STC15472 2022

NOVIEMBRE

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STC15472-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC15472-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01880-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 20 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela promovida por Jaime Alberto Salcedo Montejo contra la Sala  de Casación Laboral, trámite al cual fue vinculada la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y citados  los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado  n° 2018-00162.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad  social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Como  sustento de su queja, manifestó que otorgó poder a dos  abogados como apoderada principal y suplente, para que tramitaran en  su representación el proceso ordinario laboral contra  Colpensiones, tendiente a obtener la reliquidación de la  pensión de vejez.  

Relató  que mediante auto de 9 de mayo de 2018 el Juzgado Diecisiete Laboral  del Circuito de Bogotá admitió la demanda y reconoció  personería a la principal quien, posteriormente sustituyó  el poder conferido para asistir a la audiencia contemplada en el  artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social programada para el 15 de marzo de 2019.  

Agregó  que el 16 de agosto de 2019 profirió sentencia en la que  accedió a sus pretensiones, decisión frente a la cual  Colpensiones interpuso recurso de apelación y, la abogada  sustituta solicitó la corrección, al advertir una  incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, por  tanto, el juzgado citó a las partes para audiencia de  corrección, a la cual asistió el abogado suplente en  representación de sus intereses.  

Sostuvo  que, admitido el recurso de apelación, la abogada sustituta  radicó los alegatos de conclusión y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2020 revocó  la decisión de primera instancia.  

Frente  a esa determinación, la mencionada profesional interpuso  recurso extraordinario de casación, admitido por la Sala de  Casación Laboral con auto de 14 de julio de 2021, en el que  dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término  de ley.  

Señaló  que el 17 de agosto de 2021 el apoderado suplente presentó la  respectiva demanda de casación, la cual fue admitida el 15 de  septiembre siguiente, no obstante, el 3 de noviembre de 2021 la Sala  de Casación Laboral decretó la nulidad de todo lo  actuado desde el auto de 14 de julio de 2021 por carencia de  legitimidad adjetiva, para en su lugar inadmitir el recurso  extraordinario.  

Afirmó  que interpuso recurso de reposición contra ese  pronunciamiento, no obstante, la autoridad accionada en auto de 15 de  junio de 2022, resolvió mantener incólume su decisión.  

Al  respecto, adujo que la Sala de Casación Laboral incurrió  en exceso ritual manifiesto, al declarar la nulidad de una actuación  precluida y, afirmar que la abogada debía contar con una  sustitución de poder para actuar en el proceso con  posterioridad a la sentencia de primera instancia, y para soportar su  aserción citó las sentencias SU061-2018 y SU041-2022 en  las que, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia  sobre la definición del aludido defecto.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó (i) «Dejar  sin efecto el Auto AL 5520 -2021 de 3 de noviembre de 2021 mediante  el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y, obrando en  contra de providencias legalmente ejecutoriadas, se inadmitió  el recurso extraordinario de casación interpuesto, el cual fue  confirmado mediante Auto AL213 – 2022 del 15 de junio de 2022»  y (ii) «Ordenar  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  pronunciarse sobre la demanda de casación oportunamente  presentada y admitida».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

2.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  tras determinar que no existió vulneración de los  derechos fundamentales invocados por el reclamante.  

Al  respecto, consideró que no puede pretender el actor que, en  sede de tutela se impartan directrices diferentes a las proferidas en  el proceso ordinario laboral, cuando la Sala de Casación  laboral actuó en derecho y, la acción constitucional  solo se fundamentó en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante quien afirmó que el juez  constitucional de primera instancia se abstuvo de realizar el  análisis de fondo que demandaba la solicitud de amparo.  

Por  lo demás, insistió en los argumentos iniciales y  reiteró que la Sala de Casación Laboral incurrió  en un exceso ritual manifiesto, al considerar que la abogada  sustituta no se encontraba legitimada para la interposición  del recurso extraordinario.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Jaime Alberto Salcedo Montejo acude a este mecanismo excepcional en  busca de la protección de los derechos fundamentales que  considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala de  Casación Laboral el 3 de noviembre de 2021 y 15 de junio de  2022, a través de las cuales declaró la nulidad de todo  lo actuado desde el auto de 14 de julio de 2021 e inadmitió el  recurso extraordinario de casación presentado en el proceso  ordinario laboral que inició contra Colpensiones con el fin de  obtener la reliquidación de la pensión de vejez.  

La  censura del actor radica, según expone, en el exceso ritual  manifiesto en que incurrió la Sala accionada, al considerar  que la abogada sustituta no se encontraba legitimada para interponer  el recurso extraordinario de casación en el aludido proceso.  

3.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad del peticionario se  confirmará la providencia impugnada, teniendo en cuenta que,  una vez examinados los argumentos expuestos por la Corporación  accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad  judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de  esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, mediante providencia SL5520-2021 de 3 de noviembre de 2021  la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad de lo  actuado desde el auto de 14 de julio de 2021, para en su lugar,  inadmitir el recurso de casación interpuesto en el proceso  ordinario laboral promovido por Jaime Alberto Salcedo Montejo, luego  de determinar que la abogada carecía  de legitimidad adjetiva cuando interpuso dicho medio defensivo, y  sobe ese particular consideró,  

Establecido  el marco jurídico referencial que atañe al caso,  reitera la Sala, a riesgo de fatigar, que Jaime Alberto Salcedo  Montejo otorgó poder a dos abogados: María Angélica  La Rotta Gómez y Rogelio Andrés Giraldo González  y, según su voluntad, le atribuyó a cada uno una  calidad diferente, siendo la primera de las mencionadas la principal  y, el segundo, el suplente.  

Cierto  es que no se observa que exista limitación alguna en cuanto a  la posibilidad de sustituir el poder otorgado, razón por la  cual la abogada María Angélica La Rotta Gómez,  quien presentó la demanda, procedió a efectuar la  sustitución en la profesional Diana Inocencia Riveros Muñoz  que siguió actuado al amparo de tal figura a lo largo del  proceso y hasta antes de la audiencia en la cual se corrigió  la sentencia pronunciada por el juzgado de primera instancia.  

Lo  que ocurre de allí en adelante, marca el curso procesal en lo  que al apoderamiento del demandante se refiere, pues a la dicha  audiencia celebrada para corregir la sentencia concurrió  Rogelio Andrés Giraldo González, que cuenta con poder  originalmente conferido por el demandante y, según lo señalado  en el documento obrante a f.° 9 del plenario, tiene la atribución  de ser el apoderado suplente, porque así lo señaló  el otorgante en el memorial respectivo.  

Como  el poder termina cuando es revocado expresa o tácitamente, tal  cual se mencionó párrafos atrás, resulta que al  actuar en la referida audiencia el apoderado suplente designado  directamente por el poderdante, tal fenómeno operó  sobre la apoderada sustituta, Diana Inocencia Riveros Muñoz,  cuyas atribuciones de representación judicial son delegadas,  no originarias, como sí las tiene Rogelio Andrés  Giraldo González quien, como ya se explicó, puede  actuar alternadamente con María Angélica La Rotta  Gómez, sin necesidad de sustituciones entre ellos o de que se  les confiera nuevo poder, dadas las condiciones en que a los dos les  fue otorgado el que inicialmente figura en el expediente.  

En  ese orden, señaló que, para actuar la inicial apoderada  sustituta requería que de  nuevo se  le sustituyera el poder, lo cual no ocurrió, por tanto, la  interposición del recurso de casación fue realizada por  quien en ese momento carecía de legitimidad para hacerlo.  

3.2  Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso  de reposición y, la Sala de Casación Laboral mediante  auto AL2913-2022 de 15 de junio de 2022, resolvió mantener su  decisión, con fundamento en los siguientes argumentos:  

Para  el recurrente, tal acto «no  puso fin a las facultades otorgadas en sustitución a la  abogada DIANA INOCENCIA RIVEROS MUÑOZ, pues actuó en su  calidad de apoderado suplente»,  y que «[…]  las facultades originarias de MARIA ANGELICA LA ROTTA continúan  delegadas en DIANA INOCENCIA RIVEROS hasta el día de hoy pues  no existió un acto procesal que de manera tácita o  expresa pudiera evidenciar que la primera reasumía la  representación».  

Pues  bien, la Sala no ha considerado que la reasunción del poder  por parte de la abogada La Rotta, sea la única forma en que se  pueda entender revocada tácitamente la sustitución por  ella otorgada en favor de la profesional Riveros Muñoz, como  parece entenderlo el impugnante, pues su razonamiento se encamina a  sostener que es la intervención del abogado Giraldo González  en la mentada audiencia de «corrección  de la sentencia»,  la que efectivamente desplaza a la abogada sustituta.  

Es  que nunca se ha puesto en duda que de conformidad con el art. 75 del  CGP puedan coexistir varios apoderados, o que ellos puedan sustituir  el poder, eso sí, con las limitaciones que imponga el  poderdante, cuya voluntad prevalece en ese caso, o que Diana Riveros  haya recibido sustitución de Angélica La Rotta (f.°  69) y asistiere como apoderada a las audiencias de que tratan los  arts. 77 y 80 del CPTSS.  

Posteriormente  explicó que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la  decisión atacada reconoció que el efecto que se  producía como consecuencia de las calidades  atribuidas en el  mandato como apoderado principal y suplente, significaba que podían  actuar alternamente en el proceso, sin requerir sustituciones entre  ellos, siempre y cuando no lo hicieran al mismo tiempo, pero en caso  de otorgar poder de sustitución a un tercero  –como  en efecto sucedió con Diana Riveros- la  actuación de cualquiera de ellos, desplazaba la de la  sustituta, sin que tuviera incidencia quien sustituyó, si el  principal o el suplente, ya que al tener ambos poderes originarios  del demandante con las calidades mencionadas desplazan a cualquier  sustituto, en virtud de la voluntad expresada por el poderdante.  

Así,  destacó que el recurso de casación podía ser  interpuesto por la apoderada principal o por el suplente,  quien tenía por vocación primordial ser el sucedáneo  del principal designado directamente por el poderdante. Además,  puntualizó que el poder no fue otorgado a la firma de  juristas, lo cual, en ese caso, habilitaría la posibilidad de  actuar por medio de cualquiera de los abogados que se hubiere  inscrito en su certificado de existencia y representación.  

Con  fundamento en esas premisas, concluyó que esa Sala, (i) tenía  la facultad para dejar sin efectos, oficiosamente, los autos  ejecutoriados de admisión del recurso y calificación de  la demanda, (ii) que la irregularidad presentada afectaba la  competencia funcional de la Corporación, por tanto, era  insanable y, (iii) que no se equivocó al considerar que hubo  revocatoria del mandato de la apoderada sustituta.  

4.  Tal  y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele el exceso ritual manifiesto alegado por Jaime  Alberto Salcedo Montejo y que imponga la intervención de esta  especial jurisdicción.  

Lo  anterior en consideración a que la Sala de Casación  Laboral fundamentó sus decisiones en el razonable  entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas  aportadas, las actuaciones surtidas y la jurisprudencia que sobre la  temática tiene vigente esa Corporación, determinando  que la abogada inicialmente sustituta carecía de legitimación  para interponer el recurso extraordinario de casación, ya que  al actuar en la audiencia de corrección de la sentencia de  primera instancia el apoderado suplente designado directamente por el  poderdante, revocó el poder a aquélla, cuyas  atribuciones de representación judicial eran delegadas y no  originarias como las del suplente, quien podía actuar  alternadamente con la apoderada principal sin necesidad de  sustituciones entre ellos.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Jaime  Alberto Salcedo Montejo a través del presente medio residual y  subsidiario, frente a lo decidido en las decisiones objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

6.  Igualmente, se señala que el defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto, se configura cuando el funcionario judicial  utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la  eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía,  sus actuaciones resultan en una denegación de justicia,  vulnerando así el debido proceso.  

Sin  embargo, tal defecto no se encuentra configurado en el caso concreto,  habida cuenta que la gestión de la Sala de Casación  accionada estuvo encaminada a velar por el cumplimiento de los  requisitos para la interposición del recurso extraordinario de  casación, entre ellos, que la misma sea efectuada por quien  tenga la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su  lugar esté debidamente representado por apoderado.  

7.  Por último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

8.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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