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STC15411-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15411-2022
Radicación n.º 47001-22-13-000-2022-00297-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S el 19 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por A, en representación del menor M.A.G.M., contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, el Banco Agrario de Colombia y la Policía Nacional, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º XXXX-XXXXX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
A promovió ejecutivo contra M, en procura de obtener el cumplimiento de la sentencia dictada con ocasión del trámite de investigación de la paternidad y fijación de cuota alimentaría (rad. XXXX-XXXXX), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S.
El referido estrado libró mandamiento de pago y en consecuencia ordenó: (i) «el embargo y retención de lo devengado por [M] (…) limitándolo hasta completar la suma de (…) ($383.730), más el 0.5% sobre cada una de las sumas adeudadas» y (ii) mantener los descuentos «ordenados en la sentencia de 4 de mayo de 2022 (título ejecutivo) (…) por los alimentos que en lo sucesivo se causen en la cuantía del 20% del salario».
Manifestó la gestora que tal decisión «es confusa e incongruente con lo pedido, porque se solicitó “embargo y retención del 40%”, pero no se accedió a ello sino que se limitó el embargo a la suma de $383.730, desconociendo que la cautela debía librarse por un monto (…) superior que garantizara, el capital, los intereses y las costas (…) [y] si bien hace alusión al porcentaje del 20% de la cuota sucesiva, no estableció un guarimos adicional para cobrar el valor del mandamiento de pago, las cosas y los intereses».
Agregó que no le fue posible realizar el cobro del título de octubre «con el formato de pago permanente virtual» puesto que «el depósito aparece sin confirmar, es decir que adolece de errores de digitación en su constitución, bien sea en los nombres de las partes, los números de las cédulas o el radicado».
3. Pretende que, se ordene: (i) al despacho enjuiciado «aclarar o modificar (…) [el] oficio (…) de embargo, señalando como guarismo a embargar el 40% del salario y las prestaciones, tal como fue (…) [pedido] en el libelo petitorio»; y, (ii) al «pagador de la Policía Nacional» a «hacer las consignaciones -en lo sucesivo- en debida forma, de modo que pueda hacer uso del pago permanente, consignando (…) en el Banco Agrario de Colombia con los datos correctos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de S realizó un recuento del proceso confutado y expuso que «en el expediente no hay actualmente petición de aclaración, modificación o corrección de la providencia [del 19 de septiembre de 2022], teniendo en cuenta lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela impetrada en contra del Juzgado, el Despacho en providencia de fecha 12 de octubre de 2022, decidió modificar el auto de fecha 19 de septiembre de 2022».
2. El Banco Agrario de Colombia S.A. indicó que «en el caso concreto, en este momento se evidencian depósitos judiciales constituidos (…) los cuales se encuentran en estado, pagados y pendiente de pago, al corte del 06 de octubre de 2022. Así las cosas, el Banco Agrario de Colombia S.A., no puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva habida cuenta de que su actuación se limita a la función de ente pagador».
3. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, señaló que «ha dado estricto cumplimiento a las ordenes impartidas por el Juzgado Segundo de Familia de S, dentro de la medida cautelar de embargo, siendo competencia del mencionado Despacho establecer el porcentaje a aplicar sobre los emolumentos del señor [M]» y en ese sentido, requirió su desvinculación del presente asunto.
4. La Procuradora 25 Judicial II de la infancia, adolescencia, familia y mujeres, manifestó que se remite «a lo actuado dentro del correspondiente [juicio] (…) para establecer si en efecto existe un incumplimiento de parte del juzgado accionado en resolver en forma oportuna y eficaz la corrección del auto que ordenó el embargo para el pago de los alimentos aquí reclamados en favor de un menor de edad a través de la modalidad o del formato de pago permanente, como también, si existe renuencia por parte del Banco Agrario y de la Policia (sic) Nacional para dar curso a la orden judicial impartida».
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a quo negó el amparo incoado, argumentando que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues «no se avista que la señora [A], dentro del término de la ejecutoria, hubiese elevado solicitud para que se aclarara la determinación que, a su (…) [criterio], es difusa, y pretender que se ordene la clarificación por esta vía, da al traste con el carácter subsidiario de esta acción».
Agregó que «la titular del juzgado encausado puso de presente la emisión del auto fechado 12 de octubre de 2022, por el que se dispuso aclarar el interlocutorio del 19 de septiembre de 2022. Así pues, si aún la promotora se muestra inconforme con la decisión, tiene a su alcance el recurso procedente contra la providencia».
Finalmente, estableció que «no media petición alguna de la interesada al Juzgado Segundo de Familia, de manera que sea viable emitir una orden tendiente a la autorización del pago o de requerimiento al Pagador de la Policía Nacional a fin de que corrija el yerro en la consignación de los dineros para que, en lo sucesivo, la demandante no tenga que soportar demoras u obstáculos en su cobro».
IMPUGNACIÓN
La formuló la recurrente, para insistir en su pretensión, resaltando que debe ser esta Corporación quien «resarza los derechos de [su] bebé, sobre todo el tópico tendiente al uso del pago permanente por cuanto la vulneración subsiste al hacerse los pagos en tracto sucesivo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la tutela satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades encartadas incurrieron en presunta vía de hecho en el ejecutivo de alimentos (rad. XXXX-XXXXX), por cuanto: (i) el Juzgado Segundo de Familia de S no accedió al «embargo (…) del 40%» de lo devengado por M «sino que limitó [la cautela] (…) a (…) $383.730»; y, (ii) al momento de realizar los depósitos judiciales en favor de la solicitante, el «pagador de la Policía Nacional» no diligenció «en debida forma» los datos requeridos para ello.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la denegación del auxilio deprecado, pero precisando que lo será porque no alcanza a superar el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de incuria y se presenta carencia de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse.
3.1. De la incuria.
Uno de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial, de ahí que, su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a las garantías esenciales.
En el caso bajo estudio se configura la primera modalidad, en la medida que, según se extracta del expediente digitalizado, la convocante no ejerció ningún medio de defensa contra el auto del 19 de septiembre de 2022 por medio del cual, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de S decretó medidas cautelares.
En efecto, la promotora censura que en el trámite del ejecutivo de alimentos (rad. XXXX-XXXXX), la referida autoridad no accedió al «embargo del 40%» de lo devengado por el allí demandado «sino que [lo] limitó (…) a (…) $383.730, desconociendo que la cautela debía librarse por un monto (…) superior que garantizara, el capital, los intereses y las costas», determinación que era susceptible de reposición en atención a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del proceso, sin embargo, la querellante no acreditó haber acudido a este medio defensivo.
Adicional a ello, el estrado encartado informó que, de oficio «en providencia de fecha 12 de octubre de 2022, decidió modificar el auto de fecha 19 de septiembre de 2022», decisión que de conformidad con el portal web de la Rama Judicial, tampoco fue recurrida por la libelista.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1 dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
3.2. De la carencia de objeto por hecho superado.
Finalmente, respecto de la pretensión de la gestora dirigida a que se conmine al «pagador de la Policía Nacional» a «hacer las consignaciones -en lo sucesivo- en debida forma, de modo que pueda hacer uso del pago permanente, consignando (…) en el Banco Agrario de Colombia con los datos correctos», advierte la Sala que, en auto del 14 de octubre de la presente anualidad, el despacho enjuiciado dispuso:
«[O]fíci[ar] al pagador de la Policía Nacional a fin de que se sirva hacer la corrección y al momento de consignar los dineros descontados del salario del señor [M] la haga en código 6 y a nombre de la señora [M] (…) [O]rdénese el pago del título judicial correspondiente a cuotas futuras que reposa en el Juzgado»
De lo anterior, se desprende que la célula judicial censurada atendió dicho pedimento con el proferimiento de la determinación referida. En eventos como este, cuando del examen del ruego constitucional se revela la ausencia de vulneración de los derechos invocados, deviene su desestimación, pues es imprescindible,
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de (…) [resguardo] debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado porque: (i) la pretensora no ejerció ningún medio de defensa respecto del auto que decretó medidas cautelares en el ejecutivo (rad. XXXX-XXXXX); y, ii) en cuanto a la segunda censura, se evidenció la expedición de la orden pretendida con el presente amparo, configurándose el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
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