SC3729 2022

NOVIEMBRE

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SC3729-2022 (2019-02775-00)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC3729-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-02775-00  

(Aprobada  en sesión del trece de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión  interpuesto por María Inés, Fernando y Marleny Acero  Peña frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2017,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia  promovido por Jesús Arnoldo Suárez, Blanca Alicia y Luz  Marina Mendoza Suárez contra los impugnantes e indeterminados.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda génesis del referido litigio, los aquí  convocados pidieron declarar a su favor la prescripción  extraordinaria respecto del lote de terreno No. 39 de la Manzana 21  que integra la Urbanización San Carlos, localizado en la  Carrera 17A No. 54-37 Sur de Bogotá, distinguido con matrícula  inmobiliaria No. 50S-40106325, y dijeron desconocer el paradero de  los dueños, quienes fueron representados por curador ad  litem (fls. 145 a 147  cno. 1, exp. 2015-00683).  

2.        El  a quo, en sentencia de 24 de agosto de 2017, negó  las pretensiones (fls. 219 y 220 vto., ibíd.).  

3.        Esa  decisión fue revocada por el Superior al resolver la apelación  interpuesta por los prescribientes, en providencia de 15 de noviembre  de 2017, notificada en estrados. En su lugar, declaró que  Jesús Arnoldo Suárez, Blanca Alicia y Luz Marina  Mendoza Suárez adquirieron el dominio del referido inmueble  por usucapión y ordenó inscribir el fallo en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona  Sur (fls. 10 y vto. ibíd.).  

            

II. RECURSO          DE REVISIÓN  

1.        El  22 de agosto de 2019, María Inés, Fernando y Marleny  Acero Peña recurrieron en revisión, con las causales  sexta y séptima del artículo 355 del Código  General del Proceso, en procura de que se anule lo actuado y se  cancele la inscripción de la sentencia.  

En  respaldo narraron que los promotores de la usucapión  incurrieron en maniobras engañosas cuando en el acápite  de notificaciones expresaron que «no  se tiene conocimiento del lugar de residencia de los demandados»,  aun cuando conocían esa información al figurar en el  expediente de la pertenencia primigenia adelantada por Helena Suárez  de Mendoza, así como el reivindicatorio instado contra  aquella, sobre el mismo predio, pleitos a los que dichos  prescribientes fueron vinculados como sucesores procesales de la  detentora del bien, y que perdieron, lo que demuestra las maniobras  torticeras en que incurrieron al adelantar sobre el mismo bien un  nuevo certamen de usucapión a sabiendas que habían sido  condenados a reivindicarlo y por mentir sobre el paradero de sus  dueños.  

2.          La demanda de revisión fue admitida en auto de 5 de febrero  de 2020, notificado en el estado del día siguiente.  

3.        El  curador ad litem de los indeterminados se notificó el  13 de octubre de 2021 y guardó silencio.  

Jesús  Arnoldo Suárez, Blanca Alicia y Luz Marina Mendoza Suárez  se notificaron por conducta concluyente en auto de 25 de marzo de  2022, puesto en estado del día siguiente, y alegaron  «[i]nexistencia  de colusión o maniobra fraudulenta por parte de los  demandantes en pertenencia»,  «[i]nexistencia  del principio de publicidad y debido proceso al interior de los  procesos de pertenencia»,  «[r]espeto  del principio de publicidad y debido proceso al interior de los  procesos de pertenencia»  y  «[c]arencia  de diligencia o hecho exclusivo de los recurrentes»  (cfr. Anexo digital No. 8).  

4.        Por  auto de 13 de septiembre de 2022 se decretaron las pruebas y allí  mismo se advirtió que, al no haber pendientes por recaudar, la  actuación ingresaría para fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  sentencia que se va a dictar es anticipada, de conformidad con el  artículo 278 del Código General del Proceso que la  autoriza cuando se encuentre probada la caducidad, sin que tal modo  de proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía  superlativa o legal de los intervinientes en el litigio, toda vez que  el actual sistema procesal civil es dúctil.  

Ello  porque las formalidades propias de cada juicio están al  servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en  contexto con los postulados de celeridad y economía procesal  que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número  de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones  injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se  advierte su futilidad.  

Al  efecto, en CSJ SC1298-2022 (6 may.) se reiteró:  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137-2017).  

2.        Aunque  el artículo 302 del Código General del Proceso otorga a  las sentencias la impronta de la ejecutoriedad una vez han adquirido  firmeza en virtud del principio de la cosa juzgada, el artículo  354 autoriza, y de forma excepcional, su revisión por  dificultades o irregularidades en el recaudo probatorio, así  como por actos de colusión, indebida representación o  vicios mayúsculos que afecten la eficacia de lo actuado en el  pleito enjuiciado.  

No  significa que este remedio procesal se erija en una nueva oportunidad  para reabrir la litis a manera de tercera instancia, como  tampoco para sugerir tesituras argumentativas alternas por muy  persuasivas y atrayentes que sean, ni para superar deficiencias en el  planteamiento del litigio o la estrategia de defensa, ya que su  viabilidad está determinada por la incursión en graves  falencias descubiertas después de concluida la disputa  y que no pudieron ser analizadas en el fallo que la zanjó.  

3.  Para interponer ese medio de control jurisdiccional hay una  limitación temporal preclusiva, pues el artículo 356  del actual estatuto procesal civil fija, por regla general, el plazo  de dos (2) años contados desde la ejecutoria de la sentencia a  atacar por vía de revisión, el cual puede ser de máximo  cinco (5) años en la causal séptima según las  reglas que al efecto prevé la norma, que, además, hace  ciertas precisiones respecto de algunos otros motivos de revisión.  

Acorde  con esa configuración legislativa, la activación tardía  del recurso justifica su rechazo al tenor del tercer inciso del  artículo 358 ejusdem, sin que tal exigencia se entienda  superada por haberle dado curso, toda vez que se deben tener en  cuenta las reglas de inoperancia de la caducidad del artículo  94 ibidem, situación que obliga a constatar su  oportunidad aun al momento de ser resuelto.  

4.        Los  promotores de la revisión alegan las causales sexta y séptima  establecidas en el artículo 355 del Código General del  Proceso, consistentes en:  

6.  Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las  partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no  haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya  causado perjuicios al recurrente.  

(…)  

7.  Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad.  

5.        La  Sala observa que frente a esos motivos se configuró la  caducidad sobreviniente, como pasa a explicarse:  

Según  el artículo 356 del Código General del Proceso, cuando  se invoque la causal sexta de revisión, «[e]l recurso  podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia»; sin  embargo, no es suficiente con interponer en tiempo la revisión,  sino que debe darse también cumplimiento al inciso primero del  artículo 94 ibidem en lo que refiere a la vinculación  formal de la contraparte, pues esa regla instrumental dispone que:  

La  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre  que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se  notifique al demandado dentro del término de  un (1) año  contado a partir del día siguiente a la notificación de  tales providencias al demandante.  

Ello  significa que el impulsor de la revisión tiene una doble carga  probatoria para atajar la caducidad, consistente en interponer el  recurso dentro del bienio establecido en el artículo 356  ejusdem, y en atender, asimismo, lo  dispuesto en el inciso primero del artículo 94 ibidem,  so pena de que la inoperancia de ese fenómeno se produzca con  el acto de notificación a la parte convocada, según lo  precisó la Sala en CSJ SC4854-2021 al decir que  

(…)  la presentación oportuna del libelo introductor, en tanto  actuación autónoma e independiente del litigio  subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la  configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues  compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal  de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el  inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las reglas 91 y  94 del mismo ordenamiento.  

Téngase  en cuenta que la caducidad es una institución provista para  sancionar el incumplimiento de las cargas que la ley le impone al  titular de un derecho y, por tanto, constituye un tema de orden  público, razón por la que es declarable aun de oficio  cuando esté configurada inclusive en el marco del recurso  extraordinario de revisión, al estar de por medio la necesidad  de preservar la seguridad jurídica, como baluarte de toda  sociedad democrática, pues en esta la respuesta del sistema de  justicia tiene un valor superlativo para el Estado y también  para los coasociados que por esa vía definen sus controversias  de forma definitiva.  

Sobre  esto último, en SC4065 de 2020 se recordó:  

El  legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende  con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra  de una determinada situación o relación de Derecho,  generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole  al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros.  

Ahora  bien, el recurso extraordinario de revisión debe dirigirse  contra todas «las personas que fueron parte en el proceso en  que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el  procedimiento de revisión», según lo manda el  numeral segundo del artículo 357 ibidem, lo que  configura un litisconsorcio necesario entre quienes deben ser citados  a ese escenario excepcional, de tal modo que su convocatoria y  vinculación resultan indispensables para que la relación  jurídico procesal se constituya debidamente y haya uniformidad  en la decisión a ser adoptada.  

Por  tanto, la interrupción del término que configure la  caducidad no se da solo con la presentación oportuna de la  censura extraordinaria, sino que es preciso notificar tempestivamente  a todos quienes deben ser convocados, con independencia de que ello  se logre dentro o por fuera del lapso que prevé el artículo  94 ibidem,  pero, en todo caso, sin exceder el término previsto para la  respectiva causal de revisión.  

Lo  anterior porque el inciso 4° del artículo 94 ibidem,  dispone que:  

Si  fueran varios los demandados y existiese entre ellos litisconsorcio  facultativo, los efectos de la notificación a los que se  refiere este artículo se surtirán para cada uno  separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.  Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la  notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.  

5.1.        En  este episodio, como se invocó la causal sexta de revisión,  el extremo recurrente contaba con dos (2) años, contados desde  la ejecutoria de la sentencia fustigada, para formular la demanda de  revisión, sin que el cumplimiento de esa carga amerite algún  reparo, toda vez que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá  adquirió firmeza el 15 de noviembre de 2017, al haber sido  dictado en estrados, y el recurso se interpuso el 22 de agosto de  2019, es decir, dentro del bienio contado desde aquél día.  

A  pesar de ello, la presentación de la demanda no logró  el cometido de inoperar la caducidad comoquiera que el auto admisorio  le fue comunicado a los promotores por estado de 6 de febrero de 2020  y los convocados Jesús Arnoldo Suárez, Blanca Alicia y  Luz Marina Mendoza Suárez, últimos en ser vinculados1,  se notificaron por conducta concluyente en proveído puesto al  estado de 25 de marzo de 2022, es decir, por fuera de la anualidad  prevista en el inciso primero del artículo 94 ejusdem.  

Es  así porque entre el 6 de febrero de 2020 y el 25 de marzo de  2022 transcurrieron dos (2) años y 19 días, sin que el  panorama cambie al descontar los tres (3) meses y quince (15) días  que duró la suspensión de términos decretada por  la pandemia de la COVID 192,  pues ello arroja un período de un (1) año, nueve (9)  meses y cuatro (4) días, lo que reafirma que los recurrentes  no cumplieron la carga de integrar el contradictorio dentro del año  previsto en el artículo 94 en cita. Luego, la caducidad siguió  su curso y, para el 25 de marzo de 2022, cuando se trabó el  contradictorio, ese fenómeno legal ya se había  configurado.  

Sin  duda, desde el 15 de noviembre de 2017, cuando cobró firmeza  el fallo, hasta el 25 de marzo de 2022, día en que se integró  la litis, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4)  meses y diez (10) días, y al descontar los tres (3) meses y  quince (15) días en que duró la suspensión de  términos antes aludida, quedan cuatro (4) años y  veinticinco (25) días.  

5.2.        Igual  conclusión se impone respecto de la causal séptima de  revisión. En efecto, la sentencia de 15 de noviembre de 2017,  en la cual se declaró que Jesús Arnoldo Suárez,  Blanca Alicia y Luz Marina Mendoza Suárez adquirieron por  usucapión el predio litigiado, se inscribió en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  Zona Sur, el 28 de febrero de 2018 (fls. 8 a 11 exp.  digital) y el 22 de agosto de 2019 la parte presuntamente  afectada interpuso la revisión, lo que significa que conoció  esa decisión dentro del bienio siguiente a su registro y la  recurrió durante ese lapso, esto es, de forma oportuna.  

Con  todo, para que ese acto procesal introductorio tuviera la virtualidad  de inoperar la caducidad era menester notificar a todos los  convocados «dentro del  término de un (1) año contado a partir del día  siguiente a la notificación (…) al demandante»,  pues de lo contrario el señalado  efecto solo se produciría con la vinculación formal de  estos últimos, según el inciso primero in  fine del artículo 94 ejusdem.  

Empero,  esa exigencia legal no se cumplió, habida cuenta que el auto  admisorio le fue notificado a los revisionistas en estado de 5 de  febrero de 2020, por lo que a partir del día siguiente estos  tenían un año para vincular a los convocados (inc.  1. Art. 94 C.G.P), lapso del que se debía quitar los  tres (3) meses y quince (15) días que duró la  suspensión de términos decretada a causa de la pandemia  de la COVID 19, por lo que, en definitiva, disponían hasta el  21 de mayo de 2021 para realizar tal acto procesal de comunicación  y así prevalerse del citado efecto legal. Sin embargo, esta  carga solo se satisfizo el 25 de marzo de 2022, de ahí que la  presentación del libelo no detuvo la caducidad3  y, por ende, esta siguió su marcha y cuando se integró  la litis (25 mar. 2022), ya se había  consolidado.  

Es  así porque su inoperancia quedó atada al conocimiento  de la sentencia por los presuntos afectados, hecho ocurrido después  de la inscripción del veredicto en la oficina de registro de  instrumentos públicos (28 feb. 2018), pero  antes de interponer la revisión (22 ag. 2019);  por tanto, aunque no indicaron la fecha exacta en que tuvieron  tal información, se infiere que ello ocurrió durante de  los dos (2) años siguientes al registro del fallo, toda vez  que radicaron el libelo dentro de ese bienio. Luego, si en el  escenario más favorable para los revisionistas se asumiera que  el dies a quo para enarbolar la causal en cuestión  inició el 22 de agosto de 2019, habría caducidad.  

