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STC15823-2022
Magistrado Ponente
STC15823-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01669-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 30 de agosto de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Belssy Vicenta Benítez Díaz contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2017-00376.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «principio de favorabilidad, mínimo vital y seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Belssy Vicenta Benítez Díaz promovió ordinario laboral contra Protección S.A., en procura de obtener la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo Luis Carlos Flórez Benítez, quien «le proporcionaba ayuda económica, especialmente a partir de 2003, debido a que en esa anualidad ella dejó de trabajar»2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien concedió lo pretendido.
Posteriormente, al desatar la apelación interpuesta por la allí demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó lo dispuesto en primera instancia, en tanto encontró probada «la dependencia económica de la actora frente [al causante]».
Inconforme, la sociedad llamada a juicio recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 casó el fallo del ad quem, pues coligió que «los medios de prueba denunciados no evidenciaban lo que el [juzgador de segundo grado] encontró acreditado, esto es, la dependencia económica de la actora respecto de su hijo ya fallecido».
Resolución que, en sentir de la gestora, incurrió en defecto fáctico, puesto que «NO valoro las pruebas en conjunto sino de forma aislada e independiente».
3. Pretende, que se deje sin efectos la sentencia SL1631-2022, 10 may., y, en consecuencia, se reconozca la prestación reclamada.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO
1. La magistrada ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y expresó que «no se observa que esta Sala hubiese vulnerado los derechos del accionante ni incurrido en el defecto fáctico alegado, toda vez que, la decisión que ahora se cuestiona, se sustentó en criterios que distan de ser arbitrarios o caprichosos y, contrario a ello, se soportaron en criterios razonables, en la valoración objetiva de la prueba y en los elementos de convicción aportados en el expediente».
2. Protección S.A. señaló que «no es de su competencia realizar manifestación alguna frente al trámite dado por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia (…), pues es deber del funcionario judicial verificar si se cumplió o no con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetaron los lineamientos que regulan el debido proceso Constitucional».
3. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá narró lo sucedido en el asunto censurado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «no se observan en la decisión cuestionada defectos específicos que hagan procedentes el amparo. Si bien BENITEZ DÍAZ expresó que la Corporación demandada incurrió en un defecto fáctico por apreciar indebidamente las pruebas aportadas; de los elementos de juicio allegados a la tutela no se advierte tal desacierto».
IMPUGNACIÓN
La impetró la apoderada de la reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «el recurso de casación no es una tercera instancia donde se pueden discutir libremente las pruebas con razonamientos subjetivos, además recordemos que las dos instancias que rodean el proceso hacen que surja la doble presunción de acierto y legalidad, la cual establece que mientras no se demuestre lo contrario, una decisión está tomada conforme al ordenamiento jurídico y es correcta y reitero que la sala de descongestión laboral valoró unas pruebas no calificadas en casación en desconocimiento del debido proceso del accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL1631-2022, 10 may.), por cuanto casó la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada casó lo dispuesto por el tribunal ad quem, en tanto razonó que «los medios de prueba denunciados no evidenciaban lo que el [juzgador de segundo grado] encontró acreditado, esto es, la dependencia económica de la actora respecto de su hijo ya fallecido», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver los tres cargos, formulados por la vía indirecta (i) «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 (con las respectivas modificaciones dispuestas por la Ley 797 de 2003), en relación con el artículo 167 del CGP»; y, (ii) por la infracción recta del «artículo 167 del CGP en relación con el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003)» y de «los artículos 191, 196 y 208 del CGP; «y la consecuente infracción directa» del artículo 167 ejusdem, «en relación» con el 145 del CPTSS; «violación de medio que condujo a la aplicación indebida» de los artículos 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993 (con las respectivas modificaciones dispuestas por la Ley 797 de 2003)», el estrado encartado expuso que:
«Por cuestiones de método la Sala resolverá inicialmente el tercer ataque dirigido por la vía directa y alusivo a la carga de la prueba, y, luego, de manera conjunta los dos primeros, en cuanto se sirven de similar elenco normativo y de argumentos complementarios».
En ese orden, al analizar el último embate, la autoridad encartada señaló que «el problema jurídico que le propone la censura a la Sala se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al desconocer que, la dependencia económica era un supuesto fáctico que le incumbía a la demandante demostrarlo, cuando argumentó que la accionada tenía que desvirtuar esa situación, con lo que desatendió las reglas que regulan la carga de la prueba».
En ese sentido, estableció que:
«[S]i bien las expresiones utilizadas por el ad quem no fueron las más afortunadas y claras, pues en los apartes de su exposición señaló que la sociedad convocada a juicio «no desvirtuó el dicho de la interesada», esto es, el de la promotora del litigio, lo cierto es que el Tribunal no consideró que la dependencia económica fuera un hecho que se tuviera por presumido en favor de la persona que pretendió la condición de beneficiaria, como lo entiende la censura, ni mucho menos que tal deducción se hubiera basado en la falta de prueba que derruyera esa supuesta presunción». Negrillas fuera de texto.
De esa manera, coligió que «no existe un error jurídico manifiesto o protuberante que permita romper la presunción de legalidad que ampara la decisión atacada».
Ahora bien, al estudiar los dos restantes cargos, la Corporación fustigada indicó que «la controversia planteada en esta sede invita a la Sala a definir desde el punto de vista jurídico, si el colegiado erró, al entender que el interrogatorio de parte, como medio probatorio, puede acreditar hechos que favorezcan a la misma parte absolvente; y luego, desde la óptica fáctica, si se equivocó al apreciar las pruebas denunciadas, y si dicho defecto lo condujo a aplicar indebidamente las normas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes».
En primer lugar, acerca del reproche expuesto sobre el «interrogatorio de parte», refirió que «el error jurídico acusado, esto es, haberle hecho producir efectos favorables a quien absolvió el interrogatorio sí fue cometido por el Tribunal». También adujo que «es sabido que, proviniendo dicha prueba de la misma demandante, no era admisible que la absolverte se beneficiara por sus propias afirmaciones. Es decir, los hechos que debía demostrar por otros medios probatorios no podían ser acreditados a través de sus propios dichos».
Luego, con apoyo en lo establecido en las sentencias SL, 15 jul. 2008, rad. 31637 y SL3818-2020, 16 sep., precisó que «es evidente la comisión del yerro jurídico que se le imputa al colegiado en relación con la aplicación de las normas que regulan este medio de prueba, pues se insiste, a través de él se pretende obtener una confesión, por lo que estas manifestaciones deben versar sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al deponente, no que lo favorezcan, como lo entendió el Tribunal».
A continuación, procedió a examinar la declaración extrajudicial rendida por Luis Carlos Flórez Benítez y detalló que «[p]ese a que el Tribunal advirtió que dicha declaración fue rendida en agosto de 2008, no tuvo en cuenta que la dependencia económica es un hecho que tenía que constatarse para la época del fallecimiento del causante, esto es, para septiembre de 2013, es decir, después de cinco años de haber ofrecido tal declaración». Negrillas fuera de texto.
Agregó que «las circunstancias o hechos declarados en vida por el afiliado, a lo sumo podrían haber demostrado una situación para el año en que fue ofrecida, esto es, 2008, pero no para un interregno temporal posterior (2013), cuando aconteció su muerte».
Posteriormente, revisó la investigación administrativa y al respecto puntualizó que:
«[L]as declaraciones obrantes a folios 82 a 84 y 85 provienen de la autoría de la demandante, y por ello no podían constituir prueba en su beneficio; que en ésta última [entrevista realizada por Luis Gabriel Martínez, Técnico Investigador de la empresa Cyza a la actora el 31 de julio de 2015] la AFP tampoco aceptó la ocurrencia del hecho controvertido; que la declaración de Consuelo Nagles (folio 86) contiene expresiones que comprometen seriamente su credibilidad tampoco dan fe, con certeza, de las circunstancias particulares de la dependencia económica de la actora respecto de su hijo; y que Luz Dilia Sandoval (folio 87) no aportó información relevante al proceso, es claro que, de dicha investigación, analizada a través de cada uno de sus elementos, no se podía concluir la subordinación económica entre la promotora y su hijo».
Seguidamente, en relación con el testimonio de Nidia Paola León, aclaró que «las situaciones planteadas por la testigo, (…) son insuficientes para inferir de ellas la acreditación de la dependencia económica. Pues, según quedó visto, la misma deponente negó tener información concreta respecto al valor de las sumas de dinero presuntamente enviadas por el hijo de la actora, la frecuencia de la ayuda, o las circunstancias específicas de vida de la actora, precisamente por tener el domicilio fijado en distintas ciudades». Negrillas fuera de texto.
En esa línea, arguyó que «los medios de prueba denunciados no evidenciaban lo que el ad quem encontró acreditado, esto es, la dependencia económica de la actora respecto de su hijo ya fallecido y, por ende, tampoco en conjunto podían hacerlo. De ahí se aprecia que la conclusión probatoria del colegiado luzca contraevidente». De esta manera declaró la prosperidad de los cargos.
Luego, en sede de instancia, expresó que «esas documentales [la inscripción para postulantes al subsidio familiar de vivienda ante la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, la declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia y el Oficio AVF 001641] no contienen información específica sobre el (…) nexo de dependencia, y, además, datan de anualidades anteriores a aquella en que ocurrió la muerte del afiliado, no contribuyen a determinar la existencia del hecho controvertido, esto es, la dependencia financiera de la madre para el momento del óbito de su hijo en 2013».
«Ante la ausencia de prueba sobre ese supuesto fundamental, cuya existencia para la época del fallecimiento del causante (año 2013) permitía adjudicar la condición de beneficiaria del derecho controvertido, se impone revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolver íntegramente a la AFP convocada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues, los demás conceptos dependían del reconocimiento del derecho pensional». Negrillas fuera de texto.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 9 de noviembre de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.