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AC5277-2022 (2022-01300-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC5277-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01300-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de cambio de radicación del proceso de expropiación iniciado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra la sociedad ISCATÁ S.A., que se adelanta ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, radicado bajo el consecutivo n.º 25286-31-03-001-2011-01008-00.
I. ANTECEDENTES
A. El litigio
1. El 19 de abril de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca realizó oferta, a título de compensación, por una extensión de 60.861,62 m2 del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-1142412 de propiedad de ISCATÁ S.A., cuyo representante legal rechazó el ofrecimiento aduciendo que es inferior al avalúo comercial, e incluso, catastral del fundo.
2. En consecuencia, la entidad pública promovió demanda de expropiación ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (rad. 2011-01008), que fue admitida mediante auto de 2 de noviembre de 2011, produciéndose la entrega provisional del lote requerido el 8 de marzo de 2012.
3. En providencia de 23 de enero de 2013 se desató la litis, accediendo a las pretensiones de la actora y ordenando avaluar el bien, a través de un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para efectos de determinar el monto de la indemnización a reconocer; la inscripción del veredicto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, así como la cancelación de las medidas cautelares que pesaran sobre la franja de terreno respectiva.
4. Inconforme, la pasiva formuló recurso de apelación que fue desatado el 28 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que dispuso que el peritaje fuera presentado por dos expertos, uno de la entidad señalada por el a quo y otro que se designara de la lista de auxiliares de la justicia.
5. El 22 de abril de 2015 fueron nombrados los encargados de elaborar el trabajo aludido, quienes no acudieron a tomar posesión del cargo. Por auto de 10 de junio de 2015, se reemplazó a uno de los profesionales por estar excluido de la lista de auxiliares del IGAC y los días 1º de julio de 2015 y 30 de septiembre de 2016, se logró el anterior cometido respecto de los dos designados.
6. El 17 de enero de 2017 el perito adscrito al IGAC presentó, en forma individual, la experticia solicitada y el 20 de abril siguiente, el juzgador cognoscente rechazó el informe ordenando que fuera rendido de manera conjunta, debiendo sustituirse a uno de los nombrados por no formar parte de los auxiliares de la justicia desde el 12 de agosto de 2016.
7. El 27 de julio de 2017 se allegó la estimación de la porción de tierra expropiada, de cuyo contenido se corrió traslado a las partes el 27 de octubre del mismo año; la demandada pidió aclaración y complementación, mientras que la actora objetó por error grave.
8. La primera solicitud fue atendida el 13 de abril de 2018, empero, el fallador dispuso no tener en cuenta el memorial pertinente, por no haber sido ordenado por ese estrado, lo cual hizo en proveído de 13 de agosto de 2018. El escrito correspondiente fue presentado el 16 siguiente por los responsables de esa labor.
9. El 29 de noviembre de 2018 se inscribió la sentencia en el folio de matrícula del inmueble afectado.
10. El 17 de septiembre de 2019, la convocada instauró acción de tutela por estimar que el juzgador de la causa estaba vulnerando sus prerrogativas fundamentales con la mora en la gestión del proceso. En la misma calenda el accionado dispuso correr traslado de las aclaraciones y complementaciones de los expertos, razón por la cual el amparo fue desistido.
11. El 13 de diciembre posterior, fue puesta en conocimiento de la llamada a juicio la «objeción por error grave» enarbolada por la gestora y el 13 de enero de 2020, aquella radicó el pronunciamiento de rigor, solicitando fijar el monto de la reparación a cargo de la demandante y a su favor.
12. El 5 de marzo y el 6 de noviembre de 2020, la interesada solicitó impulsar el decurso, sin obtener respuesta, durante esa anualidad, del funcionario a cargo de las diligencias.
13. El 12 de febrero de 2021, ISCATÁ solicitó vigilancia judicial administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, notificado, el sentenciador de conocimiento dispuso ordenar la práctica de un nuevo dictamen pericial (23 feb. 2021), con miras a decidir sobre la objeción presentada por la CAR.
En consecuencia, la autoridad administrativa, archivó el expediente iniciado a solicitud de la pasiva (8 mar. 2021).
14. El 9 de septiembre ulterior, los designados rindieron el concepto requerido
15. Por auto de 7 de junio de 2022 el funcionario cognoscente resolvió «abstenerse de continuar conociendo del presente asunto, por falta de competencia» y remitir las diligencias a sus homólogos de la ciudad de Bogotá.
16. El legajo correspondió, por reparto, al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que, a la fecha no ha determinado si está o no facultada para continuar con el adelantamiento del decurso.
B. La solicitud de cambio de radicación
1. La compañía enjuiciada radicó solicitud de cambio de radicación del referido asunto, con sustento en la «deficiencia de gestión y celeridad de los procesos», dada «la carga y la morosidad a la que se encuentra sometido el Juzgado Civil del Circuito de Funza», sede judicial a la cual, el adelantamiento de la causa le ha tomado más de diez (10) años desde su admisión, dos de los cuales fueron empleados en la emisión de las sentencias de primer y segundo grado, tardándose más de ocho años la resolución de lo concerniente al avalúo del bien raíz materia de intervención, sin lograr, a la fecha, la determinación de su precio ni, por supuesto el pago de la indemnización correspondiente a su propietario.
En la práctica, aseguró, la situación fáctica descrita conlleva una abierta transgresión a su derecho constitucional a la propiedad privada, toda vez que sus terrenos ya fueron entregados a la demandante, realizadas las adecuaciones requeridas y registrada la sentencia, pero esa empresa «no ha recibido un solo peso» como contraprestación.
Lo antelado, pese a que la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización previa, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado (…)».
En esa medida, deprecó acceder a asignar el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que «[e]l Consejo Superior de la Judicatura ha advertido de la congestión en el distrito judicial de Funza y las demoras que se han presentado en la creación de un segundo juzgado civil del Circuito» (Archivo digital: 02. Solicitud, cno. Corte).
2. Mediante auto de 6 de mayo de 2022, se dispuso oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que emitiera el concepto a que alude el inciso 3º, numeral 8º, artículo 30 del Código General del Proceso (Archivo digital: 04, ib).
3. En oficio n.º UDAEO22-907 del 2 de los cursantes mes y año, aquella autoridad remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca la orden referida (Archivo digital: 12. Oficio traslada solicitud_Consejo Seccional).
4. Esta última Corporación, por conducto de su presidente, emitió oficio CSJCUO22-1267 de 9 de junio pasado, en el que indicó que «aunque se observaron diferentes circunstancias durante el trámite del proceso que hicieron que este se alargar[a] en el tiempo, estos no pueden atribuirse netamente a falta de diligencia de los jueces que han ejercido en dicha célula judicial desde el 2 de noviembre de 2011». Adicionalmente, destacó que mediante auto de 7 de junio de 2022, el juez del conocimiento decidió declarar su incompetencia para continuar con el trámite de la lid, dado que «el extremo activo lo conforma la Corporación Autónoma Regional (CAR), que es una persona jurídica de carácter pública, cuyo patrimonio, autonomía administrativa, financiera y técnica, por lo que la competencia para conocer el caso en cuestión recae sobre un juez en su lugar de domicilio, es decir, la ciudad de Bogotá D.C.», razón por la cual su conclusión fue desfavorable a la pretensión de la firma demandada (Archivo digital: 17. Concepto desfavorable_Cambio de radicación).
II. CONSIDERACIONES
1. El numeral 8º del artículo 30 del nuevo estatuto procesal preceptúa que la Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil:
«De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (se destacó).
2. De la transcripción de la norma surge evidente que la procedencia de esta medida es de carácter excepcional, en tanto está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la norma, valga decir:
i) “Cuando en el lugar en donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes”.
Tal evento hace relación a la presencia de situaciones extremas que alteren la convivencia pacífica y la seguridad de la comunidad, tales como: actos organizados de violencia, subversión o terrorismo que generen perturbación o estado de inseguridad manifiesta.
Así, por ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso, a un punto en que cualquier actuación o determinación contraria a los intereses de esas organizaciones criminales pueda poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las partes o del funcionario judicial. En tales casos, no cabe duda de que la imparcialidad e independencia de la administración de justicia pueden resultar lesionadas.
En el mismo sentido, es factible que episodios de esa misma índole tengan la magnitud de incidir en la práctica de las pruebas como, por ejemplo, cuando se impide a los testigos que expongan libremente su declaración, se obstruye la aportación de documentos, o se interfiere en la realización de una inspección judicial, situaciones que tienen la virtualidad de afectar las garantías procesales, entorpecer el buen funcionamiento de la administración de justicia en un lugar determinado e incidir en el desenvolvimiento de un proceso específico, haciendo necesario el traslado de la sede del litigio como salida efectiva a la posible vulneración de los principios de imparcialidad e independencia de la justicia.
Eso sí, quien pretenda beneficiarse con el cambio de sede judicial bajo las circunstancias exógenas capaces de afectar la «imparcialidad e independencia de la justicia», está en el deber de «adosar con su petición elementos demostrativos que permitan establecer la injerencia e intromisión de agentes externos con la capacidad suficiente de afectar el desarrollo normal del proceso e influir en el juicio del administrador judicial; sin que con ello, se pueda sustituir las figuras de los impedimentos y recusaciones que tienen su trámite especial y por sus circunstancias particulares no dan lugar a la aplicación del mecanismo que se analiza». (Subraya la Corte AC822-2022, 4 mar.).
ii.) “Cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos”.
Al invocar esta hipótesis, lo primero que debe tener en cuenta el peticionario es que la misma no se habilita frente a discusiones relativas al contenido de las providencias o el fondo del asunto, sino en circunstancias en que sea evidente la insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso.
Las dilaciones en el diligenciamiento de la actuación pueden tener origen en complicaciones estructurales o coyunturales relacionadas con la congestión de un despacho, o de las sedes judiciales de una zona determinada, lo que justifica el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda desarrollar el proceso con normalidad.
Dichos motivos no solo deben invocarse, pues la norma es precisa en señalar que se deben acreditar esas circunstancias, función donde cumple un rol trascendente el concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. En el asunto sometido a la consideración de la Corte, la interesada funda su reclamo en «la deficiencia en la gestión y celeridad del proceso», originada en la «congestión judicial a la que se encuentra sometido el despacho» donde cursa la actuación, circunstancia que, relievó, fue admitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca cuando, al desatar la vigilancia especial por ella promovida, sostuvo no desconocer «la carga laboral que maneja el único Juzgado Civil del Circuito de Funza, razón por la que se ha solicitado desde esta instancia a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la creación de un Juzgado Civil del Circuito adicional para Funza con planta de servidores completa, así como medidas de descongestión para el Despacho existente: apoyo que no ha sido posible materializar, en tanto fue fortalecida recientemente la jurisdicción ordinaria para dicho circuito judicial, en el área penal y laboral únicamente».
De tal situación, enfatizó, también dio cuenta la otrora titular del estrado de conocimiento, quien informó a dicho órgano administrativo que la suspensión de términos en todo el país y las restricciones de acceso a los despachos judiciales a raíz de la pandemia por la covid-19, impidió evacuar los expedientes con celeridad, «empeorando la consabida congestión que desde años atrás padece» dicha oficina.
Para la petente, «los tiempos tan prolongados que le toma al Despacho el tomar decisiones tan sencillas como la de correr los traslados que ordena la ley», reflejan la incidencia negativa que ha tenido la «congestión sistemática que reconocen tanto el Consejo como la titular del despacho» en el desarrollo de su pleito, siendo viable que éste se finiquite en Bogotá «pues la CAR tiene su sede principal» en esta capital.
4. De una cuidadosa revisión al expediente digital remitido a esta Corporación, se pudo corroborar sin dificultad alguna que asiste razón a la compañía llamada a juicio, en torno a la morosidad con que se viene desenvolviendo la expropiación iniciada desde el año 2011 por la Corporación Autónomo Regional de Cundinamarca, pues no se compadece con los principios de celeridad y economía procesal que un expediente tan añejo, cuyas sentencias de primera y segunda instancia se dictaron en el año 2013 (23 en. y 28 oct., respectivamente), quedando pendiente la determinación del justiprecio de la franja de terreno requerida para efectos de ordenar la respectiva indemnización, permanezca aún sin solución definitiva.
En efecto, nótese cómo la segunda instancia fue dirimida el 28 de octubre de 2013, providencia en donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dispuso designar a los peritos que avaluaran la propiedad a afectar, mandato que cumplió el fallador a quo, un año y medio después (22 abr. 2015) y solo el 30 de septiembre de 2016, es decir, luego de diecisiete meses, se logró la posesión de los nominados, debiendo reemplazar posteriormente a uno de ellos (20 abr. 17); habiéndose recepcionado el concepto encomendado el 27 de julio siguiente, se corrió traslado tres meses después a los concernidos (27 oct. 2017) y cerca de un año más tarde volvió a pronunciarse el fallador sobre la aclaración y complementación y la objeción por error grave, propuestas por los sujetos procesales (13 ag. 2018).
Allegado el correspondiente informe adicional por los expertos (16 ag. 2018), fue necesaria la interposición de una acción de tutela para que el despacho a cargo del asunto procediera a ponerlo a disposición de los intervinientes (13 dic. 2019), labor que le tomó un (1) año y cuatro (4) meses. Y aunque la pasiva esgrimió su postura de cara a la «objeción por error grave» postulada por su contraparte, en memorial de 13 de enero de 2020, ninguna actuación se produjo durante ese periodo, sin parar mientes en los requerimientos que los días 5 de marzo y 6 de noviembre elevara ISCATÁ S.A.
Únicamente el 23 de febrero de 2021, en respuesta a una solicitud de vigilancia administrativa presentada por la sociedad afectada, se ordenó la práctica de un peritaje adicional con miras a desatar la objeción de la CAR, el cual fue rendido el 9 de septiembre de ese mismo año, sin que, hasta la fecha, se hubiere corrido traslado de ella a las partes; por el contrario, en auto de junio 7 de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Funza declaró su falta de competencia para continuar conociendo el litigio, dada la naturaleza pública de la entidad demandante, cuyo domicilio principal yace en esta ciudad.
Es palpable, entonces, que se ha dilatado exageradamente la cuantificación y determinación de la indemnización que aspira a recibir ISCATÁ S.A. por la franja de terreno que le fue expropiada y cuyo goce no ostenta desde el 8 de marzo de 2012, cuando se llevó a cabo la entrega provisional de esa tierra a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
En tal sentido, ha sido enfática la jurisprudencia de la Sala al señalar que:
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC10790-2022, 18 ag., rad. 2022-00646-01).
5. La Corte no puede pasar inadvertido el hecho de que la célula judicial compelida haya decidido separarse del conocimiento del infolio en el mes de junio del año en curso, no solo porque, para ese momento ya se encontraba ad portas de culminar con los trámites necesarios para finiquitar la controversia suscitada en torno al avalúo pericial, sino porque el envío del proceso a los jueces Civiles del Circuito de esta capital solo retardará, aún más y sin razón válida alguna, la conclusión del juicio.
Ello, porque la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara y pacífica al sostener que con miras a «fijar la competencia para tramitar el litigio, debe tenerse en cuenta «la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva (…)» -se destaca- (inc. final, art. 624 del C.G.P.), por cuanto, a voces del numeral 8º del 625 ídem, «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)» (CSJ AC5023-2021, 27 oct., rad. 2021-03642-00, reiterada en CSJ AC4133-2022, 14 sep., rad. 2022-02891-00).
En otra oportunidad se sostuvo que:
«para la aplicación de tal directriz prevalente, ha de tenerse en cuenta el último inciso del artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual la vocación legal “se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad”, que complementa el numeral 8° del canon 625 del mismo compendio, al disponer que “reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda”.
Lo que, dicho de otra manera, significa que. si el escrito inaugural fue radicado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, bajo esas pautas de asignación continuará regido, a menos que la autoridad cognoscente sea suprimida por ministerio de la ley». (CSJ AC901-2022, 9 mar., rad. 2022-00550-00).
Igualmente, al desatar otra colisión de competencia semejante, se adveró:
«la controversia bajo estudio no puede zanjarse con fundamento en dicha hermenéutica, por cuanto la demanda de expropiación con que tuvo su inicio este litigio se radicó el 3 de diciembre de 2015, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil1, de manera que las reglas de competencia que aquí resultan aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo.
Así lo dispone, en forma expresa, el artículo 624 Código General del Proceso, según el cual la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad» y en la misma dirección el numeral 8 del canon 625 de la codificación en cita dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda» (CSJ AC2415-2022, 13 jun., rad. 2022-01835-00).
Y, de manera más reciente, la Corporación ratificó que:
«la polémica planteada no puede dirimirse con fundamento en dicha hermenéutica, toda vez que la demanda de expropiación que dio inicio a este litigio se radicó en el año 2015, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Civil2, de manera que las reglas de competencia que aquí resultan aplicables son las previstas en ese cuerpo normativo, como ya en otra ocasión la Sala tuvo la oportunidad de resolver sobre una situación similar (AC5061-2021).
Al punto, es imperioso anotar que para la aplicación de tales directrices, en primer lugar, se debe tener en cuenta el último inciso del artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual la competencia para tramitar el proceso «se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», que complementa el numeral 8° del canon 625 del mismo compendio, al disponer que «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda» (CSJ AC3652-2022, 17 ag., rad. 2022-02384-00).
Luego, resulta inoficioso aguardar al pronunciamiento del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en torno a la asignación por reparto que se le hiciera en virtud de la incompetencia declarada por su homólogo de Funza, en tanto, por disposición de los ya mencionados cánones 624 y 625 del Estatuto Procesal vigente, la atribución para conocer la demanda de expropiación radicada por la CAR bajo la égida del Código de Procedimiento Civil (2011), no varió por las reglas fijadas en el nuevo ordenamiento adjetivo, siendo los jueces del lugar de ubicación del predio perseguido, los llamados a decidir tal cuestión (num. 10, art. 23 del C.P.C.).
Esperar a que esa sede judicial manifieste su carencia de facultad para dirimir la lid y que esta Sala, en uso de la potestad conferida por los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, desate la respectiva colisión, únicamente contribuiría a retardar más, la decisión que ISCATÁ S.A. requiere de la administración de justicia desde el año 2013, cuando se acogieron las pretensiones de su contraparte, circunstancia del todo contraria a los fines del proceso y a las directrices que regulan el quehacer judicial.
6. En ese orden de ideas, habida cuenta de la «deficiencia de gestión y celeridad» evidenciados en la actuación materia de reproche, la Corte estima prudente y necesario el cambio de radicación incoado y así se dispondrá. En consecuencia, se ordenará asignar el conocimiento de este expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, debiéndose practicar un nuevo reparto en cumplimiento de lo aquí decidido, para que la autoridad a quien sea adjudicado proceda a resolver, sin más demora, lo que en derecho corresponda.
Para el efecto, se ordenará al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, enviar la actuación que le fue remitida por su homólogo de Funza a la oficina de reparto respectiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación del proceso de expropiación iniciado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra ISCATÁ S.A., ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca.
SEGUNDO. ADJUDICAR el expediente a los jueces civiles del circuito de la ciudad de Bogotá.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que, sin más trámite y de manera INMEDIATA, remita el diligenciamiento a la oficina de reparto de esos despachos, para lo de su cargo.
QUINTO. COMUNÍQUESE esta decisión a los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Once Civil del Circuito de Bogotá y a las partes involucradas en este decurso, adjuntando copia de la misma.
SEXTO. Cumplido lo anterior archívense las presentes diligencias.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró a regir íntegramente en todo el país solo a partir del 1 enero de 2016.
2 De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró a regir íntegramente en todo el país solo a partir del 1 enero de 2016.