STC14750 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14750-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC14750-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-03658-00  

(Aprobado  en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Mónica  Patricia Vergara Mercado contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de su garantía esencial al  debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Julián  Alberto Soler inició ejecutivo contra Mónica Patricia  Vergara Mercado –aquí libelista–, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Bogotá (rad. n.º 2021-00178),  quien libró mandamiento de pago, por lo que, al comparecer,  propuso las excepciones de falsedad material del título base  del recaudo, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.  

2.2. En la  diligencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso, se declararon no probadas tanto la tacha de  falsedad como las demás defensas de mérito, razón  por la cual se ordenó seguir adelante el recaudo en contra de  la demandada, a la vez que se le condenó de forma solidaria  junto con su mandatario judicial, al pago del 20% del valor de las  obligaciones contenidas en el pagaré ($64.000.000), en  aplicación de la sanción prevista en el canon 274  ejusdem1.  

2.4.  Así  mismo, en lo atinente a la elaboración del contrato de mandato  y la facultad de tachar de falso el título que originó  el compulsivo, el colegiado sostuvo que «yergue  otro indicio que extiende un manto de duda sobre la fecha incorporada  –17 de noviembre de 2021– si se analiza que el poder y  ese contrato se suscribieron el mismo día, en dos ciudades  diferentes, habiéndose autenticado el primero para ante la  Notaría Tercera del Círculo de Sincelejo como lo  confirma el folio vuelto del mandato, al paso que la prestación  de servicios se suscribió en Bogotá. Esa dualidad  reclamaba que, para la exculpación del profesional, estuviera  presente ese dato de cardinal relevancia, información no  traída al plenario de manera oportuna, previsiones de las que  se deriva que no se equivocó la funcionaria al imponer la  sanción».  

2.5.   Sin  embargo, en criterio de la accionante, en el reseñado  pronunciamiento no se analizó íntegramente la «causa  ilícita»  sobre la que se edificó el litigio, aunado a que tampoco se  tuvo en cuenta que «la  decisión de sancionar de manera solidaria tanto al ejecutado  como su apoderado, se funda en una norma indiscutiblemente  inaplicable al caso concreto, por cuanto, como se logra evidenciar,  el hecho de que no se vea reflejada la facultad expresa de tachar de  falso un documento, dentro del memorial poder, arribado al proceso,  no significa que no hubiera existido una autorización expresa  por el ejecutado, para que se adelantara tal actuación».  

3.   Con esos  argumentos, pidió, en compendio, que se ordene al tribunal ad  quem    «realizar  una interpretación probatoria adecuada y en razón al  debido proceso, de forma que se declaré probada la excepción  de inexistencia de la obligación alegada por la parte  demandada y se revoque la condena a la demandada la señora  Mónica Patricia Vergara Mercado y la sanción al  suscrito apoderado Juan Diego Diavanera Tovar de manera solidaria, de  pagar a favor del demandante el valor del 20% del monto de las  obligaciones contenidas en el pagaré».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El estrado a  quo en  la causa revisada allegó el enlace de acceso al expediente  digital y relató las actuaciones.  

2. Un magistrado  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adujo que «la  apelación de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 por  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta urbe, dentro del proceso  11001310300820210017800, fue resuelto en su debida oportunidad, el  cinco de octubre de la anualidad que transcurre. Acto seguido,  se devolvió el expediente para el despacho de origen conforme  consta en el sistema Siglo XXI».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo que se inició contra la aquí  solicitante (rad.  n.º 2021-00178),  por confirmar, en segunda instancia, la orden de seguir adelante el  recaudo y la condena solidaria –junto con su abogado– al  pago del 20% de la obligación contenida en el pagaré,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  ratificó la orden de seguir adelante la ejecución  contra la aquí censora, así como la condena solidaria  –junto con su apoderado judicial– al pago del 20% sobre  el monto de las obligaciones contenidas en el pagaré, en  aplicación de la sanción prevista en el artículo  274 del Estatuto Procesal, no  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  el ad  quem  precisó, inicialmente, que «en  la ejecución para el pago del derecho incorporado en el pagaré  pueden plantearse como defensivas la inexistencia, invalidez o el  incumplimiento del contrato génesis del título valor.  No en vano, la regla en cita [canon  784 C.Co.],  de manera literal, señala que entre partes se pueden hacer  valer las excepciones derivadas del negocio originario, autorización  que concurre en la situación sub judice, al estar plenamente  probado que entre los contendientes existieron negocios vinculados a  una sociedad comercial»,  no obstante:  

«(…)  la deudora se abstuvo de plantear y discutir las vicisitudes nacidas  de las únicas relaciones obrantes entre ellos  [las partes]  y que, por tanto, motivaban la inexistencia de la obligación,  al no fungir el acreedor como un completo extraño que  justificara la absoluta imposibilidad de ejercer la contradicción,  tanto más ante las gestiones de cobro y la denuncia penal que  antecedió al inicio de esta ejecución, cuyo esbozo  motivaba que el funcionario las asumiera de fondo y dentro de ese  análisis decretar las pruebas solicitadas –y aún  de oficio–. Por el contrario, la ejecutada comprimió su  defensa a la afirmación de no haber suscrito el título  valor –en contravía de la flagrante realidad que emanaba  del pagaré– y, ante el infortunio que tuvo ese embate  como resultado de la prueba grafológica en la que se  analizaron los legajos sobre los que se impuso la mácula de  duda, se concluyó en la uniprocedencia de las rúbricas  de la señora Vergara Mercado, quien en la actualidad pasó  a porfiar que no hay débito que pagar porque ella no recibió  ese dinero».  

En ese sentido,  señaló que «no  es de recibo la justificación de la precariedad defensiva que  se viene comentando, según la cual el resguardo técnico  solo habría podido plantearse correctamente cuando escuchó  en el interrogatorio del demandante que la suscripción ocurrió  por un acto de voluntaria contrición de la señora  Vergara»,  toda vez que:  

«(…)  ante  esa novedad y a pesar de estarle vedado reorientar su defensa en ese  instante procesal con la aducción de otras excepciones, ni  siquiera aludió de cuáles pruebas sugería el  decreto oficioso, omisión en la que nuevamente incurrió  en esta instancia en la que se limitó a que se acopiara el  contrato de prestación de servicios que lo exoneraba de la  multa impuesta  y la declaración del perito y de la ejecutada para refrendar  que sí tenía la autorización para proponer la  tacha, pero nada reclamó para desvirtuar que el pagaré  se hubiera creado en el año 2018 o alguna circunstancia que  enervara la pretensión ejecutiva».  

Con todo, enfatizó  en que, a pesar de que en el  sub exámine  no se aludió a los elementos fácticos en los que se  soportaron las defensas esgrimidas por el apoderado de la ejecutada  –ya que, como allí se anotó, todas se fundaron en  la supuesta falta de suscripción del documento cambiario–,  el colegiado estimó que:  

«(…)  como  el artículo 282 adjetivo impone el deber oficioso de declarar  las excepciones que el juez encuentre probadas, salvo las de  prescripción, nulidad relativa y compensación, las  cuales deben alegarse en la contestación de la demanda. Dicha  norma superó la otrora discusión doctrinaria que  explayó la señora jueza de instancia sobre la  posibilidad del reconocimiento de oficio de los hechos que  contraríen, extingan o modifiquen el derecho en disputa en los  procesos de ejecución, los que deben ser declarados, al  disponer expressis verbis que esa potestad procede “en todo  proceso” esto es, sin excepción alguna, supuesto avalado  por la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que de encontrarse  probadas “situaciones jurídicas concretas que enerven o  desvirtúen total o parcialmente la pretensión, el juez  está obligado a su reconocimiento de oficio».  

