SC3755 2022

NOVIEMBRE

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SC3755-2022 (2015-00953-01)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

SC3755-2022  

Radicación  n.° 05001-31-03-001-2015-00953-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide el  recurso de casación formulado por Human Team S.A.S. contra la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín el 7 de octubre de 2019, en el  proceso promovido por la recurrente contra Zandor Capital S.A.  Colombia.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  De manera principal se solicitó declarar que  el contrato de prestación de servicios número  006-03-10, suscrito el 9 de agosto de 2010, por Zandor Capital S.A.  Colombia, en calidad de contratante y Human Team S.A.S. como  contratista, se prorrogó por un año, en virtud de lo  dispuesto en la cláusula 14 y que la convocada lo incumplió  al desconocer su prórroga y pago. En consecuencia, declarar la  resolución del convenio y condenar a la demandada a pagar la  cláusula penal sancionatoria pactada por la suma de  $4.964.163.798, que corresponde al 20% del precio del contrato, o la  que resulte probada en el curso del proceso, y a indemnizar la  totalidad de los perjuicios que con su incumplimiento le ocasionó  al contratante cumplido.  

En subsidio,  declarar que la convocada abusó del derecho; que las  comunicaciones remitidas informando de manera injusta y unilateral  que desea prorrogar el contrato por un mes luego de que se prorrogó  un año constituyen un acto abusivo; que las motivaciones para  no respetar la prórroga del contrato y darlo por terminado de  manera unilateral, constituyen un acto abusivo del derecho; como  consecuencia, condenarla a pagar la cláusula penal y a  indemnizar los perjuicios.  

En forma  complementaria, ordenar la reparación integral de todos los  perjuicios por lucro cesante y daño emergente, con  actualización de las condenas de acuerdo con el índice  de precios al consumidor, más intereses compensatorios y  moratorios, así como costas y expensas.  

2.-  En sustento de las aspiraciones, informó la demandante:  

El  9 de agosto de 2010 Zandor Capital S.A. Colombia, en calidad de  contratante y Human Team S.A.S. como contratista, suscribieron el  contrato de prestación de servicios número 006-03-10,  con el objeto de que la segunda suministrara personal a la primera,  para que se diera inicio a la exploración, explotación  y beneficio, en las zonas de actividad minera. El 9 de agosto de  2011, el contrato se prorrogó automáticamente en  cumplimiento de la cláusula 14, es decir, por otro año,  toda vez que ninguna de las partes avisó a la otra con un mes  de antelación su deseo de terminarlo, tal como fue pactado.  

El 10 de agosto de  2011, Sebastián Giraldo, vinculado a Zandor Capital S.A., le  remitió al representante legal de Human Team S.A.S., un correo  en el que se anexó un “modelo  de otro sí”,  para ampliar el término del contrato hasta el 5 de septiembre  del 2011, al efecto, envió una propuesta de cláusula  adicional que no fue firmada ni aceptada por el representante legal  de la demandante, puesto que el contrato se encontraba prorrogado  hasta el 9 de agosto de 2012.  

La accionada de  manera unilateral y sin justa causa, le comunicó que no  continuaría participando en el contrato y remitió copia  de las comunicaciones a funcionarios de la empresa «Eficacia»,  que reemplazó a la accionante y continuó prestando los  servicios con los trabajadores en misión que requería  la demandada para la exploración, explotación y  beneficio de sus actividades mineras.  

3.- Enterada  del auto admisorio, Zandor Capital S.A. Colombia se opuso a las  pretensiones y formuló las excepciones que denominó:  «nulidad  por objeto ilícito de la cláusula de prórroga»,  «el  objeto del contrato desapareció (inexistencia sobreviniente  del objeto)» y  «ejercicio del derecho potestativo que el contrato confirió  a la sociedad demandada»1.  

El juez de primera  instancia declaró probada la excepción de «nulidad  por objeto ilícito  (transgresión  a normas imperativas del  contrato  de prestación de servicios contratación de trabajadores  temporales número 006-03-10 de fecha 9 de agosto de 2010»2,  providencia  confirmada por el ad  quem,  el 7 de octubre de 20193.  

II.-  FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Para  refrendar el fallo del a  quo,  en síntesis, se expuso:  

1.-  Del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 se desprenden unos  supuestos que restringen la contratación de servicios  temporales, limitándose desde el marco normativo que los rige,  a aquellas hipótesis donde las Empresas de Servicios  Temporales gozan de habilitación para contratar con sus  usuarios, lo que permite colegir la prevalencia del respeto por las  normas laborales, pues no puede pretenderse que a través de  figuras de contratación diferentes se sustituyan las  modalidades dispuestas en el Código Sustantivo del Trabajo, ni  mucho menos que aquellas vayan en desmedro de los derechos de quienes  prestan personalmente sus servicios, queriendo ocultar la permanencia  bajo el ropaje de temporalidad que ofrece esta modalidad de  contratación.  

Es  decir, hay una negociación de rango mercantil como contrato  marco, regulado por normas especiales consagradas en el estatuto  comercial bajo la premisa de la autonomía privada, actividad  económica e iniciativa libres, fundados en el artículo  primero del Código de Comercio, pero su objeto, consistente en  la prestación de servicios temporales a través de  trabajadores en misión, se entroniza en leyes de orden público  y de estricto cumplimiento como lo son las laborales, y en el evento  de suscitarse un conflicto normativo «deben  preferirse este tipo de normas, de acuerdo a lo estipulado por el  artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo»  

2.-  Hay que diferenciar dos tipos de contratos, uno comercial de  prestación de servicios celebrado entre Zandor Capital S.A,  Colombia y Human Team S.A.S.; y otro, que vincula a Human Team S.A.S.  con cada uno de los empleados que prestaron el servicio en misión,  entre quienes media un vínculo laboral, regulado por el  artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006,  que en su artículo 6° consagra los eventos en los cuales  las empresas usuarias pueden contratar servicios con las de servicios  temporales.  

Sin  embargo, en el caso en estudio, no se tuvieron en cuenta las tres  posibilidades consagradas por la ley para que las empresas usuarias  puedan contratar con las de servicios temporales, comoquiera que al  definir su objeto, la cláusula primera del contrato mercantil  de prestación de servicios No. 006-03- 10, dispone que éste  se celebra con el fin de «Prestar  el servicio con los trabajadores en misión que requiera la  empresa usuaria, para el inicio de las operaciones en la exploración,  explotación y beneficio, de todas aquellas relacionadas con la  actividad minera».  

Se  colige una  estrecha relación entre la razón de la celebración  del convenio mercantil y el objeto social de Zandor Capital S.A.,  referente a la «inversión,  prospección, construcción de infraestructuras, montaje,  explotación, beneficio, transformación, transporte,  comercialización y exportación de todos o cualquier de  los minerales, hidrocarburos y energía eléctrica que se  encuentren en el suelo y el subsuelo», desconociendo  abiertamente la finalidad de contratar con empresas de servicios  temporales, porque, de acuerdo con lo estipulado en el contrato, la  demandada lo celebró con la finalidad de suplir su planta de  personal, buscando que fueran terceros quienes ejecutaran las  actividades a las que permanentemente se dedica, a pesar de  vincularse bajo la modalidad temporal, contrariando, en  cuanto a los trabajadores en misión, lo dispuesto en los  artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de  2006.  

3.-  Comparando  el objeto del contrato mercantil con los supuestos de los artículos  77 de la Ley 50 de 1990 y 6° del Decreto 4369 de 2006, dicho  convenio no se compadece con las disposiciones de orden público  que lo rigen; puesto que los trabajadores que demandaría  Zandor durante la ejecución del negocio, no desempeñarían  un trabajo ocasional en los términos del artículo 6 del  Código Sustantivo del Trabajo, no reemplazarían  personal en vacaciones o en licencias ni tampoco atenderían  incrementos de producción por períodos estacionales o  por cosechas. De allí que, al margen de la intención  que tenían las partes a la hora de perfeccionar el contrato,  «ambos  buscaron desconocer la finalidad que desde la Ley se ha contemplado  para estas modalidades de contratación; buscando el suministro  de personal para el desarrollo de la minería como eje  fundamental de la actividad comercial ejercida profesionalmente por  la demandada».  

Al  respecto, memoró lo aducido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte en SL 7 feb. 2018, SL1170-2107 y SL13918-2017  respecto de la «contratación  fraudulenta por recaer sobre casos distintos para los cuales se  permite la vinculación de trabajadores en misión»,  de las cuales se desprende la violación de normas de orden  público de tipo laboral con la celebración del contrato  mercantil en estudio, sin que con ello se desconozca la realidad de  la relación laboral frente al trabajador en misión,  pues se busca es «evitar  que la contratación directa no (sic)  se  disfrace con figuras de intermediación, máxime cuando  un empleado está cumpliendo una labor permanente que hace  parte de las actividades ordinarias y cotidianas de una empresa».  

4.-  El tribunal mantuvo la  decisión del a  quo,  pues a pesar de estar frente a una controversia contractual de índole  mercantil, dada la especial connotación del objeto pactado  entre las partes consistente en, «prestar  el servicio con los trabajadores en misión que requiera la  empresa usuaria, para inicio de las operaciones de exploración,  explotación y beneficio, de todas aquellas relacionadas con la  actividad minera»,  deben tenerse en cuenta las normas laborales que rigen y reglamentan  la prestación de servicios temporales y el contrato realidad  que goza de protección legal y constitucional, en ese sentido,  el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo  contempla que, «[l]as  disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden  público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que  ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente  exceptuados por la ley».  

Dado  el carácter de orden público de la Ley 50 de 1990 y del  Decreto 4369 de 2006 que la reglamenta, cualquier marco contractual  en el que se convenga la prestación de servicios mediante la  «provisión  de trabajadores temporales»,  debe acogerse a lo dispuesto en ellas, so pena de incurrir en una  causal de nulidad absoluta por violación de norma de carácter  imperativo y por objeto ilícito, al tenor de los numerales  primero y segundo del artículo 899 del Código de  Comercio, así como del 1740 y siguientes del Código  Civil.  

5.-  Volviendo la vista sobre la cláusula 14, relativa a la  duración del contrato y a su prórroga que constituye la  base de las pretensiones, advirtió que ésta contempla  un término que contraviene lo dispuesto en las citadas  disposiciones, puesto que los contratantes «pretendieron  mediante un contrato mercantil -sujeto a normas laborales de orden  público-, extender la prestación de un servicio con  trabajadores en misión por un plazo superior a un año,  aun cuando las mismas normas que lo supeditan disponen con claridad  que dicho negocio sólo puede perdurar seis (6) meses,  prorrogable por seis (6) meses más».  

Así  las cosas, bajo el amparo de la libertad contractual y la autonomía  privada, Human Team S.A.S. y Zandor Capital S.A. Colombia, buscaban  por medio de una cláusula contractual, extender en el tiempo  la relación jurídica que los ataba, dando la  posibilidad de prorrogar automáticamente por períodos  iguales a un año, un convenio que, por disposición de  una norma imperativa de tipo laboral, no puede exceder de seis meses  prorrogable por seis meses más. Tampoco podían  pretender cubrir con trabajadores en misión, las funciones de  la actividad minera, relacionadas con operaciones de exploración,  explotación y beneficio, pues ello desborda el objeto para el  que fue pensada la contratación temporal y desconoce los  presupuestos fijados en el artículo 6 del Decreto 4369 de  2006.  

6.-  Por  ende, el contenido de las cláusulas primera y 14 referidas al  objeto del contrato y su prórroga, van en contravía de  los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y del  parágrafo del numeral 6 del Decreto 4369 de 2006, que son de  orden público, «determinando  la existencia de un vicio insubsanable por violación de norma  imperativa y por objeto ilícito, que torna en absolutamente  nulo el contrato suscrito el 9 de agosto de 2010».  

7.-  En  cuanto a las consecuencias de la declaratoria de nulidad absoluta, el  Código de Comercio no regula restituciones mutuas, por lo que  debe acudirse al artículo 1525 del Código Civil,  conforme al cual, «no  podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o  causa ilícita a sabiendas»,  precepto aplicable dado que ambos contratantes y sobre todo la  demandante, atendiendo a su carácter profesional en el sector  de la contratación de servicios temporales, debía  conocer la existencia de la limitación legal y el hecho de  celebrar un contrato que fuera en contravía de las normas,  determina el conocimiento previo de la ilicitud del objeto.  

8.-  Ante  la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios,  prescindió del análisis del tema fundante de la litis  referido al incumplimiento de la demandada y a la prórroga del  contrato, así como la definición de los demás  puntos de inconformidad presentados por la recurrente.  

9.-  En  síntesis, pese a la naturaleza mercantil del contrato en  estudio, en el cual priman la actividad económica e iniciativa  privadas dentro de los límites del bien común (artículo  333 C.P.), su objeto consistente en prestar servicios con  trabajadores en misión, está regulado por normas  imperativas y de obligatorio acatamiento, como los artículos  71 y ss. de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo  6 del Decreto 4369 de 2006; que siendo de carácter laboral no  pueden ser desconocidas por los particulares en sus negocios y su  trasgresión genera la nulidad absoluta conforme a los  numerales 1 y 2 del artículo 899 del Código de  Comercio, lo que justifica confirmar la sentencia de primera  instancia.  

10.-  Si  en aras de discusión  se diera por descontado el tema de la validez del contrato de  prestación de servicios, en el hipotético caso de  partir de una separación tajante entre la relación  mercantil y las normas de carácter laboral, a partir de lo  cual se permitiría una prórroga del contrato de  prestación de servicios, «se  vislumbra un escollo con entidad suficiente para dar al traste con  las pretensiones indemnizatorias de la demanda»,  relacionado con la falta de certidumbre del daño sufrido por  Human Team S.A.S. y, por ende, la imposibilidad de tasar los  perjuicios reclamados.  

11.-  En  todo caso, bien por la invalidez del contrato generada en la ilicitud  del objeto y por violación de normas imperativas o por la  ausencia de certeza del daño y sus consecuentes perjuicios, la  decisión redunda en confirmar la sentencia impugnada.  

III.- DEMANDA  DE CASACIÓN.  

Se formulan dos  cargos contra la sentencia, con soporte en las causales 1° y 2°  del artículo 336 del Código General del Proceso, los  cuales se resolverán en el orden que fueron propuestos.  

IV.- PRIMER  CARGO  

Por la causal  primera de casación, se acusa la sentencia de segunda  instancia de violar directamente los artículos 71, 74, 75, 76,  77, 79, 81, 83 de la Ley 50 de 1990 y del parágrafo del  artículo 2.2.6.5.6. del Decreto 1072 de 2015.  

En síntesis,  expuso el recurrente:  

1.- El  Tribunal incurrió en una equivocada interpretación del  problema jurídico y cometió tres graves errores de  interpretación en el proceso lógico – jurídico  sobre los cuales funda las conclusiones de la sentencia, a saber: i)  declarar incapaces a las empresas de servicios temporales y confundir  las relaciones jurídicas que se trabaron cuando se celebró  el contrato de prestación de servicios temporales; ii)  interpretar erróneamente la consecuencia jurídica que  corresponde aplicar en sede de discusión laboral, cuando se  prorrogan los contratos laborales de servicios temporales por espacio  superior a un año, y iii)  aplicar indebidamente la ley al ignorar cuáles son los  servicios temporales que pueden ser contratados.  

2.- No  se puede tener como ilícito un objeto válidamente  permitido en Colombia para la relación comercial existente  entre las partes; la ley permite que las labores que se consideran  como permanentes para la empresa usuaria, en el evento de requerirlo  y por su carácter de temporales, sean contratadas únicamente  a través de empresas intermediarias de servicios temporales,  cuyos contratos deben ser revisados por el Ministerio del Trabajo.  

El error juris  in judicando  se presenta porque a pesar de que el ad  quem  reconoció la existencia y validez de las normas que gobiernan  la prestación de servicios temporales, se equivocó en  la labor hermenéutica por falsa interpretación de la  ley, al aplicar a la relación comercial la prohibición  que se establece para la relación laboral e ignoró que  el caso bajo estudio versaba sobre el incumplimiento del contrato  comercial marco, no del servicio específico que es desarrollo  en la ejecución de aquel. El yerro es tan notorio que, de  acuerdo con el análisis del juzgador, las empresas de  servicios temporales no serían sostenibles jurídica ni  financieramente dado que los contratos marco por ellas celebrados no  podrían ser superiores a un año.  

3.-  Se desconoce en el fallo que Zandor celebró válidamente  un contrato de prestación de servicios temporales con Human,  el cual es de naturaleza mercantil de acuerdo a los artículos  81 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 8° del Decreto 4369 de 2006 y que,  al tenor de los cánones 71, 74, 75, 76 y 79 de la Ley 50 de  1990, la empresa de servicios temporales contrata directamente a los  trabajadores en misión y es su verdadera empleadora.  

No es correcto  aplicar indistintamente la temporalidad referida en el artículo  77 de la Ley 50 de 1990 a las relaciones de carácter comercial  y laboral, por cuanto dicha norma hace referencia a los servicios  específicos de colaboración que puede prestar la EST en  el desarrollo de su objeto social, a los cuales se les aplica la  temporalidad, siendo ajeno el contrato laboral con el trabajador a lo  regulado por esta disposición. Y como respecto del contrato  comercial, el artículo 81 de la Ley 50 guarda silencio, éste  se rige por el artículo 2.2.6.5.8 del Decreto 1072 de 2015.  

En estos eventos  se presenta una triple relación jurídica de diferentes  características íntimamente relacionadas. La primera  atañe a un contrato comercial regulado en la Ley 50 de 1990,  cuyo objeto es la prestación de servicios temporales de  colaboración en las actividades de un tercer usuario (art.  77), para lo cual, se envían personas naturales que se  encargan de desarrollar el servicio objeto del contrato comercial  (art. 71), en este caso, mediante un contrato marco se iban generando  ordenes de servicio, tal y como se expresó en su clausulado y  conforme al artículo 8 del Decreto 4369 de 2006, servicio  específico al que se le aplica la temporalidad de acuerdo a la  causa que le dio origen. Adicionalmente, se presenta una relación  laboral regida por los artículos 71 y siguientes de la Ley 50  de 1990 y 6° del Decreto 4369 de 2006, y otra funcional que es  accidental, pues surge del contrato de prestación de servicios  entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, que es  ejecutado a través del trabajador en misión «que  no tiene respecto a la usuaria ninguna vinculación jurídica  puesto que su empleador es la EST, que lo envía a cumplir el  contrato de prestación de servicios celebrado con la usuaria».  

4.-  El Tribunal confunde las tres relaciones jurídicas y desconoce  que el verdadero empleador del trabajador es la EST, que lo envía  a ejecutar una actividad de colaboración temporal en las  instalaciones de la usuaria en desarrollo de un contrato de  prestación de servicios de carácter comercial. En la  sentencia se confunde la relación funcional – accidental que  los empleados tuvieron con Zandor Capital, con la relación  laboral de aquellos con Human y se aplicó el Código  Sustantivo del Trabajo en lo que no era pertinente. El raciocinio  «máxime  cuando un empleado está cumpliendo una labor permanente hace  parte de las actividades ordinarias y cotidianas de la empresa»,  significa que para el Tribunal no es posible que un empleado  contratado por una EST pueda cumplir actividades cotidianas de la  empresa usuaria.  

Además,  ignoró que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el  artículo 2 de la Resolución 2021 de 2018, las  Sentencias 1482-2011 y 2218-16 del Consejo de Estado, los artículos  71 y 72 de la Ley 50 de 1990, el Decreto 4369 de 2006 y el artículo  1° del Decreto 2025 de 2011 establecen que las únicas que  pueden ejercer legalmente la intermediación laboral son las  empresas de servicios temporales. De ahí que los empleados  contratados para prestar un servicio temporal «sí  pueden desarrollar las mismas actividades, obras u operaciones que  las ejecutadas por los empleados que desarrollan el objeto social en  calidad de permanentes».  

Por otra parte, el  juzgador realizó una lectura parcial del artículo 77 de  la Ley 50 de 1990, al eludir que es válido contratar servicios  temporales sin ningún tipo de distinción diferente a  las consignadas en los tres eventos o casos planteados en dicha  norma. Esa es la lógica que de manera caprichosa y arbitraria  presenta para reputar las actividades que realiza Human como de  objeto ilícito, «pues  según su sentencia tanto el objeto social como el pacto de la  prórroga contravienen las normas laborales de orden público  por el hecho de confundir las relaciones comerciales y laborales que  las empresas participantes deben confeccionar para la debida  prestación de los servicios temporales».  

5.- No  advirtió el Tribunal que la consecuencia jurídica por  el incumplimiento de lo señalado en el artículo 77 de  la Ley 50 de 1990 es la responsabilidad solidaria de la empresa  usuaria, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala  de Casación Laboral de la Corte para regularizar la relación  que existe entre la empresa de servicios temporales y el trabajador  en misión cuando se vulnera la referida prohibición, de  manera que se equivocó al atribuir la nulidad absoluta a la  relación gobernada por normas convencionales y comerciales  existente entre las partes.  

También  pasó por alto que se trataba de un contrato marco cuya  finalidad era que se solicitaran servicios según la necesidad  de la usuaria, por lo que las partes bien podían estipular que  este tuviera una duración superior a un año al  verificarse las prórrogas automáticas válidamente  pactadas. El yerro se observa nítido porque ni la ley ni el  compendio contractual se oponen a la cláusula decimocuarta que  como parte del contrato fue estudiada por el Ministerio del Trabajo  de conformidad con el numeral 4 del artículo 83 de la Ley 50  de 1990, coligiéndose que se ajustaba a derecho.  

7.- El  ad  quem  interpretó erróneamente el artículo 8 del  Decreto 4369 de 2006 reglamentario de la Ley 50 de 1990, conforme al  cual, «cuando  se celebre un solo contrato, este regulará el marco de la  relación, la cual se desarrollará a través de  las órdenes correspondientes a cada servicio específico»,  sin señalar restricción temporal para el contrato  marco, situación que se encuentra en consonancia con el  artículo 81 de la misma ley que señala los requisitos  que deben tener los contratos celebrados entre las empresas de  servicios temporales y las usuarias.  

La ley no  establece ningún criterio diferenciador entre las labores que  prestan los trabajadores contratados por la empresa usuaria y los  contratados a través de una de servicios temporales, ya que  ambos prestan servicios misionales, diferenciándose únicamente  en la temporalidad, por ello, el fallador debió valorar como  lícito el contrato para no incurrir en lo violación  directa de la ley, pues ésta claramente dispone que «es  propio del servicio temporal, y por ende del trabajador en misión  que se ejecute el servicio para atender las actividades propias, esto  es, las del objeto social del usuario» (art.  71 Ley 50 de 1990). Y si el contrato es lícito, no podía  considerarse que en Colombia «los  EST tienen un objeto limitado o una capacidad reducida para contratar  servicios y por espacio únicamente de un año, ello  claramente es una facultad absoluta a cargo del legislador».  

8.-  El  artículo 77 de la Ley 50 de 1990 señala que los  usuarios de  las empresas de servicios temporales sólo podrán  contratar con éstas en los siguientes casos: «1.  Cuando se trate de la labores ocasionales, accidentales o  transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código  Sustantivo del Trabajo; 2. Cuando se requiere reemplazar personal en  vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o  maternidad, y 3. Para atender incrementos en la producción, el  transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos  estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por  un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6)  mes más». El  Tribunal cercenó esta disposición, pues se enfocó  en el numeral 1, dejando por fuera de análisis el 2 y el 3 que  señalan otros eventos en los cuales es válido celebrar  contratos de prestación de servicios temporales comerciales.  

Bajo  la lógica laboralista del juzgador, Zandor no podía  tener suscrito un contrato comercial marco con Human o con cualquier  empresa de servicios temporales por ser compatible con las funciones  contenidas en su objeto social y tampoco para reemplazar vacaciones,  ni para cubrir licencias de maternidad o de incapacidad, ignorando  que, precisamente, la Ley 50 de 1990 fue concebida para permitir que  los trabajadores de planta fueran reemplazados por trabajadores en  misión suministrados por una Empresa de Servicios Temporales  legalmente habilitada para cubrir dichas faltas temporales y también  para atender incrementos en la producción, el transporte, los  ventas, y los periodos de cosechas y también para la  prestación de servicios.  

El  yerro es protuberante, pues no concibe el sentenciador que se pueda  contratar la prestación de servicios con empresas de servicios  temporales, en los otros supuestos de hecho que establece el artículo  77 de la Ley 50 de 1990, y considera que en Colombia no pueden  existir contratos comerciales de esa índole que superen 12  meses; además, es trascendente  al desatender la literalidad de la ley y, con el pretexto de  consultar su espíritu,  se  «deja sin  sustento jurídico a las empresas de servicios temporales en  Colombia (…) pues considera que son ilícitos (sic)  el objeto social de  los acuerdos comerciales marco que impliquen que los trabajadores  contratados para la atención de un servicio temporal misional  ejecuten actividades dentro del objeto social que son ejecutadas por  otros trabajadores permanentes»,  de manera que, «superando  la equívoca interpretación de excluir tal posibilidad  legal a pesar de contenerse expresamente en la ley, el contrato  resultaría válido y el resultado hubiere sido  diferente».  

CONSIDERACIONES  

1.- El  cargo acusa quebrantamiento directo de normas de contenido material,  ello supone que, en criterio de la censura, prescindiendo de  cualquier desacuerdo con aspectos de valoración probatoria, el  juez colegiado dejó de aplicar al caso controvertido las  normas llamadas a regirlo, hizo actuar otras extrañas, o  habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, erró  en su interpretación.  

