Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16046-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16046-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00363-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de octubre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00373-00.
2. Narró que actúa en la acción referida, en la cual, la autoridad cuestionada no cumple los términos que consagra la ley 472 de 1998. Asimismo, indicó que la accionada se niega a proferir sentencia anticipada. Además, vinculó -en su sentir, de forma innecesaria- al propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio accionado en el proceso.
3. Demandó que se le ordene al juzgado cuestionado «decretar la nulidad DE LA VINCULACION DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE DONDE ESTA EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL». Y, a «proferir sentencia anticipada art 278 CGP». También, y en caso de «responder el tutelado que tiene mucha carga laboral», pidió que «se le ordene probar tal carga en derecho (…)»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
2. La sociedad Hermanas Botero Mejía S.A.S. & Otros, manifestó oponerse a todas las pretensiones del actor, por cuanto «NO ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales o colectivos conculcados por el actor; toda vez que no es el sujeto activo de la conducta reprochada en el trámite sub examine»3.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió que se declare improcedente el amparo invocado. En torno a la solicitud de que se profiera sentencia anticipada, indicó que esta figura no está contemplada en la ley 472 de 1998 y que «(…) atender sus pedimentos seria caer en error inducido y vulnerar el debido proceso de las partes». Respecto de la vinculación del propietario del inmueble, manifestó que no hacerlo «sería ir en contra de lo que ha dicho la jurisprudencia» y citó un precedente del Consejo de Estado. Por último, y sobre la presunta mora judicial de la que se le acusa, informó que se debe a «la oleada de acciones populares que generan atraso en todos los procedimientos civiles del Despacho (…), por tener trámite preferente. Se advierte que a la fecha activas hay más de 435»4.
4. La Defensoría del Pueblo -regional Risaralda- solicitó su desvinculación. Advirtió que en su caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo ante la desatención del requisito de la subsidiariedad. Sobre la solicitud de que se profiera sentencia anticipada, indicó que «el auto por medio del cual negó la solicitud de emisión de sentencia anticipada y se abrió el proceso a pruebas, no fue objeto de recurso alguno por las partes, por lo que ha quedado precluida la etapa para realizar reproches contra esas decisiones». En igual sentido, y respecto de la pretensión de que se decrete la nulidad de la vinculación del propietario del inmueble, informó que dicha decisión «no fue recurrida por las partes»6.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó «apelo» e indicó «hasta miedo me da reponer, pues el tutelado nunca resuelve en términos de tiempo»7.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión del rechazo a la solicitud de proferir sentencia anticipada y de la vinculación del propietario del inmueble, en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00373-00.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que el juzgado atacado -en audiencia de pacto de cumplimiento del 5 de octubre de 20228- resolvió, por un lado, negar la solicitud del promotor de dictar sentencia anticipada por cuanto se trata de una figura que no está contemplada en la Ley 472 de 1998. Y, por otro, ordenó la vinculación de la copropietaria del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio accionado. Frente a esas decisiones, el actor guardó silencio.
Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos establecidos9 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en vano esta Sala ha reiterado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente en STC4031-2020, 25 de junio de 2020, rad. 2020-00059-01).
3. Finalmente, y de cara a la presunta mora en que ha incurrido el juzgado accionado en el trámite de la acción popular referida, se evidencia que la autoridad cuestionada informó que a la fecha «hay más de 435» acciones populares en curso. Y que, debido a su trámite preferente se ha generado incluso un «atraso en todos los procedimientos civiles del Despacho». Así las cosas, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez. Sobre esta temática, la Sala ha expresado que:
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»10 (Se subraya). Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
4. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “11Respuesta.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “13ContestaciónHermanasBoteroMejía.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “15Contestacion.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “17Respuesta.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “20fallo.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “22CorreoImpugnaSebastianR.pdf” del expediente digital.
8 Archivo “036 ActaCoadyuvanciaNiegaSentPactoDctaPruebasVincular.pdf” del expediente digital de la acción popular de rad. 2022-00373-00.
9 En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición contra ambas determinaciones: tanto la que negó su solicitud de proferir sentencia anticipada como aquella que ordenó la vinculación del propietario del inmueble, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
10 CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01, CSJ STP6648- 2022 mayo 19 de 2022, rad. 2022-00330-01.