ATC1781 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1781-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC1781-2022  

Radicación nº  11001-02-03-000-2022-04132-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta y Primero Civil del Circuito con  Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, en la tutela que  Andrés Mauricio Ortiz Gallardo le instauró al Ejército  Nacional – Comando de Personal – Dirección de  Sanidad – Unidad de Sanidad Batallón de Infantería  N° 13 General. Custodio García Rovira.  

ANTECEDENTES  

1.-  El precursor acusó a la entidad accionada de quebrantar sus  derechos a la «vida  en condiciones dignas», «salud», «igualdad»  y «seguridad  social».  En consecuencia, suplicó que: i)  Se  «ordenar[a  a la] Unidad de Sanidad del Batallón de Infantería No.  13 “Gral. Custodio Gracia Rovira”, la realización  total de los exámenes médicos por licenciamiento al  haber finalizado [su] servicio militar conforme lo establece el  Decreto 1796/2000, (…) una vez, terminados se realice la  respectiva junta médica»;  ii)  «[L]os  diferentes exámenes médicos a realizar sean en esta  ciudad [Cúcuta], (…) de ser enviado a otros sitios o  ciudad diferente se [l]e autorice los respectivos pasajes y viáticos  para el suscrito y un acompañante»;  iii)  Le  «sean  entregados todos los medicamentos necesarios para el tratamiento de  las patologías que [lo] aquejan»;  iv)  «[S]ea[n]  entregado[s] todos los elementos necesarios para la preservación  de [su] salud y de [su] vida de acuerdo a las patologías que  present[a]»;  y, v)  «[S]e  [l]e califique (modifique) el Informativo Administrativo por Lesiones  conforme a los antecedentes aportados y de acuerdo a la realidad de  los hechos (…). Y una vez [realizado] lo anterior, [proceda a]  efectuar [el] reconocimiento de la respectiva indemnización  por el accidente».  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta repelió el resguardo y lo envió  a los del circuito de Pamplona – Norte de Santander, ya que de  acuerdo con el «numeral  2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021»,  en dicho municipio «ocurrieron  los hechos»  en que se sustenta la acción de tutela y se encuentra ubicada  la Unidad Militar donde el gestor prestó su servicio militar,  a saber, el Batallón de Infantería N° 13 Gral.  Custodio García Rovira (16 nov. 2022).  

3.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos  Laborales de Pamplona también rehusó el asunto, en  atención a que «si  bien es cierto el actor, se encontraba inscrito en el batallón  de infantería N.º 13 General Custodio García  Rovira de [la referida] (…) ciudad, al que pertenece la Base  Militar Cerro Oriente, que fue el lugar donde se produjo el supuesto  accidente que lo tiene incapacitado, también lo es, que esta  persona actualmente se encuentra domiciliada en la ciudad de Cúcuta»,  urbe a «donde  se extienden los efectos de la posible afectación de los  derechos fundamentales (…), y, por ende, al ser donde  inicialmente se presentó la acción de tutela es al  [estrado de Cúcuta al] que le corresponde a prevención  conocer de esta demanda» (22  nov.).  

Por  lo anterior, dispuso la remisión del infolio a esta  Corporación para dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende  despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe  zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad  con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.-  Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333  de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos (…)».  

En  este sentido, esta Corte de tiempo atrás ha precisado que la  finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de:  

facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos  (ver recientemente, entre otros, ATC158-2021 y ATC 921-2021).  

En  esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es  la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección  superlativa, se torna definitiva la elección que libremente  haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las  respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda  investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de  fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018).  

3.-  En el caso bajo examen, el querellante eligió a los jueces de  Cúcuta para radicar el libelo contentivo de su demanda  superlativa, por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe  notificaciones.  

4.-  Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada  por el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará  enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que  inicialmente declinó su trámite, para que dé  curso y decida la salvaguarda, con fundamento en el artículo  86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia  por el factor territorial no constituye irregularidad en atención  a las previsiones legales en comento.  

DECISIÓN  

En  mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Determinar  que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Cúcuta, donde se «enviará»  inmediatamente  el expediente para lo de su cargo.  

Comuníquese  al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos  Laborales de Pamplona y al accionante por el medio más ágil.  

NOTÍFIQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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