Seguidamente,  recalcó que:  

«(…)  es  de rigor analizar a partir del material persuasivo acopiado si la  obligación incorporada al pagaré no existe, hecho que  la ejecutada aspira extraer del interrogatorio de parte del  ejecutante quien manifestó que ese dinero se le entregó  a doña Mónica en el año 2011  “como acuerdo de pago del 50% de la participación de una  sociedad llamada Pallares y Vergara CIA LTDA” y que “yo  nunca le he prestado plata a la señora Mónica Vergara,  es el mismo negocio de siempre”. En criterio de la demandada,  ello denota una confesión de “una causa ilícita,  de la cual no puede sacar provecho con la anuencia del despacho,  puesto que si tenía reparos respecto de la compra de las  acciones de la sociedad Vergara y Pallares CIA LTDA … debía  demandar a quien se la vendió, es decir al señor Edgar  Pallares, y no a la señora Mónica Vergara que nada tuvo  que ver respecto de ese negocio jurídico”, cuadro  factual corroborado por Javier Manolo Soler, hermano del actor.  

Sobre la  materia ha de precisarse que a pesar de que es un hecho probado la  presencia de relaciones que involucraron la entrega de dinero por  parte del actor para el año 2011 con motivo de la compra de  unas acciones que aparecían a nombre de un tercero, que ese  dinero se le entregó a la ejecutada en esa época, el  fracaso de esa relación comercial y los múltiples  inconvenientes que involucraron una frustrada denuncia penal por la  no restitución de esas erogaciones-, ello hacía  imperativo, ante el cobro que se califica como injustificado, que se  esbozaran todas las contingencias que informaron aquella relación  que, como causa remota de la emisión del negocial, tienen  aptitud para explicar la real naturaleza del conflicto y su correcta  definición.  

Empero, la  omisión de explayar los problemas surgidos entre las partes en  el pasado tornan en cierta manera inocua la posibilidad de defensa en  el presente, en especial respecto de la expresión del  consentimiento cambiario manifestado con la suscripción del  pagaré, que ante la ausencia de material suasorio que mine el  valor probatorio de esa data habrá de tenerse por cierto que  ella se materializó en el mes de septiembre de 2018 –en  palabras del demandante y de su hermano ante un acto de satisfacción  moral y de arrepentimiento de la deudora–. Este motivo que, si  bien se viene a descubrir en la práctica de pruebas y que,  indudablemente, introduce un elemento con entidad para causar cierta  perplejidad y resistencia para aceptar su realidad o certitud –dados  los antecedentes conflictivos obrantes entre ellos, pero que tampoco  la hacen imposible–, había podido superarse en gran  manera con la descripción de los acontecimientos sufridos  cuando la sociedad estaba en funcionamiento, la cual se frustra ante  la absoluta falta de actividad demostrativa y argumentativa de la  demandada que, en sentido contrario, refrendan la evocada fecha de  creación que obra en la literalidad del título, al  haberse confinado a aseverar que no firmó el pagaré ni  la carta de instrucciones, hecho que, como ya se explicó,  resultó anonadado con la prueba técnica.  

Por demás,  ese defecto en la contestación también coartó la  posibilidad de que, desde el umbral del contradictorio se hubiere  constreñido al actor para que, en el traslado de las  excepciones basadas –por ejemplo– en que entregó  el documento completamente en blanco, o con espacios sin llenar, o  para cumplir una eventual función de garantía, etc.,  procediera a explicar las condiciones de creación del título».  

Aunado a lo  anterior, expuso que «la  versión del actor fue ratificada por su hermano –testigo  no redargüido de sospechoso a pesar del inocultable interés  que tiene en las resultas del proceso, pues es socio del demandante–  quien con coherencia narró que por solicitud de la pasiva se  produjo una reunión en el domicilio de ella, en la que se  gestó la suscripción del pagaré y de las  instrucciones, relatando los pormenores de tiempo, modo y lugar en  que ello ocurrió, precisando que esos documentos ya iban  elaborados en formato de computador con la inclusión no solo  de la cantidad sino de los plazos estipulados por la propia  ejecutada».  Además, relievó lo siguiente:  

«(…)  a pesar de que entre las partes surgieron profundas diferencias ante  el frustrado negocio societario, lo cierto es que no se ha  desvirtuado de ninguna manera la fecha de suscripción del  pagaré, la cual responde al año 2018 –mucho  tiempo después de agotarse esas relaciones comerciales–,  grafía de la que la ejecutada ni siquiera mencionó  alguna presión para su imposición ni se aventuró  a que se determinara en la prueba pericial algún vestigio de  que la fecha asignada no corresponde a esa anualidad, omisiones que  dejan como único derrotero el entendimiento de que con esa  signatura se aceptó, de manera incondicional y voluntaria, la  deuda. De todas formas, la literalidad del instrumento confabula  contra el actual intento de esclarecimiento de que el mismo se creó  en el año 2011 y que el demandante de manera abusiva lo llenó  a placer, porque no tiene ninguna explicación lógica  que en esa anualidad se entregué un pagaré cuyo derecho  incorporado va a tener un vencimiento ocho años después  y sobre todo ante los problemas que existían entre ellos.  

Ante la pobreza  en la formulación de las excepciones edificadas – se  repite– en que la rúbrica no era de su autoría y  su ulterior fracaso por las resultas de la tacha, también  fracasa la mutación defensiva dirigida a sentar que el origen  de ese escrito responde a que como representante legal de la sociedad  era usual que girara en garantía documentos, incluso avalando  como persona natural algunos compromisos. Esas afirmaciones –como  bien lo analizó la falladora de primer nivel– resultan  dudosas porque aquellas garantías se extendían a  relaciones con terceros por negociaciones que involucraban a la  sociedad, quedando ayuna esa explicación respecto del pagaré  objeto de cobro, en particular porque de su literalidad se avizora  una deuda entre personas naturales sin fianzas que involucren a la  compañía.  

Tampoco tiene  trascendencia que se hubiere manifestado que no existieron entregas  de dinero en mutuo para cuando, se dice, se suscribió el  pagaré y que con esas sumas se estaba pagando la adquisición  de las acciones, porque en la demanda no se consignó que el  numerario se hubiera suministrado como préstamo de dinero para  ese momento y lo que se expresó en el hecho 1 es que la  deudora “adquirió una obligación con el señor  Julián Alberto Soler”, el cual obtuvo como riposta que  “No es cierto, dado que mi poderdante no firmó ningún  pagaré”, desechando la oportunidad para controvertir,  con todo vigor, la literal obligación cambiaria, adosando las  circunstancias habidas en el pasado, los antecedentes entre las  partes, etc., en particular porque la inexistencia de la obligación  no solo surge de la ausencia de suscripción del documento que  la contiene, obrando un cúmulo de causas jurídicas que  pueden llevar a ese estado. En  sentido adverso, existe variedad de documentos que revelan que los  pagos de las acciones se efectuaron directamente a la demandada quien  de su puño y letra firmó a satisfacción por  haberlos recibido, cantidades que superaron incluso el valor del  capital base del recaudo,  situación que no fue desconocida en el interrogatorio de parte  rendido por la pasiva».  

En ese orden,  anotó que «existiendo  un documento que tiene valor de plena prueba entre partes, el cual no  ha sido desvirtuado, le correspondía al ejecutado probar el  hecho exceptivo, como lo ordenan los artículos 167 procesal y  1757 del Código civil, ya que como es bien sabido toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso, las cuales deben cumplir con la  función de llevar al juez el grado de convicción  suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de  controversia, carga que la demandada no satisfizo».  

3.2.  De otra  parte, en lo que a la segunda cuestión atañe, esto es,  la sanción procesal de orden pecuniario a la aquí  tutelante, dada la falta de demostración de la tacha  de falsedad  alegada, así como a su mandatario judicial, por no acreditar  la autorización expresa para proponerla, el ad  quem  explicó que «esta  resulta razonable y efectiva como medida de control para castigar la  injustificada dilación del contradictorio y el actuar  temerario del proponente»;  de modo que:  

«(…)  ante  la frustración de tal mecanismo defensivo el extremo vencido  está llamado a asumir las consecuencias previstas en el  artículo 274 adjetivo, esto es una multa equivalente “al  20% del monto de las obligaciones contenidas en él”, la  cual se extiende solidariamente al apoderado cuando este no tiene la  “autorización expresa de su mandante”, sin que,  para su aplicación –cuando el ataque recae en un  documento suscrito entre partes– sea necesario un rito  adicional con miras a determinar o establecer la mala fe –pues  este elemento subjetivo solo tiene importancia cuando se trate de  instrumentos provenientes de terceros– como explícitamente  regula el inciso final de la norma en cita.  

Recuérdese  que el incumplimiento de las cargas procesales genera unas secuelas  adversas,  las cuales en el sub judice se aplicaron ante su específica  inobservancia tanto a la parte como a su apoderado, quien cuestiona  que a pesar de que en el poder no consta esa permisión si la  tenía, solicitando en esta instancia la práctica de  unos testimonios y que se ordenara la incorporación del  contrato de servicios profesionales4 , de las que el Tribunal  decretó, de manera oficiosa, la última de ellas, con el  propósito de que se constatara esa realidad, en el que la  mandante de manera expresa lo facultó para “tachar de  falso el título ejecutivo base del proceso”  

Empero, la  excusa en referencia no medra, en consonancia con las siguientes  reflexiones:  

3.1. La  información para el ejercicio del derecho de contradicción  tiene como fuente directa la versión que el demandado otorga a  su apoderado judicial, por ser aquella la que tiene un contacto  directo con los antecedentes del conflicto y, por ende, en ella  reside “la verdad” que se va a corroborar en el  contradictorio. En el caso concreto, esa información recayó  en la atestación de que las firmas que militan en los  documentos base de la ejecución no son de su autoría y  que, por tanto, la tacha se hubiera interpuesto con la avenencia de  la ejecutada, es en el profesional en quien recae la carga de  informar y dar consejo sobre las consecuencias que su formulación  puede traer en contra de su procurada y respecto de él mismo,  de donde se desgaja que para estos efectos no basta el simple  beneplácito o interés de la parte sobre el  descubrimiento de la cuestionada autenticidad, sino que, además,  la representada tenga plena conciencia del peligro y riesgo que  encarna esa ligera proposición, el cual va a asumir con la  expresa concesión de ese permiso, en particular porque el  cometido repulsivo de las pretensiones podía lograrse con la  escueta proposición de la excepción apoyada en la  inexistencia de la obligación, sin necesidad de abordar la  autenticidad de las grafías puestas en duda.  

Así  mismo, esa exposición defensiva fundada en que quien dio la  información de la falsedad fue su poderdante denota una  censurable confusión en el recurrente, comoquiera que existe  gran diferencia entre la atestación de la ejecutada de no  haber firmado esos documentos y la expresa autorización de  interponer el evocado mecanismo,  acto cuya prueba, por prevención –como ya se explicó–  debía adosarse en su formulación, sin que tampoco sea  relevante que no hubiera mala fe o que la ejecutada hubiera pagado el  dictamen, pues contrario a lo alegado por el censor ese estado  subjetivo solo tiene importancia respecto de los documentos  provenientes de terceros.  

3.2. De  otra parte, lo que la ley reclama para la formulación de aquel  medio defensivo es que el apoderado tenga la tantas veces citada  autorización,  la cual puede estar inserta en el poder –aconsejable para que  no quede resquicio de duda de la permisión– o en  cualquier otro documento, pero este debe haberse incorporado o por lo  menos anunciado antes de que el juzgador decida sobre la falsedad. Lo  anterior básicamente porque tratándose de un medio  demostrativo se impone el mandato de su oportuna aportación  como asunto de interés del plenario o, por lo menos, la  alegación de la imposibilidad de su aporte, en tanto que el  beneficiario de la multa es la contraparte, quien tiene un particular  interés en las resultas de esa actuación, esencialmente  porque, de comprobarse la falsedad, es él quien va a ser el  penalizado con tal castigo».  

