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SC3729-2022 (2019-02775-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC3729-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02775-00
(Aprobada en sesión del trece de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Inés, Fernando y Marleny Acero Peña frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia promovido por Jesús Arnoldo Suárez, Blanca Alicia y Luz Marina Mendoza Suárez contra los impugnantes e indeterminados.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda génesis del referido litigio, los aquí convocados pidieron declarar a su favor la prescripción extraordinaria respecto del lote de terreno No. 39 de la Manzana 21 que integra la Urbanización San Carlos, localizado en la Carrera 17A No. 54-37 Sur de Bogotá, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50S-40106325, y dijeron desconocer el paradero de los dueños, quienes fueron representados por curador ad litem (fls. 145 a 147 cno. 1, exp. 2015-00683).
2. El a quo, en sentencia de 24 de agosto de 2017, negó las pretensiones (fls. 219 y 220 vto., ibíd.).
3. Esa decisión fue revocada por el Superior al resolver la apelación interpuesta por los prescribientes, en providencia de 15 de noviembre de 2017, notificada en estrados. En su lugar, declaró que Jesús Arnoldo Suárez, Blanca Alicia y Luz Marina Mendoza Suárez adquirieron el dominio del referido inmueble por usucapión y ordenó inscribir el fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur (fls. 10 y vto. ibíd.).
II. RECURSO DE REVISIÓN
1. El 22 de agosto de 2019, María Inés, Fernando y Marleny Acero Peña recurrieron en revisión, con las causales sexta y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, en procura de que se anule lo actuado y se cancele la inscripción de la sentencia.
En respaldo narraron que los promotores de la usucapión incurrieron en maniobras engañosas cuando en el acápite de notificaciones expresaron que «no se tiene conocimiento del lugar de residencia de los demandados», aun cuando conocían esa información al figurar en el expediente de la pertenencia primigenia adelantada por Helena Suárez de Mendoza, así como el reivindicatorio instado contra aquella, sobre el mismo predio, pleitos a los que dichos prescribientes fueron vinculados como sucesores procesales de la detentora del bien, y que perdieron, lo que demuestra las maniobras torticeras en que incurrieron al adelantar sobre el mismo bien un nuevo certamen de usucapión a sabiendas que habían sido condenados a reivindicarlo y por mentir sobre el paradero de sus dueños.
2. La demanda de revisión fue admitida en auto de 5 de febrero de 2020, notificado en el estado del día siguiente.
3. El curador ad litem de los indeterminados se notificó el 13 de octubre de 2021 y guardó silencio.
Jesús Arnoldo Suárez, Blanca Alicia y Luz Marina Mendoza Suárez se notificaron por conducta concluyente en auto de 25 de marzo de 2022, puesto en estado del día siguiente, y alegaron «[i]nexistencia de colusión o maniobra fraudulenta por parte de los demandantes en pertenencia», «[i]nexistencia del principio de publicidad y debido proceso al interior de los procesos de pertenencia», «[r]espeto del principio de publicidad y debido proceso al interior de los procesos de pertenencia» y «[c]arencia de diligencia o hecho exclusivo de los recurrentes» (cfr. Anexo digital No. 8).
4. Por auto de 13 de septiembre de 2022 se decretaron las pruebas y allí mismo se advirtió que, al no haber pendientes por recaudar, la actuación ingresaría para fallo.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se va a dictar es anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso que la autoriza cuando se encuentre probada la caducidad, sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en el litigio, toda vez que el actual sistema procesal civil es dúctil.
Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad.
Al efecto, en CSJ SC1298-2022 (6 may.) se reiteró:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137-2017).
2. Aunque el artículo 302 del Código General del Proceso otorga a las sentencias la impronta de la ejecutoriedad una vez han adquirido firmeza en virtud del principio de la cosa juzgada, el artículo 354 autoriza, y de forma excepcional, su revisión por dificultades o irregularidades en el recaudo probatorio, así como por actos de colusión, indebida representación o vicios mayúsculos que afecten la eficacia de lo actuado en el pleito enjuiciado.
No significa que este remedio procesal se erija en una nueva oportunidad para reabrir la litis a manera de tercera instancia, como tampoco para sugerir tesituras argumentativas alternas por muy persuasivas y atrayentes que sean, ni para superar deficiencias en el planteamiento del litigio o la estrategia de defensa, ya que su viabilidad está determinada por la incursión en graves falencias descubiertas después de concluida la disputa y que no pudieron ser analizadas en el fallo que la zanjó.
3. Para interponer ese medio de control jurisdiccional hay una limitación temporal preclusiva, pues el artículo 356 del actual estatuto procesal civil fija, por regla general, el plazo de dos (2) años contados desde la ejecutoria de la sentencia a atacar por vía de revisión, el cual puede ser de máximo cinco (5) años en la causal séptima según las reglas que al efecto prevé la norma, que, además, hace ciertas precisiones respecto de algunos otros motivos de revisión.
Acorde con esa configuración legislativa, la activación tardía del recurso justifica su rechazo al tenor del tercer inciso del artículo 358 ejusdem, sin que tal exigencia se entienda superada por haberle dado curso, toda vez que se deben tener en cuenta las reglas de inoperancia de la caducidad del artículo 94 ibidem, situación que obliga a constatar su oportunidad aun al momento de ser resuelto.
4. Los promotores de la revisión alegan las causales sexta y séptima establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, consistentes en:
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
(…)
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
5. La Sala observa que frente a esos motivos se configuró la caducidad sobreviniente, como pasa a explicarse:
Según el artículo 356 del Código General del Proceso, cuando se invoque la causal sexta de revisión, «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia»; sin embargo, no es suficiente con interponer en tiempo la revisión, sino que debe darse también cumplimiento al inciso primero del artículo 94 ibidem en lo que refiere a la vinculación formal de la contraparte, pues esa regla instrumental dispone que:
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Ello significa que el impulsor de la revisión tiene una doble carga probatoria para atajar la caducidad, consistente en interponer el recurso dentro del bienio establecido en el artículo 356 ejusdem, y en atender, asimismo, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 94 ibidem, so pena de que la inoperancia de ese fenómeno se produzca con el acto de notificación a la parte convocada, según lo precisó la Sala en CSJ SC4854-2021 al decir que
(…) la presentación oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento.
Téngase en cuenta que la caducidad es una institución provista para sancionar el incumplimiento de las cargas que la ley le impone al titular de un derecho y, por tanto, constituye un tema de orden público, razón por la que es declarable aun de oficio cuando esté configurada inclusive en el marco del recurso extraordinario de revisión, al estar de por medio la necesidad de preservar la seguridad jurídica, como baluarte de toda sociedad democrática, pues en esta la respuesta del sistema de justicia tiene un valor superlativo para el Estado y también para los coasociados que por esa vía definen sus controversias de forma definitiva.
Sobre esto último, en SC4065 de 2020 se recordó:
El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros.
Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión debe dirigirse contra todas «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», según lo manda el numeral segundo del artículo 357 ibidem, lo que configura un litisconsorcio necesario entre quienes deben ser citados a ese escenario excepcional, de tal modo que su convocatoria y vinculación resultan indispensables para que la relación jurídico procesal se constituya debidamente y haya uniformidad en la decisión a ser adoptada.
Por tanto, la interrupción del término que configure la caducidad no se da solo con la presentación oportuna de la censura extraordinaria, sino que es preciso notificar tempestivamente a todos quienes deben ser convocados, con independencia de que ello se logre dentro o por fuera del lapso que prevé el artículo 94 ibidem, pero, en todo caso, sin exceder el término previsto para la respectiva causal de revisión.
Lo anterior porque el inciso 4° del artículo 94 ibidem, dispone que:
Si fueran varios los demandados y existiese entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
5.1. En este episodio, como se invocó la causal sexta de revisión, el extremo recurrente contaba con dos (2) años, contados desde la ejecutoria de la sentencia fustigada, para formular la demanda de revisión, sin que el cumplimiento de esa carga amerite algún reparo, toda vez que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá adquirió firmeza el 15 de noviembre de 2017, al haber sido dictado en estrados, y el recurso se interpuso el 22 de agosto de 2019, es decir, dentro del bienio contado desde aquél día.
