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STC15822-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15822-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01720-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de de noviembre dos mil veintidós).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga Penal de esta Corte1, que declaró improcedente el amparo reclamado por Héctor Fabio Gallego Ospina contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Veintitrés Penal del Circuito y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los procesos de radicados 2009-00483 y 2010-00437.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el proceso penal de radicado 05001600020720100043700.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que, el 10 de agosto de 2017, el tutelante fue condenado por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años a la pena de 18 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, decisión que fue confirmada el 21 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Frente al fallo de segunda instancia el actor presentó recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido el 21 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte.
3. El actor sostiene que los accionados no tenían el apoyo probatorio suficiente para emitir la condena en su contra y que no tuvieron en cuenta los dictámenes aportados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, que evidenciaban que no padecía una enfermedad venérea como sí la tenía la víctima; además, que de las pruebas allegadas no se podía establecer que fue responsable del delito, por lo que solicita que se revise su condena. Afirmó que no existió una debida defensa técnica.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el proceso 2010-00437 y señaló que las decisiones cuestionadas estaban ejecutoriadas, que frente a ellas no cumple con el presupuesto de inmediatez y que el censor podía acudir al recurso de revisión. Destacó, igualmente, que el accionante promovió una tutela similar, que se tramitó bajo el radicado 11001020300020190328100.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que su actuación se ciñó al debido proceso y que la acción de tutela no era una tercera instancia.
3. El Instituto Nacional Penitenciario alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que vigila la sentencia que le impuso el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín al accionante por el punible de concierto para delinquir agravado (radicado 050016000207201000053), pero que actualmente se encuentra privado de la libertad «por cuenta del Juzgado 1 Homólogo de Medellín en el proceso radicado con el numero 2013E1-02997 por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 Años; por lo que una vez culmine dicha sentencia comenzara a purgar la que acá se vigila».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, en consideración a que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la última de las decisiones censuradas fue proferida «hace más de tres (3) años» y porque no se agotó la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
Advirtió también que, de la revisión de las providencias aportadas, «se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien afirmó que la acción de revisión es procedente cuando aparezcan nuevos hechos o pruebas y reiteró los planeamientos del libelo introductor. Añadió que su condena fue desproporcionada.
V. CONSIDERACIONES
1.En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado accionado, confirmada el 21 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante las cuales fue condenado a 18 años de prisión, pues, en su criterio no se tuvieron en cuenta los dictámenes emanados del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y demás pruebas allegadas.
2. En relación con lo anterior, advierte la Sala que la tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto frente a lo debatido esta Sala ya emitió un pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto.
2.1. En efecto, en previa oportunidad se tramitó la tutela con radicado 11001020300020190328100, interpuesta por el aquí accionante contra el «Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; extensiva a la Sala de Casación Penal», en la cual solicitó la protección de sus garantías superiores, presuntamente vulneradas con ocasión de la pena impuesta en primera instancia y confirmada el 21 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, en razón a que «en la investigación por la que resultó condenado no se allegó, por parte de la Fiscalía General de la Nación, “prueba alguna demostrativa que fuese portador de enfermedades las cuales presentaba la víctima al momento de ser examinado por el forense”, surgiendo dudas acerca de la ocurrencia de los hechos»2.
Esta Sala negó la tutela en mención, en sentencia CSJ STC14125-2019 del 16 de octubre de 2019, con base en los siguientes argumentos:
1. El ruego no sale avante por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no hizo uso idóneo del recurso de casación formulado contra la sentencia ahora criticada, por cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron, como ya se advirtió, su inadmisión el 21 de agosto de 2019…
2. El carácter extraordinario del recurso de casación exige al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores del fallo recurrido, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental materializa la igualdad ante la ley y frena la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
3. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal, esa corporación destacó no observar “motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes”.
2.2. Así las cosas, es evidente que esta Sala, revestida de las amplias facultades que le asisten como juez de tutela para resolver los asuntos sometidos a su consideración, emitió un pronunciamiento sobre los fundamentos en que se sustenta la acción constitucional que en esta oportunidad se conoce, concluyendo que el amparo no era procedente frente a los fallos de instancia que emitieron las condenas atacadas, pues el actor no agotó, en debida forma, el recurso que tuvo a su alcance, esto es el de casación, dado que se inadmitió, y porque «no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada, exclusivamente, para casos de evidente atropello con directa repercusión en postulados iusfundamentales».
Esa determinación no fue recurrida y está en firme, de manera que se impone estarse a lo allí resuelto, toda vez que no es posible volver a decidir sobre los aspectos que fueron definidos por un juez en sede de tutela. Al respecto, en asuntos similares, la Sala ha establecido que la tutela es inviable cuando se emitido una determinación de la misma naturaleza, pues:
…el asunto fue sometido a discusión constitucional previa, se impone estarse a lo allí resuelto, pues tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el tema controvertido «ya fue conocido por esta Sala en sede de tutela y, por tanto, fue objeto de decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, de forma que, independientemente del resultado obtenido y de sus efectos en los procesos asociados, ello impide analizar nuevamente en esta sede lo relacionado (…), pues previamente se surtió un debate constitucional» (CSJ STC12991-2021, reiterado en CSJ STC1542-2022).
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto declaró improcedente el ampro, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Repartida a esta Sala para su trámite el 3 de noviembre de 2022.
2 Información tomada de la sentencia CSJ STC14125-2019.