No obstante, aun  cuando en la fijación del litigio se puso de relieve la  eventual procedencia de las sanciones económicas cuando  fracasa la citada tacha  de falsedad,  el tribunal señaló que la parte inconforme desaprovechó  ese momento procesal «para  plantear el tema de la previa permisión»;  sumado a que:  

«A  pesar de que esta magistratura avaló la adjunción del  contrato de servicios profesionales en este grado de jurisdicción,  su simple aducción no conduce a que se acepte, sin más,  su mérito demostrativo, por cuanto los efectos probativos  (sic)  de  ese escrito privado se gestan frente a terceros desde la fecha de  arribo al contradictorio,  sin que tenga aptitud para demostrar la celebración de ese  apoderamiento desde la calenda que registra ese pliego – 17 de  noviembre de 2021–. Ciertamente, en consonancia con lo reglado  en el artículo 253 del Código General del Proceso, su  fecha cierta respecto de terceros ha de surgir de un hecho que  permita tener certeza de su existencia para ese momento, como a  título ejemplificativo lo desarrolla el precepto citado, esto  es, su inscripción o presentación en un registro o ante  funcionario público, el fallecimiento de algunos de los  firmantes o su aportación al proceso, previsión que  tolera como efecto que al no haberse actualizado otro hito que admita  conclusión distinta sobre el punto, la data incuestionable  avalada por la ley, sería el 5 de agosto de 2022, cuando el  apoderado los allegó al expediente, lo que provoca como  secuela jurídica su ineptitud o inutilidad para demostrar la  existencia de ese negocio como hecho ocurrido en el pasado y, por  ende, afectando la prueba de la previa autorización.  

(…)  

En el mismo  sentido desestimatorio, en la formulación de los reparos  izados en la audiencia respecto de esa punición, el abogado  manifestó que “existen otros medios probatorios que  allegaré en su momento, incluso correos en los que consta que  fue ella quien manifestó que ese documento era falso y por eso  la propuse. Claramente yo tenía autorización y por eso  lo propuse”, sin  especificar que preexistía un contrato de prestación de  servicios y, lo más importante, sin adosar los mensajes que  podían otorgarle certitud a la fecha que obra en ese legajo.  

La citada  falencia verificativa no podía superarse con la eventual  declaración del perito ni tampoco con la versión ex  post de la ejecutada – pruebas negadas en el rito de segundo  grado–, ya que el dictamen se decretó y practicó  mucho tiempo después de la suscripción del  apoderamiento y ante la negativa de la juzgadora de ordenar que la  misma se efectuara a través del Instituto Nacional de Medicina  Legal. Por consiguiente, al experto no le era posible tener  conocimiento de la autorización concedida por medio del  contrato de prestación de servicios, pues él no estuvo  presente en su suscripción y en la práctica de esa  probanza, no se comprobó que el auxiliar ya tuviera  conocimiento de los pormenores de esta actuación.  

Por igual,  sobre la confección del contrato de mandato se yergue otro  indicio que extiende un manto de duda sobre la fecha incorporada –17  de noviembre de 2021– si se analiza que el poder y ese contrato  se suscribieron el mismo día, en dos ciudades diferentes,  habiéndose autenticado el primero para ante la Notaría  Tercera del Círculo de Sincelejo como lo confirma el folio  vuelto del mandato, al paso que la prestación de servicios se  suscribió en Bogotá. Esa dualidad reclamaba que, para  la exculpación del profesional, estuviera presente ese dato de  cardinal relevancia, información no traída al plenario  de manera oportuna, previsiones de las que se deriva que no se  equivocó la funcionaria al imponer la sanción,  comoquiera que la misma se expidió con respeto de la garantía  constitucional al debido proceso (…)».  

3.3.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Cuando          la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se          condenará a este a pagar a quien aportó el documento          el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones          contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios          mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no          represente un valor económico. La misma sanción se          aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que          probó la tacha. Cuando el apoderado judicial formule la tacha          sin autorización expresa de su mandante, será          solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el          inciso anterior y de las costas (…)».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *