STC15816 2022

NOVIEMBRE

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STC15816-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15816-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00501-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  21 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Henry  Leonardo Pico Enciso y  Helnnneth Tatiana Buitrago Flórez  contra  los  Juzgados  Promiscuo Municipal de Nocaima  y  Civil del Circuito de Villeta,  trámite al cual fueron  vinculados las partes e intervinientes  en el divisorio n.° 2020-00011.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, quienes actúan por intermedio de apoderado  judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los despachos enjuiciados.  

2.        Del  escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se  extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que  Javier Arturo Bohórquez Olaya promovió  divisorio en contra de Henry Leonardo Pico Enciso y Helnnneth Tatiana  Buitrago Flórez, respecto del inmueble identificado con  matrícula n.º 156-117633,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal  de Nocaima, bajo el radicado n.º 2020-00011.  

Enterados  del trámite, los quejosos plantearon las excepciones que  denominaron «Prescripción  por usucapión ordinaria en favor de la demandada. Temeridad y  mala fe. Falta de integración del litisconsorte necesario.  Enriquecimiento sin causa»,  señalando  que, el 19 de noviembre de 2011, el allí demandante prometió  en venta el porcentaje que le corresponde sobre ese predio al señor  Pico Enciso, negocio jurídico en el que se pactó la  entrega anticipada de la posesión respecto de ese bien.  

Agotadas  las etapas de rigor el despacho, el 2 de julio de 2021, decretó  la división material, determinación que, en sentir de  los censores, entraña múltiples defectos, al inobservar  el material probatorio, por cuanto omitió estudiar la  condición de «poseedor  de buena fe con justo título»  alegada.  

Apelada  la anterior providencia por los allí demandados, correspondió  al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, quien consideró que  la alzada era improcedente, por tratarse de un asunto de única  instancia, en razón de la cuantía.  

Finalmente,  mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Nocaima resolvió «Decretar,  la división material del inmueble objeto de la acción e  identificado con certificado de matrícula inmobiliaria No.  156-117633, en dos lotes, para ser entregados a cada uno de los  comuneros de acuerdo a lo que les corresponde en proporción a  sus derechos y conforme las razones anotadas».  

3.        Pretenden,  en consecuencia, que se ordene «[al]  juzgado promiscuo municipal de Nocaima (Cundinamarca), deje sin  ningún valor ni efecto la sentencia emitida en audiencia de 29  de septiembre de 2022, y resuelva lo que en Derecho corresponda. (…)  disponga que el juzgado civil del circuito de Villeta (Cundinamarca),  deje sin ningún valor ni efecto el proveído del 5 de  abril de 2022, y resuelva lo que en Derecho corresponda, respecto del  recurso de apelación presentado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Civil del Circuito de Villeta refirió que, en el presente  asunto, se incumple el requisito de la subsidiariedad, pues, en  contra del proveído de 5 de abril de 2022, ningún  recurso se interpuso, aunado a lo anterior, advierte la razonabilidad  de las decisiones objeto de cuestionamiento, por lo que solicitó  declarar improcedente el resguardo.  

2.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, informó, luego de un  recuento de las actuaciones desplegadas, que su proceder se ha visto  acompasado por el marco normativo aplicable, refiriendo que lo  pretendido por los actores es emplear esta excepcional vía  «como  una nueva instancia donde se abra nuevamente el debate probatorio  para resolver el litigio desconociendo con ello principios ya  mencionados como el de cosa juzgada, independencia, autonomía  judicial y seguridad jurídica».  

3.        Javier  Arturo Bohórquez Olaya, advirtió que en el presente  caso no se cumple con los requisitos de la subsidiariedad e  inmediatez, el primero, por cuanto respecto de los pronunciamientos  cuestionados no se emplearon los recursos idóneos por parte de  los actores y, en torno al segundo, por cuanto se han superado los  seis (6) meses desde la fecha en que fue proferido el auto que  dispuso la división material, de allí que, en su  sentir, no esté llamado a abrirse paso el ruego tuitivo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal negó el amparo,  por  cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que  «los  gestores  fueron incuriosos en la actuación civil, en consideración  a que, según muestra el expediente arribado, permanecieron  inanes frente a la decisión que emitió el juez de  Villeta el 5 de abril de 2022, a través de la cual por el  factor cuantía se apartó de tramitar la apelación  que instauraron contra la sentencia divisoria del juez local. Son así  las cosas porque los suplicantes ningún reproche enervaron  para disentir del pronunciamiento del juez superior que inadmitió  la consabida alzada, con lo cual quedaron atados a sus efectos  jurídicos, omisión que además conculcó  uno de los principios rectores de la acción constitucional  activada, a saber, el de la subsidiariedad».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los reclamantes, para insistir en su pretensión,  añadiendo que «  la  exigencia que realizó la colegiatura en el fallo objeto de  impugnación, con respecto a la interposición de un  recurso de reposición, más que ineficaz o ineficiente,  era la de un recurso que resultaría manifiestamente inútil,  si se tiene en cuenta que la incidencia del recurso de reposición  frente a la decisión que, hipotéticamente, se atacaría  con el recurso, no cambiaría, en lo absoluto, el sentido de la  decisión, pues claro es y se puede ver en la decisión  del despacho accionado, que su posición tajante es  absolutamente vertical, al punto que ni siquiera sustentó el  mismo de manera sistemática, es decir, con el sustento  normativo completo, omitió decidir de fondo las solicitudes  del recurso y encaminó su admisión única y  exclusivamente a la cuantía del proceso, desconociendo  claramente todos los elementos fácticos y jurídicos que  lo rodean».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el  requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las  autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales  invocadas por los gestores, con la emisión de los autos de 2  de julio de 2021 y 5 de abril de 2022, en los que, respectivamente,  se dispuso la división material del inmueble y se declaró  inadmisible la apelación por el factor cuantía.  

2.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta salvaguarda. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:  

«(…)[S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01).  

3.        Caso  concreto.  

Revisadas  las diligencias, esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que,  según se extracta del expediente digitalizado, los pretensores  no ejercieron ningún medio de defensa frente al auto  de 5 de abril de 2022, en el que se declaró inadmisible la  apelación, por el factor cuantía.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1° dic.  2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

En  consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos  de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar  sus argumentos releva a esta Corporación Judicial de ahondar  en las demás temáticas expuestas por el promotor,  teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del  amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de los  interesados, en procura de la resolución de las controversias  en el escenario pertinente.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo  tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ  STC, 26 ene. 2011. exp. 00027-005048-2018, citada en STC5048-2018, 19  abr. 2018, rad. 00902-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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