STC16051 2022

NOVIEMBRE

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STC16051-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16051-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00362-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 24 de octubre de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo reclamado por Sebastián Ramírez  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado  accionado en el trámite de la acción popular de  radicado 2022-00370-00.  

2.  Narró que actúa en la acción referida, en la  cual, la autoridad cuestionada no cumple los términos  consagrados por la ley 472 de 1998. Asimismo, manifestó que la  accionada se niega a proferir sentencia anticipada y, además,  vinculó -en su sentir, de forma innecesaria- al propietario  del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio accionado  en el proceso.  

3.  Instó que se le ordene a la accionada «decretar  la nulidad DE LA VINCULACION DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE DONDE ESTA  EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL».  Y  «proferir  sentencia anticipada art 278 CGP».  En  caso de «responder  el tutelado que tiene mucha carga laboral»,  pidió que «se  le ordene probar tal carga en derecho (…)»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Procuraduría de Instrucción -regional de Risaralda-  solicitó su desvinculación del trámite. Indicó  que «el  accionante no ha presentado (…) ninguna solicitud, queja o  reclamo afín con lo discutido en esta acción  constitucional»2.  

2.  La Defensoría del Pueblo -regional Risaralda- alegó que  en su caso existe falta de legitimación en la causa por  pasiva, pues «de  existir vulneración de los derechos fundamentales por parte  del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, es esta la autoridad  judicial la llamada a responder y restablecer los derechos  menoscabados (…)»3.  

3.  La Dirección de Control Físico del municipio de Pereira  pidió que se declare improcedente la presente acción de  tutela. Manifestó que ha cumplido con todos los requerimientos  que le ha hecho el juzgado accionado, por lo que no ha vulnerado  derecho alguno del accionante4.  

4.  El Área Metropolitana Centro Occidente -AMCO- indicó  que «no  se encuentra legitimada para satisfacer las pretensiones elevadas por  la accionante dado que la pretensión se encuentra direccionada  al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO»5.  

5.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira exigió que se  declare la improcedencia del amparo. Informó que «(…)  existen otros mecanismos judiciales de defensa, que no fueron  activados por el accionante, tales como son: los recursos  ordinarios»6.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró improcedente el amparo. Advirtió que se  incumple con el requisito de la subsidiariedad en ambas pretensiones.  En torno a la solicitud de que se profiera sentencia anticipada,  manifestó que  «si  bien el accionante formuló esa petición en el recurso  de reposición contra el auto del 15 de julio de 2022 lo cierto  es que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en proveído  del 25 de agosto de 2022, rechazó ese recurso presentado por  el actor el 22/07/2022, sin hacer un pronunciamiento expreso o  siquiera referirse a esa especifica solicitud»  por  lo que el actor podía interponer el recurso pertinente «de  conformidad con el inciso 4º del artículo 318 del Código  General del Proceso (…)».  Asimismo, encontró que -en la segunda solicitud presentada  sobre este punto- el promotor no «formuló  recurso alguno contra la decisión tomada en la audiencia de  pacto de cumplimiento del 5 de octubre de 2022, que negó la  solicitud de dictar sentencia anticipada».  Finalmente, sobre la pretensión de nulidad de la vinculación  hecha por la autoridad cuestionada, advirtió que «contra  el proveído del 10 de agosto pasado que ordenó vincular  a los propietarios del inmueble donde funciona el establecimiento de  comercio demandado, no se presentó ningún recurso»7.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó  «apelo»8.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión del rechazo a  la solicitud de proferir sentencia anticipada y de la vinculación  del propietario del inmueble, en el trámite de la acción  popular de radicado 2022-00370-00.  

2.  Escrutado el material probatorio9,  y de cara a la solicitud de que se profiera sentencia anticipada,  esta Sala advierte que la autoridad cuestionada en audiencia de pacto  de cumplimiento -del 5 de octubre de 202210-  resolvió negar la petición del accionante. Sin embargo,  contra esa decisión el promotor no presentó reparo  alguno.  

2.1.  Conforme a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego.  Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos  establecidos11  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún  más si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en  la determinación estén sometidas a sus efectos  contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en  vano esta Sala ha reiterado que:  

[E]l accionante  no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades   defensivas  adicionales,  ya  que  la  falta  de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria  acción de  tutela,  toda  vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia,  cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta  herramienta  le  está  vedado   injerir  en  las  decisiones  o instrucciones  del  juez  de   conocimiento,  so  pena  de  invadir  su órbita  funcional   autónoma  y  quebrantar  el  debido  proceso. (ver  recientemente en STC4031-2020, 25 de junio de 2020, rad.  2020-00059-01).  

3.  Sumado a lo anterior, y en torno a la pretensión de que se  decrete la nulidad de la vinculación del propietario del  inmueble, se evidencia que, a diferencia de lo afirmado por el a  quo,  el actor si presentó recurso de reposición sobre este  punto12.  Sin embargo, este estaba pendiente de ser resuelto al momento de  interponerse la presente tutela. De manera que, la protección  constitucional se formuló de manera prematura y, por ello, es  improcedente. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que:  

(…) la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reiterase, no es este un instrumento del que pueda  hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…).(CJS  STC11209-2020, reiterada en CSJ STC13233-2022, oct 5 de 2022, rad.  2022-00430-01).  

De  igual forma, se ha sostenido que es apresurado instaurar una acción  de tutela,  

sin siquiera  conocer cuál era la postura jurídica del examinador  [natural], desatendiéndola de antemano, amén de  soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto, por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia. (CSJ  STC5325-2019).  

4. En  definitiva, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comunicar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “11Respuesta.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “13ContestaciónDefensoría.pdf” del          expediente digital.  

4          Archivo          “15ContestaciònControlFìsico.pdf” del          expediente digital.  

5          Archivo          “28Respuesta.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo “30ContestaciónJuzgado2°CCtoPereira.pdf”          del expediente digital.  

7          Archivo “32Sentencia.pdf” del expediente digital.  

8          Archivo “34CorreoSebastianImpugna.pdf” del expediente          digital.  

9          Expediente de la acción popular de rad. 2022-00370-00.  

10          Archivo “039ActaCoadyuvanciaNiegaSentPactoDctaPruebasTraslado.pdf”          del expediente digital de la acción popular de rad.          2022-00370-00.  

12          Archivo          “040PresentaReposicion.pdf” ibidem.      

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