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STC15816-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15816-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00501-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Leonardo Pico Enciso y Helnnneth Tatiana Buitrago Flórez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Nocaima y Civil del Circuito de Villeta, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el divisorio n.° 2020-00011.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos enjuiciados.
2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que Javier Arturo Bohórquez Olaya promovió divisorio en contra de Henry Leonardo Pico Enciso y Helnnneth Tatiana Buitrago Flórez, respecto del inmueble identificado con matrícula n.º 156-117633, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, bajo el radicado n.º 2020-00011.
Enterados del trámite, los quejosos plantearon las excepciones que denominaron «Prescripción por usucapión ordinaria en favor de la demandada. Temeridad y mala fe. Falta de integración del litisconsorte necesario. Enriquecimiento sin causa», señalando que, el 19 de noviembre de 2011, el allí demandante prometió en venta el porcentaje que le corresponde sobre ese predio al señor Pico Enciso, negocio jurídico en el que se pactó la entrega anticipada de la posesión respecto de ese bien.
Agotadas las etapas de rigor el despacho, el 2 de julio de 2021, decretó la división material, determinación que, en sentir de los censores, entraña múltiples defectos, al inobservar el material probatorio, por cuanto omitió estudiar la condición de «poseedor de buena fe con justo título» alegada.
Apelada la anterior providencia por los allí demandados, correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, quien consideró que la alzada era improcedente, por tratarse de un asunto de única instancia, en razón de la cuantía.
Finalmente, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima resolvió «Decretar, la división material del inmueble objeto de la acción e identificado con certificado de matrícula inmobiliaria No. 156-117633, en dos lotes, para ser entregados a cada uno de los comuneros de acuerdo a lo que les corresponde en proporción a sus derechos y conforme las razones anotadas».
3. Pretenden, en consecuencia, que se ordene «[al] juzgado promiscuo municipal de Nocaima (Cundinamarca), deje sin ningún valor ni efecto la sentencia emitida en audiencia de 29 de septiembre de 2022, y resuelva lo que en Derecho corresponda. (…) disponga que el juzgado civil del circuito de Villeta (Cundinamarca), deje sin ningún valor ni efecto el proveído del 5 de abril de 2022, y resuelva lo que en Derecho corresponda, respecto del recurso de apelación presentado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Civil del Circuito de Villeta refirió que, en el presente asunto, se incumple el requisito de la subsidiariedad, pues, en contra del proveído de 5 de abril de 2022, ningún recurso se interpuso, aunado a lo anterior, advierte la razonabilidad de las decisiones objeto de cuestionamiento, por lo que solicitó declarar improcedente el resguardo.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, informó, luego de un recuento de las actuaciones desplegadas, que su proceder se ha visto acompasado por el marco normativo aplicable, refiriendo que lo pretendido por los actores es emplear esta excepcional vía «como una nueva instancia donde se abra nuevamente el debate probatorio para resolver el litigio desconociendo con ello principios ya mencionados como el de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica».
3. Javier Arturo Bohórquez Olaya, advirtió que en el presente caso no se cumple con los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, el primero, por cuanto respecto de los pronunciamientos cuestionados no se emplearon los recursos idóneos por parte de los actores y, en torno al segundo, por cuanto se han superado los seis (6) meses desde la fecha en que fue proferido el auto que dispuso la división material, de allí que, en su sentir, no esté llamado a abrirse paso el ruego tuitivo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal negó el amparo, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que «los gestores fueron incuriosos en la actuación civil, en consideración a que, según muestra el expediente arribado, permanecieron inanes frente a la decisión que emitió el juez de Villeta el 5 de abril de 2022, a través de la cual por el factor cuantía se apartó de tramitar la apelación que instauraron contra la sentencia divisoria del juez local. Son así las cosas porque los suplicantes ningún reproche enervaron para disentir del pronunciamiento del juez superior que inadmitió la consabida alzada, con lo cual quedaron atados a sus efectos jurídicos, omisión que además conculcó uno de los principios rectores de la acción constitucional activada, a saber, el de la subsidiariedad».
IMPUGNACIÓN
La presentaron los reclamantes, para insistir en su pretensión, añadiendo que « la exigencia que realizó la colegiatura en el fallo objeto de impugnación, con respecto a la interposición de un recurso de reposición, más que ineficaz o ineficiente, era la de un recurso que resultaría manifiestamente inútil, si se tiene en cuenta que la incidencia del recurso de reposición frente a la decisión que, hipotéticamente, se atacaría con el recurso, no cambiaría, en lo absoluto, el sentido de la decisión, pues claro es y se puede ver en la decisión del despacho accionado, que su posición tajante es absolutamente vertical, al punto que ni siquiera sustentó el mismo de manera sistemática, es decir, con el sustento normativo completo, omitió decidir de fondo las solicitudes del recurso y encaminó su admisión única y exclusivamente a la cuantía del proceso, desconociendo claramente todos los elementos fácticos y jurídicos que lo rodean».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por los gestores, con la emisión de los autos de 2 de julio de 2021 y 5 de abril de 2022, en los que, respectivamente, se dispuso la división material del inmueble y se declaró inadmisible la apelación por el factor cuantía.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
«(…)[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, según se extracta del expediente digitalizado, los pretensores no ejercieron ningún medio de defensa frente al auto de 5 de abril de 2022, en el que se declaró inadmisible la apelación, por el factor cuantía.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta Corporación Judicial de ahondar en las demás temáticas expuestas por el promotor, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de los interesados, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19 abr. 2018, rad. 00902-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS