STC16052 2022

NOVIEMBRE

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STC16052-2022

        

Magistrado  ponente  

STC16052-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04092-00  

(Aprobado  en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Jairo  Hernán Salazar contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación y  el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –  Cárcel La Picota, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, así como las partes e  intervinientes en el proceso penal radicado nº 2018-00925.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  del derecho fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  

2.        Expone  que, por intermedio de su apoderada, el 16 de agosto de 2022, elevó  «derecho  de petición»  al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, solicitando «el  cómputo de términos del proceso que [se]  le está adelantando, radicado nº [2018-00925-01]».  

Refiere  que, dicha oficina judicial el 24 de agosto respondió  informando que, daría traslado de la petición al INPEC  a fin de que esa institución le diera el trámite  respectivo, considerando que el proceso penal objeto del  requerimiento se encuentra en la Sala de Casación Penal para  la resolución del recurso extraordinario de casación,  sumado a que ese centro administrativo carece de competencia para  absolverla.  

Destaca  que, ante la ausencia de contestación del INPEC, reiteró  la solicitud el 23 de septiembre de 2022 mediante memorial que  dirigió a la Sala de Casación Penal y al INPEC; sin  embargo, alega que a la fecha de interposición de este amparo  no ha obtenido pronunciamiento por parte de ninguna de las dos  autoridades.  

3.        En  consecuencia, pretende que, «(…)  se ordene a las entidades accionadas que, […]  procedan a resolver de fondo la petición elevada […]  esto es, remitir el cómputo de términos del proceso que  se está adelantando en mi contra con radicado nº  [2018-00921-01], el cual actualmente se encuentra en curso en la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que,  esa colegiatura el 23 de agosto de 2018 resolvió recurso de  apelación contra el fallo de primera instancia que condenó  a Jairo Hernán Salazar a la pena de 128 meses de prisión  por el delito de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  decidiendo confirmarlo. La defensa del procesado interpuso recurso de  casación, razón por la cual se remitió el  expediente a la Corte Suprema de Justicia desde el 18 de diciembre de  2018.  

2.        El  coordinador del grupo de acciones constitucionales del INPEC indicó  que, el tema de los cómputos por trabajo y estudio dentro de  los centros de reclusión para efectos de redimir pena está  a cargo de «la  junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza»;  luego, el director del establecimiento penitenciario donde se  encuentre interno el penado, remitirá la certificación  al respectivo juez de ejecución de penas para lo de su  competencia, de modo que, concierne a la dirección de «La  Picota»  atender las peticiones del actor.  

3.        La  Fiscalía 42 Especializada contra el Narcotráfico de  Bogotá relacionó los hechos por los cuales fue objeto  de investigación el señor Jairo Hernán Salazar y  precisó que, la petición cuya respuesta reclama debe  dirigirla ante «el  juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad u otra  autoridad que cuente con la documentación que permita resolver  la petición elevada».  

4.        La  Sala de Casación Penal, por intermedio de uno de sus  Magistrados indicó que, respecto de la petición elevada  por el gestor del amparo, dio respuesta el pasado 25 de octubre, de  donde surge que no ha habido conculcación del derecho  invocado. En la respuesta se le precisó al gestor que la  resolución del recurso de casación de su interés  depende del sistema de turnos, es decir, según el orden de  llegada de cada caso y que le anteceden 4 asuntos en trámite  de decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  dilucidar si la Sala Especializada accionada y el INPEC, vulneraron  la garantía fundamental denunciada por el quejoso, al no  pronunciarse frente a la petición que elevó el 23 de  septiembre de 2022 (inicialmente el 16 de agosto de 2022) – en  la que solicitó información sobre el cómputo de  términos procesales al interior del juicio penal con radicado  nº 2018-00925.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr.  2015, rad. 00304-01).  

3.        El  caso concreto.  

3.1.        En  el sub  examine  no puede predicarse vulneración de la garantía del  artículo 23 de la Carta Política, considerando que el  requerimiento que contienen los memoriales del 16 de agosto y el del  23 de septiembre de este año, sin dudas, tienen vínculo  intrínseco con el proceso penal que se adelanta contra el  peticionario, radicado nº 2018-00925 (información sobre  el cómputo de los términos procesales en la actuación  penal), de manera que, conforme se expuso en los precedentes  jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo  constitucional deprecado para tal efecto.  

En  ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se  encuentra habilitado para procurar, mediante el escrito petitorio,  que las autoridades tuteladas respondan sobre un asunto propio del  trámite judicial en los plazos previstos  en  la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.  Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

Lo  anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos  a la competencia del juez ordinario (al margen de la que pueda tener  el INPEC en el asunto), deben ser resueltos a través de los  procedimientos estatuidos; razón por la cual, la  falta de aplicación de la legislación previamente  mencionada, no abre camino al amparo solicitado.  

3.2.        Ahora  bien, según lo informó un Magistrado de la Sala  tutelada ante el traslado de la presente demanda,  mediante auto del 25 de octubre de 2022 fue absuelta la petición  aludida por el actor; en dicho pronunciamiento, se le precisó  que el recurso de casación que interpuso contra la sentencia  de segunda instancia le corresponde un turno predeterminado de  acuerdo al orden de llegada (atendiendo los parámetros  establecidos en el artículo 18 de la ley 446 de 1998) y que le  anteceden los radicados «54063,  54335, 54391 y 54235»,  proveído comunicado, nuevamente, al correo electrónico  de la apoderada del accionante el pasado 23 de noviembre.  

Así  las cosas, en consideración de lo reseñado, no se  advierte transgresión de garantía alguna, en tanto que,  se reitera, el requerimiento del precursor del amparo fue atendido  por la accionada, al margen de lo explicado preliminarmente  respecto a la inviabilidad del derecho  de petición  cuando comprende temas atinentes al trámite judicial en curso.  

En definitiva, por lo indicado en  precedencia, se impone la desestimación de la salvaguarda  habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la  vulneración denunciada.  

4.        Conclusión.  

Resulta impertinente la invocación  del derecho de petición  cuando su contenido y propósito involucra aspectos  directamente relacionados con el proceso judicial en cuestión,  por lo que no puede afirmarse que la Sala Especializada acusada  vulnerara esa prerrogativa por no contestar las solicitudes aludidas  de acuerdo a los  términos contemplados en la normativa específica que la  consagra. No obstante, sin perjuicio de ello, conforme se constató  en esta actuación, como la accionada se pronunció  frente a la solicitud incoada por el gestor del amparo, se descarta  el desconocimiento de derecho fundamental alguno.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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