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STC16052-2022
Magistrado ponente
STC16052-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04092-00
(Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jairo Hernán Salazar contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Cárcel La Picota, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2018-00925.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Expone que, por intermedio de su apoderada, el 16 de agosto de 2022, elevó «derecho de petición» al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, solicitando «el cómputo de términos del proceso que [se] le está adelantando, radicado nº [2018-00925-01]».
Refiere que, dicha oficina judicial el 24 de agosto respondió informando que, daría traslado de la petición al INPEC a fin de que esa institución le diera el trámite respectivo, considerando que el proceso penal objeto del requerimiento se encuentra en la Sala de Casación Penal para la resolución del recurso extraordinario de casación, sumado a que ese centro administrativo carece de competencia para absolverla.
Destaca que, ante la ausencia de contestación del INPEC, reiteró la solicitud el 23 de septiembre de 2022 mediante memorial que dirigió a la Sala de Casación Penal y al INPEC; sin embargo, alega que a la fecha de interposición de este amparo no ha obtenido pronunciamiento por parte de ninguna de las dos autoridades.
3. En consecuencia, pretende que, «(…) se ordene a las entidades accionadas que, […] procedan a resolver de fondo la petición elevada […] esto es, remitir el cómputo de términos del proceso que se está adelantando en mi contra con radicado nº [2018-00921-01], el cual actualmente se encuentra en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, esa colegiatura el 23 de agosto de 2018 resolvió recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que condenó a Jairo Hernán Salazar a la pena de 128 meses de prisión por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», decidiendo confirmarlo. La defensa del procesado interpuso recurso de casación, razón por la cual se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia desde el 18 de diciembre de 2018.
2. El coordinador del grupo de acciones constitucionales del INPEC indicó que, el tema de los cómputos por trabajo y estudio dentro de los centros de reclusión para efectos de redimir pena está a cargo de «la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza»; luego, el director del establecimiento penitenciario donde se encuentre interno el penado, remitirá la certificación al respectivo juez de ejecución de penas para lo de su competencia, de modo que, concierne a la dirección de «La Picota» atender las peticiones del actor.
3. La Fiscalía 42 Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá relacionó los hechos por los cuales fue objeto de investigación el señor Jairo Hernán Salazar y precisó que, la petición cuya respuesta reclama debe dirigirla ante «el juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad u otra autoridad que cuente con la documentación que permita resolver la petición elevada».
4. La Sala de Casación Penal, por intermedio de uno de sus Magistrados indicó que, respecto de la petición elevada por el gestor del amparo, dio respuesta el pasado 25 de octubre, de donde surge que no ha habido conculcación del derecho invocado. En la respuesta se le precisó al gestor que la resolución del recurso de casación de su interés depende del sistema de turnos, es decir, según el orden de llegada de cada caso y que le anteceden 4 asuntos en trámite de decisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si la Sala Especializada accionada y el INPEC, vulneraron la garantía fundamental denunciada por el quejoso, al no pronunciarse frente a la petición que elevó el 23 de septiembre de 2022 (inicialmente el 16 de agosto de 2022) – en la que solicitó información sobre el cómputo de términos procesales al interior del juicio penal con radicado nº 2018-00925.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).
3. El caso concreto.
3.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía del artículo 23 de la Carta Política, considerando que el requerimiento que contienen los memoriales del 16 de agosto y el del 23 de septiembre de este año, sin dudas, tienen vínculo intrínseco con el proceso penal que se adelanta contra el peticionario, radicado nº 2018-00925 (información sobre el cómputo de los términos procesales en la actuación penal), de manera que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se encuentra habilitado para procurar, mediante el escrito petitorio, que las autoridades tuteladas respondan sobre un asunto propio del trámite judicial en los plazos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario (al margen de la que pueda tener el INPEC en el asunto), deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos; razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada, no abre camino al amparo solicitado.
3.2. Ahora bien, según lo informó un Magistrado de la Sala tutelada ante el traslado de la presente demanda, mediante auto del 25 de octubre de 2022 fue absuelta la petición aludida por el actor; en dicho pronunciamiento, se le precisó que el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia le corresponde un turno predeterminado de acuerdo al orden de llegada (atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 18 de la ley 446 de 1998) y que le anteceden los radicados «54063, 54335, 54391 y 54235», proveído comunicado, nuevamente, al correo electrónico de la apoderada del accionante el pasado 23 de noviembre.
Así las cosas, en consideración de lo reseñado, no se advierte transgresión de garantía alguna, en tanto que, se reitera, el requerimiento del precursor del amparo fue atendido por la accionada, al margen de lo explicado preliminarmente respecto a la inviabilidad del derecho de petición cuando comprende temas atinentes al trámite judicial en curso.
En definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone la desestimación de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la vulneración denunciada.
4. Conclusión.
Resulta impertinente la invocación del derecho de petición cuando su contenido y propósito involucra aspectos directamente relacionados con el proceso judicial en cuestión, por lo que no puede afirmarse que la Sala Especializada acusada vulnerara esa prerrogativa por no contestar las solicitudes aludidas de acuerdo a los términos contemplados en la normativa específica que la consagra. No obstante, sin perjuicio de ello, conforme se constató en esta actuación, como la accionada se pronunció frente a la solicitud incoada por el gestor del amparo, se descarta el desconocimiento de derecho fundamental alguno.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS