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STC15474-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC15474-2022
Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00320-01
(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, en la tutela que Sergio Leonardo Hernández Moreno instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los Juzgados Sexto y Décimo Civiles Municipales de esa urbe y demás intervinientes en los consecutivos 2019-00520 y 2014-0359.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se «[declare] la NULIDAD SUPRALEGAL de la decisión de fondo de fecha 28 de junio de 2022 adoptada (…) en el trámite de segunda instancia (apelación) del proceso ejecutivo hipotecario de SERGIO HERNANDEZ contra RAQUEL HERNANDEZ RAMIREZ y PAULINA RAMIREZ GOMEZ, radicado 520 de 2019 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta (…)», y en consecuencia, se ordenara al estrado confutado que «profiera la sentencia que en derecho corresponda».
En apoyo adujo que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta terminó el juicio hipotecario formulado por Luis Eduardo Gaitán contra Raquel Hernández Ramírez y Paulina Ramírez Gómez (nº 2014-0359) «el mismo día de la audiencia inicial con fundamento en que ni la parte demandante, ni la parte demandada, ni sus apoderados se presentaron a la audiencia» (22 may. 2017), apartándose, en su criterio, «de lo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso en su numeral 3, inciso 3º y no concedió terminó para presentar justificación de la incomparecencia (…)».
Señaló que, teniendo en cuenta que ese juzgado «no concedió los tres (3) días de ley para justificar la ausencia, sino que ordenó la terminación del proceso en la misma audiencia, durante el término de este proceso ejecutivo hipotecario se interrumpió la prescripción al tenor de los artículos 95-7 y 372-4 del C.G. del P.», cedido el crédito a él, demandó en acción «hipotecaria» a Raquel Hernández Ramírez y Paulina Ramírez Gómez ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta (rad. 2019-00520) quien libró mandamiento de pago (19 jul. 2019).
En esa lid, el extremo pasivo excepcionó la «prescripción del título ejecutivo» y el despacho, mediante sentencia anticipada, «[Declaró] la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva (…), con fundamento en que el proceso anterior (del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta) había terminado por inasistencia de las partes a la audiencia del artículo 372 del C.G. del P. y que en consecuencia no se había interrumpido él término de prescripción» (25 sep. 2020); decisión que el superior convalidó (28 jun. 2022).
Aseguró que el ad quem «no tuvo en cuenta los argumentos de [su] apoderado», ni tampoco el precedente «constitucional sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia del Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC18105-2017. Radicado 11001-22-10-000-201700633-01, artículos 95-7 y 372-4 del C.G. del P.», de ahí que, conculcó sus prerrogativas «al interpretar y afirmar que la terminación del proceso que no interrumpe la prescripción es la que se profiere en la misma audiencia del artículo 372 del C.G. del P., desconociendo que la terminación del proceso que no interrumpe la prescripción es la que se profiere por auto con posterioridad a la audiencia y cuando pasados los tres (3) días después de la misma no se justifica la incomparecencia».
Alegó que las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho por «defecto fáctico», debido al «desconocimiento o la indebida apreciación probatoria, pues los juzgadores no tuvieron en cuenta la prueba de la certificación del título ejecutivo de una manera razonable y resolvieron a su propio capricho, concluyeron diferente a lo establecido en las normas y en la jurisprudencia», por lo que «están dando una errada interpretación al artículo 95-7 y 372- 4 del C.G. del P. y contrariando la jurisprudencia actual», inobservando que «las normas antes mencionadas son de orden público y de estricto cumplimiento, no se pueden interpretar a capricho del juzgador [y] NO PUEDEN AFIRMAR QUE LA INCOMPARECENCIA FUE INJUSTIFICADA para predicar la no interrupción de la prescripción extintiva».
El Sexto Civil Municipal allegó link de acceso al expediente.
Paulina Ramírez Gómez y Raquel Hernández Ramírez, se opusieron al resguardo, por cuanto, «[n]o existe[n] entonces razones válidas para que se acceda a las presuntas vías de hecho, que no existen y que son alegadas por el señor SERGIO LEONARDO HERNANDEZ MORENO, que puedan afectar notoriamente el trámite y las decisiones [tomadas]».
Luis Eduardo Gaitán dijo que «si es cierto ante la ley y ante Dios es que el proceso [suyo] del juzgado 10 si se terminó en el día de la audiencia y [le] parece injusto que vayan a decir ahora que el proceso terminó después y que por esa razón la hipoteca no sirve, las cosas no son así».
3.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el ruego por encontrar razonable la determinación confutada y, «frente al argumento consistente en que la juez de instancia al momento de fallar no tuvo en cuenta lo que frente a la terminación por inasistencia expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC18105-2017», advirtió que «contrario a lo referido por el aquí accionante el objeto de la apelación, no era la debida o indebida terminación del proceso hipotecario tramitado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad, sino establecer sí en el proceso que fue nuevamente radicado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, operó o no el fenómeno de la interrupción, lo que evidentemente como se expuso en líneas precedentes no aconteció, por lo que mal podía la juez de instancia entrar a analizar argumentos relativos a si ante el primero de los juzgados referidos se había o no realizado un efectivo control de términos (…)».
4.- Replicó el precursor con los mismas alegaciones inaugurales, pidiendo a esta Corte «concrete el estudio constitucional en referencia a que las normas mencionadas son de orden público y de obligatorio cumplimiento, que no podían dejar de tenerse en cuenta por las juzgadoras», especialmente, «lo referente al artículo 372 – 4 del C.G.P. [que] ha sido desconocido flagrantemente por los Juzgados accionados al no tenerse en cuenta que el Juzgado Décimo Civil de Cúcuta termin[ó] el inicial proceso ejecutivo hipotecario el día de la audiencia y no con posterioridad como lo ordena la norma, en consecuencia, que la PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA SI SE INTERRUMPIO Y NO SE TUVO EN CUENTA ESTE HECHO DE ORDEN LEGAL»; tópico éste último en que sintetizó «la violación invocada, lo cual no ha sido analizado por los juzgados accionados como tampoco por la acción de tutela en primera instancia».
CONSIDERACIONES
1.- Aunque el promotor critica también el veredicto del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta (25 sep. 2020), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe (28 jun. 2022), al cerrar el debate suscitado.
2.- Advertido lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la refrendación del proveído opugnado, debido a que carece de razonamientos subjetivos, no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
Para el efecto, inicialmente formuló el problema jurídico a resolver, esto es, «¿Se encuentran reunidos los presupuestos legales para que opere la prescripción de la acción o por el contrario, la acción no está prescrita y por ende debe estudiarse la excepción de carencia de requisito esencial para demandar en proceso ejecutivo como cesionario, también planteada por las demandadas, y, en caso de no prosperar emitirse orden de seguir adelante con la ejecución?» y, luego de hacer una breve introducción de la «acción ejecutiva hipotecaria» y de supuestos de hecho del libelo genitor, afirmó:
El documento base de la ejecución – escritura pública – fue allegado con la constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo y contiene una obligación clara, expresa y exigible, encontrándose acorde a lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, siendo por ende un título ejecutivo perfecto para reclamar el crédito que contiene a las obligadas. Además, quienes suscriben la escritura antes descrita, base de la presente ejecución, son las mismas ejecutadas y ante la notificación del libelo accionario nada dijeron en lo que a los requisitos formales del título se refieren, es más admiten y aceptan su existencia en la forma como ésta contenida en el documento escritural como emerge de su intervención, siendo por tanto procedente la acción incoada.
No obstante, la existencia de la obligación, la misma se busca aniquilar por las ejecutadas con la excepción de prescripción extintiva de la acción, declarada por el juez de primera instancia a su favor y ahora objeto de reproche por el ejecutante, la cual pasaremos a analizar.