A pesar de ello, la presentación de la demanda no logró el cometido de inoperar la caducidad comoquiera que el auto admisorio le fue comunicado a los promotores por estado de 6 de febrero de 2020 y los convocados Jesús Arnoldo Suárez, Blanca Alicia y Luz Marina Mendoza Suárez, últimos en ser vinculados1, se notificaron por conducta concluyente en proveído puesto al estado de 25 de marzo de 2022, es decir, por fuera de la anualidad prevista en el inciso primero del artículo 94 ejusdem.
Es así porque entre el 6 de febrero de 2020 y el 25 de marzo de 2022 transcurrieron dos (2) años y 19 días, sin que el panorama cambie al descontar los tres (3) meses y quince (15) días que duró la suspensión de términos decretada por la pandemia de la COVID 192, pues ello arroja un período de un (1) año, nueve (9) meses y cuatro (4) días, lo que reafirma que los recurrentes no cumplieron la carga de integrar el contradictorio dentro del año previsto en el artículo 94 en cita. Luego, la caducidad siguió su curso y, para el 25 de marzo de 2022, cuando se trabó el contradictorio, ese fenómeno legal ya se había configurado.
Sin duda, desde el 15 de noviembre de 2017, cuando cobró firmeza el fallo, hasta el 25 de marzo de 2022, día en que se integró la litis, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y diez (10) días, y al descontar los tres (3) meses y quince (15) días en que duró la suspensión de términos antes aludida, quedan cuatro (4) años y veinticinco (25) días.
5.2. Igual conclusión se impone respecto de la causal séptima de revisión. En efecto, la sentencia de 15 de noviembre de 2017, en la cual se declaró que Jesús Arnoldo Suárez, Blanca Alicia y Luz Marina Mendoza Suárez adquirieron por usucapión el predio litigiado, se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, el 28 de febrero de 2018 (fls. 8 a 11 exp. digital) y el 22 de agosto de 2019 la parte presuntamente afectada interpuso la revisión, lo que significa que conoció esa decisión dentro del bienio siguiente a su registro y la recurrió durante ese lapso, esto es, de forma oportuna.
Con todo, para que ese acto procesal introductorio tuviera la virtualidad de inoperar la caducidad era menester notificar a todos los convocados «dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación (…) al demandante», pues de lo contrario el señalado efecto solo se produciría con la vinculación formal de estos últimos, según el inciso primero in fine del artículo 94 ejusdem.
Empero, esa exigencia legal no se cumplió, habida cuenta que el auto admisorio le fue notificado a los revisionistas en estado de 5 de febrero de 2020, por lo que a partir del día siguiente estos tenían un año para vincular a los convocados (inc. 1. Art. 94 C.G.P), lapso del que se debía quitar los tres (3) meses y quince (15) días que duró la suspensión de términos decretada a causa de la pandemia de la COVID 19, por lo que, en definitiva, disponían hasta el 21 de mayo de 2021 para realizar tal acto procesal de comunicación y así prevalerse del citado efecto legal. Sin embargo, esta carga solo se satisfizo el 25 de marzo de 2022, de ahí que la presentación del libelo no detuvo la caducidad3 y, por ende, esta siguió su marcha y cuando se integró la litis (25 mar. 2022), ya se había consolidado.
Es así porque su inoperancia quedó atada al conocimiento de la sentencia por los presuntos afectados, hecho ocurrido después de la inscripción del veredicto en la oficina de registro de instrumentos públicos (28 feb. 2018), pero antes de interponer la revisión (22 ag. 2019); por tanto, aunque no indicaron la fecha exacta en que tuvieron tal información, se infiere que ello ocurrió durante de los dos (2) años siguientes al registro del fallo, toda vez que radicaron el libelo dentro de ese bienio. Luego, si en el escenario más favorable para los revisionistas se asumiera que el dies a quo para enarbolar la causal en cuestión inició el 22 de agosto de 2019, habría caducidad.
