AC 5278 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5278-2022 (2017-00265-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC5278-2022  

Radicación  n.°76001-31-03-006-2017-00265-01  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide el  recurso interpuesto por Inversiones  Zoilita S.A.S.  contra la providencia dictada el 26 de septiembre de 2022, a través  de la cual se declaró desierto el recurso de casación  formulado frente a la sentencia emitida el  5 de abril de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  en el proceso declarativo iniciado por Carlos  Humberto Arias Guinand contra Humberto Arias Bejarano , José  Fernando Hinestrosa Mejía y la recurrente.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Dentro del  referido juicio los convocados interpusieron recurso de casación  frente a la sentencia proferida en segunda instancia, el cual fue  admitido en auto de 22 de julio de 2022.  

2.- El 7 de  septiembre siguiente, la Secretaría de la Sala hizo constar  que, vencido el traslado concedido para sustentar la censura  extraordinaria, la impugnante guardó silencio.  

3.- El  12 de septiembre siguiente, siendo las «4:47  PM.»,  la compañía Inversiones Zoilita S.A.S. remitió  la demanda de casación, a través de correo electrónico  habilitado para el efecto.  

4.- El 26 del mes  y año prenotados, la Magistrada sustanciadora declaró  desierta la impugnación, porque la censora no presentó,  dentro del término legal, la sustentación, pues el  lapso «inició  el día 26 de julio y finiquitó el 6 de septiembre de  2022»,  interregno que venció y no la radicó.  

5.- En desacuerdo,  la memorialista propuso súplica,  alegando que, si bien adosó tardíamente la demanda  casacional, ello se debió a que pidió la expedición  de las copias del «expediente  físico»  ante el Tribunal y sólo hasta el «viernes  9 de septiembre de 2022, en horas de la tarde, fueron entregadas»,  reproducciones que requería para verificar la «existencia  o no del poder especial»  otorgado  por el demandante a su abogado y, de esta manera, fundamentar la  súplica extraordinaria.  

También  adujo que la falta de obtención de esos folios en el plazo  oportuno trajo consigo la vulneración de la garantía al  debido proceso.  

6.-  El Magistrado siguiente en turno, a través de providencia de  21 de octubre pasado, rechazó por improcedente el remedio  impetrado, y en aplicación del parágrafo del artículo  318 del Código General del Proceso, dispuso retornar las  diligencias a este Despacho, con el fin de tramitar el de reposición.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- De manera  liminar se debe mencionar que la impugnación horizontal  resulta procedente, toda vez que, según lo establecido en el  inciso  inicial del artículo 318 del Código General del  Proceso, el recurso de reposición procede «contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no  susceptibles de súplica  y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, para que se reformen o revoquen».  [Resalta la Corte].  

El pronunciamiento  aquí censurado fue proferido por la magistrada sustanciadora y  no es susceptible de súplica, en tanto que el reproche de la  compañía opositora, en lo medular, se encaminó a  cuestionar el proveído  AC4340-2022,  26 sept.,  por medio del cual se declaró desierto el recurso  extraordinario de casación formulado por aquella dentro del  asunto de la referencia.  

2.- Establecida la  procedencia del medio defensivo, deviene pertinente memorar que según  el artículo 343 Ibídem, al admitirse el recurso de  casación debe darse traslado al impugnante por el término  de «treinta  (30) días para que (…)  presente[]  la demanda (…)»;  tal plazo, por su naturaleza legal, es perentorio e improrrogable  (art. 117 ejúsdem),  lo que significa que  transcurrido o vencido este, decaerá la  facultad de ejecutar el acto procesal ligado al mismo.  

De hecho, el canon  118 ejusdem  establece  desde cuando deben comenzar a correr los términos, pero  también circunstancias particulares en los cuales se  interrumpen a saber: cuando «fuere  común a varias partes»,  caso en el cual, «comenzará  a correr a partir del día siguiente al de la notificación  a todas»;  en  el evento en que se   «interpongan  recursos contra la providencia que concede el término, o del  auto a partir de cuya notificación debe correr un término  por ministerio de la ley…»;  o  «mientras  el expediente esté al despacho».  

El inciso 5º  de dicha pauta también consagra la «suspensión»  de  los plazos.  Ello ocurre cuando el expediente ingresa al despacho ante «peticiones  relacionadas con el mismo término o que requieran trámite  urgente» (inciso  5° art. 118 C.G.P.), caso en el cual se reanudará «a  partir del día siguiente al de la notificación de la  providencia que se profiera» (Ibídem).  

El  cumplimiento de los «términos»  fijados  para la realización de los actos procesales, está  íntimamente ligado al principio de preclusión que  gobierna las actuaciones judiciales, en virtud del cual, cumplida una  determinada etapa esta quedará inexorablemente cerrada, sin  que pueda retrotraerse, salvo causas legales, de ahí que su  acatamiento resulta apremiante y su desatención acarrea  consecuencias adversas a la parte que los incumple.  

En  cuanto al recurso de casación, el ordenamiento confiere al  opugnante un término legal de 30 días para radicar ante  la Corte la demanda con la cual sustentara la impugnación y,  como consecuencia por el desacato se aviene la deserción.  

En  ese orden, siguiendo la regla general del cómputo de los  términos, cumplido el enteramiento en la forma autorizada,  despunta la oportunidad para satisfacer la mentada carga procesal,  sin que este se pueda interrumpir «por  el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución  del poder»,  como tampoco podrá prorrogarse, modificarse o suspenderse,  salvo la ocurrencia de alguno de los precisos supuestos contenidos en  el citado artículo 118 ídem.  

3.-  En el caso bajo estudio, el proveído de 22 de julio de 2002,  mediante el cual se admitió a trámite el recurso de  casación se notificó por estado del 25 siguiente,  empezando el intervalo para atender la carga de sustentarlo el 26 de  ese mismo mes y año, el cual se extendió hasta el 6 de  septiembre del cursante, según dan cuenta los informes  secretariales.  

La  sociedad Inversiones Zoilita S.A.S. recurrió  esta determinación arguyendo que presentó  extemporáneamente el escrito de sustentación de la  impugnación extraordinaria, debido a la mora del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en  la expedición de las «copias  del expediente físico» de  la referencia que le solicitó para verificar la existencia o  no de un poder que, en su decir, era necesario para la perfilar su  demanda.  

Esa  circunstancia, por si sola, no constituye causa legal para  interrumpir o suspender el «término»  contemplado en el artículo 343 Ídem, mucho  menos, una justificación atendible de su incuria y  negligencia, máxime cuando, contaba con el dossier  digitalizado remitido por el sentenciador de segundo grado para  fundamentar su ruego.  

De  tal manera, resulta inviable tomar en consideración los  argumentos expuestos por la memorialista en su manuscrito, pues  conforme a la normatividad adjetiva, resultan insuficientes en aras  de variar la postura reprochada. Tampoco se avizora la conculcación  al debido proceso o un «exceso de ritual  manifiesto», habida cuenta que la decisión de  tener por inoportuna la radicación de la demanda de casación,  a luces de los razonamientos de la censora, no es desproporcionada.  

En  ese orden de ideas, siendo que la inconforme no cumplió con la  carga de sustentar el recurso de casación impetrado,  comoquiera que el libelo se recibió por la Secretaría  de la Sala con posterioridad al plazo previsto en la codificación  procesal civil, deviene irrefutable que la providencia ahora  cuestionada se ajusta a derecho.  

4.- Por las  razones que se dejaron consignadas, la reposición interpuesta  por Inversiones  Zoilita S.A.S.  no prospera y el auto AC4340-2022,  26 sep.,  se mantendrá incólume.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  RESUELVE:  

PRIMERO: NO  REPONER  el auto AC4340-2022,  26 sep. mediante  el cual se declaró desierto el recurso de casación  formulado por la demandada Inversiones  Zoilita S.A.S.,  contra la sentencia de 5  de abril de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  en el proceso declarativo iniciado por Carlos  Humberto Arias Guinand contra Humberto Arias Bejarano José  Fernando Hinestrosa Mejía y la recurrente.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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