STC15411 2022

NOVIEMBRE

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STC15411-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15411-2022  

Radicación  n.º 47001-22-13-000-2022-00297-01       

(Aprobado  en Sala de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de S  el  19 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por A,  en representación del menor M.A.G.M., contra  el Juzgado  Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad,  el  Banco Agrario de Colombia y la Policía Nacional,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio n.º XXXX-XXXXX.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad  del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

A  promovió ejecutivo contra M,  en procura de obtener el cumplimiento de la sentencia dictada con  ocasión del trámite de investigación  de la paternidad y fijación de cuota alimentaría (rad.  XXXX-XXXXX),  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia  del Circuito de S.  

El  referido estrado libró mandamiento de pago y en consecuencia  ordenó: (i)  «el  embargo y retención de lo devengado por [M]  (…) limitándolo hasta completar la suma de (…)  ($383.730), más el 0.5% sobre cada una de las sumas adeudadas»  y  (ii) mantener  los descuentos  «ordenados  en la sentencia de 4 de mayo  de  2022  (título  ejecutivo)  (…) por  los  alimentos  que  en  lo sucesivo se causen en la  cuantía del 20% del salario».  

Manifestó  la gestora que tal decisión  «es  confusa e incongruente con lo pedido, porque se solicitó  “embargo y retención del 40%”, pero no se accedió  a ello sino que se limitó el embargo a la suma de $383.730,  desconociendo que la cautela debía librarse por un monto (…)  superior que garantizara, el capital, los intereses y las costas (…)  [y]  si bien hace alusión al porcentaje del 20% de la cuota  sucesiva, no estableció un guarimos adicional para cobrar el  valor del mandamiento de pago, las cosas y los intereses».  

Agregó  que no le fue posible realizar el cobro del título de octubre  «con  el formato de pago permanente virtual»  puesto  que «el  depósito aparece sin confirmar, es decir que adolece de  errores de digitación en su constitución, bien sea en  los nombres de las partes, los números de las cédulas o  el radicado».  

3.   Pretende que, se ordene: (i)  al despacho enjuiciado «aclarar  o modificar (…) [el]  oficio (…) de embargo, señalando como guarismo a  embargar el 40% del salario y las prestaciones, tal como fue (…)  [pedido] en  el libelo petitorio»;  y, (ii)  al  «pagador  de la Policía Nacional»  a  «hacer  las consignaciones -en lo sucesivo- en debida forma, de modo que  pueda hacer uso del pago permanente, consignando (…) en el  Banco Agrario de Colombia con los datos correctos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Segundo de Familia de S realizó  un recuento del proceso confutado y expuso que «en  el expediente no hay actualmente petición de aclaración,  modificación o corrección de la providencia [del 19  de septiembre de 2022], teniendo en cuenta lo manifestado por la  accionante en el escrito de tutela impetrada en contra del Juzgado,  el Despacho en providencia de fecha 12 de octubre de 2022, decidió  modificar el auto de fecha 19 de septiembre de 2022».  

2.        El  Banco Agrario de Colombia S.A. indicó que «en  el caso concreto, en este momento se evidencian depósitos  judiciales constituidos (…) los cuales se encuentran en  estado, pagados y pendiente de pago, al corte del 06 de octubre de  2022. Así las cosas, el Banco Agrario de Colombia S.A., no  puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acción  constitucional, toda vez que carece de legitimación en la  causa por pasiva habida cuenta de que su actuación se limita a  la función de ente pagador».  

3.        La  Caja Promotora de Vivienda Militar y de  Policía, señaló  que «ha dado  estricto cumplimiento a las ordenes impartidas por el Juzgado Segundo  de Familia de S, dentro de la medida cautelar de embargo, siendo  competencia del mencionado Despacho establecer el porcentaje a  aplicar sobre los emolumentos del señor [M]»  y en ese sentido, requirió su desvinculación del  presente asunto.  

4.        La  Procuradora 25 Judicial II de la infancia,  adolescencia, familia y mujeres, manifestó que se remite  «a lo actuado  dentro del correspondiente  [juicio] (…) para  establecer si en efecto existe un incumplimiento de parte del juzgado  accionado en resolver en forma oportuna y eficaz la corrección  del auto que ordenó el embargo para el pago de los alimentos  aquí reclamados en favor de un menor de edad a través  de la modalidad o del formato de pago permanente, como también,  si existe renuencia por parte del Banco Agrario y de la Policia (sic)  Nacional para dar curso a la orden judicial impartida».  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a  quo  negó  el amparo incoado, argumentando que no se satisface el presupuesto de  la subsidiariedad, pues «no  se avista que la señora [A],  dentro del término de la ejecutoria, hubiese elevado solicitud  para que se aclarara la determinación que, a su (…)  [criterio],  es difusa, y pretender que se ordene la clarificación por esta  vía, da al traste con el carácter subsidiario de esta  acción».  

Agregó  que «la  titular del juzgado encausado puso de presente la emisión del  auto fechado 12 de octubre de 2022, por el que se dispuso aclarar el  interlocutorio del 19 de septiembre de 2022. Así pues, si aún  la promotora se muestra inconforme con la decisión, tiene a su  alcance el recurso procedente contra la providencia».  

Finalmente,  estableció que «no  media petición alguna de la interesada al Juzgado Segundo de  Familia, de manera que sea viable emitir una orden tendiente a la  autorización del pago o de requerimiento al Pagador de la  Policía Nacional a fin de que corrija el yerro en la  consignación de los dineros para que, en lo sucesivo, la  demandante no tenga que soportar demoras u obstáculos en su  cobro».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la recurrente, para  insistir en su pretensión, resaltando que debe ser esta  Corporación quien «resarza  los derechos de [su]  bebé, sobre todo el tópico tendiente al uso del pago  permanente por cuanto la vulneración subsiste al hacerse los  pagos en tracto sucesivo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si  las autoridades encartadas incurrieron en presunta vía  de hecho  en el ejecutivo de alimentos (rad. XXXX-XXXXX), por cuanto: (i)  el Juzgado Segundo de Familia de S no accedió al «embargo  (…) del 40%»  de lo devengado por M «sino  que limitó [la  cautela] (…) a  (…) $383.730»; y,  (ii)  al  momento de realizar los depósitos judiciales en favor de la  solicitante, el  «pagador  de la Policía Nacional»  no  diligenció «en  debida forma»  los datos requeridos para ello.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.       

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.   

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:    

   

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).   

3.        Caso  concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la  denegación del auxilio deprecado, pero precisando que lo será  porque no alcanza a superar  el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de incuria y  se presenta carencia de objeto por hecho superado, como pasa a  explicarse.  

3.1.        De  la incuria.  

Uno  de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que  el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección  judicial, de ahí que, su inobservancia se presenta no solo  cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a las garantías  esenciales.   

En  el caso bajo estudio se configura la primera modalidad, en la medida  que, según  se extracta del expediente digitalizado, la convocante no ejerció  ningún medio de defensa contra el auto del 19 de septiembre de  2022 por medio del cual, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito  de S decretó medidas cautelares.  

En  efecto, la promotora censura que en el trámite del ejecutivo  de alimentos (rad. XXXX-XXXXX), la referida autoridad no accedió  al «embargo  del 40%» de  lo devengado por el allí demandado «sino  que [lo]  limitó (…) a (…) $383.730, desconociendo que la  cautela debía librarse por un monto (…) superior que  garantizara, el capital, los intereses y las costas»,  determinación que era susceptible de reposición en  atención a lo dispuesto en el artículo 318 del Código  General del proceso, sin embargo, la querellante no acreditó  haber acudido a este medio defensivo.  

Adicional  a ello, el estrado encartado informó que, de oficio «en  providencia de fecha 12 de octubre de 2022, decidió modificar  el auto de fecha 19 de septiembre de 2022»,  decisión  que de conformidad con el portal web de la Rama Judicial, tampoco fue  recurrida por la libelista.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela,  toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia  cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1 dic. 2016,  rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

3.2.    De la carencia de objeto por hecho superado.  

Finalmente,  respecto de la pretensión de la gestora dirigida a que se  conmine al «pagador  de la Policía Nacional»  a  «hacer  las consignaciones -en lo sucesivo- en debida forma, de modo que  pueda hacer uso del pago permanente, consignando (…) en el  Banco Agrario de Colombia con los datos correctos»,  advierte  la Sala que, en auto del 14 de octubre de la presente anualidad, el  despacho enjuiciado dispuso:  

«[O]fíci[ar]  al  pagador de la Policía Nacional a fin de que se sirva hacer la  corrección y al momento de consignar los dineros descontados  del salario del señor [M]  la  haga en código 6 y a nombre de la señora  [M]    (…)  [O]rdénese  el pago del título judicial correspondiente a cuotas futuras  que reposa en el Juzgado»  

De  lo anterior, se desprende que la célula judicial censurada  atendió dicho pedimento con el proferimiento de la  determinación referida. En eventos como este, cuando del  examen del ruego constitucional se revela la ausencia  de vulneración  de los derechos invocados, deviene su desestimación, pues es  imprescindible,  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  (…)  [resguardo]  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado porque: (i)  la pretensora no ejerció ningún medio de defensa  respecto del auto que decretó medidas cautelares en el  ejecutivo (rad. XXXX-XXXXX); y, ii)  en  cuanto a la segunda censura, se evidenció la expedición  de la orden pretendida con el presente amparo, configurándose  el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

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