STC16046 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16046-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16046-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00363-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 20 de octubre de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo reclamado por Sebastián Ramírez  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado  accionado en el trámite de la acción popular de  radicado 2022-00373-00.  

2.  Narró que actúa en la acción referida, en la  cual, la autoridad cuestionada no cumple los términos que  consagra la ley 472 de 1998. Asimismo, indicó que la accionada  se niega a proferir sentencia anticipada. Además, vinculó  -en su sentir, de forma innecesaria- al propietario del inmueble  donde funciona el establecimiento de comercio accionado en el  proceso.  

3.  Demandó que se le ordene al juzgado cuestionado «decretar  la nulidad DE LA VINCULACION DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE DONDE ESTA  EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL».  Y, a  «proferir  sentencia anticipada art 278 CGP».  También,  y en caso de «responder  el tutelado que tiene mucha carga laboral»,  pidió que «se  le ordene probar tal carga en derecho (…)»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

2.  La sociedad Hermanas Botero Mejía S.A.S. & Otros,  manifestó oponerse a todas las pretensiones del actor, por  cuanto «NO  ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales o colectivos  conculcados por el actor; toda vez que no es el sujeto activo de la  conducta reprochada en el trámite sub examine»3.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió que se  declare improcedente el amparo invocado. En torno a la solicitud de  que se profiera sentencia anticipada, indicó que esta figura  no está contemplada en la ley 472 de 1998 y que «(…)  atender sus pedimentos seria caer en error inducido y vulnerar el  debido proceso de las partes».  Respecto  de la vinculación del propietario del inmueble, manifestó  que no hacerlo «sería  ir en contra de lo que ha dicho la jurisprudencia»  y  citó un precedente del Consejo de Estado. Por último, y  sobre la presunta mora judicial de la que se le acusa, informó  que se debe a «la  oleada de acciones populares que generan atraso en todos los  procedimientos civiles del Despacho (…), por tener trámite  preferente. Se advierte que a la fecha activas hay más de  435»4.  

4.  La Defensoría del Pueblo -regional Risaralda- solicitó  su desvinculación. Advirtió que en su caso se configura  la falta de legitimación en la causa por pasiva5.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró improcedente el amparo ante la desatención  del requisito de la subsidiariedad. Sobre la solicitud de que se  profiera sentencia anticipada, indicó que «el  auto por medio del cual negó la solicitud de emisión de  sentencia anticipada y se abrió el proceso a pruebas, no fue  objeto de recurso alguno por las partes, por lo que ha quedado  precluida la etapa para realizar reproches contra esas decisiones».  En igual sentido, y respecto de la pretensión de que se  decrete la nulidad de la vinculación del propietario del  inmueble, informó que dicha decisión «no  fue recurrida por las partes»6.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó  «apelo»  e  indicó «hasta  miedo me da reponer, pues el tutelado nunca resuelve en términos  de tiempo»7.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión del rechazo a  la solicitud de proferir sentencia anticipada y de la vinculación  del propietario del inmueble, en el trámite de la acción  popular de radicado 2022-00373-00.  

2.  Escrutado el material probatorio, se observa que el juzgado atacado  -en audiencia de pacto de cumplimiento del 5 de octubre de 20228-  resolvió, por un lado, negar la solicitud del promotor de  dictar sentencia anticipada por cuanto se trata de una figura que no  está contemplada en la Ley 472 de 1998. Y, por otro, ordenó  la vinculación de la copropietaria del inmueble donde funciona  el establecimiento de comercio accionado. Frente a esas decisiones,  el actor guardó silencio.  

Conforme  a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello  pues, la incuria en la utilización de los recursos  establecidos9  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún  más si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en  la determinación estén sometidas a sus efectos  contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en  vano esta Sala ha reiterado que:  

[E]l accionante  no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades   defensivas  adicionales,  ya  que  la  falta  de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria  acción de  tutela,  toda  vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia,  cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta  herramienta  le  está  vedado   injerir  en  las  decisiones  o instrucciones  del  juez  de   conocimiento,  so  pena  de  invadir  su órbita  funcional   autónoma  y  quebrantar  el  debido  proceso. (ver  recientemente en STC4031-2020, 25 de junio de 2020, rad.  2020-00059-01).  

3.  Finalmente, y de cara a la presunta mora en que ha incurrido el  juzgado accionado en el trámite de la acción popular  referida, se evidencia que la autoridad cuestionada informó  que a la fecha «hay  más de 435»  acciones populares en curso. Y que, debido a su trámite  preferente se ha generado incluso un «atraso  en todos los procedimientos civiles del Despacho».  Así  las cosas, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución  de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por  tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante  el incumplimiento de los términos legales por parte del juez.  Sobre esta temática, la Sala ha expresado que:  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora    judicial»  que   abren   paso   a   este excepcional medio de defensa  constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible  parálisis, esto es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»10  (Se subraya). Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala  encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento  negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario,  la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas.  

4. En  definitiva, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comunicar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “11Respuesta.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “13ContestaciónHermanasBoteroMejía.pdf” del          expediente digital.  

4          Archivo          “15Contestacion.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “17Respuesta.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo          “20fallo.pdf” del expediente digital.   

7          Archivo          “22CorreoImpugnaSebastianR.pdf” del expediente digital.   

8          Archivo          “036 ActaCoadyuvanciaNiegaSentPactoDctaPruebasVincular.pdf”          del expediente digital de la acción popular de rad.          2022-00373-00.  

9          En          efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición          contra ambas determinaciones: tanto la que negó su solicitud          de proferir sentencia anticipada como aquella que ordenó la          vinculación del propietario del inmueble, de conformidad con          el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

10          CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept.          17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad.          2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ STP6648- 2022          mayo 19 de 2022, rad. 2022-00330-01.      

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