Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1784-2022
ATC1784-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03944-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo conducente en torno al impedimento expresado por la Magistrada Hilda González Neira para conocer de la acción de tutela promovida por José Luis Mantilla Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas dentro del asunto divisorio de radicado 2016-00137.
De los soportes adosados y del extenso escrito constitucional se evidencia que el proceso cuestionado fue iniciado por Ramón Mantilla Serrano contra Isabel Mantilla de Acevedo, Eliseo y Adolfo Mantilla Serrano, Nubia, Rodolfo, Rafael, Eduardo, Héctor y Miguel Ángel Morales Castellanos, Olivio Pérez Figueroa, José Helí Jaimes Delgado, Jorge Alberto Gómez Marín y Blanca Lilia Castañeda de Quiroga, con el propósito de obtener la división material del predio llamado El Espino, ubicado en la vereda La Fuente del municipio de Los Santos -Santander-.
Admitido a trámite el litigio y tras el reconocimiento de los sucesores procesales de los sujetos intervinientes en el asunto, entre éstos el aquí actor, José Luis Mantilla Pérez, heredero del demandado Adolfo Mantilla Serrano, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el 22 de febrero de 2021, disponiendo la partición material del inmueble, providencia apelada por el ahora accionante y confirmada por el Tribunal enjuiciado el 17 de febrero de 2022.
Para el actor, el proceder de las autoridades accionadas lesiona sus garantías, dado que, en síntesis, se desconocieron las nulidades que reclamó por falta de integración del contradictorio y aplicación el artículo 121 del Código General del Proceso; además, no se efectuó un correcto control de legalidad en las sentencias que profirieron los funcionarios convocados.
Agregó que el actual amparo resulta procedente porque ya agotó todas las herramientas de defensa a su disposición, pues formuló el recurso de casación contra la sentencia del ad quem y como éste no fue concedido, acudió en queja, pero esta Corporación, en el proveído AC4590 de 11 de octubre de 2022, declaró bien denegado dicho recurso extraordinario.
Pidió, en concreto, revocar las sentencias emitidas en el proceso criticado y ordenar la emisión de otras conforme a derecho; o, en su defecto, disponer la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda para que se surta el trámite correctamente y se dicte el fallo pertinente.
2. El presente asunto correspondió por reparto a esta Sala de Casación; no obstante, la Magistrada Hilda González Neira, quien admitió a trámite el amparo el 17 de noviembre anterior, manifestó su impedimento para resolver, en auto del día 18 de los mismos, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991-, dado que «prof[irió] la decisión AC4590-2022 (11 oct.), que definió el recurso de queja interpuesto aquí gestor, quien actúa como sucesor procesal del demandado».
3. Surtido lo anterior, las diligencias ingresaron a este despacho para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. En el juzgador gravita el deber de declararse impedido en presencia de una de las causales expresas, taxativas y restrictivas tipificadas por el ordenamiento jurídico para garantizar a los ciudadanos la plenitud del debido proceso, la rectitud, autonomía, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia (artículos 209, 228 y 230 Constitución Política), previniendo y excluyendo toda hipótesis subjetiva u objetiva de perturbación en el proceso y en su decisión.
Por esta inteligencia, la manifestación de impedimento constituye un acto imperativo amparado en la probidad, buena fe y corrección del funcionario judicial quien solicita su separación del conocimiento del asunto por concurrir en él una de sus causales, cuya omisión faculta a los sujetos procesales para recusarlo.
2. En este evento se propone como objeto de estudio la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal y en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De manera puntual, la Magistrada Hilda González Neira expresó que en ella concurre dicha causal de impedimento porque profirió la providencia AC4590-2022, dentro del proceso divisorio materia de censura.
En el sublite ninguna razón se encuentra para admitir la manifestación reseñada, por cuanto las circunstancias que la fundamentan, no se subsumen en el supuesto previsto en la causal invocada1, como pasa a explicarse:
Si bien a través del auto AC4590-2022, proferido por la Magistrada Hilda González Neira, se declaró, en sede de queja, bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló el aquí actor contra la sentencia del ad quem, dictada en el juicio divisorio reprochado, lo cierto es que dicho pronunciamiento no incide en modo alguno en la censura constitucional.
Lo anterior porque el solicitante ningún reparo expuso en torno a la procedencia del citado recurso extraordinario, pues su reproche se concentró, particularmente, en el trámite impartido en el referido asunto divisorio y en los fallos de primer y segundo grado allí dictados, sobre los cuales no tuvo ninguna injerencia el auto emitido en sede de casación.
3. En situaciones como la advertida, esta Corte ha dicho que la causal en comento exige, para su configuración, «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (CSJ, ATC de 25 de marzo de 2004, exp. 2004-00006-01, reiterado en ATC de 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00, ATC1107-2021 y ATC049-2022, entre otros).
4. en consecuencia, no hay lugar a admitir las manifestaciones examinadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, en firme esta decisión el expediente deberá retornar a su Despacho.
Notifíquese,
Magistrada
1 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.