Seguidamente, citó los artículos 2512, 2513, 2535 -2537 y 2539 del Código Civil, y los cánones 94 95, y 372 del Código General del Proceso, en torno a la «prescripción extintiva» y su interrupción, la «prescripción de la acción hipotecaria» y la «ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad»; ligándolos con jurisprudencia de esta Corporación (Sen. de 13 de octubre de 2009, rad. nº 2004-00605) y (Sen. de 18 de diciembre de 2019, rad. nº 2013-00104) y coligió:
Y en el presente caso, como de los antecedentes expuestos se tiene, se alega que la oportunidad de justificación no transcurrió, en tanto que fue en la misma audiencia inicial que el operador judicial que conoció del proceso ejecutivo hipotecario No. 2014-00359 declaró la terminación del proceso. Sin embargo, este despacho haciendo una valoración de los elementos de pruebas oportunamente incorporados, encuentra como único respaldo de tales señalamientos, la Constancia Secretarial de desglose suscrita incluso por el juez de conocimiento, que luce impresa en el cuerpo del título ejecutivo y que expresamente condensa: “El suscrito Juez y la suscrita secretaria del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, hace constar que los presentes documentos originales: la escritura pública N°3703 del 20 de febrero de 2012 extendida en la Notaria 7° del círculo de Cúcuta otorgante Raquel Hernández Ramírez y Paulina Ramírez Gómez, los cuales fueron desglosados del referido proceso en razón a que el mismo se terminó por la inasistencia reiterada de las partes. (art 372 numeral 4 inciso 2) conforme a lo ordenado en audiencia pública del 22 de mayo de 2017…” (Negrilla fuera de texto original). Pero además, oficiosamente procedió esta unidad judicial con el examen de las actuaciones publicitadas en la Consulta de procesos de la página oficial de la Rama Judicial, obteniendo como resultado de ello que: mediante auto del 13 de octubre de 2016 se señaló fecha y hora para “audiencia y/o diligencia”, lo cual fue publicado en estados el día 14 de octubre de la misma anualidad, observándose seguidamente constancia secretarial que condensó; “PENDIENTE QUE LAS PARTES JUSTIFIQUEN LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DEL 27-10-16…”. También emerge que mediante auto del 24 de abril de 2017 se programó nuevamente “audiencia”, en la que, según anotación registrada del 22 de mayo de 2017, “SE DECLARÓ TERMINADO EL PROCESO-INASISTENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA-PASA ARCHIVO”.
Pruebas en comento que desembocan inexorablemente en que se consideró por el juez de conocimiento la injustificación de la inasistencia de las partes, impartiendo la sanción procesal prevista por el legislador, como lo era la terminación del proceso, sin observarse anotación posterior tendiente a reparo o inconformidad alguna al respecto; y al no haberse probado en este asunto panorama distinto del aquí planteado, carga probatoria que por demás recaía en la parte ejecutante hoy apelante a las voces del artículo 163 de C.G.P., quien es el extremo que alega la operancia de la interrupción de la prescripción y quien resáltese en la oportunidad con que contaba para ello que no era otra que el traslado de las excepciones de mérito, optó por guardar silencio al respecto, queriendo luego en esta instancia intentar ejercer una actividad probatoria, empero como se conoce del pasado auto proferido por la suscrita, tal intervención se tornó impróspera en virtud de que no se daban los elementos procesales para ello.
Para adentrarse en el examen del motivo de apelación, dijo que «[b]ajo este entendido no puede si quiera pensarse en hacer la contabilización de términos que amerita pensar en la interrupción de la inoperancia de la prescripción alegada», de ahí que, apostilló:
En cuanto a la conclusión de los reparos del apelante y en torno al fenómeno jurídico de la prescripción, aseveró:
Lo hasta aquí concluido para insistir en que la prescripción es una institución fundada en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, cuyo plazo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción o suspensión ya compilados en la ley.
Aclarados pues lo anterior, en el presente caso, el titulo base del recaudo como se dijo lo constituye un contrato de mutuo incorporado en la Escritura Publica No. 03073 del 20 de noviembre de 2012 por medio de la cual las señoras RAQUEL HERNANDEZ RAMIREZ y PAULINA RAMIREZ GOMEZ se obligaron frente al señor LUIS EDUARDO GAITAN (Luego cedente de su crédito) a pagar la suma de Veinte Millones de Pesos ($20.000.000) fijándose expresamente como plazo para ello un plazo cierto, como lo fue el de 12 meses contados a partir de la suscripción de la mentada escritura pública, lo cual se traduce en que su vencimiento tendría lugar el día 20 de noviembre de 2013.
Esta última fecha citada como punto de partida para la contabilización de la prescripción, la cual sin asomo de duda conlleva a concluir que los 5 años de prescripción prevista legalmente para los títulos ejecutivos, fenecía el 20 de noviembre de 2018; y siendo ello así, al no resultar aceptable la interrupción alegada con la iniciación del proceso ejecutivo que en su momento conoció el Juzgado Décimo Civil Municipal, difícilmente puede esta instancia llegar a conclusión distinta de la adoptada por la Juez que conoció de este asunto (en la primera instancia), esto es, que se configuró la prescripción que extinguió la obligación perseguida, habida cuenta que dicha demanda se instauró con posterioridad a ello, pues basta examinar el acta de reparto para derivar que tal acto que sí interrumpiría la prescripción, tuvo lugar tan solo el 05 de Junio de 2019, es decir, exactamente 6 meses y 15 días después a que se configurara la prescripción en el tiempo.
Los argumentos hasta aquí expuestos, no permiten aceptar los reparos formulados en la apelación, lo cual conlleva a que, sin más consideraciones, se confirme la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, por estar ajustada a derecho, con condena en costas en esta instancia, como constará en la resolutiva de esta providencia (…)
Finalmente, en torno a la otra queja del recurrente, razonó:
(…) debe decirse que tampoco le asiste razón al apelante cuando nos señala que la parte actora solicito la “EXCEPCION DE PRESCRIPCION EXTINTIVA” pero sin especificar si era “…de la acción ejecutiva, … de la acción cambiaria, … del título ejecutivo, o cualquier otra de manera determinada y concreta..”, pues de la lectura de su contenido se desprende con suma claridad que se alegó la prescripción extintiva de la acción ejecutiva no solo por así mencionarlo sino además por aludir al lapso temporal que la rige, este de cinco años, así se dejó consignado en el memorial de contestación de la demanda: “… y el artículo 2536 ibidem, modificado por la ley 791 de 2002, art. 8, la acción ejecutiva se prescribe en cinco años. En el presente caso el término de cinco años venció el 19 de noviembre de 2018…”
3.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho por defecto fáctico» como lo anhelan el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021).
De otra parte, tampoco emerge «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que la resolución aludida en el pliego incoatorio, esto es, STC18105-2017, rad. 2017-00633-01, no constituye un precedente horizontal en el asunto, que sea vinculante y obligatorio; específicamente porque, sus componentes factuales y decisorios son disimiles al no embestirse en este caso la resolución del Juez Décimo Civil Municipal (22 may. 2017) y, en la providencia ya citada debía existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir; además, que el actor demostrara, que plantee con suficiencia y no de forma aislada la posición jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no aconteció en este caso.
En relación con dicho tema, esta Sala, citando la Corte Constitucional dijo:
Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:
«i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15).
En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.
De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada». (STC6026-2021).
4.- Por último, en cuanto al petítum del impugnante, tendiente a que en esta instancia se «concrete el estudio constitucional en referencia a que las normas mencionadas son de orden público y de obligatorio cumplimiento, que no podían dejar de tenerse en cuenta por las juzgadoras», especialmente, el «artículo 372 – 4 del C.G.P», resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios básicos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto, no puede salir avante (STC7810-2022); máxime si, como ya se dijo, la directriz combatida emerge razonable y, en cuanto al análisis que se procura, ha dicho la Sala de forma reiterada que, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00).
5.- Como colofón, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS