STC15823 2022

NOVIEMBRE

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STC15823-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC15823-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01669-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  30 de agosto de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Belssy  Vicenta Benítez Díaz  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la  Corte Suprema de Justicia  y la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección  S.A.,  trámite  al cual fueron vinculadas  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  el  Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad, así  como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2017-00376.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  «principio  de favorabilidad, mínimo vital y seguridad social»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Belssy  Vicenta Benítez Díaz promovió  ordinario laboral contra Protección S.A., en procura de  obtener la pensión de sobrevivientes, con ocasión del  deceso de su hijo Luis  Carlos Flórez Benítez,  quien «le  proporcionaba ayuda económica, especialmente a partir de 2003,  debido a que en esa anualidad ella dejó de trabajar»2,  cuyo  conocimiento  correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito  de Bogotá, quien concedió lo pretendido.  

Posteriormente,  al desatar la apelación interpuesta por la allí  demandada, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó lo dispuesto en  primera instancia, en tanto encontró probada «la  dependencia económica de la actora frente [al  causante]».  

Inconforme,  la  sociedad llamada a juicio  recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de  Descongestión n.º  1  casó el  fallo del ad  quem, pues  coligió que «los  medios de prueba denunciados no evidenciaban lo que el  [juzgador de segundo grado] encontró  acreditado, esto es, la dependencia económica de la actora  respecto de su hijo ya fallecido».  

Resolución  que, en sentir de la gestora,  incurrió en defecto fáctico, puesto que «NO  valoro las pruebas en conjunto sino de forma aislada e  independiente».  

3.   Pretende, que se deje sin efectos la sentencia SL1631-2022, 10 may.,  y, en consecuencia, se reconozca la prestación reclamada.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO  

1.        La  magistrada ponente de la providencia confutada  realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la  misma y expresó que «no se  observa que esta Sala hubiese vulnerado los derechos del accionante  ni incurrido en el defecto fáctico alegado, toda vez que, la  decisión que ahora se cuestiona, se sustentó en  criterios que distan de ser arbitrarios o caprichosos y, contrario a  ello, se soportaron en criterios razonables, en la valoración  objetiva de la prueba y en los elementos de convicción  aportados en el expediente».  

2.        Protección  S.A. señaló que «no es de su  competencia realizar manifestación alguna frente al trámite  dado por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia (…),  pues es deber del funcionario judicial verificar si se cumplió  o no con el trámite procesal previsto por el legislador y si  se respetaron los lineamientos que regulan el debido proceso  Constitucional».  

3.        El  Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá  narró lo sucedido en el asunto censurado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «no  se observan en la decisión cuestionada defectos específicos  que hagan procedentes el amparo. Si bien BENITEZ DÍAZ expresó  que la Corporación demandada incurrió en un defecto  fáctico por apreciar indebidamente las pruebas aportadas; de  los elementos de juicio allegados a la tutela no se advierte tal  desacierto».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la apoderada de la reclamante para insistir en su  pretensión, resaltando que «el  recurso de casación no es una tercera instancia donde se  pueden discutir libremente las pruebas con razonamientos subjetivos,  además recordemos que las dos instancias que rodean el proceso  hacen que surja la doble presunción de acierto y legalidad, la  cual establece que mientras no se demuestre lo contrario, una  decisión está tomada conforme al ordenamiento jurídico  y es correcta y reitero que la sala de descongestión laboral  valoró unas pruebas no calificadas en casación en  desconocimiento del debido proceso del accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL1631-2022,  10 may.), por  cuanto casó la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  casó  lo dispuesto por el tribunal ad  quem,  en tanto razonó que «los  medios de prueba denunciados no evidenciaban lo que el  [juzgador de segundo grado] encontró  acreditado, esto es, la dependencia económica de la actora  respecto de su hijo ya fallecido»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver los tres cargos, formulados por la vía  indirecta (i)  «en  la modalidad de aplicación indebida de los artículos  46,  47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 (con las respectivas  modificaciones dispuestas por la Ley 797 de 2003), en relación  con el artículo 167 del CGP»;  y,  (ii)  por la infracción  recta del «artículo  167 del CGP en relación con el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993  (modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003)»  y de  «los  artículos 191, 196 y 208 del CGP; «y la consecuente  infracción directa» del artículo 167 ejusdem, «en  relación» con el 145 del CPTSS; «violación  de medio que condujo a la aplicación indebida» de los  artículos 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993 (con  las respectivas modificaciones dispuestas por la Ley 797 de 2003)»,  el  estrado encartado expuso que:  

«Por  cuestiones de método la Sala resolverá inicialmente el  tercer ataque dirigido por la vía directa y alusivo a la carga  de la prueba, y, luego, de manera conjunta los dos primeros, en  cuanto se sirven de similar elenco normativo y de argumentos  complementarios».  

En  ese orden, al analizar el último embate, la autoridad  encartada señaló que «el  problema jurídico que le propone la censura a la Sala se  centra en determinar si el Tribunal se equivocó al desconocer  que, la dependencia económica era un supuesto fáctico  que le incumbía a la demandante demostrarlo, cuando argumentó  que la accionada tenía que desvirtuar esa situación,  con lo que desatendió las reglas que regulan la carga de la  prueba».  

En  ese sentido, estableció que:  

«[S]i  bien las expresiones utilizadas por el ad quem no fueron las más  afortunadas y claras, pues en los apartes de su exposición  señaló que la sociedad convocada a juicio «no  desvirtuó el dicho de la interesada», esto es, el de la  promotora del litigio, lo cierto es que el  Tribunal no consideró que la dependencia económica  fuera un hecho que se tuviera por presumido en favor de la persona  que pretendió la condición de beneficiaria,  como lo entiende la censura, ni mucho menos que tal deducción  se hubiera basado en la falta de prueba que derruyera esa supuesta  presunción».  Negrillas fuera de texto.  

De  esa manera, coligió que «no  existe un error jurídico manifiesto o protuberante que permita  romper la presunción de legalidad que ampara la decisión  atacada».  

Ahora  bien, al estudiar los dos restantes cargos, la Corporación  fustigada indicó que «la  controversia planteada en esta sede invita a la Sala a definir desde  el punto de vista jurídico, si el colegiado erró, al  entender que el interrogatorio de parte, como medio probatorio, puede  acreditar hechos que favorezcan a la misma parte absolvente; y luego,  desde la óptica fáctica, si se equivocó al  apreciar las pruebas denunciadas, y si dicho defecto lo condujo a  aplicar indebidamente las normas que regulan el derecho a la pensión  de sobrevivientes».  

En  primer lugar, acerca del reproche expuesto sobre el «interrogatorio  de parte»,  refirió  que  «el  error jurídico acusado, esto es, haberle hecho producir  efectos favorables a quien absolvió el interrogatorio sí  fue cometido por el Tribunal».  También  adujo  que  «es  sabido que, proviniendo dicha prueba de la misma demandante, no era  admisible que la absolverte se beneficiara por sus propias  afirmaciones. Es decir, los hechos que debía demostrar por  otros medios probatorios no podían ser acreditados a través  de sus propios dichos».  

Luego,  con apoyo en lo establecido en las sentencias SL,  15 jul. 2008, rad. 31637 y SL3818-2020,  16 sep., precisó que  «es  evidente la comisión del yerro jurídico que se le  imputa al colegiado en relación con la aplicación de  las normas que regulan este medio de prueba, pues se insiste, a  través de él se pretende obtener una confesión,  por lo que estas manifestaciones deben versar sobre hechos que  produzcan consecuencias adversas al deponente, no que lo favorezcan,  como lo entendió el Tribunal».  

A  continuación,  procedió a examinar la declaración  extrajudicial rendida por Luis Carlos Flórez Benítez y  detalló que  «[p]ese  a que el Tribunal advirtió que dicha declaración fue  rendida en agosto de 2008, no  tuvo en cuenta que la dependencia económica es un hecho que  tenía que constatarse para la época del fallecimiento  del causante, esto es, para septiembre de 2013, es decir, después  de cinco años de haber ofrecido tal declaración».  Negrillas fuera de texto.  

Agregó  que «las  circunstancias o hechos declarados en vida por el afiliado, a lo sumo  podrían haber demostrado una situación para el año  en que fue ofrecida, esto es, 2008, pero no para un interregno  temporal posterior (2013), cuando aconteció su muerte».  

Posteriormente,  revisó la  investigación administrativa y al respecto puntualizó  que:  

«[L]as  declaraciones obrantes a folios 82 a 84 y 85 provienen de la autoría  de la demandante, y  por ello no podían constituir prueba en  su beneficio; que en ésta última [entrevista  realizada por Luis Gabriel Martínez, Técnico  Investigador de la empresa Cyza a la actora el 31 de julio de 2015]  la AFP tampoco aceptó la ocurrencia del hecho controvertido;  que la declaración de Consuelo Nagles (folio 86) contiene  expresiones que comprometen seriamente su credibilidad tampoco dan  fe, con certeza, de las circunstancias particulares de la dependencia  económica de la actora respecto de su hijo; y que Luz Dilia  Sandoval (folio 87) no aportó información relevante al  proceso, es claro que, de dicha investigación, analizada a  través de cada uno de sus elementos, no se  podía  concluir la subordinación económica entre la promotora  y su hijo».  

Seguidamente,  en relación con el testimonio de Nidia Paola León,  aclaró que «las  situaciones planteadas por la testigo, (…) son insuficientes  para inferir de ellas la acreditación de la dependencia  económica. Pues, según quedó visto, la  misma deponente negó tener información concreta  respecto al valor de las sumas de dinero presuntamente enviadas por  el hijo de la actora, la frecuencia de la ayuda, o las circunstancias  específicas de vida de la actora, precisamente por tener el  domicilio fijado en distintas ciudades».  Negrillas fuera de texto.  

En  esa línea, arguyó que «los  medios de prueba denunciados no evidenciaban lo que el ad  quem  encontró acreditado, esto es, la dependencia económica  de la actora respecto de su hijo ya fallecido y, por ende, tampoco en  conjunto podían hacerlo. De ahí se aprecia que la  conclusión probatoria del colegiado luzca contraevidente».  De esta manera declaró la prosperidad de los cargos.  

Luego,  en sede de instancia, expresó que «esas  documentales [la  inscripción para postulantes al subsidio familiar de vivienda  ante la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, la  declaración para acreditar derechos a pensión de  sobrevivencia y el Oficio AVF 001641]  no contienen información específica sobre el (…)   nexo de dependencia, y, además, datan de anualidades  anteriores a aquella en que ocurrió la muerte del afiliado, no  contribuyen a determinar la existencia del hecho controvertido, esto  es, la dependencia financiera de la madre para el momento del óbito  de su hijo en 2013».  

«Ante  la ausencia de prueba sobre ese supuesto fundamental, cuya existencia  para la época del fallecimiento del causante (año 2013)  permitía adjudicar la condición de beneficiaria del  derecho controvertido, se  impone revocar la decisión de primera instancia y en su lugar  absolver íntegramente a la AFP convocada del reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes, pues, los demás conceptos  dependían del reconocimiento del derecho pensional».  Negrillas fuera de texto.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 9 de noviembre          de 2022, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          De conformidad con el fallo de casación.      

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