Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14750-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14750-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03658-00
(Aprobado en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mónica Patricia Vergara Mercado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Julián Alberto Soler inició ejecutivo contra Mónica Patricia Vergara Mercado –aquí libelista–, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2021-00178), quien libró mandamiento de pago, por lo que, al comparecer, propuso las excepciones de falsedad material del título base del recaudo, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
2.2. En la diligencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se declararon no probadas tanto la tacha de falsedad como las demás defensas de mérito, razón por la cual se ordenó seguir adelante el recaudo en contra de la demandada, a la vez que se le condenó de forma solidaria junto con su mandatario judicial, al pago del 20% del valor de las obligaciones contenidas en el pagaré ($64.000.000), en aplicación de la sanción prevista en el canon 274 ejusdem1.
2.4. Así mismo, en lo atinente a la elaboración del contrato de mandato y la facultad de tachar de falso el título que originó el compulsivo, el colegiado sostuvo que «yergue otro indicio que extiende un manto de duda sobre la fecha incorporada –17 de noviembre de 2021– si se analiza que el poder y ese contrato se suscribieron el mismo día, en dos ciudades diferentes, habiéndose autenticado el primero para ante la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo como lo confirma el folio vuelto del mandato, al paso que la prestación de servicios se suscribió en Bogotá. Esa dualidad reclamaba que, para la exculpación del profesional, estuviera presente ese dato de cardinal relevancia, información no traída al plenario de manera oportuna, previsiones de las que se deriva que no se equivocó la funcionaria al imponer la sanción».
2.5. Sin embargo, en criterio de la accionante, en el reseñado pronunciamiento no se analizó íntegramente la «causa ilícita» sobre la que se edificó el litigio, aunado a que tampoco se tuvo en cuenta que «la decisión de sancionar de manera solidaria tanto al ejecutado como su apoderado, se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por cuanto, como se logra evidenciar, el hecho de que no se vea reflejada la facultad expresa de tachar de falso un documento, dentro del memorial poder, arribado al proceso, no significa que no hubiera existido una autorización expresa por el ejecutado, para que se adelantara tal actuación».
3. Con esos argumentos, pidió, en compendio, que se ordene al tribunal ad quem «realizar una interpretación probatoria adecuada y en razón al debido proceso, de forma que se declaré probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por la parte demandada y se revoque la condena a la demandada la señora Mónica Patricia Vergara Mercado y la sanción al suscrito apoderado Juan Diego Diavanera Tovar de manera solidaria, de pagar a favor del demandante el valor del 20% del monto de las obligaciones contenidas en el pagaré».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado a quo en la causa revisada allegó el enlace de acceso al expediente digital y relató las actuaciones.
2. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que «la apelación de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta urbe, dentro del proceso 11001310300820210017800, fue resuelto en su debida oportunidad, el cinco de octubre de la anualidad que transcurre. Acto seguido, se devolvió el expediente para el despacho de origen conforme consta en el sistema Siglo XXI».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que se inició contra la aquí solicitante (rad. n.º 2021-00178), por confirmar, en segunda instancia, la orden de seguir adelante el recaudo y la condena solidaria –junto con su abogado– al pago del 20% de la obligación contenida en el pagaré, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó la orden de seguir adelante la ejecución contra la aquí censora, así como la condena solidaria –junto con su apoderado judicial– al pago del 20% sobre el monto de las obligaciones contenidas en el pagaré, en aplicación de la sanción prevista en el artículo 274 del Estatuto Procesal, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, el ad quem precisó, inicialmente, que «en la ejecución para el pago del derecho incorporado en el pagaré pueden plantearse como defensivas la inexistencia, invalidez o el incumplimiento del contrato génesis del título valor. No en vano, la regla en cita [canon 784 C.Co.], de manera literal, señala que entre partes se pueden hacer valer las excepciones derivadas del negocio originario, autorización que concurre en la situación sub judice, al estar plenamente probado que entre los contendientes existieron negocios vinculados a una sociedad comercial», no obstante:
«(…) la deudora se abstuvo de plantear y discutir las vicisitudes nacidas de las únicas relaciones obrantes entre ellos [las partes] y que, por tanto, motivaban la inexistencia de la obligación, al no fungir el acreedor como un completo extraño que justificara la absoluta imposibilidad de ejercer la contradicción, tanto más ante las gestiones de cobro y la denuncia penal que antecedió al inicio de esta ejecución, cuyo esbozo motivaba que el funcionario las asumiera de fondo y dentro de ese análisis decretar las pruebas solicitadas –y aún de oficio–. Por el contrario, la ejecutada comprimió su defensa a la afirmación de no haber suscrito el título valor –en contravía de la flagrante realidad que emanaba del pagaré– y, ante el infortunio que tuvo ese embate como resultado de la prueba grafológica en la que se analizaron los legajos sobre los que se impuso la mácula de duda, se concluyó en la uniprocedencia de las rúbricas de la señora Vergara Mercado, quien en la actualidad pasó a porfiar que no hay débito que pagar porque ella no recibió ese dinero».
