STC14753 2022

NOVIEMBRE

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STC14753-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14753-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03670-00  

(Aprobado  en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Soraya Bolívar Ardila instauró  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Once y  Treinta y Dos de Familia, todos del Distrito Judicial de Bogotá;  extensiva a los demás involucrados en el consecutivo  2013-00346.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los  derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «igualdad»  y «defensa»,  para  que se ordenara a las autoridades accionadas «dejar  sin efecto las providencias dictadas [por]  el  Juez 11 de Familia de Bogotá inicialmente y luego Juzgado 32  de Familia de Bogotá (…) y en segunda instancia ante el  Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia (…), [en  lo] que tiene relación con el reconocimiento de Nohora Inés  Fonseca y sus hijas (…) como herederas».  

Según el  pliego introductorio y el material suasorio allegado al plenario, se  deduce que el Juzgado Once de Familia de Bogotá en la sucesión  del causante Luis Enrique Bolívar Bolívar (rad.  2013-00346),  reconoció a la gestora como heredera en calidad de hija (20  may. 2013) y, luego, aceptó la intervención de Nohora  Inés Fonseca Ospina en su condición de cónyuge  supérstite, tras aportar la escritura pública n°  1827 de 27 de noviembre de 2008 de la Notaría 44 del Círculo  de esta capital en la que se declaró la unión marital  de hecho entre esta y el difunto (15 ag.).  

Frente a la  última directriz, la quejosa formuló recurso de  reposición y en subsidio apelación, pero el a  quo  la mantuvo incólume y concedió la alzada (17 sep.);  después, en virtud del Acuerdo PSAA15-10412, remitió el  dossier  al Juzgado Treinta y Dos de Familia, quien requirió a la  actora para que sufragara las expensas, so pena de declarar desierto  el remedio vertical (22 feb. 2018).  

La suplicante  acreditó el pago y el despacho envió el expediente al  superior (23 mar.), quien el 12 de abril de ese año solicitó  «la  remisión»  de otros documentos y unos proveídos que reposaban en el  infolio,  razón por la que el a  quo  mandó la reproducción de dichos legajos “a  costa de la recurrente”  y le otorgó 5 días para que asumiera los gastos según  el inciso 2° del artículo 324 del Código General  del Proceso (23 may.); pero, ante la desatención de la  auspiciante de dicha carga “declaró  desierto”  el referido medio impugnaticio (5 jun.).  

La querellante se  duele de las decisiones emitidas por los juzgados confutados, puesto  que omiten la certificación expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil en la que consta que Luis Enrique contrajo  matrimonio católico el 1° de mayo de 1995 con María  Nurth Ardila de Bolívar y procrearon 7 hijos, incluida ella.  

Afirmó  que desde el día en que María Nurth murió -12 de  septiembre de 2004-  Luis  Enrique “vivió  como padre cabeza de familia (…) soltero (…) y con 3 de  sus hijos” por  tanto, Nohora Inés “no  podía haber tenido una relación”  con él, es decir, fue una “unión  no permanente y no estable”,  aunado a que Luis Enrique “desde  hace más de 18 años mantuvo relaciones sexuales  simultáneas igualmente no estables, no permanentes, evidentes  y de público conocimiento de algunos hermanos con Aura Nancy  Ramírez con la cual tuvo una hija llamada Dana Estefanía  Bolívar Ramírez”.  

Por lo narrado,  adveró que Nohora Inés Fonseca Ospina “no  es sujeto de derechos y obligaciones conforme a las disposiciones que  rigen el estado civil de las personas en Colombia”.  

Sostuvo que la  mortuoria “ha  ido a segunda instancia y no se ha hecho uso de la oficiosidad para  recobrar el equilibrio procesal” y,  aunque incoó demanda administrativa “buscando  la nulidad de las providencias (…) el Magistrado Ponente en  primera instancia manifiesta el hacer uso de la tutela”.  

2.-  El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá defendió  la legalidad de su proceder e informó “no  haberse cancelado las expensas de la documental requerida por el  superior, no fue surtida la alzada y quedó en firme el  reconocimiento realizado por el juzgado de origen respecto de Nohora  Inés Fonseca Ospina en su condición de compañera  permanente”.  

El Once de  Familia dijo que pasó la Litis  objetada  al Treinta y Dos de Familia, “desligándose  de su conocimiento”.  

El Consejo de  Estado indicó que la impulsora impetró “medio  de control de nulidad previsto en el artículo 137 del [CPACA]”  con  el propósito de lograr la invalidación de las  determinaciones dictadas por los Juzgados Once y Treinta y Dos de  Familia, ambos de Bogotá, en las que se reconocieron como  herederas a Nohora Inés, las hijas y otras de Luis Enrique  Bolívar; pleito que el 10 de marzo de 2022 el Tribunal de esa  especialidad rechazó “al  considerar que la acción procedente para controvertir las  decisiones mencionadas no es el medio de control de nulidad simple,  pues las decisiones adoptadas, las cuales (…) pretende la  nulidad fueron proferidas a través de providencias judiciales,  por lo que la vía para controvertirlas, podría ser  entre otros, la acción de tutela contra providencias  judiciales”, resolución  que refutó Soraya y a la fecha está pendiente de  definición el remedio.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil hizo un resumen de lo  obrante en el Archivo Nacional de Identificación –ANI- y  en el Sistema de Información de Registro Civil –SIRC- de  los ciudadanos involucrados en el litigio combatido y pidió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

Martha  Nurth, Gladys Julieta y Luisa Carolina Bolívar Ardila  afirmaron que “la  facticidad plasmada por la accionante es coherente con la realidad  que reflejan varias acciones jurídicas las cuales se  encuentran en los Juzgados 3, 33, 40 41, 47, 51 Civiles del Circuito  de Bogotá, 32 de Familia y 20 Laboral, puesto que Nohora Inés  Fonseca Ospina tejiendo una maraña de mentiras, posibles  documentos falsos y posible falda identidad, constituye su calidad de  compañera permanente”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Soraya Bolívar  Ardila controvierte, en lo medular, los autos del Juzgado Once de  Familia de Bogotá, a través de los cuales: (i)  Reconoció a Nohora  Inés Fonseca Ospina como heredera en calidad de cónyuge  supérstite  de Luis Enrique Bolívar  Bolívar  en la sucesión de éste (15  ag. 2013);  y (ii)  No repuso esa providencia (17  sep. 2013).  

1.1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento del socorro, porque  se inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero  excepcional.  

Se  hace tal aserción, como quiera que, entre  las fechas de dichos interlocutorios y  la radicación  del escrito superlativo (21  oct. 2022), transcurrió  un  lapso de más de ocho (8) años; esto es,  se  superó  con creces el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).  

1.2.-  Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  En STC3949-2021 se dijo:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la  medida que la  precursora no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  vía.  

1.3.-  Lo mismo puede afirmarse frente al auto de 5 de junio de 2018  proferido por la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a quien  Bolívar Ardila atribuyó la trasgresión de sus  prerrogativas básicas al manifestar que la contienda «ha  ido a segunda instancia y no se ha hecho uso de la oficiosidad para  recobrar el equilibrio procesal»,  en tanto desde entonces, a la fecha de presentación de la  demanda de tutela (21  oct. 2022), corrieron  más de cuatro (4) años.  

2.-  Ergo, surge impróspero el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Soraya Bolívar Ardila contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Once y  Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

    

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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