ATC1719 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1719-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1719-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00491-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la impugnación formulada contra el fallo emitido el  21 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Flor Ángela  Ardila Cubillos en representación de María del Carmen  Cubillos Ardila le instauró al Juzgado Primero de Familia de  Fusagasugá, la Procuraduría General de la Nación,  la Secretaría de  Salud y la Personería del mismo municipio,  si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los  partícipes en la actuación que motivó la queja.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (Se  destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  al avocar el conocimiento de la guarda, dispuso «Vincular  a este trámite constitucional a quienes obran como partes en  los procesos de interdicción y restitución de tenencia  con radicados No. 2014-00390-00 y 2021-00310-00»  (11 oct. 2022), se observa que no  llamó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,  Cundinamarca,  siendo  necesaria su comparecencia a este trámite.  

Ello,  por cuanto, uno de los pedimentos de la gestora está  encaminado a que se impulse el proceso de restitución de  tenencia que promovió en contra de María Esperanza  Ardila Cubillos, siendo la dependencia mencionada la primera  autoridad que se negó a ello (12 abr. 2021), al rechazar la  demanda y ordenar su remisión al Juzgado de Familia reseñado.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a la prenombrada, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.  Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  -ATC4548-2018,  citada en ATC975-2021 y ATC590-2022-.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, para que se  vincule  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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