STC16044 2022

NOVIEMBRE

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STC16044-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16044-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00859-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 9 de noviembre de 2022, en la acción de tutela  promovida por Fredy Alberto Lara Borja, contra el Estado Colombiano  representado por el señor presidente de la república-,  el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de  Sociedades, trámite al que fueron vinculados el Ministerio del  Trabajo y la Seguridad Social y los Juzgados Tercero y Décimo  Civil del Circuito de Barranquilla, Bancolombia SA, Leasing  Bancolombia SA, Armarcas SAU, Sintrametal y citadas las partes e  intervinientes en los procesos adelantados ante los mencionados  juzgados,  y en el de liquidación adelantado contra de la  sociedad Aluminios Reynolds Santodomingo SA.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.  

Manifestó  que hace parte de un grupo de 165 pensionados de Aluminio Reynolds  Santodomingo SA, sociedad que el 21 de noviembre de 2011 fue  declarada disuelta y en estado de liquidación judicial, lo que  condujo a que «todos  los pensionados jubilados (mayores de 70 años), quedáramos  sin los recursos que recibíamos (…), lo que vulneró  el derecho a la seguridad social y al mínimo vital».  

Agregó  que, mediante auto de 4  de diciembre de 2017,  proferido por la Superintendencia de Sociedades en el expediente 1685  (201701625483), se decretó la adjudicación de los  activos de la concursada para normalizar el pasivo pensional mediante  la figura de dación en pago único, y que esta actuación  vulneró lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de  2006, y el debido proceso porque los contratos de trabajo no fueron  terminados.  

Indicó  que los trabajadores activos plantearon en su momento acción  civil por simulación contra Bancolombia SA., y contra Leasing  Bancolombia SA, radicado 2013-00013, en el que «estaba  involucrada»  la  sociedad en liquidación, el que terminó por  desistimiento de los demandantes por un pago que hicieron las  demandadas, circunstancia que condujo a que el Juez Tercero Civil del  Circuito de Barranquilla en providencia de 27  de julio de 2018,  levantara la medida cautelar decretada sobre los inmuebles de  matrículas inmobiliarias número 040-19896 y 040-138159,  y como en ese trámite omitió remitir la actuación  al juez del concurso «quedó  viciado de ilegalidad».  

Alegó  además que como el Juzgado no podía levantar las  mencionadas medidas cautelares, puesto que solo podía hacerlo  el juez del concurso, «la  nación en cabeza del Ministerio de Justicia y de derecho  deberán responder por los daños causados a los 165  pensionados mayores de 70 años damnificados, tal como lo  ordena la constitución política nacional en sus  artículos 6 y 90».  

Señaló  que la Superintendencia de Sociedades, en la providencia de  adjudicación no hizo mención de los inmuebles donde  funcionaba la concursada, y cuyos valores hoy día hacen falta  para cubrir los pasivos laborales dejados de pagar a los pensionados  y resaltó varias irregularidades en la transferencia de esos  bienes que hizo la sociedad liquidada como aporte a capital de  Armarcas SAU, y según matrículas inmobiliarias número  040-19896 y 040-13815, se trasladaron a Leasing Bancolombia S A., sin  que la Superintendencia de Sociedades se hubiese enterado que a la  referida sociedad, «le  habían desmembrado sus bienes raíces».  

Informó  que los pensionados además de formular denuncia penal, número  SPUOA 080016001257201804054, con el propósito de impulsar la  actuación ante la Superintendencia, interpusieron acción  de tutela por mora judicial la que, pese a que fue resuelta a su  favor el funcionario encargado no procedió en ese sentido.  

Explicó  que, de otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-149/16,  revocó la providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Atlántico de 26 de junio de  2015, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social  y mínimo vital del accionante y los 164 pensionados a cargo de  la sociedad en liquidación y ordenó a la  Superintendencia de Sociedades, al liquidador y al Ministerio de  Trabajo, adelantar varias actuaciones tendientes a garantizar la  destinación de activos para efectuar esos pagos.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Estado  Colombiano en cabeza del señor presidente Gustavo Francisco  Petro Urrego, cumplir lo previsto en la Ley 2055 de 2020, mediante la  cual se aprobó la «Convención  Interamericana Sobre la Protección de Los Derechos Humanos de  Las Personas Mayores»,  y  adelante las acciones pertinentes para proteger a los pensionados  Aluminios Reynolds Santodomingo SA.  

