STC15822 2022

NOVIEMBRE

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STC15822-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15822-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01720-01        

(Aprobado  en sesión del veintitrés de de noviembre dos mil  veintidós).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión  de Tutelas 1 de la Homóloga Penal de esta Corte1,  que declaró improcedente el amparo reclamado por Héctor  Fabio Gallego Ospina contra Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Veintitrés  Penal del Circuito y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de Medellín. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes en los procesos de radicados  2009-00483 y 2010-00437.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales, presuntamente conculcados por las autoridades  accionadas en el proceso penal de radicado 05001600020720100043700.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, el 10  de agosto de 2017, el tutelante fue condenado por el Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito de Medellín como  responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años en concurso homogéneo y heterogéneo con  actos sexuales con menor de catorce años a la pena de 18 años  de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y funciones públicas por igual término, decisión  que fue confirmada el 21 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Frente  al fallo de segunda instancia el actor presentó recurso  extraordinario de casación, que fue inadmitido el 21 de agosto  de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte.  

3.  El actor sostiene que los accionados no tenían el apoyo  probatorio suficiente para emitir la condena en su contra y que no  tuvieron en cuenta los dictámenes aportados por el Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, que  evidenciaban que no padecía una enfermedad venérea como  sí la tenía la víctima; además, que de  las pruebas allegadas no se podía establecer que fue  responsable del delito, por lo que solicita que se revise su condena.  Afirmó que no existió una debida defensa técnica.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín dio          cuenta de las principales actuaciones surtidas en el proceso          2010-00437 y señaló que las decisiones cuestionadas          estaban ejecutoriadas, que frente a ellas no cumple con el          presupuesto de inmediatez y que el censor podía acudir al          recurso de revisión. Destacó, igualmente, que el          accionante promovió una tutela similar, que se tramitó          bajo el radicado 11001020300020190328100.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín          manifestó que su actuación se ciñó al          debido proceso y que la acción de tutela no era una tercera          instancia.  

            

3. El          Instituto Nacional Penitenciario alegó falta de legitimación          en la causa por pasiva.  

            

4. El          Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Medellín informó que vigila la sentencia que le          impuso el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín          al accionante por el punible de concierto para delinquir agravado          (radicado 050016000207201000053), pero que actualmente se encuentra          privado de la libertad «por cuenta del Juzgado 1 Homólogo          de Medellín en el proceso radicado con el numero 2013E1-02997          por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 Años;          por lo que una vez culmine dicha sentencia comenzara a purgar la que          acá se vigila».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, en  consideración a que no cumple con los requisitos de inmediatez  y subsidiariedad, dado que la última de las decisiones  censuradas fue proferida «hace más de tres (3) años»  y porque no se agotó la acción de revisión  establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906  de 2004.  

Advirtió  también que, de la revisión de las providencias  aportadas, «se puede constatar que en ningún momento  presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo  cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de  reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien afirmó que la acción de  revisión es procedente cuando aparezcan nuevos hechos o  pruebas y reiteró los planeamientos del libelo introductor.  Añadió que su condena fue desproporcionada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.En  el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con la sentencia proferida el 10 de agosto de  2017 por el Juzgado accionado, confirmada el 21 de mayo de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante las cuales fue condenado a 18 años  de prisión, pues, en su criterio no se tuvieron en cuenta los  dictámenes emanados del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses y demás pruebas allegadas.  

2.  En relación con lo anterior, advierte la Sala que la tutela no  tiene vocación de prosperidad, por cuanto frente a lo debatido  esta Sala ya emitió un pronunciamiento en sede constitucional  y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto.  

2.1.  En efecto, en previa oportunidad se tramitó la tutela con  radicado 11001020300020190328100, interpuesta por el aquí  accionante contra el «Juzgado Veintitrés Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad;  extensiva a la Sala de Casación Penal», en la cual  solicitó la protección de sus garantías  superiores, presuntamente vulneradas con ocasión de la pena  impuesta en primera instancia y confirmada el 21 de mayo de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal de Medellín, en razón a que  «en la investigación por la que resultó condenado  no se allegó, por parte de la Fiscalía General de la  Nación, “prueba alguna demostrativa que fuese portador  de enfermedades las cuales presentaba la víctima al momento de  ser examinado por el forense”, surgiendo dudas acerca de la  ocurrencia de los hechos»2.  

Esta  Sala negó la tutela en mención, en sentencia CSJ  STC14125-2019 del 16 de octubre de 2019, con base en los siguientes  argumentos:  

1.  El ruego no sale avante por incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, pues el gestor no hizo uso idóneo del recurso  de casación formulado contra la sentencia ahora criticada, por  cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron,  como ya se advirtió, su inadmisión el 21 de agosto de  2019…  

2.  El carácter extraordinario del recurso de casación  exige al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores del fallo recurrido, no  es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental materializa la igualdad ante la ley y frena la  arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto,  sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del  proceso para la realización del derecho sustancial.  

3.  Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que  en la determinación adoptada por la Sala de Casación  Penal, esa corporación destacó no observar “motivos  que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en  protección de las garantías de los intervinientes”.  

2.2.  Así las cosas, es evidente que esta Sala, revestida de las  amplias facultades que le asisten como juez de tutela para resolver  los asuntos sometidos a su consideración, emitió un  pronunciamiento sobre los fundamentos en que se sustenta la acción  constitucional que en esta oportunidad se conoce, concluyendo que el  amparo no era procedente frente a los fallos de instancia que  emitieron las condenas atacadas, pues el actor no agotó, en  debida forma, el recurso que tuvo a su alcance, esto es el de  casación, dado que se inadmitió, y porque «no hay  lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la  misma se halla reservada, exclusivamente, para casos de evidente  atropello con directa repercusión en postulados  iusfundamentales».  

Esa  determinación no fue recurrida y está en firme, de  manera que se impone estarse a lo allí resuelto, toda vez que  no es posible volver a decidir sobre los aspectos que fueron  definidos por un juez en sede de tutela. Al respecto, en asuntos  similares, la Sala ha establecido que la tutela es inviable cuando se  emitido una determinación de la misma naturaleza, pues:  

…el  asunto fue sometido a discusión constitucional previa, se  impone estarse a lo allí resuelto, pues tal y como lo ha dicho  la jurisprudencia de la Sala, el tema controvertido «ya  fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto  de decisión constitucional, instancia en la que el juez del  amparo está dotado de amplísimas facultades para  resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado  obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide  analizar nuevamente en esta sede lo relacionado (…), pues  previamente se surtió un debate constitucional»  (CSJ  STC12991-2021,  reiterado en CSJ STC1542-2022).  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto declaró improcedente el ampro, pero  por las razones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Repartida          a esta Sala para su trámite el 3 de noviembre de 2022.  

2          Información tomada de la sentencia CSJ STC14125-2019.  

      

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