AC 5277 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5277-2022 (2022-01300-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada ponente  

AC5277-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01300-00  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la solicitud de cambio de radicación del proceso de  expropiación iniciado por la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca contra la sociedad ISCATÁ S.A., que  se adelanta ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Funza,  Cundinamarca, radicado bajo el consecutivo n.º  25286-31-03-001-2011-01008-00.  

I. ANTECEDENTES  

A. El litigio  

1. El  19 de abril de 2011, la Corporación Autónoma Regional  de Cundinamarca realizó oferta, a título de  compensación, por una extensión de 60.861,62 m2  del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º  50N-1142412 de propiedad de ISCATÁ S.A., cuyo representante  legal rechazó el ofrecimiento aduciendo que es inferior al  avalúo comercial, e incluso, catastral del fundo.  

2.        En  consecuencia, la entidad pública promovió demanda de  expropiación ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (rad.  2011-01008), que fue admitida mediante auto de 2 de noviembre de  2011, produciéndose la entrega provisional del lote requerido  el 8 de marzo de 2012.  

3.        En  providencia de 23 de enero de 2013 se desató la litis,  accediendo  a las pretensiones de la actora y ordenando avaluar el bien, a través  de un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  para efectos de determinar el monto de la indemnización a  reconocer; la inscripción del veredicto en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, así  como la cancelación de las medidas cautelares que pesaran  sobre la franja de terreno respectiva.  

4.        Inconforme,  la pasiva formuló recurso de apelación que fue desatado  el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, que dispuso que el peritaje fuera  presentado por dos expertos, uno de la entidad señalada por el  a  quo  y otro que se designara de la lista de auxiliares de la justicia.  

5.        El  22 de abril de 2015 fueron nombrados los encargados de elaborar el  trabajo aludido, quienes no acudieron a tomar posesión del  cargo. Por auto de 10 de junio de 2015, se reemplazó a uno de  los profesionales por estar excluido de la lista de auxiliares del  IGAC y los días 1º de julio de 2015 y 30 de septiembre de  2016, se logró el anterior cometido respecto de los dos  designados.  

6.        El  17 de enero de 2017 el perito adscrito al IGAC presentó, en  forma individual, la experticia solicitada y el 20 de abril  siguiente, el juzgador cognoscente rechazó el informe  ordenando que fuera rendido de manera conjunta, debiendo sustituirse  a uno de los nombrados por no formar parte de los auxiliares de la  justicia desde el 12 de agosto de 2016.  

7.  El 27 de julio de 2017 se allegó la estimación de la  porción de tierra expropiada, de cuyo contenido se corrió  traslado a las partes el 27 de octubre del mismo año; la  demandada pidió aclaración y complementación,  mientras que la actora objetó por error grave.  

8.  La primera solicitud fue atendida el 13 de abril de 2018, empero, el  fallador dispuso no tener en cuenta el memorial pertinente, por no  haber sido ordenado por ese estrado, lo cual hizo en proveído  de 13 de agosto de 2018. El escrito correspondiente fue presentado el  16 siguiente por los responsables de esa labor.  

9.  El 29 de noviembre de 2018 se inscribió la sentencia en el  folio de matrícula del inmueble afectado.  

10.  El 17 de septiembre de 2019, la convocada instauró acción  de tutela por estimar que el juzgador de la causa estaba vulnerando  sus prerrogativas fundamentales con la mora en la gestión del  proceso. En la misma calenda el accionado dispuso correr traslado de  las aclaraciones y complementaciones de los expertos, razón  por la cual el amparo fue desistido.  

11.  El 13 de diciembre posterior, fue puesta en conocimiento de la  llamada a juicio la «objeción  por error grave»  enarbolada  por la gestora y el 13 de enero de 2020, aquella radicó el  pronunciamiento de rigor, solicitando fijar el monto de la reparación  a cargo de la demandante y a su favor.  

12.  El 5 de marzo y el 6 de noviembre de 2020, la interesada solicitó  impulsar el decurso, sin obtener respuesta, durante esa anualidad,  del funcionario a cargo de las diligencias.  

13.  El 12 de febrero de 2021, ISCATÁ solicitó vigilancia  judicial administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca y, notificado, el sentenciador de conocimiento dispuso  ordenar la práctica de un nuevo dictamen pericial (23 feb.  2021), con miras a decidir sobre la objeción presentada por la  CAR.  

En  consecuencia, la autoridad administrativa, archivó el  expediente iniciado a solicitud de la pasiva (8 mar. 2021).  

14.  El 9 de septiembre ulterior, los designados rindieron el concepto  requerido  

15.  Por auto de 7 de junio de 2022 el funcionario cognoscente resolvió  «abstenerse  de continuar conociendo del presente asunto, por falta de  competencia»  y remitir las diligencias a sus homólogos de la ciudad de  Bogotá.  

16.  El legajo correspondió, por reparto, al Juzgado Once Civil del  Circuito de esta ciudad, autoridad que, a la fecha no ha determinado  si está o no facultada para continuar con el adelantamiento  del decurso.  

B. La solicitud  de cambio de radicación  

1. La compañía  enjuiciada radicó solicitud de cambio de radicación del  referido asunto, con sustento en la «deficiencia  de gestión y celeridad de los procesos»,  dada «la  carga y la morosidad a la que se encuentra sometido el Juzgado Civil  del Circuito de Funza»,  sede judicial a la cual, el adelantamiento de la causa le ha tomado  más de diez (10) años desde su admisión, dos de  los cuales fueron empleados en la emisión de las sentencias de  primer y segundo grado, tardándose más de ocho años  la resolución de lo concerniente al avalúo del bien  raíz materia de intervención, sin lograr, a la fecha,  la determinación de su precio ni, por supuesto el pago de la  indemnización correspondiente a su propietario.  

En la práctica,  aseguró, la situación fáctica descrita conlleva  una abierta transgresión a su derecho constitucional a la  propiedad privada, toda vez que sus terrenos ya fueron entregados a  la demandante, realizadas las adecuaciones requeridas y registrada la  sentencia, pero esa empresa «no  ha recibido un solo peso»  como contraprestación.  

Lo antelado, pese  a que la Corte Constitucional ha sostenido que «(…)  cuando un particular se ve constreñido por el Estado a  transferirle una porción de su patrimonio por motivos de  utilidad pública o de interés social debidamente  determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una  indemnización previa, que comprenda tanto el valor del bien  expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que  se le hubieren causado (…)».  

En esa medida,  deprecó acceder a asignar el asunto a los Jueces Civiles del  Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que «[e]l  Consejo Superior de la Judicatura ha advertido de la congestión  en el distrito judicial de Funza y las demoras que se han presentado  en la creación de un segundo juzgado civil del Circuito»  (Archivo  digital: 02. Solicitud, cno. Corte).  

2. Mediante auto  de 6 de mayo de 2022, se dispuso oficiar a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, para que emitiera el concepto a  que alude el inciso 3º, numeral 8º, artículo 30 del  Código General del Proceso (Archivo  digital: 04, ib).  

3.        En oficio n.º  UDAEO22-907 del 2 de los cursantes mes y año, aquella  autoridad remitió por competencia al Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la orden referida (Archivo  digital: 12. Oficio traslada solicitud_Consejo Seccional).  

4.        Esta última  Corporación, por conducto de su presidente, emitió  oficio CSJCUO22-1267  de  9 de junio pasado, en el que indicó que «aunque  se observaron diferentes circunstancias durante el trámite del  proceso que hicieron que este se alargar[a]  en el tiempo, estos no pueden atribuirse netamente a falta de  diligencia de los jueces que han ejercido en dicha célula  judicial desde el 2 de noviembre de 2011». Adicionalmente,  destacó que mediante auto de 7 de junio de 2022, el juez del  conocimiento decidió declarar su incompetencia para continuar  con el trámite de la lid,  dado que «el  extremo activo lo conforma la Corporación Autónoma  Regional (CAR), que es una persona jurídica de carácter  pública, cuyo patrimonio, autonomía administrativa,  financiera y técnica, por lo que la competencia para conocer  el caso en cuestión recae sobre un juez en su lugar de  domicilio, es decir, la ciudad de Bogotá D.C.»,  razón por la cual su conclusión fue desfavorable a la  pretensión de la firma demandada (Archivo  digital: 17. Concepto desfavorable_Cambio de radicación).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El numeral 8º del artículo 30 del nuevo estatuto procesal  preceptúa que la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de  Casación Civil:  

«De  las peticiones de cambio de radicación de un proceso o  actuación de carácter civil, comercial, agrario o de  familia, que implique su remisión de un distrito judicial a  otro.  

El  cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente  cuando en el lugar donde se esté adelantando existan  circunstancias  que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la  independencia de la administración de justicia, las garantías  procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.  A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán  las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de  plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de  radicación no suspende el trámite del proceso.  

Adicionalmente,  podrá ordenarse el cambio de radicación cuando  se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los  procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura»  (se destacó).  

2. De la  transcripción de la norma surge evidente que la procedencia de  esta medida es de carácter excepcional, en tanto está  sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados  en la norma, valga decir:  

i) “Cuando  en el lugar en donde se esté adelantando el proceso existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes”.  

Tal evento hace  relación a la presencia de situaciones extremas que alteren la  convivencia pacífica y la seguridad de la comunidad, tales  como: actos organizados de violencia, subversión o terrorismo  que generen perturbación o estado de inseguridad manifiesta.  

Así, por  ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de  la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la  fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso, a  un punto en que cualquier actuación o determinación  contraria a los intereses de esas organizaciones criminales pueda  poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las  partes o del funcionario judicial. En tales casos, no cabe duda de  que la imparcialidad e independencia de la administración de  justicia pueden resultar lesionadas.  

En el mismo  sentido, es factible que episodios de esa misma índole tengan  la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas como, por  ejemplo, cuando se impide a los testigos que expongan libremente su  declaración, se obstruye la aportación de documentos, o  se interfiere en la realización de una inspección  judicial, situaciones que tienen la virtualidad de afectar las  garantías procesales, entorpecer el buen funcionamiento de la  administración de justicia en un lugar determinado e incidir  en el desenvolvimiento de un proceso específico, haciendo  necesario el traslado de la sede del litigio como salida efectiva a  la posible vulneración de los principios de imparcialidad e  independencia de la justicia.  

Eso sí,  quien pretenda beneficiarse con el cambio de sede judicial bajo las  circunstancias exógenas capaces de afectar la «imparcialidad  e independencia de la justicia»,  está en el deber de «adosar  con su petición elementos demostrativos que permitan  establecer la injerencia e intromisión de agentes externos con  la capacidad suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e  influir en el juicio del administrador judicial; sin  que con ello, se pueda sustituir las figuras de los impedimentos y  recusaciones que tienen su trámite especial y por sus  circunstancias particulares no dan lugar a la aplicación del  mecanismo que se analiza».  (Subraya la Corte AC822-2022, 4 mar.).  

ii.)  “Cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad  en los procesos”.  

Al invocar esta  hipótesis, lo primero que debe tener en cuenta el peticionario  es que la misma no se habilita frente a discusiones relativas al  contenido de las providencias o el fondo del asunto, sino en  circunstancias en que sea evidente la insuficiencia en el impulso o  la marcha del proceso.  

Las dilaciones en  el diligenciamiento de la actuación pueden tener origen en  complicaciones estructurales o coyunturales relacionadas con la  congestión de un despacho, o de las sedes judiciales de una  zona determinada, lo que justifica el traslado del foro a una oficina  judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad.  

Dichos motivos no  solo deben invocarse, pues la norma es precisa en señalar que  se deben acreditar esas circunstancias, función donde cumple  un rol trascendente el concepto emitido por la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura.  