Lo  dicho porque desde esa data (22 ag. 2019) hasta  la notificación de todos los demandados (25 mar.  2022) corrió un lapso superior al bienio previsto en el  artículo 356 ibidem, específicamente dos (2)  años, siete (7) meses y tres (3) días, sin que tal  panorama mejore al descontar los tres (3) meses y quince (15) días  que duró la suspensión de términos decretada por  la pandemia de la Covid 19, pues al restar ese tiempo quedan dos (2)  años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, término  que supera con holgura el legal de dos (2) años provisto para  alegar la séptima causal de revisión.  

No  es factible aplicar el tiempo máximo de cinco (5) años  previsto en el artículo 356 ibidem, pues los  recurrentes conocieron la sentencia dentro de los dos (2) años  siguientes a su registro realizado el 28 de febrero de 20184  e instauraron la acción el 22 de agosto de 2019, es decir,  dentro del bienio siguiente a ese hallazgo, aserto que se fortalece  porque el tiempo transcurrido entre el registro y la interposición  del embate es menor a dos (2) años.  

Así  se pronunció la Sala en CSJ SC550-2020 cuando dijo:  

Obviamente,  tampoco puede la Sala predicar que el tiempo con que contaba la  accionante para promover la revisión del fallo, era el máximo  consagrado por el legislador -5 años-, porque como se extrae  de una simple lectura a la norma que se analiza, tal límite  está establecido para aquellos casos en que la parte afectada  no conoció la decisión antes de los dos años  siguientes a la ejecutoria.  

6.        En  conclusión, se consolidó el término de caducidad  respecto de las causales 6ª y 7ª de revisión  imploradas, ya que los recurrentes inobservaron la carga de notificar  en tiempo a los demandados, como ya se explicó, por lo que así  se declarará, sin necesidad de estudiar las excepciones de  mérito propuestas al resultar ello inoficioso frente al  avizorado impedimento procesal sobreviniente, y se levantarán  las medidas cautelares decretadas en este certamen.  

7.        Según  el artículo 359 in fine del Código General del  Proceso, se condenará en costas y perjuicios a los  revisionistas. Las agencias se fijarán al tenor del 365  ibidem, teniendo en cuenta la actitud defensiva asumida por  los convocados.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar la caducidad de las causales 6ª y 7ª de  revisión alegadas en el recurso extraordinario de revisión  presentado por María Inés, Fernando y Marleny Acero  Peña frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2017,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso de pertenencia de Jesús  Arnoldo Suárez, Blanca Alicia y Luz Marina Mendoza Suárez  contra los impugnantes e indeterminados.  

SEGUNDO:  Levantar las medidas cautelares decretadas en este asunto. Ofíciese.  

TERCERO:  Condenar en costas y perjuicios a la parte impugnante, estos últimos  se liquidarán mediante incidente. Por agencias en derecho se  fijan $6’000.000.  

CUARTO:  Devolver al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el  expediente del proceso de pertenencia en el cual se dictó la  sentencia que fue objeto de revisión, salvo el cuaderno de la  Corte, adjuntando copia de esta providencia.  

QUINTO:  Archivar oportunamente la actuación.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Lo anterior que el curador ad          litem se notificó el 13          de octubre de 2021. Fl.178.  

2          Decreto          Legislativo 564 de 2020, en concordancia con el Acuerdo          PCSJA20-11517 de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura,          dispuso la suspensión de términos judiciales en todo          el país desde el 16 de marzo de 2020, medida vigente hasta el          30 de junio, en virtud de la reanudación a partir del 1 de          julio, según Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020.  

3          Entre          el 6 de febrero de 2020, día siguiente a aquel en que se          notificó el auto admisorio a los revisionistas, y el 25 de          marzo de 2022, data en que se notificó esa providencia a los          demandados Jesús Arnoldo Suárez, Blanca Alicia y Luz          Marina Mendoza Suárez, transcurrieron dos (2) años y          diecinueve (19) días, período que supera ampliamente          al lapso legal de un (1) año, aun si se descontaran los tres          (3) meses y quince (15) que duró la suspensión de          términos generada por la pandemia de la Covid-19.  

4          Los          revisionistas indicaron que se enteraron de la sentencia cuando, al          cancelar el impuesto predial del año 2018, solicitaron un          certificado de libertad y tradición y vieron la anotación          No. 7          que contiene esa decisión.      

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