En ese sentido, señaló que «no es de recibo la justificación de la precariedad defensiva que se viene comentando, según la cual el resguardo técnico solo habría podido plantearse correctamente cuando escuchó en el interrogatorio del demandante que la suscripción ocurrió por un acto de voluntaria contrición de la señora Vergara», toda vez que:
«(…) ante esa novedad y a pesar de estarle vedado reorientar su defensa en ese instante procesal con la aducción de otras excepciones, ni siquiera aludió de cuáles pruebas sugería el decreto oficioso, omisión en la que nuevamente incurrió en esta instancia en la que se limitó a que se acopiara el contrato de prestación de servicios que lo exoneraba de la multa impuesta y la declaración del perito y de la ejecutada para refrendar que sí tenía la autorización para proponer la tacha, pero nada reclamó para desvirtuar que el pagaré se hubiera creado en el año 2018 o alguna circunstancia que enervara la pretensión ejecutiva».
Con todo, enfatizó en que, a pesar de que en el sub exámine no se aludió a los elementos fácticos en los que se soportaron las defensas esgrimidas por el apoderado de la ejecutada –ya que, como allí se anotó, todas se fundaron en la supuesta falta de suscripción del documento cambiario–, el colegiado estimó que:
«(…) como el artículo 282 adjetivo impone el deber oficioso de declarar las excepciones que el juez encuentre probadas, salvo las de prescripción, nulidad relativa y compensación, las cuales deben alegarse en la contestación de la demanda. Dicha norma superó la otrora discusión doctrinaria que explayó la señora jueza de instancia sobre la posibilidad del reconocimiento de oficio de los hechos que contraríen, extingan o modifiquen el derecho en disputa en los procesos de ejecución, los que deben ser declarados, al disponer expressis verbis que esa potestad procede “en todo proceso” esto es, sin excepción alguna, supuesto avalado por la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que de encontrarse probadas “situaciones jurídicas concretas que enerven o desvirtúen total o parcialmente la pretensión, el juez está obligado a su reconocimiento de oficio».
Seguidamente, recalcó que:
«(…) es de rigor analizar a partir del material persuasivo acopiado si la obligación incorporada al pagaré no existe, hecho que la ejecutada aspira extraer del interrogatorio de parte del ejecutante quien manifestó que ese dinero se le entregó a doña Mónica en el año 2011 “como acuerdo de pago del 50% de la participación de una sociedad llamada Pallares y Vergara CIA LTDA” y que “yo nunca le he prestado plata a la señora Mónica Vergara, es el mismo negocio de siempre”. En criterio de la demandada, ello denota una confesión de “una causa ilícita, de la cual no puede sacar provecho con la anuencia del despacho, puesto que si tenía reparos respecto de la compra de las acciones de la sociedad Vergara y Pallares CIA LTDA … debía demandar a quien se la vendió, es decir al señor Edgar Pallares, y no a la señora Mónica Vergara que nada tuvo que ver respecto de ese negocio jurídico”, cuadro factual corroborado por Javier Manolo Soler, hermano del actor.
Sobre la materia ha de precisarse que a pesar de que es un hecho probado la presencia de relaciones que involucraron la entrega de dinero por parte del actor para el año 2011 con motivo de la compra de unas acciones que aparecían a nombre de un tercero, que ese dinero se le entregó a la ejecutada en esa época, el fracaso de esa relación comercial y los múltiples inconvenientes que involucraron una frustrada denuncia penal por la no restitución de esas erogaciones-, ello hacía imperativo, ante el cobro que se califica como injustificado, que se esbozaran todas las contingencias que informaron aquella relación que, como causa remota de la emisión del negocial, tienen aptitud para explicar la real naturaleza del conflicto y su correcta definición.
Empero, la omisión de explayar los problemas surgidos entre las partes en el pasado tornan en cierta manera inocua la posibilidad de defensa en el presente, en especial respecto de la expresión del consentimiento cambiario manifestado con la suscripción del pagaré, que ante la ausencia de material suasorio que mine el valor probatorio de esa data habrá de tenerse por cierto que ella se materializó en el mes de septiembre de 2018 –en palabras del demandante y de su hermano ante un acto de satisfacción moral y de arrepentimiento de la deudora–. Este motivo que, si bien se viene a descubrir en la práctica de pruebas y que, indudablemente, introduce un elemento con entidad para causar cierta perplejidad y resistencia para aceptar su realidad o certitud –dados los antecedentes conflictivos obrantes entre ellos, pero que tampoco la hacen imposible–, había podido superarse en gran manera con la descripción de los acontecimientos sufridos cuando la sociedad estaba en funcionamiento, la cual se frustra ante la absoluta falta de actividad demostrativa y argumentativa de la demandada que, en sentido contrario, refrendan la evocada fecha de creación que obra en la literalidad del título, al haberse confinado a aseverar que no firmó el pagaré ni la carta de instrucciones, hecho que, como ya se explicó, resultó anonadado con la prueba técnica.
Por demás, ese defecto en la contestación también coartó la posibilidad de que, desde el umbral del contradictorio se hubiere constreñido al actor para que, en el traslado de las excepciones basadas –por ejemplo– en que entregó el documento completamente en blanco, o con espacios sin llenar, o para cumplir una eventual función de garantía, etc., procediera a explicar las condiciones de creación del título».
Aunado a lo anterior, expuso que «la versión del actor fue ratificada por su hermano –testigo no redargüido de sospechoso a pesar del inocultable interés que tiene en las resultas del proceso, pues es socio del demandante– quien con coherencia narró que por solicitud de la pasiva se produjo una reunión en el domicilio de ella, en la que se gestó la suscripción del pagaré y de las instrucciones, relatando los pormenores de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió, precisando que esos documentos ya iban elaborados en formato de computador con la inclusión no solo de la cantidad sino de los plazos estipulados por la propia ejecutada». Además, relievó lo siguiente:
«(…) a pesar de que entre las partes surgieron profundas diferencias ante el frustrado negocio societario, lo cierto es que no se ha desvirtuado de ninguna manera la fecha de suscripción del pagaré, la cual responde al año 2018 –mucho tiempo después de agotarse esas relaciones comerciales–, grafía de la que la ejecutada ni siquiera mencionó alguna presión para su imposición ni se aventuró a que se determinara en la prueba pericial algún vestigio de que la fecha asignada no corresponde a esa anualidad, omisiones que dejan como único derrotero el entendimiento de que con esa signatura se aceptó, de manera incondicional y voluntaria, la deuda. De todas formas, la literalidad del instrumento confabula contra el actual intento de esclarecimiento de que el mismo se creó en el año 2011 y que el demandante de manera abusiva lo llenó a placer, porque no tiene ninguna explicación lógica que en esa anualidad se entregué un pagaré cuyo derecho incorporado va a tener un vencimiento ocho años después y sobre todo ante los problemas que existían entre ellos.
Ante la pobreza en la formulación de las excepciones edificadas – se repite– en que la rúbrica no era de su autoría y su ulterior fracaso por las resultas de la tacha, también fracasa la mutación defensiva dirigida a sentar que el origen de ese escrito responde a que como representante legal de la sociedad era usual que girara en garantía documentos, incluso avalando como persona natural algunos compromisos. Esas afirmaciones –como bien lo analizó la falladora de primer nivel– resultan dudosas porque aquellas garantías se extendían a relaciones con terceros por negociaciones que involucraban a la sociedad, quedando ayuna esa explicación respecto del pagaré objeto de cobro, en particular porque de su literalidad se avizora una deuda entre personas naturales sin fianzas que involucren a la compañía.
Tampoco tiene trascendencia que se hubiere manifestado que no existieron entregas de dinero en mutuo para cuando, se dice, se suscribió el pagaré y que con esas sumas se estaba pagando la adquisición de las acciones, porque en la demanda no se consignó que el numerario se hubiera suministrado como préstamo de dinero para ese momento y lo que se expresó en el hecho 1 es que la deudora “adquirió una obligación con el señor Julián Alberto Soler”, el cual obtuvo como riposta que “No es cierto, dado que mi poderdante no firmó ningún pagaré”, desechando la oportunidad para controvertir, con todo vigor, la literal obligación cambiaria, adosando las circunstancias habidas en el pasado, los antecedentes entre las partes, etc., en particular porque la inexistencia de la obligación no solo surge de la ausencia de suscripción del documento que la contiene, obrando un cúmulo de causas jurídicas que pueden llevar a ese estado. En sentido adverso, existe variedad de documentos que revelan que los pagos de las acciones se efectuaron directamente a la demandada quien de su puño y letra firmó a satisfacción por haberlos recibido, cantidades que superaron incluso el valor del capital base del recaudo, situación que no fue desconocida en el interrogatorio de parte rendido por la pasiva».
En ese orden, anotó que «existiendo un documento que tiene valor de plena prueba entre partes, el cual no ha sido desvirtuado, le correspondía al ejecutado probar el hecho exceptivo, como lo ordenan los artículos 167 procesal y 1757 del Código civil, ya que como es bien sabido toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales deben cumplir con la función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de controversia, carga que la demandada no satisfizo».
3.2. De otra parte, en lo que a la segunda cuestión atañe, esto es, la sanción procesal de orden pecuniario a la aquí tutelante, dada la falta de demostración de la tacha de falsedad alegada, así como a su mandatario judicial, por no acreditar la autorización expresa para proponerla, el ad quem explicó que «esta resulta razonable y efectiva como medida de control para castigar la injustificada dilación del contradictorio y el actuar temerario del proponente»; de modo que:
«(…) ante la frustración de tal mecanismo defensivo el extremo vencido está llamado a asumir las consecuencias previstas en el artículo 274 adjetivo, esto es una multa equivalente “al 20% del monto de las obligaciones contenidas en él”, la cual se extiende solidariamente al apoderado cuando este no tiene la “autorización expresa de su mandante”, sin que, para su aplicación –cuando el ataque recae en un documento suscrito entre partes– sea necesario un rito adicional con miras a determinar o establecer la mala fe –pues este elemento subjetivo solo tiene importancia cuando se trate de instrumentos provenientes de terceros– como explícitamente regula el inciso final de la norma en cita.
Recuérdese que el incumplimiento de las cargas procesales genera unas secuelas adversas, las cuales en el sub judice se aplicaron ante su específica inobservancia tanto a la parte como a su apoderado, quien cuestiona que a pesar de que en el poder no consta esa permisión si la tenía, solicitando en esta instancia la práctica de unos testimonios y que se ordenara la incorporación del contrato de servicios profesionales4 , de las que el Tribunal decretó, de manera oficiosa, la última de ellas, con el propósito de que se constatara esa realidad, en el que la mandante de manera expresa lo facultó para “tachar de falso el título ejecutivo base del proceso”
Empero, la excusa en referencia no medra, en consonancia con las siguientes reflexiones:
3.1. La información para el ejercicio del derecho de contradicción tiene como fuente directa la versión que el demandado otorga a su apoderado judicial, por ser aquella la que tiene un contacto directo con los antecedentes del conflicto y, por ende, en ella reside “la verdad” que se va a corroborar en el contradictorio. En el caso concreto, esa información recayó en la atestación de que las firmas que militan en los documentos base de la ejecución no son de su autoría y que, por tanto, la tacha se hubiera interpuesto con la avenencia de la ejecutada, es en el profesional en quien recae la carga de informar y dar consejo sobre las consecuencias que su formulación puede traer en contra de su procurada y respecto de él mismo, de donde se desgaja que para estos efectos no basta el simple beneplácito o interés de la parte sobre el descubrimiento de la cuestionada autenticidad, sino que, además, la representada tenga plena conciencia del peligro y riesgo que encarna esa ligera proposición, el cual va a asumir con la expresa concesión de ese permiso, en particular porque el cometido repulsivo de las pretensiones podía lograrse con la escueta proposición de la excepción apoyada en la inexistencia de la obligación, sin necesidad de abordar la autenticidad de las grafías puestas en duda.
Así mismo, esa exposición defensiva fundada en que quien dio la información de la falsedad fue su poderdante denota una censurable confusión en el recurrente, comoquiera que existe gran diferencia entre la atestación de la ejecutada de no haber firmado esos documentos y la expresa autorización de interponer el evocado mecanismo, acto cuya prueba, por prevención –como ya se explicó– debía adosarse en su formulación, sin que tampoco sea relevante que no hubiera mala fe o que la ejecutada hubiera pagado el dictamen, pues contrario a lo alegado por el censor ese estado subjetivo solo tiene importancia respecto de los documentos provenientes de terceros.
3.2. De otra parte, lo que la ley reclama para la formulación de aquel medio defensivo es que el apoderado tenga la tantas veces citada autorización, la cual puede estar inserta en el poder –aconsejable para que no quede resquicio de duda de la permisión– o en cualquier otro documento, pero este debe haberse incorporado o por lo menos anunciado antes de que el juzgador decida sobre la falsedad. Lo anterior básicamente porque tratándose de un medio demostrativo se impone el mandato de su oportuna aportación como asunto de interés del plenario o, por lo menos, la alegación de la imposibilidad de su aporte, en tanto que el beneficiario de la multa es la contraparte, quien tiene un particular interés en las resultas de esa actuación, esencialmente porque, de comprobarse la falsedad, es él quien va a ser el penalizado con tal castigo».
No obstante, aun cuando en la fijación del litigio se puso de relieve la eventual procedencia de las sanciones económicas cuando fracasa la citada tacha de falsedad, el tribunal señaló que la parte inconforme desaprovechó ese momento procesal «para plantear el tema de la previa permisión»; sumado a que:
«A pesar de que esta magistratura avaló la adjunción del contrato de servicios profesionales en este grado de jurisdicción, su simple aducción no conduce a que se acepte, sin más, su mérito demostrativo, por cuanto los efectos probativos (sic) de ese escrito privado se gestan frente a terceros desde la fecha de arribo al contradictorio, sin que tenga aptitud para demostrar la celebración de ese apoderamiento desde la calenda que registra ese pliego – 17 de noviembre de 2021–. Ciertamente, en consonancia con lo reglado en el artículo 253 del Código General del Proceso, su fecha cierta respecto de terceros ha de surgir de un hecho que permita tener certeza de su existencia para ese momento, como a título ejemplificativo lo desarrolla el precepto citado, esto es, su inscripción o presentación en un registro o ante funcionario público, el fallecimiento de algunos de los firmantes o su aportación al proceso, previsión que tolera como efecto que al no haberse actualizado otro hito que admita conclusión distinta sobre el punto, la data incuestionable avalada por la ley, sería el 5 de agosto de 2022, cuando el apoderado los allegó al expediente, lo que provoca como secuela jurídica su ineptitud o inutilidad para demostrar la existencia de ese negocio como hecho ocurrido en el pasado y, por ende, afectando la prueba de la previa autorización.
(…)
En el mismo sentido desestimatorio, en la formulación de los reparos izados en la audiencia respecto de esa punición, el abogado manifestó que “existen otros medios probatorios que allegaré en su momento, incluso correos en los que consta que fue ella quien manifestó que ese documento era falso y por eso la propuse. Claramente yo tenía autorización y por eso lo propuse”, sin especificar que preexistía un contrato de prestación de servicios y, lo más importante, sin adosar los mensajes que podían otorgarle certitud a la fecha que obra en ese legajo.
La citada falencia verificativa no podía superarse con la eventual declaración del perito ni tampoco con la versión ex post de la ejecutada – pruebas negadas en el rito de segundo grado–, ya que el dictamen se decretó y practicó mucho tiempo después de la suscripción del apoderamiento y ante la negativa de la juzgadora de ordenar que la misma se efectuara a través del Instituto Nacional de Medicina Legal. Por consiguiente, al experto no le era posible tener conocimiento de la autorización concedida por medio del contrato de prestación de servicios, pues él no estuvo presente en su suscripción y en la práctica de esa probanza, no se comprobó que el auxiliar ya tuviera conocimiento de los pormenores de esta actuación.
Por igual, sobre la confección del contrato de mandato se yergue otro indicio que extiende un manto de duda sobre la fecha incorporada –17 de noviembre de 2021– si se analiza que el poder y ese contrato se suscribieron el mismo día, en dos ciudades diferentes, habiéndose autenticado el primero para ante la Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo como lo confirma el folio vuelto del mandato, al paso que la prestación de servicios se suscribió en Bogotá. Esa dualidad reclamaba que, para la exculpación del profesional, estuviera presente ese dato de cardinal relevancia, información no traída al plenario de manera oportuna, previsiones de las que se deriva que no se equivocó la funcionaria al imponer la sanción, comoquiera que la misma se expidió con respeto de la garantía constitucional al debido proceso (…)».
3.3. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico. La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha. Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas (…)».