3.        En  el asunto sometido a la consideración de la Corte, la  interesada funda su reclamo en «la  deficiencia en la gestión y celeridad del proceso»,  originada en la «congestión  judicial a la que se encuentra sometido el despacho»  donde  cursa la actuación, circunstancia que, relievó, fue  admitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca  cuando, al desatar la vigilancia especial por ella promovida, sostuvo  no desconocer «la  carga laboral que maneja el único Juzgado Civil del Circuito  de Funza, razón por la que se ha solicitado desde esta  instancia a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura, la creación de un  Juzgado Civil del Circuito adicional para Funza con planta de  servidores completa, así como medidas de descongestión  para el Despacho existente: apoyo que no ha sido posible  materializar, en tanto fue fortalecida recientemente la jurisdicción  ordinaria para dicho circuito judicial, en el área penal y  laboral únicamente».  

De tal situación,  enfatizó, también dio cuenta la otrora titular del  estrado de conocimiento, quien informó a dicho órgano  administrativo que la suspensión de términos en todo el  país y las restricciones de acceso a los despachos judiciales  a raíz de la pandemia por la covid-19, impidió evacuar  los expedientes con celeridad, «empeorando  la consabida congestión que desde años atrás  padece»  dicha  oficina.  

Para la petente,  «los  tiempos tan prolongados que le toma al Despacho el tomar decisiones  tan sencillas como la de correr los traslados que ordena la ley»,  reflejan  la incidencia negativa que ha tenido la «congestión  sistemática que reconocen tanto el Consejo como la titular del  despacho»  en  el desarrollo de su pleito, siendo viable que éste se  finiquite en Bogotá «pues  la CAR tiene su sede principal»  en  esta capital.  

4. De una  cuidadosa revisión al expediente digital remitido a esta  Corporación, se pudo corroborar sin dificultad alguna que  asiste razón a la compañía llamada a juicio, en  torno a la morosidad con que se viene desenvolviendo la expropiación  iniciada desde el año 2011 por la Corporación Autónomo  Regional de Cundinamarca, pues no se compadece con los principios de  celeridad y economía procesal que un expediente tan añejo,  cuyas sentencias de primera y segunda instancia se dictaron en el año  2013 (23  en. y 28 oct., respectivamente),  quedando pendiente la determinación del justiprecio de la  franja de terreno requerida para efectos de ordenar la respectiva  indemnización, permanezca aún sin solución  definitiva.  

En efecto, nótese  cómo la segunda instancia fue dirimida el 28 de octubre de  2013, providencia en donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca dispuso designar a los peritos que avaluaran la  propiedad a afectar, mandato que cumplió el fallador a  quo, un  año y medio después (22 abr. 2015) y solo el 30 de  septiembre de 2016, es decir, luego de diecisiete meses, se logró  la posesión de los nominados, debiendo reemplazar  posteriormente a uno de ellos (20 abr. 17); habiéndose  recepcionado el concepto encomendado el 27 de julio siguiente, se  corrió traslado tres meses después a los concernidos  (27 oct. 2017) y cerca de un año más tarde volvió  a pronunciarse el fallador sobre la aclaración y  complementación y la objeción por error grave,  propuestas por los sujetos procesales (13 ag. 2018).  

Allegado el  correspondiente informe adicional por los expertos (16 ag. 2018), fue  necesaria la interposición de una acción de tutela para  que el despacho a cargo del asunto procediera a ponerlo a disposición  de los intervinientes (13 dic. 2019), labor que le tomó un (1)  año y cuatro (4) meses. Y aunque la pasiva esgrimió su  postura de cara a la «objeción  por error grave»  postulada  por su contraparte, en memorial de 13 de enero de 2020, ninguna  actuación se produjo durante ese periodo, sin parar mientes en  los requerimientos que los días 5 de marzo y 6 de noviembre  elevara ISCATÁ S.A.  

