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AC5279-2022 (2022-03832-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC5279-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03832-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
1.- De lo documentado en el infolio, se aprecia que Margarita Arroyave Gallego demandó a Víctor Manuel Lozano con el propósito de obtener el «divorcio del matrimonio civil» contraído el 23 de septiembre de 1998 en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, Tolima, para lo cual alegó como causal del finiquito del vínculo la «separación de cuerpos (…) por más de dos años», contemplada en el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil.
En sustento de lo anterior, la demandante adujo que en fallo de 25 de septiembre de 2013 la Corte del Condado de Boulder, Colorado, Estados Unidos de América, «decretó el divorcio» del lazo marital aludido, dispuso a su favor una «medida de protección» y «liquidó la sociedad conyugal».
Por consiguiente, pidió la cesación del maridaje, pues los contendientes «se encuentran separados desde el 25 de septiembre de 2013, tal como se acredita con la sentencia de divorcio que se aporta». [Archivo Digital: 0007. DEMANDA DE DIVORCIO MARGARITA ARROYAVE GALLEGO].
2.- En el libelo, la gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de Ibagué, Tolima, «por la naturaleza del asunto y el domicilio del demandado y de la demandante ».
3.- La acción así planteada correspondió por reparto al Juez Sexto de Familia de la localidad referida, quien lo rechazó por «falta de competencia», tras advertir que las partes ya habían obtenido la disolución de la unión a través de una sentencia extranjera, por manera que «el trámite a surtir por parte del abogado es el de exequátur frente a dicha decisión, con el lleno de los requisitos de ley», así que dispuso el envío del expediente a esta Corporación. [Archivo Digital: 0012. Rechaza divorcio por falta de competencia].
Al respecto se considera:
1.- En el sub lite, los hechos y las pretensiones incoadas por Margarita Arroyave Gallego van encaminadas a que se «decrete el divorcio de matrimonio civil» celebrado con Víctor Manuel Lozano; toda la plataforma factual y probatoria está planteada bajo ese fin, obtener la culminación de la atadura nupcial con base en la «separación de cuerpos (…) por más de dos años», no más.
Así las cosas, a voces de lo establecido en el artículo 30 del Código General del Proceso, la Sala no tiene atribución para tramitar el escrito incoativo de «divorcio», pues esa competencia está reservada exclusivamente en cabeza de los jueces de familia en primera instancia (numeral 1º, artículo 22 Ibídem).
3.- De otra parte, no se alcanza a divisar que la intención de la reclamante fuera homologar el veredicto foráneo de 25 de septiembre de 2013 para que surta efectos en Colombia, como equivocadamente lo dedujo el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, de ahí que, anduvo equivocado al remitir las diligencias a esta Corporación.
4.- No obstante, si en gracia de discusión la Corte pudiera inferir que lo anhelado por Margarita Arroyave Gallego fue la homologación del fallo de 25 de septiembre de 2013, dictado por la Corte del Condado de Boulder, Colorado, Estados Unidos de América, mediante el cual se dio por terminado el casamiento con Víctor Manuel Lozano, la petición no satisface los requisitos contemplados en los artículos 606 y 607 de la ley adjetiva, como pasa a verse.
4.1.- Para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606.
El numeral 3º de este último mandato, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», que permita dotar de eficacia demostrativa dichas probanzas.
4.2.- Sin embargo, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la solicitante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur en copia debidamente traducida y legalizada.
Lo anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de la providencia foránea, no se encuentra apostillada y aun cuando se allegó su traducción al idioma castellano [Archivo Digital: 003. Corte_OrdenActiones], no se hizo en la forma descrita en el citado artículo 251 del estatuto adjetivo, esto es, por intermedio de traductor oficial, debidamente acreditado.
Es pertinente recordar, que cuando en asuntos judiciales se imponga la aportación de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su traducción, pero ésta debe ser realizada por «un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (…)» (CSJ AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00), todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
Adicionalmente, es necesario memorar que la prueba de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución que se anuncia en la antefirma del respectivo experto, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta Corte:
«Y es que, sobre los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad 507 de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a José Martha María Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas Selma hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad» (CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00)
Lo que significa, que no basta con adosar los folios traducidos al castellano, sino que es perentorio que dicha traducción se realice por un profesional acreditado por el Estado para ello, carga que no se satisfizo.
4.3.- Pero si lo anterior fuera poco, no se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que se encuentra ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen.
4.4.- Agréguese a lo indicado, que en el documento memorado no es claro el motivo por el cual los contrayentes decidieron dar por finalizado el lazo matrimonial, presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica, «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00).
4.5.- A lo dicho se suma, que en la postulación de apertura se pasó por alto que no se adjuntó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha dicho que:
«la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul.).
5.- Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.