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ATC1781-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1781-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04132-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, en la tutela que Andrés Mauricio Ortiz Gallardo le instauró al Ejército Nacional – Comando de Personal – Dirección de Sanidad – Unidad de Sanidad Batallón de Infantería N° 13 General. Custodio García Rovira.
ANTECEDENTES
1.- El precursor acusó a la entidad accionada de quebrantar sus derechos a la «vida en condiciones dignas», «salud», «igualdad» y «seguridad social». En consecuencia, suplicó que: i) Se «ordenar[a a la] Unidad de Sanidad del Batallón de Infantería No. 13 “Gral. Custodio Gracia Rovira”, la realización total de los exámenes médicos por licenciamiento al haber finalizado [su] servicio militar conforme lo establece el Decreto 1796/2000, (…) una vez, terminados se realice la respectiva junta médica»; ii) «[L]os diferentes exámenes médicos a realizar sean en esta ciudad [Cúcuta], (…) de ser enviado a otros sitios o ciudad diferente se [l]e autorice los respectivos pasajes y viáticos para el suscrito y un acompañante»; iii) Le «sean entregados todos los medicamentos necesarios para el tratamiento de las patologías que [lo] aquejan»; iv) «[S]ea[n] entregado[s] todos los elementos necesarios para la preservación de [su] salud y de [su] vida de acuerdo a las patologías que present[a]»; y, v) «[S]e [l]e califique (modifique) el Informativo Administrativo por Lesiones conforme a los antecedentes aportados y de acuerdo a la realidad de los hechos (…). Y una vez [realizado] lo anterior, [proceda a] efectuar [el] reconocimiento de la respectiva indemnización por el accidente».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta repelió el resguardo y lo envió a los del circuito de Pamplona – Norte de Santander, ya que de acuerdo con el «numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021», en dicho municipio «ocurrieron los hechos» en que se sustenta la acción de tutela y se encuentra ubicada la Unidad Militar donde el gestor prestó su servicio militar, a saber, el Batallón de Infantería N° 13 Gral. Custodio García Rovira (16 nov. 2022).
3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona también rehusó el asunto, en atención a que «si bien es cierto el actor, se encontraba inscrito en el batallón de infantería N.º 13 General Custodio García Rovira de [la referida] (…) ciudad, al que pertenece la Base Militar Cerro Oriente, que fue el lugar donde se produjo el supuesto accidente que lo tiene incapacitado, también lo es, que esta persona actualmente se encuentra domiciliada en la ciudad de Cúcuta», urbe a «donde se extienden los efectos de la posible afectación de los derechos fundamentales (…), y, por ende, al ser donde inicialmente se presentó la acción de tutela es al [estrado de Cúcuta al] que le corresponde a prevención conocer de esta demanda» (22 nov.).
Por lo anterior, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».
En este sentido, esta Corte de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de:
facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ver recientemente, entre otros, ATC158-2021 y ATC 921-2021).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018).
3.- En el caso bajo examen, el querellante eligió a los jueces de Cúcuta para radicar el libelo contentivo de su demanda superlativa, por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Comuníquese al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona y al accionante por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada