Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1719-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1719-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00491-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo emitido el 21 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Flor Ángela Ardila Cubillos en representación de María del Carmen Cubillos Ardila le instauró al Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá, la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría de Salud y la Personería del mismo municipio, si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo al avocar el conocimiento de la guarda, dispuso «Vincular a este trámite constitucional a quienes obran como partes en los procesos de interdicción y restitución de tenencia con radicados No. 2014-00390-00 y 2021-00310-00» (11 oct. 2022), se observa que no llamó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, siendo necesaria su comparecencia a este trámite.
Ello, por cuanto, uno de los pedimentos de la gestora está encaminado a que se impulse el proceso de restitución de tenencia que promovió en contra de María Esperanza Ardila Cubillos, siendo la dependencia mencionada la primera autoridad que se negó a ello (12 abr. 2021), al rechazar la demanda y ordenar su remisión al Juzgado de Familia reseñado.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a la prenombrada, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) -ATC4548-2018, citada en ATC975-2021 y ATC590-2022-.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, para que se vincule al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada