AC 5279 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5279-2022 (2022-03832-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC5279-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03832-00  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

1.- De lo  documentado en el infolio, se aprecia que  Margarita Arroyave Gallego demandó a Víctor Manuel  Lozano con el propósito de obtener el «divorcio  del matrimonio civil»  contraído  el 23 de septiembre de 1998 en la Notaría Primera del Círculo  de Ibagué, Tolima, para lo cual alegó como causal del  finiquito del vínculo la «separación  de cuerpos (…)  por  más de dos años»,  contemplada en el numeral 8º del artículo 154 del Código  Civil.  

En sustento de lo  anterior, la demandante adujo que en fallo de 25 de septiembre de  2013 la Corte del Condado de Boulder, Colorado, Estados Unidos de  América, «decretó  el divorcio»  del  lazo marital aludido, dispuso a su favor una «medida  de protección»  y «liquidó  la sociedad conyugal».  

Por consiguiente,  pidió la cesación del maridaje, pues los contendientes  «se  encuentran separados desde el 25 de septiembre de 2013, tal como se  acredita con la sentencia de divorcio que se aporta».  [Archivo  Digital: 0007. DEMANDA DE DIVORCIO MARGARITA ARROYAVE GALLEGO].  

2.- En el libelo,  la gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de  Ibagué, Tolima, «por  la naturaleza del asunto y el domicilio del demandado y de la  demandante ».  

3.- La acción  así planteada correspondió por reparto al Juez Sexto de  Familia de la localidad referida, quien lo rechazó por «falta  de competencia»,  tras advertir que las partes ya habían obtenido la disolución  de la unión a través de una sentencia extranjera, por  manera que «el  trámite a surtir por parte del abogado es el de exequátur  frente a dicha decisión, con el lleno de los requisitos de  ley»,  así que dispuso  el envío del expediente a esta Corporación. [Archivo  Digital: 0012. Rechaza divorcio por falta de competencia].  

Al respecto se  considera:  

1.- En el sub  lite, los  hechos y las pretensiones incoadas por Margarita Arroyave Gallego van  encaminadas a que se «decrete  el divorcio de matrimonio civil»  celebrado con Víctor  Manuel Lozano; toda la plataforma factual y probatoria está  planteada bajo ese fin, obtener la culminación de la atadura  nupcial con base en la «separación  de cuerpos (…)  por  más de dos años»,  no más.  

Así las  cosas, a voces de lo establecido en el artículo 30 del Código  General del Proceso, la Sala no tiene atribución para tramitar  el escrito incoativo de «divorcio»,  pues esa competencia está reservada exclusivamente en cabeza  de los jueces de familia en primera instancia (numeral 1º,  artículo 22 Ibídem).  

3.- De otra parte,  no se alcanza a divisar que la intención de la reclamante  fuera homologar el veredicto foráneo de 25 de septiembre de  2013 para que surta efectos en Colombia, como equivocadamente lo  dedujo el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, de ahí  que, anduvo equivocado al remitir las diligencias a esta Corporación.  

4.- No obstante,  si en gracia de discusión la Corte pudiera inferir que lo  anhelado por Margarita Arroyave Gallego fue la homologación  del fallo de 25 de septiembre de 2013, dictado por la Corte del  Condado de Boulder, Colorado, Estados Unidos de América,  mediante el cual se dio por terminado el casamiento con Víctor  Manuel Lozano, la petición no satisface los requisitos  contemplados en los artículos 606 y 607 de la ley adjetiva,  como pasa a verse.  

4.1.- Para que una  sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro  país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se  reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la  forma y términos establecidos en el artículo 607  ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

El numeral 3º  de este último mandato, a su vez, señala como requisito  para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia,  que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada».  

La previsión  anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo  607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez»,  que permita dotar de eficacia demostrativa dichas probanzas.  

4.2.- Sin embargo,  contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas  legales que se indicaron, se advierte que la solicitante no aportó  la decisión judicial objeto del exequátur en copia  debidamente traducida y legalizada.  

Lo anterior, por  cuanto la reproducción que se allegó de la providencia  foránea, no se encuentra apostillada y aun cuando se allegó  su traducción al idioma castellano [Archivo  Digital: 003. Corte_OrdenActiones],  no  se hizo  en la forma descrita en el citado artículo 251 del estatuto  adjetivo, esto es, por intermedio de traductor oficial, debidamente  acreditado.  

Es pertinente  recordar, que cuando en asuntos judiciales se imponga la aportación  de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su  traducción, pero ésta debe ser realizada por «un  intérprete oficial, entendiéndose por este, no  cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea,  sino aquél que, en Colombia, esté  licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes  previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por  el ICFES (…)»  (CSJ  AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00),  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251  del Código General del Proceso, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.  

Adicionalmente, es  necesario  memorar que la prueba de la licencia para ejercer como traductor  oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución  que se anuncia en la antefirma del respectivo experto, tal y como en  otras oportunidades lo ha recabado esta Corte:  

«Y  es que, sobre los múltiples intérpretes que han  intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad 507  de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que  acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se  allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de  Justicia donde se acredita como interprete oficial a José  Martha María Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que  Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas Selma hayan  sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos  de capacitación señalados en las normas patrias para  fungir en tal calidad» (CSJ  AC4445-2021,  27 sep., rad. 2021-02716-00)  

Lo que significa,  que no basta con adosar los folios traducidos al castellano, sino que  es perentorio que dicha traducción se realice por un  profesional acreditado por el Estado para ello, carga que no se  satisfizo.  

4.3.- Pero si lo  anterior fuera poco, no se anexó la certificación  expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la  cual se establezca que se encuentra ejecutoriado de conformidad con  la ley del país de origen.  

4.4.-        Agréguese  a lo indicado, que en el documento memorado no es claro el motivo por  el cual los contrayentes decidieron dar por finalizado el lazo  matrimonial, presupuesto indispensable para realizar el examen de  convalidación en lo tocante con las disposiciones foráneas  y el orden público patrio, el cual implica, «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo»  (CSJ SC. Sent. de 8 de jul. de 2013, Rad. 2008-2099-00), y «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles» (CSJ  SC. Sent. SC-17371 de 18 de dic. de 2014, Rad. 2013-02234-00).  

4.5.-  A lo dicho se suma, que en la  postulación de apertura se pasó por alto que  no  se adjuntó prueba de la reciprocidad diplomática o  legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención  de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado  mediante el derecho de petición.  

Sobre  el particular la Corte ha dicho que:  

«la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ AC2822-2021, 14 jul.).  

5.- Por las  razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *