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STC15472-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15472-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01880-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Salcedo Montejo contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2018-00162.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su queja, manifestó que otorgó poder a dos abogados como apoderada principal y suplente, para que tramitaran en su representación el proceso ordinario laboral contra Colpensiones, tendiente a obtener la reliquidación de la pensión de vejez.
Relató que mediante auto de 9 de mayo de 2018 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y reconoció personería a la principal quien, posteriormente sustituyó el poder conferido para asistir a la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social programada para el 15 de marzo de 2019.
Agregó que el 16 de agosto de 2019 profirió sentencia en la que accedió a sus pretensiones, decisión frente a la cual Colpensiones interpuso recurso de apelación y, la abogada sustituta solicitó la corrección, al advertir una incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, por tanto, el juzgado citó a las partes para audiencia de corrección, a la cual asistió el abogado suplente en representación de sus intereses.
Sostuvo que, admitido el recurso de apelación, la abogada sustituta radicó los alegatos de conclusión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2020 revocó la decisión de primera instancia.
Frente a esa determinación, la mencionada profesional interpuso recurso extraordinario de casación, admitido por la Sala de Casación Laboral con auto de 14 de julio de 2021, en el que dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término de ley.
Señaló que el 17 de agosto de 2021 el apoderado suplente presentó la respectiva demanda de casación, la cual fue admitida el 15 de septiembre siguiente, no obstante, el 3 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 14 de julio de 2021 por carencia de legitimidad adjetiva, para en su lugar inadmitir el recurso extraordinario.
Afirmó que interpuso recurso de reposición contra ese pronunciamiento, no obstante, la autoridad accionada en auto de 15 de junio de 2022, resolvió mantener incólume su decisión.
Al respecto, adujo que la Sala de Casación Laboral incurrió en exceso ritual manifiesto, al declarar la nulidad de una actuación precluida y, afirmar que la abogada debía contar con una sustitución de poder para actuar en el proceso con posterioridad a la sentencia de primera instancia, y para soportar su aserción citó las sentencias SU061-2018 y SU041-2022 en las que, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia sobre la definición del aludido defecto.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó (i) «Dejar sin efecto el Auto AL 5520 -2021 de 3 de noviembre de 2021 mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y, obrando en contra de providencias legalmente ejecutoriadas, se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto, el cual fue confirmado mediante Auto AL213 – 2022 del 15 de junio de 2022» y (ii) «Ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre la demanda de casación oportunamente presentada y admitida».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo tras determinar que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el reclamante.
Al respecto, consideró que no puede pretender el actor que, en sede de tutela se impartan directrices diferentes a las proferidas en el proceso ordinario laboral, cuando la Sala de Casación laboral actuó en derecho y, la acción constitucional solo se fundamentó en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante quien afirmó que el juez constitucional de primera instancia se abstuvo de realizar el análisis de fondo que demandaba la solicitud de amparo.
Por lo demás, insistió en los argumentos iniciales y reiteró que la Sala de Casación Laboral incurrió en un exceso ritual manifiesto, al considerar que la abogada sustituta no se encontraba legitimada para la interposición del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jaime Alberto Salcedo Montejo acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral el 3 de noviembre de 2021 y 15 de junio de 2022, a través de las cuales declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 14 de julio de 2021 e inadmitió el recurso extraordinario de casación presentado en el proceso ordinario laboral que inició contra Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez.
La censura del actor radica, según expone, en el exceso ritual manifiesto en que incurrió la Sala accionada, al considerar que la abogada sustituta no se encontraba legitimada para interponer el recurso extraordinario de casación en el aludido proceso.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del peticionario se confirmará la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Corporación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, mediante providencia SL5520-2021 de 3 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de 14 de julio de 2021, para en su lugar, inadmitir el recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario laboral promovido por Jaime Alberto Salcedo Montejo, luego de determinar que la abogada carecía de legitimidad adjetiva cuando interpuso dicho medio defensivo, y sobe ese particular consideró,
Establecido el marco jurídico referencial que atañe al caso, reitera la Sala, a riesgo de fatigar, que Jaime Alberto Salcedo Montejo otorgó poder a dos abogados: María Angélica La Rotta Gómez y Rogelio Andrés Giraldo González y, según su voluntad, le atribuyó a cada uno una calidad diferente, siendo la primera de las mencionadas la principal y, el segundo, el suplente.
Cierto es que no se observa que exista limitación alguna en cuanto a la posibilidad de sustituir el poder otorgado, razón por la cual la abogada María Angélica La Rotta Gómez, quien presentó la demanda, procedió a efectuar la sustitución en la profesional Diana Inocencia Riveros Muñoz que siguió actuado al amparo de tal figura a lo largo del proceso y hasta antes de la audiencia en la cual se corrigió la sentencia pronunciada por el juzgado de primera instancia.
Lo que ocurre de allí en adelante, marca el curso procesal en lo que al apoderamiento del demandante se refiere, pues a la dicha audiencia celebrada para corregir la sentencia concurrió Rogelio Andrés Giraldo González, que cuenta con poder originalmente conferido por el demandante y, según lo señalado en el documento obrante a f.° 9 del plenario, tiene la atribución de ser el apoderado suplente, porque así lo señaló el otorgante en el memorial respectivo.
Como el poder termina cuando es revocado expresa o tácitamente, tal cual se mencionó párrafos atrás, resulta que al actuar en la referida audiencia el apoderado suplente designado directamente por el poderdante, tal fenómeno operó sobre la apoderada sustituta, Diana Inocencia Riveros Muñoz, cuyas atribuciones de representación judicial son delegadas, no originarias, como sí las tiene Rogelio Andrés Giraldo González quien, como ya se explicó, puede actuar alternadamente con María Angélica La Rotta Gómez, sin necesidad de sustituciones entre ellos o de que se les confiera nuevo poder, dadas las condiciones en que a los dos les fue otorgado el que inicialmente figura en el expediente.
En ese orden, señaló que, para actuar la inicial apoderada sustituta requería que de nuevo se le sustituyera el poder, lo cual no ocurrió, por tanto, la interposición del recurso de casación fue realizada por quien en ese momento carecía de legitimidad para hacerlo.
3.2 Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición y, la Sala de Casación Laboral mediante auto AL2913-2022 de 15 de junio de 2022, resolvió mantener su decisión, con fundamento en los siguientes argumentos:
Para el recurrente, tal acto «no puso fin a las facultades otorgadas en sustitución a la abogada DIANA INOCENCIA RIVEROS MUÑOZ, pues actuó en su calidad de apoderado suplente», y que «[…] las facultades originarias de MARIA ANGELICA LA ROTTA continúan delegadas en DIANA INOCENCIA RIVEROS hasta el día de hoy pues no existió un acto procesal que de manera tácita o expresa pudiera evidenciar que la primera reasumía la representación».
Pues bien, la Sala no ha considerado que la reasunción del poder por parte de la abogada La Rotta, sea la única forma en que se pueda entender revocada tácitamente la sustitución por ella otorgada en favor de la profesional Riveros Muñoz, como parece entenderlo el impugnante, pues su razonamiento se encamina a sostener que es la intervención del abogado Giraldo González en la mentada audiencia de «corrección de la sentencia», la que efectivamente desplaza a la abogada sustituta.
Es que nunca se ha puesto en duda que de conformidad con el art. 75 del CGP puedan coexistir varios apoderados, o que ellos puedan sustituir el poder, eso sí, con las limitaciones que imponga el poderdante, cuya voluntad prevalece en ese caso, o que Diana Riveros haya recibido sustitución de Angélica La Rotta (f.° 69) y asistiere como apoderada a las audiencias de que tratan los arts. 77 y 80 del CPTSS.
Posteriormente explicó que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la decisión atacada reconoció que el efecto que se producía como consecuencia de las calidades atribuidas en el mandato como apoderado principal y suplente, significaba que podían actuar alternamente en el proceso, sin requerir sustituciones entre ellos, siempre y cuando no lo hicieran al mismo tiempo, pero en caso de otorgar poder de sustitución a un tercero –como en efecto sucedió con Diana Riveros- la actuación de cualquiera de ellos, desplazaba la de la sustituta, sin que tuviera incidencia quien sustituyó, si el principal o el suplente, ya que al tener ambos poderes originarios del demandante con las calidades mencionadas desplazan a cualquier sustituto, en virtud de la voluntad expresada por el poderdante.
Así, destacó que el recurso de casación podía ser interpuesto por la apoderada principal o por el suplente, quien tenía por vocación primordial ser el sucedáneo del principal designado directamente por el poderdante. Además, puntualizó que el poder no fue otorgado a la firma de juristas, lo cual, en ese caso, habilitaría la posibilidad de actuar por medio de cualquiera de los abogados que se hubiere inscrito en su certificado de existencia y representación.
Con fundamento en esas premisas, concluyó que esa Sala, (i) tenía la facultad para dejar sin efectos, oficiosamente, los autos ejecutoriados de admisión del recurso y calificación de la demanda, (ii) que la irregularidad presentada afectaba la competencia funcional de la Corporación, por tanto, era insanable y, (iii) que no se equivocó al considerar que hubo revocatoria del mandato de la apoderada sustituta.
4. Tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el exceso ritual manifiesto alegado por Jaime Alberto Salcedo Montejo y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior en consideración a que la Sala de Casación Laboral fundamentó sus decisiones en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas, las actuaciones surtidas y la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente esa Corporación, determinando que la abogada inicialmente sustituta carecía de legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación, ya que al actuar en la audiencia de corrección de la sentencia de primera instancia el apoderado suplente designado directamente por el poderdante, revocó el poder a aquélla, cuyas atribuciones de representación judicial eran delegadas y no originarias como las del suplente, quien podía actuar alternadamente con la apoderada principal sin necesidad de sustituciones entre ellos.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Jaime Alberto Salcedo Montejo a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en las decisiones objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. Igualmente, se señala que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se configura cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones resultan en una denegación de justicia, vulnerando así el debido proceso.
Sin embargo, tal defecto no se encuentra configurado en el caso concreto, habida cuenta que la gestión de la Sala de Casación accionada estuvo encaminada a velar por el cumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso extraordinario de casación, entre ellos, que la misma sea efectuada por quien tenga la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado.
7. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS