STC14751 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14751-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14751-2022  

Radicación  nº  11001-22-10-000-2022-00816-01  

(Aprobado en sesión de  dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior,  dirime la Corte la impugnación que Andrés Enrique Mejía  Rodríguez formuló frente al fallo emitido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 30 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Paola  Andrea Montero Martínez le promovió al Juzgado Primero  de Familia de dicha ciudad y a la Comisaría de Familia de  Usaquén, extensiva al procedimiento de violencia intrafamiliar  01/22.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante, actuando en nombre y en el de su menor hija, solicitó  que «se  deje sin efecto jurídico alguno la [providencia]  del 6 de junio del 2022, del Juzgado 1 de Familia del Circuito de  Bogotá, en la que se decidió la apelación de la  decisión de la Comisaría de Usaquén, de no  otorgar medida de protección»  dentro el procedimiento de violencia intrafamiliar que le impulsó  a su expareja y padre de su hija, Andrés Mejía  Rodríguez.  

Y en su lugar, se  ordene a la autoridad judicial «proferir  una providencia que esté conforme a [sus]  derechos fundamentales debido proceso, a vivir una vida libre de  violencias y a los de mi hija, al interés superior de las  niñas y a ser escuchadas, al precedente constitucional y las  exigencias normativas pertinentes».  

Para soportar sus  anhelos adujo, en esencia, que el fallador querellado asumió  que el conflicto entre ella y Andrés Mejía estaba  asociado al régimen de visitas acordado respecto de la menor,  sin tener en cuenta que, en realidad, él ejercía  violencia psicológica hacia ella y la niña. Relató,  además, que el juzgado al momento de fallar no tuvo en cuenta  que la justicia penal le dictó medida de aseguramiento  privativa de la libertad por el delito de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años, siendo víctima la niña,  así como las evidencias que reposaban en la respectiva  investigación.  

2.- Las  autoridades convocadas y Andrés Mejía, por conducto de  apoderado judicial, se opusieron al amparo. Mientras que la  Defensoría de Familia Adscrita al Tribunal de Bogotá y  la Procuradora 152 Judicial II de Familia coadyuvaron la queja. En el  mismo sentido se pronunció Alberto Loiza, apoderado de la  progenitora de la menor en el trámite acusado.  

3.- El  Tribunal invalidó la providencia emitida por el despacho  accionado, y le ordenó que resolviera nuevamente la apelación  interpuesta frente a la negativa a conceder la medida de protección  implorada por la actora. Lo anterior, porque no tomó en  consideración que el padre de la niña fue capturado y  está siendo judicializado por la presunta comisión del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

4.-  Inconforme con esa determinación, Andrés Mejía  Rodríguez impugnó con fundamento en los siguientes  argumentos:  i)  la investigación penal son circunstancias novedosas, ajenas a  la causa que se le formuló; ii)  el juez de familia no tiene competencia para valorar pruebas de tipo  penal, iii)  se le está violando el principio de Non  bis In Idem,  comoquiera que es objeto de dos trámites, en virtud de un solo  de hecho; iii)  cualquier riesgo para la menor ha desaparecido, porque además  de que está privado de la libertad, la Comisaría de  Usaquén, el 8 de julio de 2022, en el proceso de  restablecimientos de la niña, suspendió el régimen  de visitas acordado con la madre y le prohibió “asechar,  ingresar, merodear en lo sucesivo en cual espacio en que se encuentre  la menor”;  y finalmente, iv),  las resoluciones objetadas se adoptaron con respeto a las garantías  de las partes.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera  que el Tribunal otorgó la protección invocada porque el  juzgado accionado no evaluó la existencia de la investigación  penal adelantada contra el padre de la niña, y, según  el recurrente, dichas diligencias no incidían en el resultado  de la controversia, la Corte circunscribirá su atención  a dicha circunstancia.  

2.-  Pues  bien, revisado el expediente objeto de constitucional, la Sala  advierte que, en efecto, la falladora convocada debía dirimir  el asunto tomando en cuenta que Andrés Mejía Rodríguez  era investigado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  14 años, en la humanidad de su hija.  

2.1.  En primer lugar, porque el hecho se le puso en conocimiento antes de  que definiera el procedimiento, concretamente, mediante escrito  presentado el 30 de marzo de 2022, en los siguientes términos:  

Pues  bien, en este caso se ha evidenciado que la reclamada protección  de mi poderdante y su hija eran los antecedentes de hechos muchos más  graves. El señor Andrés Enrique Mejía Rodríguez,  padre de DMM, fue capturado el pasado 18 de marzo de 2022; la  respectiva audiencia de legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento  se llevó a cabo el pasado 19 de marzo de 2022 y el Juzgado XX  Penal municipal con función de garantías de Valledupar  ordenó su detención preventiva en establecimiento  carcelario por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años, en el cual la víctima es DMM, la hija  de mi poderdante (…).  

Por  lo anterior solito de la manera más respetuosa lo siguiente:  (…) En  aplicación del interés superior de los niños, se  tenga en cuenta para la decisión de apelación la  información allegada a Usted por medio de este memorial.  De requerirse la información del proceso penal, los datos del  mismo son los siguientes: Juzgado XX Penal Municipal C.U.I.:  xxxxxxxxxxxxxxxxx. Denunciado: Andrés Enrique Mejía  Rodríguez. Víctima: D.M.M.  

