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STC14751-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14751-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00816-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que Andrés Enrique Mejía Rodríguez formuló frente al fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Paola Andrea Montero Martínez le promovió al Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad y a la Comisaría de Familia de Usaquén, extensiva al procedimiento de violencia intrafamiliar 01/22.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, actuando en nombre y en el de su menor hija, solicitó que «se deje sin efecto jurídico alguno la [providencia] del 6 de junio del 2022, del Juzgado 1 de Familia del Circuito de Bogotá, en la que se decidió la apelación de la decisión de la Comisaría de Usaquén, de no otorgar medida de protección» dentro el procedimiento de violencia intrafamiliar que le impulsó a su expareja y padre de su hija, Andrés Mejía Rodríguez.
Y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial «proferir una providencia que esté conforme a [sus] derechos fundamentales debido proceso, a vivir una vida libre de violencias y a los de mi hija, al interés superior de las niñas y a ser escuchadas, al precedente constitucional y las exigencias normativas pertinentes».
Para soportar sus anhelos adujo, en esencia, que el fallador querellado asumió que el conflicto entre ella y Andrés Mejía estaba asociado al régimen de visitas acordado respecto de la menor, sin tener en cuenta que, en realidad, él ejercía violencia psicológica hacia ella y la niña. Relató, además, que el juzgado al momento de fallar no tuvo en cuenta que la justicia penal le dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, siendo víctima la niña, así como las evidencias que reposaban en la respectiva investigación.
2.- Las autoridades convocadas y Andrés Mejía, por conducto de apoderado judicial, se opusieron al amparo. Mientras que la Defensoría de Familia Adscrita al Tribunal de Bogotá y la Procuradora 152 Judicial II de Familia coadyuvaron la queja. En el mismo sentido se pronunció Alberto Loiza, apoderado de la progenitora de la menor en el trámite acusado.
3.- El Tribunal invalidó la providencia emitida por el despacho accionado, y le ordenó que resolviera nuevamente la apelación interpuesta frente a la negativa a conceder la medida de protección implorada por la actora. Lo anterior, porque no tomó en consideración que el padre de la niña fue capturado y está siendo judicializado por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
4.- Inconforme con esa determinación, Andrés Mejía Rodríguez impugnó con fundamento en los siguientes argumentos: i) la investigación penal son circunstancias novedosas, ajenas a la causa que se le formuló; ii) el juez de familia no tiene competencia para valorar pruebas de tipo penal, iii) se le está violando el principio de Non bis In Idem, comoquiera que es objeto de dos trámites, en virtud de un solo de hecho; iii) cualquier riesgo para la menor ha desaparecido, porque además de que está privado de la libertad, la Comisaría de Usaquén, el 8 de julio de 2022, en el proceso de restablecimientos de la niña, suspendió el régimen de visitas acordado con la madre y le prohibió “asechar, ingresar, merodear en lo sucesivo en cual espacio en que se encuentre la menor”; y finalmente, iv), las resoluciones objetadas se adoptaron con respeto a las garantías de las partes.
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que el Tribunal otorgó la protección invocada porque el juzgado accionado no evaluó la existencia de la investigación penal adelantada contra el padre de la niña, y, según el recurrente, dichas diligencias no incidían en el resultado de la controversia, la Corte circunscribirá su atención a dicha circunstancia.
2.- Pues bien, revisado el expediente objeto de constitucional, la Sala advierte que, en efecto, la falladora convocada debía dirimir el asunto tomando en cuenta que Andrés Mejía Rodríguez era investigado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en la humanidad de su hija.
2.1. En primer lugar, porque el hecho se le puso en conocimiento antes de que definiera el procedimiento, concretamente, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2022, en los siguientes términos:
Pues bien, en este caso se ha evidenciado que la reclamada protección de mi poderdante y su hija eran los antecedentes de hechos muchos más graves. El señor Andrés Enrique Mejía Rodríguez, padre de DMM, fue capturado el pasado 18 de marzo de 2022; la respectiva audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevó a cabo el pasado 19 de marzo de 2022 y el Juzgado XX Penal municipal con función de garantías de Valledupar ordenó su detención preventiva en establecimiento carcelario por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en el cual la víctima es DMM, la hija de mi poderdante (…).
Por lo anterior solito de la manera más respetuosa lo siguiente: (…) En aplicación del interés superior de los niños, se tenga en cuenta para la decisión de apelación la información allegada a Usted por medio de este memorial. De requerirse la información del proceso penal, los datos del mismo son los siguientes: Juzgado XX Penal Municipal C.U.I.: xxxxxxxxxxxxxxxxx. Denunciado: Andrés Enrique Mejía Rodríguez. Víctima: D.M.M.
2.2. Asimismo, el hecho era relevante para zanjar el asunto. Por un lado, a través de él, la peticionaria denunció que los derechos de la niña estaban en riesgo a raíz de los contactos que tenía con su padre. Y por otro, como se evidencia de las piezas integrantes de la causa penal, esta versa sobre hechos ocurridos en ese contexto.
Ahora, la importancia de considerar la pluricitada investigación penal, no es por su simple existencia, pues, su emprendimiento, por sí solo, no puede repercutir en los derechos y obligaciones parentales. Su trascendencia radica en que allí se practicaron distintos medios de convicción, varios de ellos, destinados a evaluar la relación de la niña con su progenitor, y los efectos que la misma le genera. Luego, si el objeto de las diligencias combatidas era determinar si Andrés Mejía Rodríguez ejercía actos de violencia frente a la menor, lo lógico era que, para resolverlas, se consideraran todas las probanzas que podían dar cuenta del citado vínculo.
2.3. En tercera medida, si bien, como alega el recurrente, el acceso carnal por el que fue acusado era un hecho extraño a la denuncia por violencia intrafamiliar, no por eso podía dejarse de lado.
Además, de su pertinencia con el conflicto, memórese que, por mandato del artículo 281 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en virtud de la remisión que el inciso final del artículo 18 de la Ley 294 de 1996 hace al Decreto 2591 de 19911,“en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
A su vez, el parágrafo 1° de la misma disposición establece que “[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente (…)”.
Finalmente, no debe perderse de vista que al estar comprometido el derecho de la accionante y de la niña a una vida libre de violencia, era deber de la servidora de familia, adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir, investigar y sancionar cualquier hecho que atentara contra dicha garantía.
2.4. Así las cosas, es reprochable, desde la perspectiva constitucional, que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá respaldara el rechazo de las medidas de protección reclamadas por Paola Montero Martínez y su hija frente a Andrés Mejía Rodríguez, sin evaluar que en contra de él se adelanta una investigación penal relacionadas con actos de violencia sexuales contra la niña.
2.5. Por otra parte, y a propósito de las demás inconformidades alegadas por el impugnante, debe decirse que, pese a lo anterior y, en todo caso, el procedimiento de violencia intrafamiliar fue definido, nuevamente, sin tomar en consideración el pleito penal. Nótese que la juez demandada mediante proveído del pasado 6 de septiembre concedió las medidas de protección pedidas con base en otros medios suasorios, advirtiendo sobre aquellas diligencias que:
(…) aunque parte de la base probatoria de la decisión que por vía de tutela provocó el presente pronunciamiento, anunció como elementos las actuaciones penales dispensadas en la investigación por el presunto reato de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, ejecutado al parecer por Andrés Mejía Rodríguez en la persona de su hija DMM, cierto es que tales medios se ofrecieron sobrevinientes como quiera que su remisión al despacho lo fue en tiempo en que el expediente había sido devuelto a la Comisaría de origen para su complementación y por tal dichas piezas habían sido redireccionadas con el mismo destino según parece advertirse de las comunicaciones suscritas por quien firma como escribiente adscrita al juzgado y en tal virtud no hacían parte del legajo genitor al momento de resolver con el proveído del 6 de junio de 2022.
Determinación que fue objeto de la salvaguarda que promovió el aquí recurrente con posterioridad a este auxilio (2022-00932-01), y que fue desatada por la Sala, en segunda instancia, en forma desfavorable a sus intereses (STC14129-2022).
2.6. Finalmente, se precisa, que la adopción de medidas de protección a favor de la niña en escenarios distintos al asunto acusado, como las expedidas por la Comisaría de Familia de Chapinero el 8 de julio de 2022, o que el recurrente no pueda acercarse a ella, por estar privado de la libertad, no son razones para revocar el mandato constitucional. Esto, porque el mismo fue expedido para salvaguardar los derechos de la progenitora y la menor en el referido procedimiento, respecto de las autoridades convocadas.
4.- Por lo discurrido, y sin que sean necesarios argumentos adicionales, se ratificará la resolución del Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El mencionado inciso final del precepto 18 consagra: «Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita». A su vez, el referido Decreto regula lo concerniente a las acciones constitucionales, a las cuales se les aplica el Código General del Proceso, en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, según el cual: Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.