AC 5273 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5273-2022 (2022-02647-00)

        

AC5273-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02647-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  Linda  Viviana Gómez Mesa frente al auto de 28 de junio de 2022, que  negó el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia proferida el 15 de junio del 2022 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del  proceso de declaración de unión marital de hecho y  sociedad patrimonial adelantado por la impugnante en contra de Frank  Jasir Salas Murillo -representado por Sandra Patricia Murillo  Aragón-, en su calidad de heredero de Franklin Salas Perea,  dentro del radicado 2020-00016-01.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  la señora Linda  Viviana Gómez Mesa  pidió que se declarara que entra ella y el señor  Franklin Salas Perea existió una unión marital de  hecho, y su consecuente sociedad patrimonial, desde el 15 de marzo  del 2012 hasta el 29 de septiembre del 2019, fecha en la que su  compañero permanente pereció. En consecuencia, que se  tenga por disuelta y en estado de liquidación la sociedad de  bienes.  

2.  Causa  petendi:  Aseveró que las partes convivieron desde el 15 de marzo del  2012, «la  cual subsistió de manera continua y bajo el mismo techo por un  lapso superior a los dos años en la ciudad de B/tura no se  procrearon hijos».  En virtud de tal unión, se conformó un patrimonio  social, el cual está integrado por los bienes inmuebles  identificados con F.M.I. 372-47433, 373-114600, 373-114599, una  motocicleta de placa QEY56D y los dineros contenidos en las cuentas  de ahorro que tenía el causante en los bancos Davivienda,  Giros y Finanzas, Bancolombia, Falabella y Finandina. Tal relación  duró hasta el 29 de septiembre del 2019, fecha en la cual el  señor Salas Perea falleció. Afirmó que ella fue  quien lo cuidó en su enfermedad; que nunca laboró pues  «siempre  fue ama de casa y ese era la persona que la sostenía en todo  lo económico como vivienda, alimentación vestuario,  recreación, salud, etc».  

3.  Contestación  de la demanda:  En su oportuna contestación, el demandado propuso la excepción  de mérito que denominó «falta  de legitimación en la causa por activa».  Reconoció que «la  demandante convivió con el causante únicamente por un  espacio de 13 meses aproximadamente, por lo que carece del derecho  invocado, pues no cumplió con los requisitos que exige la Ley  para que naciera a la vida jurídica la sociedad patrimonial  que reclama y por consiguiente adquirir el derecho que supuestamente  le asiste».  

4.  Sentencia  de primera instancia:  El  10  de noviembre  de  2021,  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura – Valle negó las  pretensiones de la demanda.  

5.  Fallo  de segundo grado:  El  15 de junio de 2022, el  superior, al  resolver la apelación formulada por la demandante, revocó  la providencia de primera instancia. En su lugar, declaró  «únicamente  la unión marital de hecho entre  Linda Viviana Gómez Mesa y el difunto Franklin Salas Perea, a  partir de octubre 1 de 2018 y hasta septiembre 9 de 2019».  En lo demás, negó las pretensiones de la demanda.  

6.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo activo.  

7.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 28  de junio de 2022, lo denegó. Ello pues, en el caso en  concreto, «la  sentencia del tribunal sí declaró la calidad de  compañera permanente invocada por la demandante, pero como no  fue en las fechas indicadas en el escrito de demanda, la afectación  concreta que genera el fallo de la sala es únicamente lo  relacionado con sus extremos temporales a efectos de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes cuya declaración  le fue negada, motivo por el cual es necesario verificar que con tal  negación su perjuicio económico supera mil millones de  pesos».  

Pues  bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte la  siguiente situación:  

«La  accionante presentó una relación de bienes donde  incluyó, únicamente, dos inmuebles distinguidos con  M.I. 373-114600 y 114599 avaluados catastralmente en $55 y $190  millones, una motocicleta de placas QEY56D de la que no se aportó  avalúo y un listado de cuentas bancarias sin saldo (f. 2 en p.  3 del archivo 001ExpedienteFisico.pdf).  

En  la sucesión intestada del causante, se incluyeron, adicional a  tales bienes, otro inmueble y otro vehículo, dándole un  avalúo total a los activos por $636´564.720,20,  sin registrar ningún pasivo (p. 24 en archivo 016Anexo1  .pdf)».  

El ad  quem  concluyó que, con los elementos de juicio adosados al plenario  «no  es posible acreditar que la sentencia le cause a la accionante  perjuicios económicos superiores a mil s.m.m.l.v., porque ni  siquiera el avalúo de todos los bienes del causante  inventariados en su sucesión notarial llegan a esa cifra y en  todo caso a la recurrente solo se le privaría de los  gananciales de los bienes que conformen el haber social, que en el  mejor de los casos correspondería a la mitad de todos esos  activos».  

8.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la demandante. Sustentó su petición en que  «la  Honorable Corte Suprema de Justicia, al momento de estudiar la  demanda de casación, realizará un análisis no  solo del fallo de segunda instancia, sino también del  proferido en primera, por lo que, debe tenerse en cuenta que en este  último no se había reconocido la unión marital  de hecho entre la señora LINDA  VIVIANA GOMEZ MESA y  el señor FRANKLYN  SALAS PEREA».  

Indicó,  además, que el precedente jurisprudencial citado por el  Tribunal atañe a una situación distinta a la del caso  en concreto, «toda  vez que en dicho proceso se reconoció la unión marital  de hecho desde el fallo de primera instancia, en donde las partes  guardaron silencio sobre la unión marital de hecho declarada,  y no fue sino hasta sentencia de segunda instancia que se recurre la  decisión, por eso se habla de que ‘’ambos extremos  del litigio convengan que entre ellos se desarrolló una  comunidad de vida permanente y singular’’».  

9.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 14 de julio de 2022. El Tribunal destacó  «[r]esulta  equivocado que la demandante exprese que, en este caso, no había  acuerdo sobre la unión marital de hecho porque, desde la  contestación de la demanda, el accionado sí le  reconoció la calidad de compañera permanente, pero  discutió la fecha de inicio de tal relación».  Aclaró que el recurso de casación se formula contra el  fallo de segunda instancia, sentencia «frente  a la cual debe examinarse el perjuicio que sufre la parte de cara al  recurso de casación».  

En  ese sentido, «como  en la providencia objeto del recurso extraordinario sí se  reconoció que la demandante tuvo o conformó con el  causante una unión marital de hecho, la  discrepancia actual que tiene la inconforme es meramente económica,  porque se refiere a los extremos temporales de la misma que  impactan la presunción de existencia de la sociedad  patrimonial entre los compañeros permanentes».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  Pues bien, al  tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso  de casación se distingue por su carácter  extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se  anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de  las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda  instancia»,  «en  toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

El  artículo 338 ibídem  agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas, el ataque procede si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  lo que carece de incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo  339 ejusdem  impone  que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»;  disposición que consagra una carga para aquél de  demostrar el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente  con la radicación del embate, o a más tardar antes de  que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime  identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal  caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté  autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes. De  cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al  tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la  fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases  susceptibles de verificación.  

3.  En los pleitos sobre las uniones maritales, se distingue la faceta  relacionada con el estado civil del aspecto patrimonial. De ahí  que la inconformidad del recurrente en esta senda, cuando gravita en  la perspectiva económica, torna indispensable acreditar el  justiprecio para  la concesión del recurso.  

En un  asunto de análogo temperamento, la Sala recabó en lo  siguiente:  

«[L]a  foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en  la declaratoria de existencia de la referida unión marital de  hecho (pues fue él quien elevó ese reclamo a la  jurisdicción), sino  en los extremos temporales entre los que se habría desenvuelto  el referido vínculo, aspecto trascendente para establecer la  composición del haber de la sociedad patrimonial que de allí  se habría derivado.  

Entonces,  si  el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la unión  marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al  impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación  con la determinación de su estado civil, sino con las  implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial,  aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico.  (…)  Así, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial  debe establecerse –por vía general– a partir de un  esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación  de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los  bienes que, según el fallo impugnado, serían propios de  los litigantes, pero que, de prosperar la impugnación  extraordinaria, pasarían a integrar el patrimonio común  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»  (CSJ AC5483-2019, 18 dic).  

En  esa misma línea de pensamiento, la Corte señaló  

«(…)[I]nsiste  la Corte, si el debate judicial gravita sobre la existencia de la  unión marital de hecho, es evidente su conexión con el  estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta  pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió  la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la  discusión únicamente tendrá repercusión  en las resultas patrimoniales del vínculo.  

Así  lo tiene decantado la Sala, al  refirmar que:  

Quiere  decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la  declaratoria de existencia de “unión marital de hecho”  y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del  fallo en cada campo tienen  una incidencia particular para los fines del recurso de casación,  ya que si  queda completamente superada cualquier discusión sobre la  conformación de la primera en la forma perseguida,  entonces la discusión trasciende  de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada  en un componente netamente patrimonial,  el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento  económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y  si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de  contradicción».(AC2840-2020).  

4.   Ahora bien, el asunto que ocupa la atención revela que la  inconformidad de la impugnante tiene como pábulo la  denegatoria de declaración de la sociedad patrimonial  existente entre los compañeros permanentes. En tal sentido, la  discusión versa sobre los límites temporales de la  unión. Esto es así pues el perjuicio ocasionado a la  demandante con ocasión de la sentencia de segunda instancia se  circunscribe a la desestimación de las pretensiones segunda y  tercera de la demanda. En ese orden de ideas, no se presenta  discusión sobre el estado civil, pues la providencia recurrida  fue favorable a las súplicas de la actora en tal punto al  «declarar  únicamente la unión marital de hecho entre  Linda Viviana Gómez Mesa y el difunto Franklin Salas Perea, a  partir de octubre 1 de 2018 y hasta septiembre 9 de 2019».  

Por  consiguiente, le asiste razón al Tribunal, al considerar que  en el caso en concreto resultaba indispensable acreditar el  justiprecio para la concesión del recurso extraordinario.  En  este punto, no es posible acceder al ruego de la censora, según  el cual «debe  considerarse que la Honorable Corte Suprema de Justicia, al momento  de estudiar la demanda de casación, realizará un  análisis no solo del fallo de segunda instancia, sino también  del proferido en primera, por lo que, debe tenerse en cuenta que en  este último no se había reconocido la unión  marital de hecho entre la señora LINDA  VIVIANA GOMEZ MESA y  el señor FRANKLYN  SALAS PEREA».  Pues lo cierto es que, contrario a lo afirmado en el recurso, la  casación se ocupa única y exclusivamente de analizar  los ataques que enfile el recurrente a fin de controvertir la  presunción de legalidad y acierto que guarece la sentencia de  segunda instancia. Tal como se dijo en precedencia, a voces del canon  334 del Código General del Proceso, «el  recurso extraordinario de casación procede contra las  siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales  superiores en segunda instancia».  De manera que la motivación que haya esbozado el juez a  quo  es francamente intrascendente para los efectos del recurso de  casación.  

5.  Ahora bien, en el sub-exámine,  los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado, no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

En  el caso en concreto, el Tribunal, con el propósito de fijar el  interés acudió a los elementos convictivos obrantes en  plenario. De tal manera que, fijó su atención en los  bienes disputados del haber de la sociedad patrimonial y que enlistó  la demandante en el libelo inicial, correspondientes a tres inmuebles  identificados con F.M.I. 372-47433, 373-114600 y 373-114599, cuyo  valor ser obtiene a partir de los contratos de compraventa celebrados  por el señor Salas, así: $30.000.0001,  $190.000.0002  y $55.000.0003,  respectivamente. También se relacionó una motocicleta  Yamaha cuyo valor se desconoce por no contar con prueba dentro del  plenario. Así mismo, se advierte que en las cuentas bancarias  que enlistó, las siguientes contaban con saldos: Cuenta de  ahorros Davivienda 0550216000816209: $98.961.9394  y Banco Falabella cuenta 133010139071: $21.696.0005.  En ese orden, la sumatoria de los bienes en disputa asciende tan solo  a $395.657.939. Suma frente a la cual, desde luego, debe deducírsele  el 50% que correspondería a la sucesión del compañero  Franklin  Salas Perea. En ese orden, la suma que eventualmente le  correspondería a la demandante sería de aproximadamente  $197.828.970.  

Y  aún ni tomándose los valores declarados en el trabajo  de partición de la sucesión del demandado hubiera  alcanzado para completar la cuantía exigida para conceder el  recurso de casación. En efecto, allá se valoraron los  bienes del causante en $636.564.7206,  monto que no alcanza a los 1000 SMMLV7,  razón por la cual, no alcanzó el justiprecio para  recurrir de la casación.  

6.  Por  otra parte, la recurrente al momento de la interposición del  recurso de casación, no anexó dictamen pericial para  acreditar el interés económico. De tal manera que, el  proceder del Tribunal fue ajustado a las disposiciones propias que  disciplinan la concesión del recurso de casación. En  efecto, estimó el interés con las probanzas obrantes en  el plenario.  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya  lugar a condenar en costas a la impugnante, por cuanto no se erogaron  gastos en esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR BIEN DENEGADO  el  recurso de casación  interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida  el 15 de junio del 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga dentro  del proceso ya referenciado.  

SEGUNDO:  Sin  lugar a condena en costas.  

TERCERO:  Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Página          111 del PDF «001Expedientefisico».  

2          Página          149 del PDF «001Expedientefisico».  

4          Página          41 del PDF «016Anexo01».  

5          Página          44 del PDF «016Anexo01».  

6          Página 28 del PDF          «016Anexo01».  

7          Los que, a          la fecha en que se interpuso el recurso de casación ascendían          a $1.000.000.000.      

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