De  igual modo, pidió dejar sin efectos jurídicos el auto  proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla,  de fecha 27  de julio de 2018,  mediante el cual se ordenó el levantamiento de la medida  cautelar sobre los inmuebles de matrículas inmobiliarias  número 040-19896 y 040-138159 y que hoy aparecen a nombre de  Bancolombia, y el oficio No. 906 de 26 de julio de 2018, en el  proceso radicado 2013 00013 de Sintrametal contra esa entidad  financiera.  

Igualmente  suplicó que se ordenara a la Superintendencia de Sociedades  «reaperturar  el proceso liquidatorio»,  de  conformidad con el artículo 64 de  la Ley 1116 de 2006, para  la «readjudicación»  entre los acreedores insolutos, además anular  y cancelar los registros públicos, atendiendo que los bienes  se encuentran en poder de quien adquirió del concursado, y fue  parte del negocio que deberá revocarse, de conformidad con las  disposiciones establecidas el artículo 75  ibidem.  

Finalmente  requirió, disponer que la Nación Ministerio de  Justicia, debe indemnizar en abstracto a los 165 pensionados, por los  daños causados al no recibir sus mesadas pensionales,  derivados de la omisión en el ejercicio de sus funciones de  los Juzgados Tercero y Décimo Civil del Circuito de  Barranquilla, de conformidad con el artículo 90 de la  Constitución Política.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Ministerio de Justicia y del Derecho, refirió que no  intervino en los hechos y situaciones que expone el actor como  causantes de la vulneración de los derechos fundamentales, y  solicitó la desvinculación del trámite por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  La Superintendencia de Sociedades relató que mediante auto de  31 de mayo de 2018, se aprobó la rendición final de  cuentas presentada por el liquidador de Aluminio Reynolds  Santodomingo SA., en liquidación judicial, con corte al 31 de  diciembre de 2017 y, en consecuencia, declaró terminado el  proceso liquidatorio, además que en esos trámites solo  se incorporan procesos ejecutivos, y que los inmuebles de folios de  matrícula inmobiliaria 040-19896 y 040-138159 son de propiedad  de Bancolombia.  

3.  El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla,  adujo que conoció el proceso ordinario 010-2013-00013-00  remitido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, en el  que actuó como demandante Sintrametal, contra Leasing  Bancolombia SA, y culminó con auto de 27 de julio de 2018, por  desistimiento de la demanda.  

Manifestó  que en ese proceso el accionante hizo varias solicitudes de nulidad  de lo actuado que se atendieron en auto de 27 de julio de 2018 y  oficio No. 906 de 26 de julio de 2018, y otras dos más con los  mismos argumentos de esta acción constitucional que fueron  resueltas desfavorablemente.  

Informó  que el mismo apoderado ha presentado con anterioridad multiplicidad  de acciones de tutela representando a diferentes trabajadores, cuyas  pretensiones han sido negadas, una acción de cumplimiento de  radicación número 08001233300020210040900-LM con la  misma finalidad, y, además, formuló demanda ordinaria  ante el Juez Cuarto Civil del Circuito, la cual fue rechazada.  

4.  El Ministerio del Trabajo, contestó que en el trámite  adelantado por el liquidador de Aluminios Reynolds SA, la  normalización del pasivo pensional se dio por medio de un pago  único, debido a que la entidad en liquidación solo  poseía unos bienes muebles  y no dinero efectivo, como para proceder a la conmutación  pensional, razones por las que profirió concepto favorable  como frente a esa alternativa que era la única que quedaba  luego de haber explorado todas las opciones que podían  presentarse.  

5.  Bancolombia SA, afirmó ser actualmente el actual y legitimo  titular del derecho de dominio de los inmuebles de matrícula  inmobiliaria número 040-19896 y 040-138159, respectivamente,  predios en los que funcionaron las instalaciones de la Sociedad  Aluminio Reynolds Santodomingo, hoy liquidada.  

6.  El apoderado judicial del señor Presidente de la República  y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  advirtió que en este asunto no se cumple con los presupuestos  de la subsidiariedad, y legitimación en la causa por activa  puesto que no se acredita que los titulares del derecho no se  encuentren en condiciones físicas o mentales para interponer  la acción de tutela por su cuenta, o que pueda deducirse del  contenido de la misma.  

También  sostuvo que no observa legitimación en la causa por pasiva del  señor presidente de la República, toda vez que no tiene  funciones, competencias y/o facultades que se relacionen con  intervenir en los procesos judiciales y/o revocar las decisiones de  los jueces en atención a la separación de poderes de  las ramas del poder público.  

7.  La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de  Barraquilla, puso de presente que los inmuebles de matrícula  inmobiliaria número 040-19896 y 040-138159 son de propiedad de  Bancolombia, y que sobre estos estuvo inscrita la demanda ordinaria  de radicación número 2013-000-00013, ante el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo invocado y  en primer término señaló que el accionante a  pesar de que indicó que la vulneración de los derechos  reclamados se hacía extensiva a los pensionados de la sociedad  liquidada, no refirió actuar en representación de  ellos, y tampoco estaría legitimado porque no aportó  documento que así lo acredite, de manera que el análisis  únicamente se circunscribiría a éste.  

En  cuanto al Ministerio de Justicia y del Derecho aseveró que se  elevó una pretensión indemnizatoria que desborda la  naturaleza extraordinaria y excepcional del presente amparo.  

Frente  a la Superintendencia de Sociedades y los Juzgados Tercero y Décimo  Civil del Circuito de Barranquilla, observó que el auto cuya  nulidad se pretende fue proferido el 27  de julio de 2018,  y, por tanto, transcurrieron más de cuatro años para  formular la acción, tiempo que no se muestra razonable, además  que no se indicaron las razones por las que dejó transcurrir  tanto tiempo.  

Afirmó  que el proceso en el que se profirió el auto cuya nulidad se  pretende, e igualmente ocurrió la falta de remisión de  la medida cautelar que igualmente se reprocha, era de los denominados  ordinarios  en  el que se demandó la simulación de los contratos de  venta de los inmuebles del patrimonio de la liquidada y el  procedimiento de la Ley 1116 de 2006 solo se refiere a ejecutivos  adelantados  contra el deudor.  

Adujo  que si bien el accionante relacionó una suerte de  circunstancias que según su criterio permiten concluir que la  venta de los inmuebles fue simulada, dicha declaración le  corresponde a un juez ordinario, no al constitucional, y la  reapertura de la liquidación solo se abriría paso en el  evento en que por sentencia judicial se declarara que tales bienes  son de Aluminios Reynolds Santodomingo SA.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para alegar que, no requería poder  para representar a los 165 pensionados porque la Corte Constitucional  en T-149/16, protegió el derecho al mínimo vital de las  personas de la tercera edad, sin necesidad de poder.  

Reiteró  que los Jueces Decimo y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla  omitieron enviar el trámite ordinario al juez de concurso, el  cual terminó por desistimiento y se levantó medida  cautelar, razón por la que la  nación en cabeza del Ministerio de Justicia y de Derecho  deberán responder por los daños causados a los 165  pensionados, e insistió en conceder las pretensiones elevadas  en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.   Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

2.  Circunscrita  la Sala a los puntos que son materia de impugnación, se impone  sostener que no le asiste legitimación en la causa por activa  al accionante respecto de los «165  pensionados»  de la sociedad liquidada Reynolds  Santodomingo SA.  

El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la  acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar,  por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de representante.  De igual modo, se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia  defensa, y cuando esta circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  

La  Corte Constitucional ha enseñado que la legitimación  activa de la acción de tutela, en principio, alude al titular  de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente  amenazados o vulnerados. En igual sentido, ha explicado: «tanto  las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres  vías procesales adicionales para la interposición de la  acción de tutela: (i) a través del representante legal  del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados  (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas  jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado  titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente  oficioso»  (CC  T-301/07 y T- 947/06, citado en STC13632-2022).  

Sobre  el tema esta Sala ha dicho que ningún tercero puede interponer  acción de tutela por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, salvo que se presente como apoderado judicial del  afectado o como agente oficioso, y por tanto, «Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01, citado en STC13632-2022).  

Cabe  precisar, a pesar de vía impugnación se reclamó  que la Corte Constitucional en T149/16, amparó los derechos  fundamentales de dichas personas sin necesidad de poder, una vez  revisada esa providencia, se encuentra es que, al salir avante la  pretensión del primero se modularon sus efectos «inter  comunis frente al proceso de liquidación obligatoria de  Aluminios Reynolds Santodomingo – En Liquidación, en  consideración a que todos los pensionados pertenecen a una  comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con  el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados».  

3.  El  accionante insiste también en que los Juzgados Décimo y  Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que adelantaron el proceso  ordinario desconocieron la existencia del trámite de  liquidación y la competencia, que a su juicio era del juez del  concurso, y por esta razón la  Nación en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho debe  responder patrimonialmente por los perjuicios causados, de  conformidad con los artículos 6 y 90 de la Constitución  Política.  

No es  objeto de discusión en este trámite que ante esos  Juzgados se adelantó el proceso ordinario de simulación  de radicado número 010-2013-00013-00,  promovido por Sintrametal y otros, con pretensiones de simulación  y nulidad (01.CuadernoPrincipalFolio1-316,  página 8).  

Tampoco  es materia de debate que mediante auto de 27  de julio de 2018,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, aceptó  el desistimiento de las pretensiones de la demanda, y en  consecuencia, decretó la terminación del ese proceso,  además levantó las medidas cautelares decretadas sobre  los inmuebles con matrículas inmobiliarias número  040-138159 y 040-19896 (01.CuadernoPrincipalFolio1-316,  página 477).  

De  igual manera, es pacífico que mediante auto de 4 de noviembre  de 2011, la Superintendencia de Sociedades, decretó la  apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad  Aluminio Reynolds Santodomingo SA., y que en auto de 4 de diciembre  de 2017, aprobó la adjudicación de bienes de la  sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo SA, en liquidación,  mediante el cual se normalizó el pasivo pensional por medio de  pago único bajo la figura de dación en pago, en la que  se pagaron la totalidad de mesadas pensionales adeudadas a esa fecha  (02.anexos,  página 26).  

No  obstante, como con base en esas actuaciones la pretensión del  accionante es que se ordene «indemnizar  en abstracto a los 165 pensionados de la entidad ALUMINIOS REYNOLDS  SANTODOMINGO – S. A. EN LIQUIDACIÓN, por los daños  causados al no recibir sus mesadas pensionales, por la omisión  en el ejercicio de sus funciones de unos agentes del Estado»,  tales  peticiones no tienen vocación de prosperidad, porque esta  acción no está diseñada para reclamar sumas de  dinero, ni tampoco para determinar la responsabilidad patrimonial del  estado, puesto que, para ese efecto, el legislador previó el  correspondiente medio de control ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, cerrando el paso a este trámite  para esa finalidad, así se ha explicado,  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ  STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en CSJ STC4972-2019,  24 abr., citada en STC13712-2022).  

4.  El  accionante insistió  en que se ordenara decretar la nulidad del auto de 27 de julio de  2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Barranquilla, y se dispusiera que la Superintendencia de Sociedades  diera reapertura al proceso liquidatario en los términos que  contempla el artículo 64 de la Ley 1116 de 2006, peticiones  que no pueden acogerse por temeridad.  

Para  el efecto, se advierte que  el  accionante en oportunidad anterior vía tutela solicitó  que se revocara todo lo actuado en el referido trámite y se  enviara el expediente a la Superintendencia de Sociedades, amparo que  fue negado en primera instancia, y confirmado por esta Corporación  en STC1748-2020, en donde se  dijo: «Analizados  los fundamentos que soportan la presente solicitud de amparo,  concluye la Sala que es improcedente la concesión del auxilio,  puesto que el promotor carece de legitimación para cuestionar  las decisiones adoptadas en virtud del precitado juicio, puesto que  tal facultad está reservada exclusivamente para las partes, o  terceros que tengan legítimo interés en el litigio,  condición que éste no detenta».  

Con  posterioridad, el mismo reclamante solicitó invalidar  la providencia de 27 de julio de 2018, por medio del cual se dio por  terminado el litigio nº 2013-00013-00,  con la consiguiente cancelación de medidas cautelares.  Esta Sala en CSJ STC de 7 de may. 2020, exp. 00057-01, resolvió,  «En  el sub  júdice  no se satisface tal exigencia [subsidiariedad], toda vez que desde la  fecha en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla  «declaró  terminado el proceso nº 2013-00013»  (27 jul. 2018), y libró la misiva ante la Oficina de Registro  para la cancelación de las cautelas (30 jul.) y la radicación  del escrito genitor (abr. 2020), transcurrió un tiempo muy  superior al jurisprudencialmente destacado».  

Por  tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado, porque el  peticionario activó este mecanismo extraordinario para  censurar una actuación que previamente había puesto en  conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por  tanto, lo establecido en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  este tipo de conductas la Sala ha señalado,  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (CSJ.  STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiterada en STC8587-2020 y  STC12112-2022, entre muchas).  

5.  Cabe resaltar que de  los anexos de la acción constitucional no emerge que se  hubiese elevado solicitud a la Superintendencia de Sociedades  solicitando la reapertura del proceso de liquidación, entidad  que es la competente para esa finalidad -subsidiariedad-, sumado a  esto, no se formuló por esta vía reproche puntual de  cara a lo que eventualmente se hubiese resuelto sobre el tema como  objeto de control constitucional.  

Por  el contrario, se encontró es que el accionante inclusive  presentó acción de cumplimiento radicado número  2021-00409, contra esa entidad para que acatara lo ordenado en el  artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, reclamara el referido  expediente radicado 2013-00013, reabriera el proceso de liquidación,  y «se  resuelva la SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN DE BIENES INMUEBLES DE  LA CONCURSADA, ALUMINIOS REYNOLDS SANTODOMINGO – EN LIQUIDACIÓN,  sobre los inmuebles con matrícula inmobiliarias No. 040-  138159 y 040-19896, según numeral 5 del artículo 64 de  la ley 1116 de 2006»  

Ese  trámite fue resuelto desfavorablemente en sentencia  de 3 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo  del Atlántico, con fundamento en que «el  artículo 9° de la ley 393 de 1997, la acción de  cumplimiento no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro  medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o  acto, lo que en este caso se evidencia en todos los instrumentos  judiciales ordinarios y constitucionales utilizados por el  accionante, los cuales fueron despachados negativamente por los  distintos tribunales judiciales», y  en particular porque  «el  actuar de la SUPERSOCIEDADES, se encuentra ajustado a derecho, y no  infringe ninguna obligación legal, puesto que este tipo de  procesos no son llamados a ser parte de los procesos de liquidación».  (19DecisiónAccióndecumplimiento).  

6.  Censuró  también el recurrente que la Corte Constitucional protegió  sus derechos en la referida sentencia (CC. T149/16),  pero ahora existe un perjuicio irremediable que debe ser protegido  concediendo este amparo de manera transitoria, argumento que tampoco  tiene vocación de prosperar, dado que no se encuentran  demostradas las exigencias que se requieren para esa finalidad, como  es que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01),  

Por  una parte, en esa providencia la Corte Constitucional ordenó  entre otros asuntos a la Superintendencia de Sociedades que «conforme  a lo establecido en la Ley 1116 de 2006, (i) emita  con prelación las órdenes judiciales pertinentes en  este caso  a  fin de que destine los activos suficientes y necesarios, de tal  manera que  se  garantice  el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que sean exigibles  hacia futuro»  (negrita  fuera de texto),  de  manera que si las prestaciones de las que se duele el accionante  estima que son consecuencia del incumplimiento de no haberse acatado  lo dispuesto, no es otra acción del mismo linaje el camino  para obtener ese resultado, sino el trazado por Decreto 2591 de 1991.  

De  otro lado, no se advierte la necesidad de medidas urgentes e  impostergables que deban adoptarse a través de este trámite  constitucional, atendiendo que el accionante no demostró  afectación a su mínimo vital, como producto de una  conducta atribuible a los accionados.  Para este efecto, basta tener  en cuenta que según se observa en las diligencias, sigue  ejerciendo la representación judicial de terceros en trámites  judiciales en su calidad de abogado.  

7.  Finalmente, recuérdese que pertenecer a la tercera edad no  necesariamente implica la concesión de toda acción de  tutela invocada, en tanto que es necesario probar la vulneración  o amenaza por parte del accionado, cosa que como quedó visto  no ocurre en este caso. Sobre el tema, la Sala ha señalado  «si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa  sola circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp.  00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp.  00426-01 y en STC1200-2014)»  (citado en STC458-2022).  

8.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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