Lo dicho porque desde esa data (22 ag. 2019) hasta la notificación de todos los demandados (25 mar. 2022) corrió un lapso superior al bienio previsto en el artículo 356 ibidem, específicamente dos (2) años, siete (7) meses y tres (3) días, sin que tal panorama mejore al descontar los tres (3) meses y quince (15) días que duró la suspensión de términos decretada por la pandemia de la Covid 19, pues al restar ese tiempo quedan dos (2) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, término que supera con holgura el legal de dos (2) años provisto para alegar la séptima causal de revisión.
No es factible aplicar el tiempo máximo de cinco (5) años previsto en el artículo 356 ibidem, pues los recurrentes conocieron la sentencia dentro de los dos (2) años siguientes a su registro realizado el 28 de febrero de 20184 e instauraron la acción el 22 de agosto de 2019, es decir, dentro del bienio siguiente a ese hallazgo, aserto que se fortalece porque el tiempo transcurrido entre el registro y la interposición del embate es menor a dos (2) años.
Así se pronunció la Sala en CSJ SC550-2020 cuando dijo:
Obviamente, tampoco puede la Sala predicar que el tiempo con que contaba la accionante para promover la revisión del fallo, era el máximo consagrado por el legislador -5 años-, porque como se extrae de una simple lectura a la norma que se analiza, tal límite está establecido para aquellos casos en que la parte afectada no conoció la decisión antes de los dos años siguientes a la ejecutoria.
6. En conclusión, se consolidó el término de caducidad respecto de las causales 6ª y 7ª de revisión imploradas, ya que los recurrentes inobservaron la carga de notificar en tiempo a los demandados, como ya se explicó, por lo que así se declarará, sin necesidad de estudiar las excepciones de mérito propuestas al resultar ello inoficioso frente al avizorado impedimento procesal sobreviniente, y se levantarán las medidas cautelares decretadas en este certamen.
7. Según el artículo 359 in fine del Código General del Proceso, se condenará en costas y perjuicios a los revisionistas. Las agencias se fijarán al tenor del 365 ibidem, teniendo en cuenta la actitud defensiva asumida por los convocados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la caducidad de las causales 6ª y 7ª de revisión alegadas en el recurso extraordinario de revisión presentado por María Inés, Fernando y Marleny Acero Peña frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de pertenencia de Jesús Arnoldo Suárez, Blanca Alicia y Luz Marina Mendoza Suárez contra los impugnantes e indeterminados.
SEGUNDO: Levantar las medidas cautelares decretadas en este asunto. Ofíciese.
TERCERO: Condenar en costas y perjuicios a la parte impugnante, estos últimos se liquidarán mediante incidente. Por agencias en derecho se fijan $6’000.000.
CUARTO: Devolver al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso de pertenencia en el cual se dictó la sentencia que fue objeto de revisión, salvo el cuaderno de la Corte, adjuntando copia de esta providencia.
QUINTO: Archivar oportunamente la actuación.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lo anterior que el curador ad litem se notificó el 13 de octubre de 2021. Fl.178.
2 Decreto Legislativo 564 de 2020, en concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo de 2020, medida vigente hasta el 30 de junio, en virtud de la reanudación a partir del 1 de julio, según Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020.
3 Entre el 6 de febrero de 2020, día siguiente a aquel en que se notificó el auto admisorio a los revisionistas, y el 25 de marzo de 2022, data en que se notificó esa providencia a los demandados Jesús Arnoldo Suárez, Blanca Alicia y Luz Marina Mendoza Suárez, transcurrieron dos (2) años y diecinueve (19) días, período que supera ampliamente al lapso legal de un (1) año, aun si se descontaran los tres (3) meses y quince (15) que duró la suspensión de términos generada por la pandemia de la Covid-19.
4 Los revisionistas indicaron que se enteraron de la sentencia cuando, al cancelar el impuesto predial del año 2018, solicitaron un certificado de libertad y tradición y vieron la anotación No. 7 que contiene esa decisión.