mala fe».
Surtidas las etapas procesales de rigor, el pasado 5 de octubre la célula judicial emitió sentencia que declaró parcialmente próspera la defensa de pago y ordenó continuar el recaudo «por la suma total de $11.935.634,60 que corresponde a las cuotas… dejadas de cancelar… y que corresponden hasta el mes de octubre-2022».
En dicha providencia, además, dispuso lo siguiente:
«QUINTO: El señor “A” deberá continuar colaborando con el 50 % de los servicios públicos que se generen en la casa de habitación de la demandante y su hijo “C”, como se señaló en el acta de Comisaría.
(…)
SÉPTIMO: Manténgase la medida cautelar que se ha ordenado en éste asunto, variándola comunicando al pagador respectivo esta decisión, ordenándose que a partir del mes de noviembre-2022, se aplique sobre el salario o mesada pensional que hoy recibe el demandando, el descuento correspondiente a la suma de $1.107.000,00 para el presente año, a favor de la señora “B”, con incremento anual sobre la misma a partir de enero-2023, en el mismo porcentaje al que se decrete sobre el salario mínimo legal por parte del Gobierno nacional, de cada anualidad, teniendo en cuenta que ella fue víctima de violencia psicológica y económica lo que la convierte en persona de protección constitucional especial (…)»
Para arribar a tal conclusión, la falladora de instancia consideró los hechos de violencia intrafamiliar a los que había sido sometida la ejecutante, arguyendo que desde «diciembre-2021… recibe la suma de $1.000.000,oo para su sostenimiento»; carga impuesta «al resolver el recurso de apelación interpuesto por la denunciante en proceso adelantado ante la Comisaría de Familia de “X”».
Indica el artículo 281 del Código General del Proceso que la sentencia debe guardar consonancia «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». A su turno, el parágrafo primero de dicha disposición autoriza al juez «en los asuntos de familia… fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja… y prevenir controversias futuras de la misma índole».
Sin embargo, tal facultad no es absoluta, sino que debe atemperarse con las reglas del debido proceso consagrado en el Artículo 29 Superior, en especial la que otorga al demandado/procesado la facultad de «presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra».
Al revisarse la actuación objeto de censura constitucional, si bien las órdenes impartidas en los ordinales quinto y séptimo del fallo del pasado 5 de octubre, al parecer tuvieron su origen en un trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar conocido por la Comisaría de Familia de “X”, no se observó elemento de convicción alguno que sirviera a la juez cognoscente de soporte para incluirlas, al punto que ni siquiera se identificó la actuación en la que se impuso a “A” la carga de asumir el 50% de los servicios públicos domiciliarios de la vivienda donde reside su excompañera con su hijo “C”, ni la de suministrarle a aquella una cuota alimentaria.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera, en consonancia con la colegiatura a quo, que la decisión atacada por esta vía excepcional adolece de defecto procedimental, por cuanto la juez querellada determinó unas condenas en contra del ejecutado, sin haberle brindado la oportunidad de oponerse a ellas ni de presentar los medios de convicción con los que pudiera enervarlas, apartándose abiertamente -se itera- de lo dispuesto en el Artículo 29 Constitucional.
Sobre la aludida causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido:
«(…) Con relación al defecto procedimental absoluto, que se invoca en este asunto, se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido [T-620/13; T-707/ 07 y T-654/98] y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales [T-268/10].
(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia (T- 996/03, T-638/11, T-781/11, y T-620/13, entre otras], ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes [SU-159/02, T-996/03 y T-264/09], y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación [T-996/03, T-388/06 y T-310/09, entre muchas otras]. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregirla irregularidad por ninguna otra vía [T-264/09, SU-159/02, C-590/05 y T-737/07] y a que ocasiones una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada [T-017/07]» (CC T-655/15).
4. Conclusión.
En este orden, habiéndose tornado defectuosa la sindéresis efectuada por la célula judicial accionada en la providencia del pasado 5 de octubre, fue acertado que el Tribunal Superior de “Y” amparara los derechos fundamentales denunciados por el gestor del resguardo para restablecer el orden constitucional quebrantado, por lo que se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.