STC15474 2022

NOVIEMBRE

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STC15474-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC15474-2022  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2022-00320-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de octubre de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial Cúcuta, en  la tutela que Sergio Leonardo Hernández Moreno instauró  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva  a los Juzgados Sexto y Décimo Civiles Municipales de esa urbe  y demás intervinientes en los consecutivos 2019-00520 y  2014-0359.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso y defensa», para  que se «[declare]  la NULIDAD SUPRALEGAL de la decisión de fondo de fecha 28 de  junio de 2022 adoptada (…) en el trámite de segunda  instancia (apelación) del proceso ejecutivo hipotecario de  SERGIO HERNANDEZ contra RAQUEL HERNANDEZ RAMIREZ y PAULINA RAMIREZ  GOMEZ, radicado 520 de 2019 del Juzgado Sexto Civil Municipal de  Cúcuta  (…)»,  y en consecuencia, se ordenara al estrado confutado que «profiera  la sentencia que en derecho corresponda».  

En  apoyo adujo que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta  terminó el juicio hipotecario formulado por Luis Eduardo  Gaitán contra Raquel Hernández Ramírez y Paulina  Ramírez Gómez (nº 2014-0359) «el  mismo día de la audiencia inicial con fundamento en que ni la  parte demandante, ni la parte demandada, ni sus apoderados se  presentaron a la audiencia»  (22 may.  2017), apartándose, en su criterio, «de  lo establecido en el artículo 372 del Código General  del Proceso en su numeral 3, inciso 3º y no concedió  terminó para presentar justificación de la  incomparecencia (…)».  

Señaló  que, teniendo en cuenta que ese juzgado «no  concedió los tres (3) días de ley para justificar la  ausencia, sino que ordenó la terminación del proceso en  la misma audiencia, durante el término de este proceso  ejecutivo hipotecario se interrumpió la prescripción al  tenor de los artículos 95-7 y 372-4 del C.G. del P.»,  cedido el crédito a él, demandó en acción  «hipotecaria»  a Raquel Hernández Ramírez y Paulina Ramírez  Gómez ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta  (rad. 2019-00520) quien libró mandamiento de pago (19 jul.  2019).  

En  esa lid,  el extremo pasivo excepcionó la «prescripción  del título ejecutivo»  y el despacho, mediante sentencia anticipada, «[Declaró]  la prosperidad de la excepción de prescripción  extintiva (…), con fundamento en que el proceso anterior (del  Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta) había  terminado por inasistencia de las partes a la audiencia del artículo  372 del C.G. del P. y que en consecuencia no se había  interrumpido él término de prescripción»  (25  sep. 2020); decisión que el superior convalidó (28 jun.  2022).  

Aseguró  que el ad  quem «no  tuvo en cuenta los argumentos de [su] apoderado», ni  tampoco el precedente  «constitucional sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 de la  Corte Suprema de Justicia del Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA STC18105-2017. Radicado 11001-22-10-000-201700633-01,  artículos 95-7 y 372-4 del C.G. del P.»,  de ahí que, conculcó sus prerrogativas «al  interpretar y afirmar que la terminación del proceso que no  interrumpe la prescripción es la que se profiere en la misma  audiencia del artículo 372 del C.G. del P., desconociendo que  la terminación del proceso que no interrumpe la prescripción  es la que se profiere por auto con posterioridad a la audiencia y  cuando pasados los tres (3) días después de la misma no  se justifica la incomparecencia».  

Alegó  que las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho por  «defecto  fáctico»,  debido al «desconocimiento  o la indebida apreciación probatoria, pues los juzgadores no  tuvieron en cuenta la prueba de la certificación del título  ejecutivo de una manera razonable y resolvieron a su propio capricho,  concluyeron diferente a lo establecido en las normas y en la  jurisprudencia»,  por lo que «están  dando una errada interpretación al artículo 95-7 y 372-  4 del C.G. del P. y contrariando la jurisprudencia actual»,  inobservando que «las  normas antes mencionadas son de orden público y de estricto  cumplimiento, no se pueden interpretar a capricho del juzgador [y] NO  PUEDEN AFIRMAR QUE LA INCOMPARECENCIA FUE INJUSTIFICADA para predicar  la no interrupción de la prescripción extintiva».  

El  Sexto Civil Municipal allegó  link  de acceso al expediente.  

Paulina  Ramírez Gómez y Raquel Hernández Ramírez,  se opusieron al resguardo, por cuanto, «[n]o  existe[n] entonces razones válidas para que se acceda a las  presuntas vías de hecho, que no existen y que son alegadas por  el señor SERGIO LEONARDO HERNANDEZ MORENO, que puedan afectar  notoriamente el trámite y las decisiones [tomadas]».  

Luis  Eduardo Gaitán dijo que «si  es cierto ante la ley y ante Dios es que el proceso [suyo] del  juzgado 10 si se terminó en el día de la audiencia y  [le] parece injusto que vayan a decir ahora que el proceso terminó  después y que por esa razón la hipoteca no sirve, las  cosas no son así».  

3.-  El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el ruego por  encontrar razonable la determinación confutada y, «frente  al argumento consistente en que la juez de instancia al momento de  fallar no tuvo en cuenta lo que frente a la terminación por  inasistencia expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia  STC18105-2017»,  advirtió que «contrario  a lo referido por el aquí accionante el objeto de la  apelación, no era la debida o indebida terminación del  proceso hipotecario tramitado por el Juzgado Décimo Civil  Municipal de esta ciudad, sino establecer sí en el proceso que  fue nuevamente radicado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de  Cúcuta, operó o no el fenómeno de la  interrupción, lo que evidentemente como se expuso en líneas  precedentes no aconteció, por lo que mal podía la juez  de instancia entrar a analizar argumentos relativos a si ante el  primero de los juzgados referidos se había o no realizado un  efectivo control de términos (…)».  

4.-  Replicó el precursor con los mismas alegaciones inaugurales,  pidiendo a esta Corte «concrete  el estudio constitucional en referencia a que las normas mencionadas  son de orden público y de obligatorio cumplimiento, que no  podían dejar de tenerse en cuenta por las juzgadoras»,  especialmente, «lo  referente al artículo 372 – 4 del C.G.P. [que] ha sido  desconocido flagrantemente por los Juzgados accionados  al no tenerse  en cuenta que el Juzgado Décimo Civil de Cúcuta  termin[ó] el inicial proceso ejecutivo hipotecario el día  de la audiencia y no con posterioridad como lo ordena la norma, en  consecuencia, que la PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA SI SE  INTERRUMPIO Y NO SE TUVO EN CUENTA ESTE HECHO DE ORDEN LEGAL»;  tópico  éste último en que sintetizó  «la violación invocada, lo cual no ha sido analizado por  los juzgados accionados como tampoco por la acción de tutela  en primera instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  el promotor critica también el veredicto del  Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta (25 sep. 2020), el  análisis de esta Corporación se circunscribirá  al expedido por el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa urbe (28  jun. 2022),  al cerrar el debate suscitado.  

2.-  Advertido  lo anterior, se  anuncia el  decaimiento del amparo y, por ende, la refrendación del  proveído opugnado, debido a que carece de razonamientos  subjetivos, no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del paginario.  

Para el efecto,  inicialmente formuló el problema jurídico a resolver,  esto es, «¿Se  encuentran reunidos los presupuestos legales para que opere la  prescripción de la acción o por el contrario, la acción  no está prescrita y por ende debe estudiarse la excepción  de carencia de requisito esencial para demandar en proceso ejecutivo  como cesionario, también planteada por las demandadas, y, en  caso de no prosperar emitirse orden de seguir adelante con la  ejecución?» y,  luego de hacer una breve introducción de la «acción  ejecutiva hipotecaria»  y de supuestos de hecho del libelo genitor, afirmó:  

El  documento base de la ejecución – escritura pública  – fue allegado con la constancia de ser la primera copia que  presta mérito ejecutivo y contiene una obligación  clara, expresa y exigible, encontrándose acorde a lo normado  en el artículo 422 del Código General del Proceso,  siendo por ende un título ejecutivo perfecto para reclamar el  crédito que contiene a las obligadas. Además, quienes  suscriben la escritura antes descrita, base de la presente ejecución,  son las mismas ejecutadas y ante la notificación del libelo  accionario nada dijeron en lo que a los requisitos formales del  título se refieren, es más admiten y aceptan su  existencia en la forma como ésta contenida en el documento  escritural como emerge de su intervención, siendo por tanto  procedente la acción incoada.  

No  obstante, la existencia de la obligación, la misma se busca  aniquilar por las ejecutadas con la excepción de prescripción  extintiva de la acción, declarada por el juez de primera  instancia a su favor y ahora objeto de reproche por el ejecutante, la  cual pasaremos a analizar.  

Seguidamente,  citó los artículos 2512, 2513, 2535 -2537 y 2539 del  Código Civil, y los cánones 94 95, y 372 del Código  General del Proceso, en torno a la «prescripción  extintiva»  y su interrupción, la «prescripción  de la acción hipotecaria»  y la «ineficacia  de la interrupción de la prescripción y operancia de la  caducidad»;  ligándolos con jurisprudencia de esta Corporación (Sen.  de  13 de octubre de 2009, rad. nº 2004-00605)  y (Sen.  de 18 de diciembre de 2019, rad. nº 2013-00104)  y coligió:  

Y  en el presente caso, como de los antecedentes expuestos se tiene, se  alega que la oportunidad de justificación no transcurrió,  en tanto que fue en la misma audiencia inicial que el operador  judicial que conoció del proceso ejecutivo hipotecario No.  2014-00359 declaró la terminación del proceso. Sin  embargo, este despacho haciendo una valoración de los  elementos de pruebas oportunamente incorporados, encuentra como único  respaldo de tales señalamientos, la Constancia Secretarial de  desglose suscrita incluso por el juez de conocimiento, que luce  impresa en el cuerpo del título ejecutivo y que expresamente  condensa: “El suscrito Juez y la suscrita secretaria del  Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta,  hace constar que los presentes documentos originales: la escritura  pública N°3703 del 20 de febrero de 2012 extendida en la  Notaria 7° del círculo de Cúcuta otorgante Raquel  Hernández Ramírez y Paulina Ramírez Gómez,  los cuales fueron desglosados del referido proceso en razón a  que el mismo se terminó por la inasistencia reiterada de las  partes. (art 372 numeral 4 inciso 2) conforme a lo ordenado en  audiencia pública del 22 de mayo de 2017…”  (Negrilla fuera de texto original). Pero además, oficiosamente  procedió esta unidad judicial con el examen de las actuaciones  publicitadas en la Consulta de procesos de la página oficial  de la Rama Judicial, obteniendo como resultado de ello que: mediante  auto del 13 de octubre de 2016 se señaló fecha y hora  para “audiencia y/o diligencia”, lo cual fue publicado en  estados el día 14 de octubre de la misma anualidad,  observándose seguidamente constancia secretarial que condensó;  “PENDIENTE QUE LAS PARTES JUSTIFIQUEN LA INASISTENCIA A LA  AUDIENCIA DEL 27-10-16…”. También emerge que  mediante auto del 24 de abril de 2017 se programó nuevamente  “audiencia”, en la que, según anotación  registrada del 22 de mayo de 2017, “SE DECLARÓ TERMINADO  EL PROCESO-INASISTENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA-PASA ARCHIVO”.  

Pruebas  en comento que desembocan inexorablemente en que se consideró  por el juez de conocimiento la injustificación de la  inasistencia de las partes, impartiendo la sanción procesal  prevista por el legislador, como lo era la terminación del  proceso, sin  observarse anotación posterior tendiente a reparo o  inconformidad alguna al respecto; y al no haberse probado en este  asunto panorama distinto del aquí planteado, carga probatoria  que por demás recaía en la parte ejecutante hoy  apelante a las voces del artículo 163 de C.G.P., quien es el  extremo que alega la operancia de la interrupción de la  prescripción y quien resáltese en la oportunidad con  que contaba para ello que no era otra que el traslado de las  excepciones de mérito, optó por guardar silencio al  respecto, queriendo luego en esta instancia intentar ejercer una  actividad probatoria, empero como se conoce del pasado auto proferido  por la suscrita, tal intervención se tornó impróspera  en virtud de que no se daban los elementos procesales para ello.  

Para  adentrarse en el examen del motivo de apelación, dijo que  «[b]ajo  este entendido no puede si quiera pensarse en hacer la  contabilización de términos que amerita pensar en la  interrupción de la inoperancia de la prescripción  alegada»,  de ahí que, apostilló:  

En  cuanto a la conclusión de los reparos del apelante y en torno  al fenómeno jurídico de la prescripción,  aseveró:  

Lo  hasta aquí concluido para insistir en que la prescripción  es una institución fundada en el abandono o dejadez en el  ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica,  cuyo plazo es improrrogable y no es posible una interpretación  extensiva de los supuestos de interrupción o suspensión  ya compilados en la ley.  

Aclarados  pues lo anterior, en el presente caso, el titulo base del recaudo  como se dijo lo constituye un contrato de mutuo incorporado en la  Escritura Publica No. 03073 del 20 de noviembre de 2012 por medio de  la cual las señoras RAQUEL HERNANDEZ RAMIREZ y PAULINA RAMIREZ  GOMEZ se obligaron frente al señor LUIS EDUARDO GAITAN (Luego  cedente de su crédito) a pagar la suma de Veinte Millones de  Pesos ($20.000.000) fijándose expresamente como plazo para  ello un plazo cierto, como lo fue el de 12 meses contados a partir de  la suscripción de la mentada escritura pública, lo cual  se traduce en que su vencimiento tendría lugar el día  20 de noviembre de 2013.  

Esta  última fecha citada como punto de partida para la  contabilización de la prescripción, la cual sin asomo  de duda conlleva a concluir que los 5 años de prescripción  prevista legalmente para los títulos ejecutivos, fenecía  el 20 de noviembre de 2018; y siendo ello así, al no resultar  aceptable la interrupción alegada con la iniciación del  proceso ejecutivo que en su momento conoció el Juzgado Décimo  Civil Municipal, difícilmente puede esta instancia llegar a  conclusión distinta de la adoptada por la Juez que conoció  de este asunto (en la primera instancia), esto es, que se configuró  la prescripción que extinguió la obligación  perseguida, habida cuenta que dicha demanda se instauró con  posterioridad a ello, pues basta examinar el acta de reparto para  derivar que tal acto que sí interrumpiría la  prescripción, tuvo lugar tan solo el 05 de Junio de 2019, es  decir, exactamente 6 meses y 15 días después a que se  configurara la prescripción en el tiempo.  

Los  argumentos hasta aquí expuestos, no permiten aceptar los  reparos formulados en la apelación, lo cual conlleva a que,  sin más consideraciones, se confirme la sentencia de fecha 25  de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal  de Cúcuta, por estar ajustada a derecho, con condena en costas  en esta instancia, como constará en la resolutiva de esta  providencia (…)  

Finalmente,  en torno a la otra queja del recurrente, razonó:  

(…)  debe decirse que tampoco le asiste razón al apelante cuando  nos señala que la parte actora solicito la “EXCEPCION DE  PRESCRIPCION EXTINTIVA” pero sin especificar si era “…de  la acción ejecutiva, … de la acción cambiaria, …  del título ejecutivo, o cualquier otra de manera determinada y  concreta..”, pues de la lectura de su contenido se desprende  con suma claridad que se alegó la prescripción  extintiva de la acción ejecutiva no solo por así  mencionarlo sino además por aludir al lapso temporal que la  rige, este de cinco años, así se dejó consignado  en el memorial de contestación de la demanda: “…  y el artículo 2536 ibidem, modificado por la ley 791 de 2002,  art. 8, la acción ejecutiva se prescribe en cinco años.  En el presente caso el término de cinco años venció  el 19 de noviembre de 2018…”  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho por defecto fáctico»  como lo anhelan el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera instancia para rebatir los fundamentos de la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021).  

De  otra parte, tampoco emerge  «vía  de hecho»  por «desconocimiento  del precedente»,  dado que la resolución aludida en el pliego incoatorio, esto  es, STC18105-2017, rad. 2017-00633-01, no  constituye un precedente horizontal en el asunto, que sea vinculante  y obligatorio; específicamente porque, sus componentes  factuales y decisorios son disimiles al no embestirse en este caso la  resolución del Juez Décimo Civil Municipal (22  may. 2017)  y, en la providencia ya citada debía  existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a  seguir; además, que el actor demostrara, que plantee con  suficiencia y no de forma aislada la posición jurídica  afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no  aconteció en este caso.  

En  relación con dicho tema, esta Sala, citando la Corte  Constitucional dijo:  

Sobre  el desconocimiento del precedente judicial como causal específica  de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte  Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un  defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la  jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera  modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:  

«i)  aplica una disposición en el caso que perdió vigencia  por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,  su inexequibilidad; (ii)  aplica  un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque  el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con  los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación  contraevidente -interpretación contra legem- o claramente  irrazonable o desproporcionada; (iv)  se  aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin  justificación suficiente;  o (v)  se  abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante  una violación manifiesta de la Constitución, siempre  que su declaración haya sido solicitada por alguna de las  partes en el proceso»  (CC SU-298/15).  

En  punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la  configuración de tal irregularidad debe existir una línea  jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así,  puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma  corporación existe una posición consolidada y unánime  por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de  precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con  decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.  

De  manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal),  es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con  suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica  afianzada que se alega como desatendida o inaplicada».  (STC6026-2021).  

4.-  Por último, en cuanto al petítum  del impugnante, tendiente a que en esta instancia se «concrete  el estudio constitucional en referencia a que las normas mencionadas  son de orden público y de obligatorio cumplimiento, que no  podían dejar de tenerse en cuenta por las juzgadoras»,  especialmente, el «artículo  372 – 4 del C.G.P»,  resulta extraño a los fines de este instrumento, cuyo  propósito es conjurar la trasgresión o amenaza de los  privilegios básicos, de manera que cualquier otra aspiración  le es ajena y, por tanto, no puede salir avante (STC7810-2022);  máxime si, como ya se dijo, la directriz combatida emerge  razonable y, en cuanto al análisis que se procura, ha dicho la  Sala de  forma reiterada que,  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables  al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en  STC7535-2022,  15 jun. 2022, rad. 01788-00).  

5.-  Como  colofón, se ratificará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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