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AC5273-2022 (2022-02647-00)
AC5273-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02647-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Linda Viviana Gómez Mesa frente al auto de 28 de junio de 2022, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de junio del 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial adelantado por la impugnante en contra de Frank Jasir Salas Murillo -representado por Sandra Patricia Murillo Aragón-, en su calidad de heredero de Franklin Salas Perea, dentro del radicado 2020-00016-01.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum: la señora Linda Viviana Gómez Mesa pidió que se declarara que entra ella y el señor Franklin Salas Perea existió una unión marital de hecho, y su consecuente sociedad patrimonial, desde el 15 de marzo del 2012 hasta el 29 de septiembre del 2019, fecha en la que su compañero permanente pereció. En consecuencia, que se tenga por disuelta y en estado de liquidación la sociedad de bienes.
2. Causa petendi: Aseveró que las partes convivieron desde el 15 de marzo del 2012, «la cual subsistió de manera continua y bajo el mismo techo por un lapso superior a los dos años en la ciudad de B/tura no se procrearon hijos». En virtud de tal unión, se conformó un patrimonio social, el cual está integrado por los bienes inmuebles identificados con F.M.I. 372-47433, 373-114600, 373-114599, una motocicleta de placa QEY56D y los dineros contenidos en las cuentas de ahorro que tenía el causante en los bancos Davivienda, Giros y Finanzas, Bancolombia, Falabella y Finandina. Tal relación duró hasta el 29 de septiembre del 2019, fecha en la cual el señor Salas Perea falleció. Afirmó que ella fue quien lo cuidó en su enfermedad; que nunca laboró pues «siempre fue ama de casa y ese era la persona que la sostenía en todo lo económico como vivienda, alimentación vestuario, recreación, salud, etc».
3. Contestación de la demanda: En su oportuna contestación, el demandado propuso la excepción de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por activa». Reconoció que «la demandante convivió con el causante únicamente por un espacio de 13 meses aproximadamente, por lo que carece del derecho invocado, pues no cumplió con los requisitos que exige la Ley para que naciera a la vida jurídica la sociedad patrimonial que reclama y por consiguiente adquirir el derecho que supuestamente le asiste».
4. Sentencia de primera instancia: El 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura – Valle negó las pretensiones de la demanda.
5. Fallo de segundo grado: El 15 de junio de 2022, el superior, al resolver la apelación formulada por la demandante, revocó la providencia de primera instancia. En su lugar, declaró «únicamente la unión marital de hecho entre Linda Viviana Gómez Mesa y el difunto Franklin Salas Perea, a partir de octubre 1 de 2018 y hasta septiembre 9 de 2019». En lo demás, negó las pretensiones de la demanda.
6. Recurso de casación: Lo formuló el extremo activo.
7. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 28 de junio de 2022, lo denegó. Ello pues, en el caso en concreto, «la sentencia del tribunal sí declaró la calidad de compañera permanente invocada por la demandante, pero como no fue en las fechas indicadas en el escrito de demanda, la afectación concreta que genera el fallo de la sala es únicamente lo relacionado con sus extremos temporales a efectos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuya declaración le fue negada, motivo por el cual es necesario verificar que con tal negación su perjuicio económico supera mil millones de pesos».
Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte la siguiente situación:
«La accionante presentó una relación de bienes donde incluyó, únicamente, dos inmuebles distinguidos con M.I. 373-114600 y 114599 avaluados catastralmente en $55 y $190 millones, una motocicleta de placas QEY56D de la que no se aportó avalúo y un listado de cuentas bancarias sin saldo (f. 2 en p. 3 del archivo 001ExpedienteFisico.pdf).
En la sucesión intestada del causante, se incluyeron, adicional a tales bienes, otro inmueble y otro vehículo, dándole un avalúo total a los activos por $636´564.720,20, sin registrar ningún pasivo (p. 24 en archivo 016Anexo1 .pdf)».
El ad quem concluyó que, con los elementos de juicio adosados al plenario «no es posible acreditar que la sentencia le cause a la accionante perjuicios económicos superiores a mil s.m.m.l.v., porque ni siquiera el avalúo de todos los bienes del causante inventariados en su sucesión notarial llegan a esa cifra y en todo caso a la recurrente solo se le privaría de los gananciales de los bienes que conformen el haber social, que en el mejor de los casos correspondería a la mitad de todos esos activos».
8. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la demandante. Sustentó su petición en que «la Honorable Corte Suprema de Justicia, al momento de estudiar la demanda de casación, realizará un análisis no solo del fallo de segunda instancia, sino también del proferido en primera, por lo que, debe tenerse en cuenta que en este último no se había reconocido la unión marital de hecho entre la señora LINDA VIVIANA GOMEZ MESA y el señor FRANKLYN SALAS PEREA».
Indicó, además, que el precedente jurisprudencial citado por el Tribunal atañe a una situación distinta a la del caso en concreto, «toda vez que en dicho proceso se reconoció la unión marital de hecho desde el fallo de primera instancia, en donde las partes guardaron silencio sobre la unión marital de hecho declarada, y no fue sino hasta sentencia de segunda instancia que se recurre la decisión, por eso se habla de que ‘’ambos extremos del litigio convengan que entre ellos se desarrolló una comunidad de vida permanente y singular’’».
9. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 14 de julio de 2022. El Tribunal destacó «[r]esulta equivocado que la demandante exprese que, en este caso, no había acuerdo sobre la unión marital de hecho porque, desde la contestación de la demanda, el accionado sí le reconoció la calidad de compañera permanente, pero discutió la fecha de inicio de tal relación». Aclaró que el recurso de casación se formula contra el fallo de segunda instancia, sentencia «frente a la cual debe examinarse el perjuicio que sufre la parte de cara al recurso de casación».
En ese sentido, «como en la providencia objeto del recurso extraordinario sí se reconoció que la demandante tuvo o conformó con el causante una unión marital de hecho, la discrepancia actual que tiene la inconforme es meramente económica, porque se refiere a los extremos temporales de la misma que impactan la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Pues bien, al tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ibídem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes. De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.
3. En los pleitos sobre las uniones maritales, se distingue la faceta relacionada con el estado civil del aspecto patrimonial. De ahí que la inconformidad del recurrente en esta senda, cuando gravita en la perspectiva económica, torna indispensable acreditar el justiprecio para la concesión del recurso.
En un asunto de análogo temperamento, la Sala recabó en lo siguiente:
«[L]a foliatura evidencia que la inconformidad del recurrente no radica en la declaratoria de existencia de la referida unión marital de hecho (pues fue él quien elevó ese reclamo a la jurisdicción), sino en los extremos temporales entre los que se habría desenvuelto el referido vínculo, aspecto trascendente para establecer la composición del haber de la sociedad patrimonial que de allí se habría derivado.
Entonces, si el litigio se restringe a determinar el hito inicial de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales de esa declaración judicial, aspecto este que, en puridad, es esencialmente económico. (…) Así, en casos como este el quantum del detrimento patrimonial debe establecerse –por vía general– a partir de un esfuerzo argumentativo del recurrente, así como una indagación de la magistratura, orientados a precisar la cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado, serían propios de los litigantes, pero que, de prosperar la impugnación extraordinaria, pasarían a integrar el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» (CSJ AC5483-2019, 18 dic).
En esa misma línea de pensamiento, la Corte señaló
«(…)[I]nsiste la Corte, si el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión únicamente tendrá repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo.
Así lo tiene decantado la Sala, al refirmar que:
Quiere decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho” y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de contradicción».(AC2840-2020).
4. Ahora bien, el asunto que ocupa la atención revela que la inconformidad de la impugnante tiene como pábulo la denegatoria de declaración de la sociedad patrimonial existente entre los compañeros permanentes. En tal sentido, la discusión versa sobre los límites temporales de la unión. Esto es así pues el perjuicio ocasionado a la demandante con ocasión de la sentencia de segunda instancia se circunscribe a la desestimación de las pretensiones segunda y tercera de la demanda. En ese orden de ideas, no se presenta discusión sobre el estado civil, pues la providencia recurrida fue favorable a las súplicas de la actora en tal punto al «declarar únicamente la unión marital de hecho entre Linda Viviana Gómez Mesa y el difunto Franklin Salas Perea, a partir de octubre 1 de 2018 y hasta septiembre 9 de 2019».
Por consiguiente, le asiste razón al Tribunal, al considerar que en el caso en concreto resultaba indispensable acreditar el justiprecio para la concesión del recurso extraordinario. En este punto, no es posible acceder al ruego de la censora, según el cual «debe considerarse que la Honorable Corte Suprema de Justicia, al momento de estudiar la demanda de casación, realizará un análisis no solo del fallo de segunda instancia, sino también del proferido en primera, por lo que, debe tenerse en cuenta que en este último no se había reconocido la unión marital de hecho entre la señora LINDA VIVIANA GOMEZ MESA y el señor FRANKLYN SALAS PEREA». Pues lo cierto es que, contrario a lo afirmado en el recurso, la casación se ocupa única y exclusivamente de analizar los ataques que enfile el recurrente a fin de controvertir la presunción de legalidad y acierto que guarece la sentencia de segunda instancia. Tal como se dijo en precedencia, a voces del canon 334 del Código General del Proceso, «el recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia». De manera que la motivación que haya esbozado el juez a quo es francamente intrascendente para los efectos del recurso de casación.
5. Ahora bien, en el sub-exámine, los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que el medio de impugnación fue formulado, no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.
En el caso en concreto, el Tribunal, con el propósito de fijar el interés acudió a los elementos convictivos obrantes en plenario. De tal manera que, fijó su atención en los bienes disputados del haber de la sociedad patrimonial y que enlistó la demandante en el libelo inicial, correspondientes a tres inmuebles identificados con F.M.I. 372-47433, 373-114600 y 373-114599, cuyo valor ser obtiene a partir de los contratos de compraventa celebrados por el señor Salas, así: $30.000.0001, $190.000.0002 y $55.000.0003, respectivamente. También se relacionó una motocicleta Yamaha cuyo valor se desconoce por no contar con prueba dentro del plenario. Así mismo, se advierte que en las cuentas bancarias que enlistó, las siguientes contaban con saldos: Cuenta de ahorros Davivienda 0550216000816209: $98.961.9394 y Banco Falabella cuenta 133010139071: $21.696.0005. En ese orden, la sumatoria de los bienes en disputa asciende tan solo a $395.657.939. Suma frente a la cual, desde luego, debe deducírsele el 50% que correspondería a la sucesión del compañero Franklin Salas Perea. En ese orden, la suma que eventualmente le correspondería a la demandante sería de aproximadamente $197.828.970.
Y aún ni tomándose los valores declarados en el trabajo de partición de la sucesión del demandado hubiera alcanzado para completar la cuantía exigida para conceder el recurso de casación. En efecto, allá se valoraron los bienes del causante en $636.564.7206, monto que no alcanza a los 1000 SMMLV7, razón por la cual, no alcanzó el justiprecio para recurrir de la casación.
6. Por otra parte, la recurrente al momento de la interposición del recurso de casación, no anexó dictamen pericial para acreditar el interés económico. De tal manera que, el proceder del Tribunal fue ajustado a las disposiciones propias que disciplinan la concesión del recurso de casación. En efecto, estimó el interés con las probanzas obrantes en el plenario.
7. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas a la impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de junio del 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso ya referenciado.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Página 111 del PDF «001Expedientefisico».
2 Página 149 del PDF «001Expedientefisico».
4 Página 41 del PDF «016Anexo01».
5 Página 44 del PDF «016Anexo01».
6 Página 28 del PDF «016Anexo01».
7 Los que, a la fecha en que se interpuso el recurso de casación ascendían a $1.000.000.000.