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STC14753-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14753-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03670-00
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Soraya Bolívar Ardila instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y los Juzgados Once y Treinta y Dos de Familia, todos del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2013-00346.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad» y «defensa», para que se ordenara a las autoridades accionadas «dejar sin efecto las providencias dictadas [por] el Juez 11 de Familia de Bogotá inicialmente y luego Juzgado 32 de Familia de Bogotá (…) y en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia (…), [en lo] que tiene relación con el reconocimiento de Nohora Inés Fonseca y sus hijas (…) como herederas».
Según el pliego introductorio y el material suasorio allegado al plenario, se deduce que el Juzgado Once de Familia de Bogotá en la sucesión del causante Luis Enrique Bolívar Bolívar (rad. 2013-00346), reconoció a la gestora como heredera en calidad de hija (20 may. 2013) y, luego, aceptó la intervención de Nohora Inés Fonseca Ospina en su condición de cónyuge supérstite, tras aportar la escritura pública n° 1827 de 27 de noviembre de 2008 de la Notaría 44 del Círculo de esta capital en la que se declaró la unión marital de hecho entre esta y el difunto (15 ag.).
Frente a la última directriz, la quejosa formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el a quo la mantuvo incólume y concedió la alzada (17 sep.); después, en virtud del Acuerdo PSAA15-10412, remitió el dossier al Juzgado Treinta y Dos de Familia, quien requirió a la actora para que sufragara las expensas, so pena de declarar desierto el remedio vertical (22 feb. 2018).
La suplicante acreditó el pago y el despacho envió el expediente al superior (23 mar.), quien el 12 de abril de ese año solicitó «la remisión» de otros documentos y unos proveídos que reposaban en el infolio, razón por la que el a quo mandó la reproducción de dichos legajos “a costa de la recurrente” y le otorgó 5 días para que asumiera los gastos según el inciso 2° del artículo 324 del Código General del Proceso (23 may.); pero, ante la desatención de la auspiciante de dicha carga “declaró desierto” el referido medio impugnaticio (5 jun.).
La querellante se duele de las decisiones emitidas por los juzgados confutados, puesto que omiten la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que consta que Luis Enrique contrajo matrimonio católico el 1° de mayo de 1995 con María Nurth Ardila de Bolívar y procrearon 7 hijos, incluida ella.
Afirmó que desde el día en que María Nurth murió -12 de septiembre de 2004- Luis Enrique “vivió como padre cabeza de familia (…) soltero (…) y con 3 de sus hijos” por tanto, Nohora Inés “no podía haber tenido una relación” con él, es decir, fue una “unión no permanente y no estable”, aunado a que Luis Enrique “desde hace más de 18 años mantuvo relaciones sexuales simultáneas igualmente no estables, no permanentes, evidentes y de público conocimiento de algunos hermanos con Aura Nancy Ramírez con la cual tuvo una hija llamada Dana Estefanía Bolívar Ramírez”.
Por lo narrado, adveró que Nohora Inés Fonseca Ospina “no es sujeto de derechos y obligaciones conforme a las disposiciones que rigen el estado civil de las personas en Colombia”.
Sostuvo que la mortuoria “ha ido a segunda instancia y no se ha hecho uso de la oficiosidad para recobrar el equilibrio procesal” y, aunque incoó demanda administrativa “buscando la nulidad de las providencias (…) el Magistrado Ponente en primera instancia manifiesta el hacer uso de la tutela”.
2.- El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su proceder e informó “no haberse cancelado las expensas de la documental requerida por el superior, no fue surtida la alzada y quedó en firme el reconocimiento realizado por el juzgado de origen respecto de Nohora Inés Fonseca Ospina en su condición de compañera permanente”.
El Once de Familia dijo que pasó la Litis objetada al Treinta y Dos de Familia, “desligándose de su conocimiento”.
El Consejo de Estado indicó que la impulsora impetró “medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del [CPACA]” con el propósito de lograr la invalidación de las determinaciones dictadas por los Juzgados Once y Treinta y Dos de Familia, ambos de Bogotá, en las que se reconocieron como herederas a Nohora Inés, las hijas y otras de Luis Enrique Bolívar; pleito que el 10 de marzo de 2022 el Tribunal de esa especialidad rechazó “al considerar que la acción procedente para controvertir las decisiones mencionadas no es el medio de control de nulidad simple, pues las decisiones adoptadas, las cuales (…) pretende la nulidad fueron proferidas a través de providencias judiciales, por lo que la vía para controvertirlas, podría ser entre otros, la acción de tutela contra providencias judiciales”, resolución que refutó Soraya y a la fecha está pendiente de definición el remedio.
La Registraduría Nacional del Estado Civil hizo un resumen de lo obrante en el Archivo Nacional de Identificación –ANI- y en el Sistema de Información de Registro Civil –SIRC- de los ciudadanos involucrados en el litigio combatido y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Martha Nurth, Gladys Julieta y Luisa Carolina Bolívar Ardila afirmaron que “la facticidad plasmada por la accionante es coherente con la realidad que reflejan varias acciones jurídicas las cuales se encuentran en los Juzgados 3, 33, 40 41, 47, 51 Civiles del Circuito de Bogotá, 32 de Familia y 20 Laboral, puesto que Nohora Inés Fonseca Ospina tejiendo una maraña de mentiras, posibles documentos falsos y posible falda identidad, constituye su calidad de compañera permanente”.
CONSIDERACIONES
1.- Soraya Bolívar Ardila controvierte, en lo medular, los autos del Juzgado Once de Familia de Bogotá, a través de los cuales: (i) Reconoció a Nohora Inés Fonseca Ospina como heredera en calidad de cónyuge supérstite de Luis Enrique Bolívar Bolívar en la sucesión de éste (15 ag. 2013); y (ii) No repuso esa providencia (17 sep. 2013).
1.1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro, porque se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero excepcional.
Se hace tal aserción, como quiera que, entre las fechas de dichos interlocutorios y la radicación del escrito superlativo (21 oct. 2022), transcurrió un lapso de más de ocho (8) años; esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». En STC3949-2021 se dijo:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la medida que la precursora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.3.- Lo mismo puede afirmarse frente al auto de 5 de junio de 2018 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a quien Bolívar Ardila atribuyó la trasgresión de sus prerrogativas básicas al manifestar que la contienda «ha ido a segunda instancia y no se ha hecho uso de la oficiosidad para recobrar el equilibrio procesal», en tanto desde entonces, a la fecha de presentación de la demanda de tutela (21 oct. 2022), corrieron más de cuatro (4) años.
2.- Ergo, surge impróspero el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Soraya Bolívar Ardila contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Once y Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS