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AC5278-2022 (2017-00265-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC5278-2022
Radicación n.°76001-31-03-006-2017-00265-01
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso interpuesto por Inversiones Zoilita S.A.S. contra la providencia dictada el 26 de septiembre de 2022, a través de la cual se declaró desierto el recurso de casación formulado frente a la sentencia emitida el 5 de abril de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso declarativo iniciado por Carlos Humberto Arias Guinand contra Humberto Arias Bejarano , José Fernando Hinestrosa Mejía y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1.- Dentro del referido juicio los convocados interpusieron recurso de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia, el cual fue admitido en auto de 22 de julio de 2022.
2.- El 7 de septiembre siguiente, la Secretaría de la Sala hizo constar que, vencido el traslado concedido para sustentar la censura extraordinaria, la impugnante guardó silencio.
3.- El 12 de septiembre siguiente, siendo las «4:47 PM.», la compañía Inversiones Zoilita S.A.S. remitió la demanda de casación, a través de correo electrónico habilitado para el efecto.
4.- El 26 del mes y año prenotados, la Magistrada sustanciadora declaró desierta la impugnación, porque la censora no presentó, dentro del término legal, la sustentación, pues el lapso «inició el día 26 de julio y finiquitó el 6 de septiembre de 2022», interregno que venció y no la radicó.
5.- En desacuerdo, la memorialista propuso súplica, alegando que, si bien adosó tardíamente la demanda casacional, ello se debió a que pidió la expedición de las copias del «expediente físico» ante el Tribunal y sólo hasta el «viernes 9 de septiembre de 2022, en horas de la tarde, fueron entregadas», reproducciones que requería para verificar la «existencia o no del poder especial» otorgado por el demandante a su abogado y, de esta manera, fundamentar la súplica extraordinaria.
También adujo que la falta de obtención de esos folios en el plazo oportuno trajo consigo la vulneración de la garantía al debido proceso.
6.- El Magistrado siguiente en turno, a través de providencia de 21 de octubre pasado, rechazó por improcedente el remedio impetrado, y en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, dispuso retornar las diligencias a este Despacho, con el fin de tramitar el de reposición.
II. CONSIDERACIONES
1.- De manera liminar se debe mencionar que la impugnación horizontal resulta procedente, toda vez que, según lo establecido en el inciso inicial del artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede «contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». [Resalta la Corte].
El pronunciamiento aquí censurado fue proferido por la magistrada sustanciadora y no es susceptible de súplica, en tanto que el reproche de la compañía opositora, en lo medular, se encaminó a cuestionar el proveído AC4340-2022, 26 sept., por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por aquella dentro del asunto de la referencia.
2.- Establecida la procedencia del medio defensivo, deviene pertinente memorar que según el artículo 343 Ibídem, al admitirse el recurso de casación debe darse traslado al impugnante por el término de «treinta (30) días para que (…) presente[] la demanda (…)»; tal plazo, por su naturaleza legal, es perentorio e improrrogable (art. 117 ejúsdem), lo que significa que transcurrido o vencido este, decaerá la facultad de ejecutar el acto procesal ligado al mismo.
De hecho, el canon 118 ejusdem establece desde cuando deben comenzar a correr los términos, pero también circunstancias particulares en los cuales se interrumpen a saber: cuando «fuere común a varias partes», caso en el cual, «comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas»; en el evento en que se «interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley…»; o «mientras el expediente esté al despacho».
El inciso 5º de dicha pauta también consagra la «suspensión» de los plazos. Ello ocurre cuando el expediente ingresa al despacho ante «peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente» (inciso 5° art. 118 C.G.P.), caso en el cual se reanudará «a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera» (Ibídem).
El cumplimiento de los «términos» fijados para la realización de los actos procesales, está íntimamente ligado al principio de preclusión que gobierna las actuaciones judiciales, en virtud del cual, cumplida una determinada etapa esta quedará inexorablemente cerrada, sin que pueda retrotraerse, salvo causas legales, de ahí que su acatamiento resulta apremiante y su desatención acarrea consecuencias adversas a la parte que los incumple.
En cuanto al recurso de casación, el ordenamiento confiere al opugnante un término legal de 30 días para radicar ante la Corte la demanda con la cual sustentara la impugnación y, como consecuencia por el desacato se aviene la deserción.
En ese orden, siguiendo la regla general del cómputo de los términos, cumplido el enteramiento en la forma autorizada, despunta la oportunidad para satisfacer la mentada carga procesal, sin que este se pueda interrumpir «por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder», como tampoco podrá prorrogarse, modificarse o suspenderse, salvo la ocurrencia de alguno de los precisos supuestos contenidos en el citado artículo 118 ídem.
3.- En el caso bajo estudio, el proveído de 22 de julio de 2002, mediante el cual se admitió a trámite el recurso de casación se notificó por estado del 25 siguiente, empezando el intervalo para atender la carga de sustentarlo el 26 de ese mismo mes y año, el cual se extendió hasta el 6 de septiembre del cursante, según dan cuenta los informes secretariales.
La sociedad Inversiones Zoilita S.A.S. recurrió esta determinación arguyendo que presentó extemporáneamente el escrito de sustentación de la impugnación extraordinaria, debido a la mora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la expedición de las «copias del expediente físico» de la referencia que le solicitó para verificar la existencia o no de un poder que, en su decir, era necesario para la perfilar su demanda.
Esa circunstancia, por si sola, no constituye causa legal para interrumpir o suspender el «término» contemplado en el artículo 343 Ídem, mucho menos, una justificación atendible de su incuria y negligencia, máxime cuando, contaba con el dossier digitalizado remitido por el sentenciador de segundo grado para fundamentar su ruego.
De tal manera, resulta inviable tomar en consideración los argumentos expuestos por la memorialista en su manuscrito, pues conforme a la normatividad adjetiva, resultan insuficientes en aras de variar la postura reprochada. Tampoco se avizora la conculcación al debido proceso o un «exceso de ritual manifiesto», habida cuenta que la decisión de tener por inoportuna la radicación de la demanda de casación, a luces de los razonamientos de la censora, no es desproporcionada.
En ese orden de ideas, siendo que la inconforme no cumplió con la carga de sustentar el recurso de casación impetrado, comoquiera que el libelo se recibió por la Secretaría de la Sala con posterioridad al plazo previsto en la codificación procesal civil, deviene irrefutable que la providencia ahora cuestionada se ajusta a derecho.
4.- Por las razones que se dejaron consignadas, la reposición interpuesta por Inversiones Zoilita S.A.S. no prospera y el auto AC4340-2022, 26 sep., se mantendrá incólume.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto AC4340-2022, 26 sep. mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación formulado por la demandada Inversiones Zoilita S.A.S., contra la sentencia de 5 de abril de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso declarativo iniciado por Carlos Humberto Arias Guinand contra Humberto Arias Bejarano José Fernando Hinestrosa Mejía y la recurrente.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada