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STC15815-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC15815-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02206-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2022 que negó la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Guzmán, Luz Deiby Méndez Castaño y Reinaldo Guzmán Mancera contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto nº 2019-01005-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas, en desarrollo del litigio nº 2019-01005-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis, que Rubén Darío Ruiz Berrío y Blanca Cecilia Laverde promovieron en su contra el referido proceso, el cual se tramita ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta capital.
Informan, que el 30 de agosto de 2021 se inició la audiencia en la que el juez de conocimiento decretó de oficio unos testimonios, precisando que la misma fue suspendida y posteriormente reanudada el 13 de octubre de esa anualidad.
Afirman, que el 13 de octubre de 2021 a través de los correos electrónicos de su apoderado y de Miguel Ángel Guzmán solicitaron al despacho que les enviara el enlace para poder conectarse a la audiencia, sin embargo, aseguran que no obtuvieron respuesta alguna y que se adelantó la diligencia en la que se condenó al extremo pasivo.
Advierten, que en razón de lo anterior, propusieron incidente de nulidad, no obstante, fue rechazado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, determinación que fue objeto de apelación, sin embargo fue confirmada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, el 23 de septiembre de 2022.
3. Pretenden que a través de este excepcional mecanismo se deje sin efecto «la sentencia (sic) de segunda instancia proferida el día 23 de septiembre de 2022, en EL PROCESO (…) RADICADO CON EL NÚMERO 11001400300420190100503 y en su lugar llevar a cabo la audiencia de práctica de interrogatorio de parte».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional, precisó que se trata de un ejecutivo de menor cuantía en el que libró orden de apremio el 8 de marzo de 2021.
Señaló, que el 30 de agosto de 2021 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del estatuto procesal vigente, diligencia que concluyó el 13 de septiembre de ese año, sin la presencia de la parte demandada y su apoderado, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución al declarar no probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo.
Indica, que la nulidad propuesta por los aquí accionantes fue rechazada de plano el 16 de noviembre de 2021, determinación que fue confirmada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
Aseguró, que no ha vulnerado las prerrogativas de los convocantes y pidió que el amparo fuera denegado.
2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, informó que mediante proveído de 23 de septiembre de 2022 confirmó lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad en cuanto al rechazo de plano del incidente de nulidad propuesto por los aquí accionantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que la determinación cuestionada no es caprichosa o desproporcionada.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá transgredió las garantías esenciales reclamadas por los convocantes, al desatar el recurso de apelación incoado frente al auto que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto en el ejecutivo nº 2019-01005.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por los querellantes, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por los demandados en el juicio que origina el reclamo, es atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Nótese, que los argumentos traídos por los gestores a la acción tuitiva son idénticos a los ya expuestos ante la autoridad convocada en el incidente de nulidad, los cuales ya fueron analizados por el juez competente al momento de desatar la apelación.
Al verificar la argumentación expuesta por el despacho acusado en auto de 23 de septiembre de 2022, por medio del cual confirmó el proveído de 16 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto por los demandados en el citado recaudo, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la parte accionante.
En efecto, para arribar a la anterior determinación el juzgado acusado, indicó que «no se evidencia la configuración de vicio alguno que dé vía a la nulidad reclamada por vulneración al debido proceso, dado que la actuación se reguló con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio. Véase que se citó a los extremos procesales para la audiencia con suficiente antelación a la fecha programada (13 de octubre de 2021), a la cual la parte demandante no tuvo inconveniente alguno en acceder, incluso señaló que ingresó con el mismo link creado para la celebrada el 30 de agosto de 2021; además, es del caso resaltar que toda audiencia se instala a la hora señala (sic) aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes (inciso 3 del numeral 1 del artículo 107 del C.G. del P.)».
Seguidamente, precisó que «fue la parte demandada la que dio origen a la presunta causal alegada al no acatar lo dispuesto en los numerales 8 y 11 del artículo 78 ibidem, dado que no estuvo atenta, previamente, para comunicarse con el Juzgado para que, el encargado le enviara el correspondiente enlace para ingresar a la audiencia, pues para el efecto bien lo pudo pedir el día anterior o inmediatamente se instaló la misma, situación que no se evidencia que ejecutó oportunamente, ya que, se itera, solicitó el link después de 35 minutos en que fue legalmente abierta la audiencia, como da cuenta el documento obrante en el archivo PDF-01, C.4, pág. 4 del expediente digital».
Conforme con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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