2.2.  Asimismo, el hecho era relevante para zanjar el asunto. Por un lado,  a través de él, la peticionaria denunció que los  derechos de la niña estaban en riesgo a raíz de los  contactos que tenía con su padre. Y por otro, como se  evidencia de las piezas integrantes de la causa penal, esta versa  sobre hechos ocurridos en ese contexto.  

Ahora,  la importancia de considerar la pluricitada investigación  penal, no es por su simple existencia, pues, su emprendimiento, por  sí solo, no puede repercutir en los derechos y obligaciones  parentales. Su trascendencia radica en que allí se practicaron  distintos medios de convicción, varios de ellos, destinados a  evaluar la relación de la niña con su progenitor, y los  efectos que la misma le genera. Luego, si el objeto de las  diligencias combatidas era determinar si Andrés Mejía  Rodríguez ejercía actos de violencia frente a la menor,  lo lógico era que, para resolverlas, se consideraran todas las  probanzas que podían dar cuenta del citado vínculo.  

2.3.  En tercera medida, si bien, como alega el recurrente, el acceso  carnal por el que fue acusado era un hecho extraño a la  denuncia por violencia intrafamiliar, no por eso podía dejarse  de lado.  

Además,  de su pertinencia con el conflicto, memórese que, por mandato  del artículo 281 del Código General del Proceso, el  cual es aplicable en virtud de la remisión que el inciso final  del artículo 18 de la Ley 294 de 1996 hace al Decreto 2591 de  19911,“en  la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo  o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio,  ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que  aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a  más tardar en su alegato de conclusión o que la ley  permita considerarlo de oficio”.  

A  su vez, el parágrafo 1° de la misma disposición  establece que “[e]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y  extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente  (…)”.  

Finalmente,  no debe perderse de vista que al estar comprometido el derecho de la  accionante y de la niña a una vida libre de violencia, era  deber de la servidora de familia, adoptar todas las medidas a su  alcance para prevenir,  investigar y sancionar cualquier hecho que atentara contra dicha  garantía.  

2.4. Así  las cosas, es reprochable, desde la perspectiva constitucional, que  el Juzgado Primero de Familia de Bogotá respaldara el rechazo  de las medidas de protección reclamadas por Paola Montero  Martínez y su hija frente a Andrés Mejía  Rodríguez, sin evaluar que en contra de él se adelanta  una investigación penal relacionadas con actos de violencia  sexuales contra la niña.  

2.5. Por otra  parte, y a propósito de las demás inconformidades  alegadas por el impugnante, debe decirse que, pese a lo anterior y,  en todo caso, el procedimiento de violencia intrafamiliar fue  definido, nuevamente, sin tomar en consideración el pleito  penal. Nótese que la juez demandada mediante proveído  del pasado 6 de septiembre concedió las medidas de protección  pedidas con base en otros medios suasorios, advirtiendo sobre  aquellas diligencias que:  

(…)  aunque parte de la base probatoria de la decisión que por vía  de tutela provocó el presente pronunciamiento, anunció  como elementos las actuaciones penales dispensadas en la  investigación por el presunto reato de acceso carnal abusivo  con menor de 14 años, agravado, ejecutado al parecer por  Andrés Mejía Rodríguez en la persona de su hija  DMM, cierto es que tales medios se ofrecieron sobrevinientes como  quiera que su remisión al despacho lo fue en tiempo en que el  expediente había sido devuelto a la Comisaría de origen  para su complementación y por tal dichas piezas habían  sido redireccionadas con el mismo destino según parece  advertirse de las comunicaciones suscritas por quien firma como  escribiente adscrita al juzgado y en tal virtud no hacían  parte del legajo genitor al momento de resolver con el proveído  del 6 de junio de 2022.  

Determinación  que fue objeto de la salvaguarda que promovió el aquí  recurrente con posterioridad a este auxilio (2022-00932-01), y que  fue desatada por la Sala, en segunda instancia, en forma desfavorable  a sus intereses (STC14129-2022).  

2.6. Finalmente,  se precisa, que la adopción de medidas de protección a  favor de la niña en escenarios distintos al asunto acusado,  como las expedidas por la Comisaría de Familia de Chapinero el  8 de julio de 2022, o que el recurrente no pueda acercarse a ella,  por estar privado de la libertad, no son razones para revocar el  mandato constitucional. Esto, porque el mismo fue expedido para  salvaguardar los derechos de la progenitora y la menor en el referido  procedimiento, respecto de las autoridades convocadas.  

4.- Por  lo discurrido, y sin que sean necesarios argumentos adicionales, se  ratificará la resolución del Tribunal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El mencionado inciso final del precepto 18 consagra: «Serán          aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas          procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en          cuanto su naturaleza lo permita». A su vez, el referido          Decreto regula lo concerniente a las acciones constitucionales, a          las cuales se les aplica el Código General del Proceso, en          virtud de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306          de 1992, según el cual: Para la interpretación de las          disposiciones sobre trámite de la acción de tutela          previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los          principios generales del Código de Procedimiento Civil, en          todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.        

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