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STC16051-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16051-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00362-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 24 de octubre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00370-00.
2. Narró que actúa en la acción referida, en la cual, la autoridad cuestionada no cumple los términos consagrados por la ley 472 de 1998. Asimismo, manifestó que la accionada se niega a proferir sentencia anticipada y, además, vinculó -en su sentir, de forma innecesaria- al propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio accionado en el proceso.
3. Instó que se le ordene a la accionada «decretar la nulidad DE LA VINCULACION DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE DONDE ESTA EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL». Y «proferir sentencia anticipada art 278 CGP». En caso de «responder el tutelado que tiene mucha carga laboral», pidió que «se le ordene probar tal carga en derecho (…)»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría de Instrucción -regional de Risaralda- solicitó su desvinculación del trámite. Indicó que «el accionante no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional»2.
2. La Defensoría del Pueblo -regional Risaralda- alegó que en su caso existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «de existir vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, es esta la autoridad judicial la llamada a responder y restablecer los derechos menoscabados (…)»3.
3. La Dirección de Control Físico del municipio de Pereira pidió que se declare improcedente la presente acción de tutela. Manifestó que ha cumplido con todos los requerimientos que le ha hecho el juzgado accionado, por lo que no ha vulnerado derecho alguno del accionante4.
4. El Área Metropolitana Centro Occidente -AMCO- indicó que «no se encuentra legitimada para satisfacer las pretensiones elevadas por la accionante dado que la pretensión se encuentra direccionada al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO»5.
5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira exigió que se declare la improcedencia del amparo. Informó que «(…) existen otros mecanismos judiciales de defensa, que no fueron activados por el accionante, tales como son: los recursos ordinarios»6.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo. Advirtió que se incumple con el requisito de la subsidiariedad en ambas pretensiones. En torno a la solicitud de que se profiera sentencia anticipada, manifestó que «si bien el accionante formuló esa petición en el recurso de reposición contra el auto del 15 de julio de 2022 lo cierto es que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en proveído del 25 de agosto de 2022, rechazó ese recurso presentado por el actor el 22/07/2022, sin hacer un pronunciamiento expreso o siquiera referirse a esa especifica solicitud» por lo que el actor podía interponer el recurso pertinente «de conformidad con el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso (…)». Asimismo, encontró que -en la segunda solicitud presentada sobre este punto- el promotor no «formuló recurso alguno contra la decisión tomada en la audiencia de pacto de cumplimiento del 5 de octubre de 2022, que negó la solicitud de dictar sentencia anticipada». Finalmente, sobre la pretensión de nulidad de la vinculación hecha por la autoridad cuestionada, advirtió que «contra el proveído del 10 de agosto pasado que ordenó vincular a los propietarios del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio demandado, no se presentó ningún recurso»7.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó «apelo»8.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión del rechazo a la solicitud de proferir sentencia anticipada y de la vinculación del propietario del inmueble, en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00370-00.
2. Escrutado el material probatorio9, y de cara a la solicitud de que se profiera sentencia anticipada, esta Sala advierte que la autoridad cuestionada en audiencia de pacto de cumplimiento -del 5 de octubre de 202210- resolvió negar la petición del accionante. Sin embargo, contra esa decisión el promotor no presentó reparo alguno.
2.1. Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos establecidos11 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en vano esta Sala ha reiterado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente en STC4031-2020, 25 de junio de 2020, rad. 2020-00059-01).
3. Sumado a lo anterior, y en torno a la pretensión de que se decrete la nulidad de la vinculación del propietario del inmueble, se evidencia que, a diferencia de lo afirmado por el a quo, el actor si presentó recurso de reposición sobre este punto12. Sin embargo, este estaba pendiente de ser resuelto al momento de interponerse la presente tutela. De manera que, la protección constitucional se formuló de manera prematura y, por ello, es improcedente. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que:
(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).(CJS STC11209-2020, reiterada en CSJ STC13233-2022, oct 5 de 2022, rad. 2022-00430-01).
De igual forma, se ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela,
sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto, por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (CSJ STC5325-2019).
4. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “11Respuesta.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “13ContestaciónDefensoría.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “15ContestaciònControlFìsico.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “28Respuesta.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “30ContestaciónJuzgado2°CCtoPereira.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “32Sentencia.pdf” del expediente digital.
8 Archivo “34CorreoSebastianImpugna.pdf” del expediente digital.
9 Expediente de la acción popular de rad. 2022-00370-00.
10 Archivo “039ActaCoadyuvanciaNiegaSentPactoDctaPruebasTraslado.pdf” del expediente digital de la acción popular de rad. 2022-00370-00.
12 Archivo “040PresentaReposicion.pdf” ibidem.