Únicamente  el 23 de febrero de 2021, en respuesta a una solicitud de vigilancia  administrativa presentada por la sociedad afectada, se ordenó  la práctica de un peritaje adicional con miras a desatar la  objeción de la CAR, el cual fue rendido el 9 de septiembre de  ese mismo año, sin que, hasta la fecha, se hubiere corrido  traslado de ella a las partes; por el contrario, en auto de junio 7  de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Funza declaró su  falta de competencia para continuar conociendo el litigio, dada la  naturaleza pública de la entidad demandante, cuyo domicilio  principal yace en esta ciudad.  

Es palpable,  entonces, que se ha dilatado exageradamente la cuantificación  y determinación de la indemnización que aspira a  recibir ISCATÁ S.A. por la franja de terreno que le fue  expropiada y cuyo goce no ostenta desde el 8 de marzo de 2012, cuando  se llevó a cabo la entrega provisional de esa tierra a la  Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.  

En tal sentido, ha  sido enfática la jurisprudencia de la Sala al señalar  que:  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)  (CSJ  STC10790-2022, 18 ag., rad. 2022-00646-01).  

5. La Corte no  puede pasar inadvertido el hecho de que la célula judicial  compelida haya decidido separarse del conocimiento del infolio en el  mes de junio del año en curso, no solo porque, para ese  momento ya se encontraba ad  portas  de culminar con los trámites necesarios para finiquitar la  controversia suscitada en torno al avalúo pericial, sino  porque el envío del proceso a los jueces Civiles del Circuito  de esta capital solo retardará, aún más y sin  razón válida alguna, la conclusión del juicio.  

Ello, porque la  jurisprudencia de esta Sala ha sido clara y pacífica al  sostener que con miras a «fijar  la competencia para tramitar el litigio, debe tenerse en cuenta «la  legislación vigente en  el momento de formulación de la demanda con que se promueva  (…)»  -se destaca-  (inc.  final, art. 624 del C.G.P.),  por  cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem,  «[l]as  reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran  la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de  los cuales ya  se hubiere presentado la demanda (…)»  (CSJ AC5023-2021, 27  oct., rad. 2021-03642-00, reiterada en CSJ AC4133-2022, 14 sep., rad.  2022-02891-00).  

En otra  oportunidad se sostuvo que:  

«para  la aplicación de tal directriz prevalente, ha de tenerse en  cuenta el último inciso del artículo 624 del Código  General del Proceso, según el cual la  vocación legal “se regirá  por la legislación vigente en el momento de formulación  de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha  autoridad”, que complementa el  numeral 8° del canon 625 del mismo compendio, al disponer que  “reglas sobre competencia previstas  en este Código, no alteran la competencia de los jueces para  conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere  presentado la demanda”.  

Lo  que, dicho de otra manera, significa que. si el escrito inaugural fue  radicado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, bajo  esas pautas de asignación continuará regido, a menos  que la autoridad cognoscente sea suprimida por ministerio de la ley».  (CSJ AC901-2022, 9 mar., rad. 2022-00550-00).  

Igualmente, al  desatar otra colisión de competencia semejante, se adveró:  

«la  controversia bajo estudio no puede zanjarse con fundamento en dicha  hermenéutica, por cuanto la demanda de expropiación con  que tuvo su inicio este litigio se radicó el 3  de diciembre de 2015, es decir, en  vigencia del Código de Procedimiento Civil1,  de manera que las reglas de competencia que aquí resultan  aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo.  

Así  lo dispone, en forma expresa, el artículo 624 Código  General del Proceso, según el cual la  «competencia  para tramitar el proceso se regirá por la legislación  vigente en el momento de formulación de la demanda con que se  promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad»  y en la misma dirección el numeral 8 del canon 625 de la  codificación en cita dispone que las «reglas  sobre competencia previstas en este Código, no alteran la  competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los  cuales ya se hubiere presentado la demanda»  (CSJ AC2415-2022, 13 jun., rad.  2022-01835-00).  

Y, de manera más  reciente, la Corporación ratificó que:  

«la  polémica planteada no puede dirimirse con fundamento en dicha  hermenéutica, toda vez que la demanda de expropiación  que dio inicio a este litigio se radicó en el año 2015,  es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil2,  de manera que las reglas de competencia que aquí resultan  aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo, como ya en otra  ocasión la Sala tuvo la oportunidad de resolver sobre una  situación similar (AC5061-2021).  

Al  punto, es imperioso anotar que para la aplicación de tales  directrices, en primer lugar, se debe tener en cuenta el último  inciso del artículo 624 del Código General del Proceso,  según el cual la competencia para  tramitar el proceso «se  regirá por la legislación vigente en el momento de  formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la  Ley elimine dicha autoridad»,  que complementa el numeral 8° del canon 625 del mismo compendio,  al disponer que «reglas  sobre competencia previstas en este Código, no alteran la  competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los  cuales ya se hubiere presentado la demanda»  (CSJ AC3652-2022, 17  ag., rad. 2022-02384-00).  

Luego, resulta  inoficioso aguardar al pronunciamiento del Juzgado Once Civil del  Circuito de Bogotá, en torno a la asignación por  reparto que se le hiciera en virtud de la incompetencia declarada por  su homólogo de Funza, en tanto, por disposición de los  ya mencionados cánones 624 y 625 del Estatuto Procesal  vigente, la atribución para conocer la demanda de expropiación  radicada por la CAR bajo la égida del Código de  Procedimiento Civil (2011), no varió por las reglas fijadas en  el nuevo ordenamiento adjetivo, siendo los jueces del lugar de  ubicación del predio perseguido, los llamados a decidir tal  cuestión (num. 10, art. 23 del C.P.C.).  

Esperar  a que esa sede judicial manifieste su carencia de facultad para  dirimir la lid  y que esta Sala, en uso de la potestad conferida por los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, desate  la respectiva colisión, únicamente contribuiría  a retardar más, la decisión que ISCATÁ S.A.  requiere de la administración de justicia desde el año  2013, cuando se acogieron las pretensiones de su contraparte,  circunstancia del todo contraria a los fines del proceso y a las  directrices que regulan el quehacer judicial.  

6. En ese orden de  ideas, habida cuenta de la «deficiencia  de gestión y celeridad»  evidenciados  en la actuación materia de reproche, la Corte estima prudente  y necesario el cambio de radicación incoado y así se  dispondrá. En consecuencia, se ordenará asignar el  conocimiento de este expediente a los Jueces Civiles del Circuito de  Bogotá, debiéndose practicar un nuevo reparto en  cumplimiento de lo aquí decidido, para que la autoridad a  quien sea adjudicado proceda a resolver, sin más demora, lo  que en derecho corresponda.  

Para el efecto, se  ordenará al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá,  enviar la actuación que le fue remitida por su homólogo  de Funza a la oficina de reparto respectiva.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO. ACCEDER a  la  solicitud de cambio de radicación del proceso de expropiación  iniciado por la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca contra ISCATÁ S.A., ante el Juzgado Civil del  Circuito de Funza, Cundinamarca.  

SEGUNDO. ADJUDICAR el  expediente a los jueces civiles del circuito de la ciudad de Bogotá.  

TERCERO. ORDENAR al  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que, sin más  trámite y de manera INMEDIATA, remita el diligenciamiento a la  oficina de reparto de esos despachos, para lo de su cargo.  

QUINTO. COMUNÍQUESE esta  decisión a los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Once  Civil del Circuito de Bogotá y a las partes involucradas en  este decurso, adjuntando copia de la misma.  

SEXTO. Cumplido  lo anterior archívense las presentes diligencias.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de          la Judicatura, el Código General del Proceso entró a          regir íntegramente en todo el país solo a partir del 1          enero de 2016.  

2          De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de          la Judicatura, el Código General del Proceso entró a          regir íntegramente en todo el país solo a partir del 1          enero de 2016.      

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