STC15815 2022

NOVIEMBRE

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STC15815-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC15815-2022  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2022-02206-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  20 de octubre de 2022 que negó la acción de tutela  promovida por Miguel  Ángel Guzmán, Luz Deiby Méndez Castaño y  Reinaldo Guzmán Mancera  contra los Juzgados  Dieciséis Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos  de esta ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto nº  2019-01005-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la  protección de su garantía esencial al debido proceso,  supuestamente  vulnerada por las autoridades convocadas, en desarrollo del litigio  nº 2019-01005-00.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis,  que Rubén Darío Ruiz Berrío y Blanca Cecilia  Laverde promovieron en su contra el referido proceso, el cual se  tramita ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta capital.  

Informan,  que el 30 de agosto de 2021 se inició la audiencia en la que  el juez de conocimiento decretó de oficio unos testimonios,  precisando que la misma fue suspendida y posteriormente reanudada el  13 de octubre de esa anualidad.  

Afirman,  que el 13 de octubre de 2021 a través de los correos  electrónicos de su apoderado y de Miguel Ángel Guzmán  solicitaron al despacho que les enviara el enlace para poder  conectarse a la audiencia, sin embargo, aseguran que no obtuvieron  respuesta alguna y que se adelantó la diligencia en la que se  condenó al extremo pasivo.  

Advierten,  que en razón de lo anterior, propusieron incidente de nulidad,  no obstante, fue rechazado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Bogotá, determinación que fue objeto de apelación,  sin embargo fue confirmada por el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de esta ciudad, el 23 de septiembre de 2022.  

3.        Pretenden  que a través de este excepcional mecanismo se deje sin efecto  «la  sentencia (sic)  de  segunda instancia proferida  el día 23 de septiembre de 2022, en EL PROCESO (…)  RADICADO CON EL NÚMERO 11001400300420190100503 y en su lugar  llevar a cabo la audiencia de práctica de interrogatorio de  parte».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá hizo un          recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que          origina el reclamo constitucional, precisó que se trata de un          ejecutivo de menor cuantía en el que libró orden de          apremio el 8 de marzo de 2021.  

Señaló,  que el 30 de agosto de 2021 se dio inicio a la audiencia de que trata  el artículo 372 del estatuto procesal vigente, diligencia que  concluyó el 13 de septiembre de ese año, sin la  presencia de la parte demandada y su apoderado, por lo que ordenó  seguir adelante con la ejecución al declarar no probadas las  excepciones formuladas por el extremo pasivo.  

Indica,  que la nulidad propuesta por los aquí accionantes fue  rechazada de plano el 16 de noviembre de 2021, determinación  que fue confirmada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito  de Bogotá.  

Aseguró,  que no ha vulnerado las prerrogativas de los convocantes y pidió  que el amparo fuera denegado.            

2. El          Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá,          informó que mediante proveído de 23 de septiembre de          2022 confirmó lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil          Municipal de esta ciudad en cuanto al rechazo de plano del incidente          de nulidad propuesto por los aquí accionantes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que la determinación  cuestionada no es caprichosa o desproporcionada.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Bogotá transgredió las garantías  esenciales reclamadas por los convocantes, al desatar el recurso de  apelación incoado frente al auto que rechazó de plano  el incidente de nulidad propuesto en el ejecutivo nº 2019-01005.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el  fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a  continuación se compendian.  

De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

Observa  la Corte que las discrepancias traídas por los querellantes,  son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que  lo pretendido por los demandados en el juicio que origina el reclamo,  es atacar, por esta senda, una decisión que resultó  adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción  tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a  modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el  procedimiento ordinario.  

Nótese,  que los argumentos traídos por los gestores a la acción  tuitiva son idénticos a los ya expuestos ante la autoridad  convocada en el incidente de nulidad, los cuales ya fueron analizados  por el juez competente al momento de desatar la apelación.  

Al  verificar la argumentación expuesta por el despacho acusado en  auto de 23 de septiembre de 2022, por medio del cual confirmó  el proveído de 16 de noviembre de 2021 proferido por el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá,  en el sentido de rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto  por los demandados en el citado recaudo, no se observa el desafuero  jurídico enrostrado por la parte accionante.  

En  efecto, para arribar a la anterior determinación el juzgado  acusado, indicó que «no  se evidencia la configuración de vicio alguno que dé  vía a la nulidad reclamada por vulneración al debido  proceso, dado que la actuación se reguló con  observancia de la plenitud de las formas propias del juicio. Véase  que se citó a los extremos procesales para la audiencia con  suficiente antelación a la fecha programada (13 de octubre de  2021), a la cual la parte demandante no tuvo inconveniente alguno en  acceder, incluso señaló que ingresó con el mismo  link creado para la celebrada el 30 de agosto de 2021; además,  es del caso resaltar que toda audiencia se instala a la hora señala  (sic)  aun cuando  ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes (inciso 3  del numeral 1 del artículo 107 del C.G. del P.)».  

Seguidamente,  precisó que «fue  la parte demandada la que dio origen a la presunta causal alegada al  no acatar lo dispuesto en los numerales 8 y 11 del artículo 78  ibidem, dado que no estuvo atenta, previamente, para comunicarse con  el Juzgado para que, el encargado le enviara el correspondiente  enlace para ingresar a la audiencia, pues para el efecto bien lo pudo  pedir el día anterior o inmediatamente se instaló la  misma, situación que no se evidencia que ejecutó  oportunamente, ya que, se itera, solicitó el link después  de 35 minutos en que fue legalmente abierta la audiencia, como da  cuenta el documento obrante en el archivo PDF-01, C.4, pág. 4  del expediente digital».  

Conforme  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del  auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es  improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente  concluidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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