Comoquiera que lo  relacionado con la declaratoria de nulidad absoluta del negocio  jurídico que vinculó a las partes atañe a un  aspecto de puro derecho y que al invocarse la causal primera de  casación no se admiten discusiones de carácter  probatorio, en este caso resulta pacífica la existencia del  contrato de «prestación  de servicios contratación de trabajadores temporales»,  celebrado entre Zandor Capital S.A. Colombia como «usuario»  y Human Team S.A.S. como «contratista»  y la inclusión de la cláusula de prórroga por un  periodo igual «si  ninguna de las partes avisa a la otra su deseo de terminarlo con un  mes de anticipación». De  allí que el problema a resolver de cara a los supuestos de la  alegada causal de casación, se circunscribe a verificar si se  presentó yerro de iure  respecto de  los textos legales que la recurrente considera indebidamente  aplicados o interpretados en forma errónea.  

2.-  De  conformidad con las disposiciones del Código Civil es  nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que  la ley prescribe para su valor, según su especie y la calidad  o estado de las partes, nulidad que puede ser absoluta o relativa  (art. 1740), correspondiendo a la primera especie la producida  por un objeto o causa ilícita, por la omisión de algún  requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de  ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de  ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o  acuerdan, así como la originada en los en los actos y  contratos de personas absolutamente incapaces (art. 1741).  

Por su parte, el  artículo 899 del Código de Comercio, dispone que será  absolutamente nulo el negocio jurídico en los siguientes  casos: «1)  Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley  disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y  3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz».  

La  nulidad absoluta protege los intereses generales de la colectividad,  por encima de los intereses particulares, constituyéndose en  la más drástica sanción al acto o negocio  jurídico cuando vaya en contra de la ley, las buenas  costumbres o el orden público. Particularmente, sobre el  objeto ilícito como causal de nulidad prevista tanto en la  legislación civil como en la comercial, en términos  generales, el artículo 1519 del Código Civil señala  que hay  un objeto ilícito «en  todo lo que contraviene al derecho público de la nación»  y, al tenor del 1523, también lo hay «en  todo contrato prohibido por las leyes».  No obstante, ello no significa que la configuración del objeto  ilícito penda, necesariamente, de la infracción a una  norma prohibitiva especial, pues también puede emanar de  desatender la amplia prohibición contenida en el 16 ibidem,  conforme al cual, «[n]o  podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya  observancia están interesados el orden y las buenas  costumbres».  

Sobre  esta sanción, autorizada doctrina nacional sostiene que el  objeto ilícito se presenta, «no  solamente cuando el acto quebranta prohibiciones expresas y concretas  de la ley, no sancionadas de otro modo, sino también cuando  dicho acto, por sus prestaciones aisladamente consideradas o en su  conjunto, atenta contra el orden público o las buenas  costumbres», puntualizando,  además,  

Pero  ya en este punto de la eficacia de la nulidad absoluta por la  ilicitud del objeto, derivada de la contravención a las leyes  prohibitivas, hay que advertir una vez más que el criterio  general de nuestro Código Civil al respecto es el consignado  en el artículo 16, que hace depender la prohibición de  derogar por convenios particulares las leyes, no de cualquier clase,  sino de aquellas “en cuya observancia están interesados  el orden público y las buenas costumbres”, por lo cual  dichas leyes adquieren el carácter de imperativas. Así  cuando la prohibición legal está determinada por otros  motivos extraños a estos conceptos, no se estructura la noción  de objeto ilícito ni, por ende, opera la nulidad absoluta4.  

En  lo que concierne a la ilicitud del objeto de los actos y contratos  jurídicos por contravención legal, el tratadista  chileno Arturo Alessandri Besa5,  dentro de la nulidad originada en los denominados «actos  prohibidos por la ley»,  distingue lo referente a contrariar normas prohibitivas, leyes  imperativas y a los actos ejecutados en fraude a la ley.  

Para el mencionado  autor, «acto  prohibido por la ley»  es todo acto jurídico unilateral o bilateral, que contraviene  una ley prohibitiva, y asegura que, todos los actos y contratos que  la ley prohíbe  «adolecen  de objeto ilícito, y son, por tanto, nulos de nulidad absoluta  (…) esta causal es muy amplia y comprende todos aquellos casos  en que se ejecuta un acto que la ley prohíbe».  En  cuanto a las leyes imperativas, precisa que estas se asemejan a las  prohibitivas en que también mandan y ordenan, pero a  diferencia de ellas, no prohíben la ejecución de actos  jurídicos en forma absoluta, sino que se ejecuten sin reunir  los requisitos previstos para cada caso particular; y respecto de la  sanción por desconocimiento de normas de esta naturaleza,  puntualiza:  

una ley  imperativa se equipara a una de índole prohibitiva en cuanto a  la sanción que merece su contravención; pero solamente  cuando no se cumple con disposiciones que dicen relación con  el orden público y los intereses superiores de la  colectividad; en otras palabras, cuando los requisitos que se omiten  al celebrarse un acto o contrato, no son de los que se exigen en  consideración al estado o calidad de las personas que en él  intervienen como interesados6.  

El mismo autor,  refiere además el concepto de «actos  ejecutados en fraude a la ley»,  indicando que los caracteriza, el que, «aparentemente,  en su letra, el acto esté todo acorde con las disposiciones de  las leyes prohibitivas e imperativas. Pero en el fondo, en su  espíritu, en la intención de los contratantes o del  ejecutante, se burla a la ley, se la contraviene y se logra un  objetivo que la ley se proponía, precisamente, evitar,  mediante la disposición prohibitiva». Y  por lo que concierne a su sanción, hace énfasis en la  importancia de la interpretación que se les de, por cuanto,  

no basta la  sola intención de los contratantes para que se pueda anular un  acto; es necesario que exista oposición real y objetiva entre  el acto o contrato, y la ley, aunque los contratantes crean de buena  fe que no han infringido disposición prohibitiva alguna, si  tal acto choca objetivamente con el texto legal, tiene objeto ilícito  y es nulo absolutamente. Y viceversa, si la intención de los  que intervienen en un acto jurídico es de infringir la norma  prohibitiva, no será considerado nulo si en el hecho tal acto  no pueda reputarse contrario a la prohibición7.  

En la doctrina  colombiana, se resalta la importancia de la labor judicial en la  apreciación de los actos jurídicos en aras de verificar  la licitud de su objeto, al respecto, Ospina Fernández,  señala,  

Los ya citados  artículos 16, 1518 y 1524 permiten ampliamente a los jueces  controlar los actos jurídicos lesivos del orden público  o de las buenas costumbres, aunque respecto de ellos no exista  expresa prohibición legal. (…) Corresponde, pues, al  juez decidir en cada caso concreto si un acto jurídico  sometido a su consideración tiene o no objeto ilícito.  Dicha labor es fácil cuando aquel está expresamente  prohibido por la ley. Pero cuando no lo está, el juez tendrá  que decidir discretamente si dicho acto está o no de acuerdo,  tanto en sus prestaciones como en su conjunto, con las leyes, con el  orden público y con las buenas costumbres8.  

3.-  En el sub  judice,  el Tribunal concluyó la nulidad absoluta del contrato que  vinculó a las partes enfrentadas en esta litis, por considerar  que dos de sus cláusulas, la primera y décimo cuarta,  eran contrarias a normas de orden público de carácter  laboral y que, de acuerdo con el canon 20 del Código  Sustantivo del Trabajo, «en  caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualquiera otras,  prefieren aquéllas».  En concreto, las normas de orden público que consideró  vulneradas fueron:  

El artículo  77 de la Ley 50 de 1990, conforme al cual, los  usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán  contratar con éstas en los siguientes casos:  

1.  Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o  transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código  Sustantivo del Trabajo.  

2.  Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de  licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.  

3.  Para atender incrementos en la producción, el transporte, las  ventas de productos o mercancías, los períodos  estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por  un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6)  meses más.  

Y  el artículo 6° del Decreto 4369 de 20069  -Por  el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de  Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones-  que es del mismo tenor del artículo 77 en mención, con  la adición de un parágrafo que dispone: «Si  cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a  que se refiere el presente artículo, la causa originaria del  servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa  usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno  nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales,  para la prestación de dicho servicio».  

Para  el fallador, pese a la naturaleza mercantil del contrato en el cual  priman la actividad económica e iniciativa privadas dentro de  los límites del bien común, dado que su objeto consiste  en prestar servicios con trabajadores en misión, está  regulado por normas imperativas y de obligatorio acatamiento, que  siendo de carácter laboral no pueden ser desconocidas por los  particulares en sus negocios; en este caso, su trasgresión  genera la nulidad absoluta conforme a los numerales 1 y 2 del  artículo 899 del Código de Comercio, por  objeto  ilícito y por desconocimiento de normas imperativas de  carácter laboral.  

Por  lo que atañe a la  ilicitud  del objeto contractual,  los argumentos jurídicos esgrimidos fueron los siguientes:  

i)  Si bien existe un  negocio mercantil como contrato marco, su objeto, consistente en la  prestación de servicios temporales a través de  trabajadores en misión, se entroniza en leyes laborales de  orden público de estricto cumplimiento y en el evento de  suscitarse un conflicto normativo «deben  preferirse este tipo de normas, de acuerdo a lo estipulado por el  artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo».  

iii)  Se colige  una  estrecha relación entre la razón de la celebración  del convenio mercantil y el objeto social de Zandor Capital S.A., y  que la  demandada lo celebró para suplir  su planta de personal,  buscando que terceros vinculados bajo la modalidad temporal  ejecutaran las actividades a las que se dedica en forma permanente,  contrariando, en  cuanto a los trabajadores en misión, lo dispuesto en los  artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de  2006.  

iv)  Comparando el objeto del contrato mercantil con los supuestos de los  artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6° del Decreto 4369 de  2006, dicho convenio no se compadece con las disposiciones de orden  público que lo rigen; puesto que los trabajadores que  demandaría Zandor durante la ejecución del negocio, «no  desempeñarían un trabajo ocasional en los términos  del artículo 6 del C. S. T., no reemplazarían personal  en vacaciones o en licencias ni tampoco atenderían incrementos  de producción por períodos estacionales o por  cosechas».  De allí que, al margen de la intención que tenían  las partes a la hora de perfeccionar el contrato, «ambos  buscaron desconocer la finalidad que desde la Ley se ha contemplado  para estas modalidades de contratación; buscando el suministro  de personal para el desarrollo de la minería como eje  fundamental de la actividad comercial ejercida profesionalmente por  la demandada».  

Y,  frente al  desconocimiento  de normas imperativas  de carácter laboral,  razonó: i)  la  Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006 que la reglamenta son normas  de orden público, por lo que, cualquier marco contractual en  el que se convenga la prestación de servicios mediante la  «provisión  de trabajadores temporales»,  debe acogerse a lo dispuesto en ellas, so pena de incurrir en una  causal de nulidad absoluta por violación de norma de carácter  imperativo y por objeto ilícito;  ii)  la cláusula 14, relativa a la duración del contrato y a  su prórroga, contempla un término que contraviene lo  dispuesto en la citada normativa, puesto que los contratantes  «pretendieron  mediante un contrato mercantil -sujeto a normas laborales de orden  público-, extender la prestación de un servicio con  trabajadores en misión por un plazo superior a un año,  aun cuando las mismas normas que lo supeditan disponen con claridad  que dicho negocio sólo puede perdurar seis (6) meses,  prorrogable por seis (6) meses más», y,  iii)  tampoco  podían pretender cubrir con trabajadores en misión, las  funciones de la actividad minera, relacionadas con operaciones de  exploración, explotación y beneficio, pues ello  desborda el objeto para el que fue pensada la contratación  temporal y desconoce los presupuestos fijados en el artículo 6  del Decreto 4369 de 2006.  

4.- La  anterior reseña es útil para establecer que, dado el  carácter dispositivo del recurso extraordinario que nos ocupa,  cualquier desliz en la resolución jurídica del caso  atacable en casación por la vía directa, le impone a la  inconforme el deber de exponer de manera clara y precisa las razones  por las cuales estima que se infringieron las normas materiales  referidas por falta de aplicación, indebida aplicación  o errónea interpretación, lo que, a su vez, supone  encarar los precisos argumentos del fallo y demostrar el yerro de  iure  endilgado, que en últimas, consistiría en establecer  que su genuino entendimiento era distinto al que se les atribuyó.  

Desde  esa perspectiva, emerge con nitidez que la disconformidad de la  casacionista debía orientarse a señalar, desde el punto  de vista jurídico, por qué se equivocó el  sentenciador al refrendar la declaratoria de nulidad absoluta del  contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes,  con respaldo en los numerales 1 y 2 del artículo 899 del  Código de Comercio, a tono con los cuales,  el negocio jurídico es nulo absolutamente, «1)  Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley  disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos»;  y a  establecer cómo erró al conferirle el  alcance de normas imperativas de orden público a los cánones  77 de la Ley 50 de 1990, 6° del Decreto 4369 de 2006 y parágrafo  de éste último a partir del criterio de interpretación  elegido, especificando, además, por qué razón el  adecuado entendimiento de esas normas solo podía llevar a  establecer la legalidad del acuerdo de voluntades, lo que, de paso,  pondría en evidencia el desacierto del fallo.  

No  obstante, ese laborío resultó insuficiente toda vez que  la censura, por una parte, omitió atacar de manera frontal  todos los argumentos expuestos para deducir los vicios del contrato  en mención y, por otra, tergiversó algunos de sus  razonamientos, según pasa a exponerse.  

4.1.- Para  comenzar, se destaca que,  contrario a lo indicado por la censura, el Tribunal no consideró  irreflexivamente las disposiciones de derecho laboral que estimó  pertinentes, sino que, de manera consciente y explícita, al  emprender el estudio del caso puso de presente que, sin negar la  naturaleza mercantil del contrato objeto de controversia, atendiendo  las prestaciones convenidas, éste involucraba el  reconocimiento de normas laborales  de orden público y de estricto cumplimiento, cuya aplicación  era preferente de llegar a suscitarse un conflicto normativo.  

Es  claro que para resolver el litigio, desde el punto de vista jurídico,  el fallador utilizó un criterio de interpretación  sistemático, a partir del cual, le reconoció alcance de  normas de orden público y aplicación prevalente tanto a  la Ley 50 de 1990 como al Decreto 4369 de 2006, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 14 del Código Sustantivo del  trabajo, conforme al cual «[l]as  disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden  público  y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden  son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la  ley»,  y  en el precepto 20 del mismo estatuto, a cuyo tenor  «[e]n  caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras,  prefieren aquéllas». Fue  al tamiz de ese entendimiento que, al resolver la controversia  sometida a su escrutinio, incursionó en el análisis del  objeto del contrato y la finalidad perseguida por las partes,  concluyendo:  

En  síntesis, a pesar de encontrarnos frente a un contrato de  índole mercantil, en el cual priman la actividad económica  e iniciativa privadas dentro de los límites del bien común  (artículo 333 C.P.), su  objeto consistente en prestar servicios con trabajadores en misión,  está regulado por normas imperativas y de obligatorio  acatamiento, como los artículos 71 y ss. de la Ley 50 de 1990  y el  parágrafo  del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006;  que siendo leyes de carácter laboral, no pueden ser  desconocidas por los particulares en sus negocios; toda vez que su  trasgresión genera la nulidad absoluta de acuerdo con los  numerales 1 y 2 del artículo 899 del C. de Co; lo que  justifica que se confirme la sentencia de primera instancia. (Subraya  intencional).  

Sin embargo, la  impugnante al sustentar el yerro de  iure,  lejos de combatir las razones aducidas por el juzgador al momento de  seleccionar el marco jurídico que tendría en cuenta  para resolver la alzada, la calidad de normas de orden público  de las disposiciones laborales invocadas o su aplicación  preferente, se centró en alegar que no  puede tenerse como ilícito un objeto válidamente  permitido en Colombia para la relación comercial existente  entre las partes, y que incurrió en error por falsa  interpretación de la ley, por cuanto: i)  aplicó a la relación comercial la prohibición  que se establece para la relación laboral; ii)  desconoció que la temporalidad del artículo 77 de la  Ley 50 de 1990 atañe al servicio específico de  colaboración y no al contrato marco, y, iii)  pasó por alto que, tratándose de un contrato marco, las  partes podían estipular una duración superior a un año  al verificarse las prórrogas automáticas válidamente  pactadas.  

Frente  a estos cuestionamientos, debe destacarse que las empresas  de servicios temporales están habilitadas para contratar la  prestación de servicios con terceros beneficiarios para  colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante  la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente  por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de  éstas el carácter de empleador, tipología  contractual que tiene sustento  en los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990 y las  pertinentes disposiciones de su Decreto Reglamentario 4369 de 2006,  en especial, el artículo 8° que define los parámetros  de los  contratos de esa índole. Sin embargo, esos aspectos carecen de  relevancia en esta senda por cuanto no fue sobre problemas de  habilitación legal o la naturaleza de las prestaciones que  pueden pactarse en esa clase de contratos que versaron las  disertaciones del juzgador para definir el litigio.  

En  efecto, en ningún apartado del fallo de segunda instancia se  señaló de manera general que este tipo de contratos,  per se,  estuvieran afectados por objeto ilícito o que no tuvieran  respaldo jurídico, cosa distinta es que, en el ejercicio  hermenéutico propio del oficio jurisdiccional, al analizar de  manera particular el «contrato  de prestación de servicios – contratación de  trabajadores temporales»  celebrado entre Zandor Capital S.A. Colombia y Human Team S.A.S., en  especial su objeto y finalidad confrontados con las normas de orden  público que disciplinan esa clase de negocios jurídicos,  se haya advertido un  vicio de tal entidad que comprometía su validez.  

En  tal virtud, el reproche en punto a que el colegiado estimó  como ilícito un  objeto contractual válidamente permitido en Colombia, no se  compadece con los verdaderos motivos que orientaron esa inferencia,  de manera que si algún  yerro cometió en dicho análisis no estaría  relacionado con aspectos de selección, aplicación o  interpretación normativa, sino de apreciación de los  medios de convicción, cuestionable por la vía  indirecta, y con mayor razón cuando en la sustentación  de este yerro ni siquiera se pone en entredicho la viabilidad de la  interpretación judicial que orientó la solución  del caso.  

Obsérvese  que el estudio efectuado por el ad  quem para colegir la  ilicitud del objeto contractual, no se centró en la  verificación de un eventual desconocimiento de normas  prohibitivas de esa modalidad de acuerdo de voluntades como parece  entenderlo la opugnante, sino en el análisis de la  inobservancia de disposiciones imperativas de orden público,  por lo que, de acuerdo con las reseñas doctrinarias  mencionadas en la parte inicial de estas consideraciones, al no  deducirse el objeto ilícito de la ejecución de un acto  expresamente prohibido, la  conformidad del mismo con  las leyes, el orden público y las buenas costumbres,  exigía una labor  interpretativa más compleja por parte del juez, en aras de  establecerlo, tal y como ocurrió en este asunto.  

4.2.- Por  otra parte, debe tenerse en cuenta que entre las normas que el ad  quem  halló desatendidas por los contratantes en lo que atañe  a la cláusula de prórroga, está el parágrafo  del artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, conforme al  cual, «Si  cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a  que se refiere el presente artículo, la causa originaria del  servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa  usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno  nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales,  para la prestación de dicho servicio», y  fue con apego a esa prohibición que en su fallo expuso:  

Por ende, el  contenido de la cláusula primera referente al objeto del  contrato y de  la décimo cuarta en lo tocante con su prórroga,  van en contravía de lo estatuido por los artículos 71 y  ss. de la Ley 50 de 1990 y  del parágrafo del numeral 6 del Decreto 4369 de 2006,  que tienen el carácter de normas laborales (de orden público),  determinando la existencia de un vicio  insubsanable por violación de norma imperativa y por objeto  ilícito,  que torna en absolutamente nulo el contrato suscrito el 9 de agosto  de 2010. (Subraya  intencional).  

Pese a lo  expuesto, en la formulación de este cargo, la recurrente  incurre en una evidente asimetría, por cuanto esgrime su  disconformidad alegando la  facultad que tenían las partes de estipular la duración  del contrato mercantil por un lapso superior a un año, así  como sus prórrogas automáticas y una indebida  interpretación del artículo 8 del Decreto 4369 de 2006  reglamentario de la Ley 50 de 1990 que no consagra ninguna  restricción temporal para el contrato marco, todo ello sin  rebatir  la pertinencia o corrección de la aplicación del  parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 ni la  convergencia de sus supuestos fácticos, pese a que fue esa la  norma de orden público que el tribunal encontró  desconocida por las partes en la cláusula 14 respecto a la  prórroga, de donde ese argumento como tal permanece  inalterable.  

Es que  comparando el objeto del contrato mercantil que se examina, con los  supuestos que taxativamente consagra el artículo 77 de la Ley  50 de 1990 y el 6 del Decreto 4369 de 2006, refulge con claridad, que  el objeto de dicho convenio, no se compadece con las disposiciones de  orden público que indefectiblemente lo rigen; puesto que los  trabajadores que demandaría ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA  durante la ejecución del negocio jurídico, no  desempeñarían un trabajo ocasional en los términos  del artículo 6 del C.S.T., no reemplazarían personal en  vacaciones o en licencias ni tampoco atenderían incrementos de  producción por períodos estacionales o por cosechas.  (Subraya  intencional).  

4.4.- Tampoco  tiene eco en la vía de impugnación elegida, la  discrepancia referente a que la consecuencia jurídica por el  incumplimiento de lo señalado en el artículo 77 de la  Ley 50 de 1990 era la responsabilidad solidaria de la empresa usuaria  frente a los trabajadores y no la nulidad absoluta del contrato,  puesto que, nuevamente el censor se aleja de cuestionar la verdadera  disertación que condujo al tribunal a resolver del modo que lo  hizo, y en esencia, propone la solución a una controversia  sustancialmente distinta a la que dio origen a este proceso, esto es,  la que eventualmente podría surgir entre los trabajadores en  misión y las dos empresas.  

4.5.- Los  reproches referentes a que se desconoció que la temporalidad  del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 concierne al servicio  específico de colaboración y no al contrato marco, y a  que los empleados contratados para prestar un servicio temporal  «sí  pueden desarrollar las mismas actividades, obras u operaciones que  las ejecutadas por los empleados que desarrollan el objeto social en  calidad de permanentes», resultan  desconectados de los pilares argumentativos del fallo y por lo mismo  insuficientes para quebrarlo.  

Lo anterior, por  cuanto, se insiste, el límite temporal que advirtió el  sentenciador para deducir la invalidez de la cláusula 14 fue  el previsto en el parágrafo del artículo 6° del  Decreto 4369 de 2006, mientras que el reparo frente al acatamiento de  lo dispuesto en el artículo 77 de la citada Ley 50, no se basó  en el estudio de los contratos de trabajo efectivamente celebrados,  sino que se remontó a la fase de celebración del  negocio mercantil que vinculó a los contendientes, concluyendo  que los trabajadores  que demandaría la convocada durante su ejecución,  «no desempeñarían un trabajo ocasional en los  términos del artículo 6 del C.S.T., no reemplazarían  personal en vacaciones o en licencias ni tampoco atenderían  incrementos de producción por períodos estacionales o  por cosechas»,  todo ello a partir de una interpretación sistemática de  dichas disposiciones jurídicas confrontadas con la finalidad  perseguida por los contratantes, de ahí la falta de sustento  de la distorsión en la interpretación normativa  alegada.  

5.-  Desde la anterior perspectiva,  el recurrente no atinó en el desenvolvimiento de la censura  por afrenta directa de normas sustantivas, por lo que inanes  resultan también por su generalidad, los planteamientos  referidos a que el juzgador no tuvo en cuenta la naturaleza mercantil  del contrato, así como la especialidad de las empresas de  servicios temporales y sus relaciones con sus trabajadores y las  empresas usuarias.  

En suma, el cargo  no se abre paso.  

V.- SEGUNDO  CARGO  

Se acusa violación  indirecta de los artículos 71, 74, 75, 76, 77, 79, 81 y 83 de  la Ley 50 de 1990; el parágrafo del artículo 2.2.6.5.6.  del Decreto 1072 de 2015 y el Decreto 4369 de 2006 en sus artículos  6 y 8, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en la  apreciación de las pruebas.  

En tres puntos  fundó el cuestionamiento al fallo de segunda:  i)  por la declaratoria de nulidad del contrato; ii)  por haber concluido que no está probado el número de  trabajadores requeridos por Zandor después de la prórroga,  y, iii)  por haber señalado que el daño era incierto. Todo ello,  desde el punto de vista del censor, debido a la falta de valoración  de los documentos, dictamen pericial, testimonios, declaraciones de  parte y confesión por apoderado judicial, obrantes en el  plenario.  

1.-  En cuanto a la declaratoria de nulidad, se afirma que se realizó  una equivocada interpretación del objeto del contrato, por lo  siguiente:  

1.1.-  Desconoció  que los convenios que se celebran con las empresas de servicios  temporales pueden ser a través de un único contrato  marco, en este caso, con la emisión de varias órdenes  de servicio remitidas por la empresa usuaria por correos  electrónicos. De acuerdo con el contrato marco y los contratos  laborales de 456 trabajadores referidos en el dictamen pericial, «sí  podían pretender las partes, cubrir con trabajadores en misión  las funciones relacionadas con la actividad minera», pues  no se trata de una actividad prohibida.  

Es evidente el  error toda vez que se concluyó «que  existe objeto ilícito por la celebración del contrato  de prestación de servicios – contratación de  trabajadores temporales, sin que de tal instrumento contractual ni de  las pruebas documentales se desprenda dicha irregularidad  sustancial», sin  tener en cuenta que el mismo fue celebrado a la luz del artículo  8 del Decreto 4369 de 2006 y corresponde a una práctica válida  en Colombia celebrar contratos comerciales marco con empresas de  servicios temporales que perduran en el tiempo.  

La violación  de facto estriba en deducir que el objeto planteado en el contrato  marco de prestación de servicios de empleados temporales es  nulo «por  haberse contratado trabajadores para temas misionales, es decir, para  los temas que únicamente debían realizar los  trabajadores permanentes que supone la sentencia, debía tener  la empresa usuaria para el desarrollo de su actividad comercial, esto  es la actividad de exploración y explotación minera»;  pues brilla por su ausencia la prueba de tal ilicitud y se desconocen  las aportadas por la demandante para sustentar sus pretensiones, y  tampoco se acreditó que las labores desempeñadas por  los 500 trabajadores durante la ejecución del contrato «se  hayan prestado en un mismo servicio por espacio superior a un año,  debido a que no se incurrió en la prohibición  temporal».  

1.2.- El  Tribunal infirió una colusión para defraudar a los  trabajadores sin sustento probatorio, sin tener en cuenta la  finalidad del contrato y que el interés de la demandante era  que éste tuviera una proyección entre 3 y 5 años  según lo relató en su interrogatorio el representante  legal de Human; además, en el dictamen pericial se determinó  el número de trabajadores que prestaron su servicio durante la  ejecución del negocio, y que «no  todos los contratos fueron celebrados en el mismo mes, ni en todos  los meses de ejecución del contrato permanecieron los mismos  trabajadores».  

No existe ningún  elemento de convicción que permita colegir que Human participó  con Zandor «en  una estratagema según la cual pretendían desconocer la  finalidad que trae la ley para contratar con empresas de servicios  temporales»,  lo estipulado en el contrato y las pruebas, da cuenta de la intención  de los contratantes al momento de celebrar el pacto y del motivo  serio que tenía Human para afrontar los compromisos que asumía  una multinacional canadiense en Colombia. En esa medida, no se  demostró que entre demandante y demandada pretendieran,  mediante un contrato mercantil sujeto a normas laborales de orden  público, extender la prestación de un servicio con  trabajadores en misión por un lapso superior a un año.  

El Tribunal  desconoció las «revelaciones»  del testigo Fernando Vallejo respecto a lo sucedido en la etapa  precontractual que influyen en la causa justa de la aquí  demandante y en su expectativa legítima de contratar por un  término superior a un año a los anteriores empleados de  Frontino Gold Mines, lo que deja sin sustento la conclusión de  que ambas partes tuvieron un fin contrario a lo perseguido por la  ley.  

Que se haya  probado que Zandor tuvo una finalidad contraria a derecho según  la cual buscaba inicialmente la contratación de Human y otras  dos empresas de servicios temporales en el año 2010 para  suplir su propia planta de personal; después contratar vía  outsourcing a Estrategias y Minas y luego a Tiempos S.A., Max Empleos  S.A.S y Uno A S.A., no implica que se haya demostrado que ambas  partes buscaban desconocer la finalidad que la ley ha contemplado  para esas modalidades de contratación, por ello, yerra el  Tribunal al inferir lo contrario sin pruebas de respaldo y al  endilgar culpa a Human fundada en inferencias. Así mismo,  omitió analizar la declaración de Fernando Vallejo,  según la cual, la finalidad de la demandada al terminar  abruptamente el contrato no obedeció a la infracción de  la Ley 50 de 1990, sino a la «necesidad  de evitar la sustitución patronal y el plan de evitar  contratar o los empleados como permanentes una vez cumplieran un año  en el mismo cargo».  

1.3.- Para  resolver acerca del objeto del contrato y del alcance de su cláusula  14, el ad  quem  no valoró que era lícito pactar la prórroga del  acuerdo comercial, lo que no va en contravía de que Human  hubiere realizado con cada uno de los trabajadores un contrato  laboral sin vulnerar la prohibición de prestar el servicio en  la misma causa original solicitada por Zandor, es decir, la prórroga  del contrato comercial no implicaba que la labor se prestara por  espacio superior a un año en el mismo servicio, pues se trata  de dos escenarios contractuales distintos.  

El juzgador no  valoró la Resolución 0123 del 13 de febrero de 2013  proferida por el Ministerio de Trabajo que se convierte en la prueba  demostrativa de que no se vulneraron los derechos de los  trabajadores, pues en la investigación administrativa no se  encontró mérito para calificar de ilícita la  intermediación contratada por Zandor Capital con la sociedad  Estrategias y Minas, ni razones para sancionarla.  

Además,  pasó  inadvertido que en ninguno de los contratos laborales celebrados por  la demandante y los trabajadores se incurrió en la prohibición  temporal de la Ley 50 de 1990; tampoco tuvo en cuenta los «correos  electrónicos que reposan en el plenario»  por medio de los cuales la empresa usuaria ordenaba los cambios de  servicio de los trabajadores enviados en misión lo cual da  cuenta de la forma en que se instrumentalizó el contrato  comercial marco y deja en evidencia que en el mismo servicio no se  cumplía un año por el solo hecho de que hubiese  transcurrido el primer año del contrato comercial. En virtud  de dicha modificación, sin contrariar el ordenamiento jurídico  colombiano, los trabajadores podían prestar o continuar con la  prestación del servicio hasta el 11 de junio de 2012 en el  seno del contrato comercial marco, situación que podía  mantenerse de forma indefinida si la necesidad de su prestación  persistía, como en efecto sucedió y se acreditó  en el proceso.  

1.4.-  De las pruebas practicadas se deduce que Zandor sí requería  trabajadores a la terminación de su relación con la  accionante y que su finalidad era no vincular a los empleados  directamente luego de culminar labores con Human para evitar a toda  costa la sustitución patronal, por lo que decidió a  partir del 1° de septiembre de 2011 realizar la contratación  del personal a través de la empresa Estrategias y Minas,  situación que igualmente podía inferirse de otras  probanzas que no se valoraron como el dictamen pericial y las copias  de las sentencias laborales aportadas en la audiencia de testimonio  de Fernando Vallejo.  

2.-  También se equivocó el ad  quem  al considerar que no está probado el número de  trabajadores requeridos por Zandor luego de la prórroga del  contrato, aduciendo que se trataba de una obligación de índole  condicional o «simplemente  potestativa».  Pasó por alto que existió gran flujo de personal entre  los meses de septiembre de 2010 y agosto de 2011 y aunque por  voluntad de la demandada dejaron de requerirse, el caso es que, de  manera contradictoria, al día siguiente, procedió a  contratar el mismo personal, pero a través de la empresa  Estrategias y Minas, lo que constituye una evidencia irrefutable de  que sí eran requeridos los trabajadores.  

Es claro que al  momento de suscribirse el contrato en cuestión ambas partes  eran conscientes de que los trabajadores en misión se podrían  necesitar por un periodo superior a un año, razón por  la cual en la cláusula 12 dejaron abierta la posibilidad de  seguir adelante con su ejecución mientras éstos  permanecieran vinculados.  

3.-  El otro error consistió en aseverar que el daño es  incierto por falta de valoración de las pruebas de los  perjuicios. El fallador no analizó la conclusión del  dictamen pericial respecto a que el «colapso  financiero de Human se debió a la ruptura unilateral y sin  causa por parte de Zandor»,  lo que no permitió mantener la planeación de las  condiciones administrativas para el salvamento financiero de la  compañía, que se proyectó «conforme  a los ideales brindados por la parte contratante, y máxime  después del 9 de julio de 2011 que se entendía  válidamente prorrogado el contrato suscrito».  

4.- Las  equivocaciones denunciadas inciden en forma directa en la parte  conclusiva del fallo, toda vez que el juzgador resolvió el  caso como si el asunto fuera de puro derecho, sin valorar el acervo  probatorio de manera integral y en conjunto, como lo exige el  artículo 176 del Código General del Proceso; no estudió  debidamente el contrato, los documentos cruzados entre las partes,  las pruebas practicadas en el proceso, ni el dictamen pericial. Si se  hubieran valorado las pruebas que dan cuenta de la intención  de Human al momento de contratar y delimitado los hechos probados  antes de la celebración del contrato, durante su ejecución  y con posterioridad a la terminación intempestiva, la  conclusión hubiese sido distinta.  

La actitud «anti  contrato»  por parte de la convocada solo se reveló con posterioridad a  la terminación del convenio, específicamente, durante  la etapa probatoria de este proceso, por lo que mal hace el Tribunal  en calificar que la causa ilegítima es común a las  partes, pues se probó que la actuación y voluntad de  Human siempre fue ajustada a derecho; igualmente, que los  trabajadores contratados por Human fueron los mismos que contrató  Estrategias y Minas y luego las tres empresas de servicios  temporales; pero no se demostró que los contratados por estas  empresas permanecieran durante un año en la causa original  para la cual fueron contratados por Human.  

El yerro es  evidente, pues la única prueba para avalar los hechos de la  contestación de la demanda deviene en otorgar credibilidad a  la declaración del representante legal de la demandada, según  la cual es nula la cláusula 14, ignorando su confesión  en lo que es desfavorable que devela la intención torcida de  Zandor, y si no hay prueba de los hechos narrados por la demandada,  la sentencia está basada en una arbitrariedad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Una de las vertientes de la afrenta indirecta de la ley, atañe  al error de hecho manifiesto  y trascendente  en la apreciación de los medios de convicción. Sobre  este motivo, la Sala ha precisado que solo se configura cuando el  vicio emerge abrupto y ostensible, de manera que analizado el  contenido material de las pruebas, en contraste con las conclusiones  a las que arribó el juzgador por efecto de su valoración,  salte de bulto la disconformidad.  

2.- En  este caso el sentenciador declaró la nulidad absoluta del  «contrato  de prestación de servicios – contratación de  trabajadores temporales»  celebrado  entre Zandor Capital S.A. Colombia y Human Team S.A.S., tras  confrontar algunas disposiciones imperativas de carácter  laboral con las cláusulas primera y décimo cuarta del  contrato, además, tuvo en cuenta el objeto social de la  demandada y el deber de la accionante de conocer la normatividad y  limitaciones que rigen su oficio.  

3.- La  censura alegó una equivocada lectura de la cláusula  primera del contrato que define su objeto, por cuanto éste se  celebró con apego al artículo 8 del Decreto 4369 de  2006 que autoriza esa modalidad de negocios como una práctica  comercial válida, y aseveró también que,  contrario a lo afirmado por el ad  quem,  las partes sí podían cubrir mediante trabajadores en  misión las labores relacionadas con la actividad minera de la  usuaria por no estar prohibida.  

Al respecto se  advierte que, por su generalidad, ese argumento de inconformidad  distorsiona la verdadera motivación del ad  quem, comoquiera  que, según se explicó en precedencia, éste en  ningún momento sostuvo que la ilicitud del objeto emanara de  un acto ilegal o prohibido, o que a través de empresas de  servicios temporales la demandada no podía contratar la  realización de actividades propias del desarrollo de su objeto  social, cosa distinta es que, en el escrutinio del caso en particular  y al analizar los medios de convicción que consideró  pertinentes, haya llegado al convencimiento de que siendo el objeto  social de Zandor Capital S.A., la «(…)  inversión, prospección, construcción de  infraestructuras, montaje, explotación, beneficio,  transformación, transporte, comercialización y  exportación de todos o cualquier de los minerales,  hidrocarburos y energía eléctrica que se encuentren en  el suelo y el subsuelo (…)»; el  contrato celebrado con la accionante con el fin  de «prestar  el servicio con los trabajadores en misión que requiera la  empresa usuaria, para  el inicio de las operaciones en la exploración, explotación  y beneficio, de todas aquellas relacionadas con la actividad minera»;  en realidad tenía  como finalidad «suplir  su planta de personal»  de la primera para que trabajadores temporales ejecutaran las  actividades que de manera permanente necesitaba desarrollar.  

Así,  concluyó que ese negocio contrariaba los  artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de  2006, puesto que los trabajadores que demandaría la usuaria no  desempeñarían un trabajo ocasional en los términos  del artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, no  reemplazarían personal en vacaciones o en licencias ni tampoco  atenderían incrementos de producción por períodos  estacionales o por cosechas.  

Desde esa óptica,  cualquier desliz del juzgador en la apreciación probatoria ha  debido atacarse a partir del desacierto del raciocinio que lo condujo  a esas deducciones, tarea que resultó frustránea, según  pasa a explicarse.  

3.1.-  En efecto, en la cláusula primera del contrato celebrado entre  las partes se plasmó como su objeto:  

Prestar el  servicio con los trabajadores en misión que requiera la  empresa usuaria, para el inicio de las operaciones en la exploración,  explotación y beneficio de todas aquellas relacionadas con la  actividad minera. Del título minero de propiedad privada  RPP140 Ñeme Ñeme, código EDKE001 por la empresa  Zandor Capital S.A. Colombia de acuerdo con las características  que se convengan en cada caso y por el tiempo que, a juicio del  usuario sea necesario. La empresa Human Team S.A., se obliga para con  el usuario a prestar el servicio de personal para el desempeño  de labores temporales y transitorias en las dependencias del usuario,  de conformidad con las condiciones establecidas en este contrato. Los  servicios de que trata este contrato estarán sujetos en cada  caso a los dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.  

Revisado el  argumento de la providencia impugnada, resulta palmario que el  tribunal no interpretó esa cláusula de manera aislada,  sino que para llegar a la conclusión, que a la postre definió  la suerte del proceso, tuvo en cuenta lo que denominó una  «estrecha  relación entre la razón de la celebración del  convenio mercantil y el objeto social de la usuaria»,  apreciación que de ninguna manera resulta desconectada de los  medios documentales que le sirven de soporte, toda vez que,  ciertamente, en el objeto del contrato se dice expresamente que la  prestación de los trabajadores en misión se realizará  para el «inicio  de las operaciones»  allí descritas.  

Tal expresión  armoniza con lo narrado en el hecho primero de la demanda respecto a  que el contrato se celebró para que la accionante suministrara  personal a la accionada «para  que así mismo dieran inicio a la exploración,  explotación y beneficio, de todas aquellas relacionadas con la  actividad minera»,  así como con el dicho del testigo Fernando Vallejo Ortiz,  quien igualmente refirió que Zandor apenas iba a comenzar las  actividades de esa índole en Colombia y con la cláusula  22 del contrato que supedita su efectividad, al indicar que, «para  todos los efectos este contrato nace a la vida jurídica una  vez Zandor Capital S.A. Colombia sea propietaria del título  minero de propiedad privada RPP140 Ñeme Ñeme código  EDKE001».  

En esa medida, no  carece de sustento el razonamiento referente a que, por tratarse a  penas de la iniciación de las actividades mineras por parte de  la convocada, lo que pretendía era suplir su planta de  personal con  trabajadores en misión, por cuanto los que llegara a  requerirle a la demandante no desempeñarían un trabajo  ocasional en los términos del artículo 6 del Código  Sustantivo del Trabajo, no reemplazarían personal en  vacaciones o en licencias ni tampoco atenderían incrementos de  producción por períodos estacionales o por cosechas, lo  que a su vez, afianzó en la certificación del revisor  fiscal de Human respecto a la magnitud de los ingresos que ese  contrato le reportaba a la accionante (50.54% del total) y en lo  señalado por el testigo Fernando Vallejo, quien «expresó  que, comenzaron con 14 trabajadores; en diciembre alcanzaron a tener  497 trabajadores, casi 500 trabajadores; pactándose el plazo y  el suministro del contrato de empleados para lo que fuera necesario».  

3.2.-  El otro reproche fáctico atañe a lo que el inconforme  califica como desconocimiento de que el contrato  fue celebrado a partir de una práctica válida en  Colombia; que del mismo no se desprende irregularidad sustancial y  que en los correos electrónicos cruzados entre las partes no  se anunciaba «que  la terminación unilateral del contrato se daba por haberse  celebrado con objeto ilícito».  

Al efecto, es  preciso memorar que el tribunal no extrajo el motivo de nulidad de un  apartado específico del negocio jurídico objeto de  controversia, ni de un texto legal prohibitivo de ese tipo de  relaciones comerciales en general, sino de su interpretación  integral a la luz de la legislación laboral que debió  ser tenida en cuenta por las partes al tiempo de ser ajustado.  

Nótese que  en la cláusula segunda del referido convenio, se precisaron  las obligaciones que el contratista Human Team S.A.S. contraía  con el usuario Zandor Capital S.A. Colombia, así: «a)  A prestar el servicio con los trabajadores en misión que éste  le requiera, de acuerdo con las características que se  convengan en cada caso, por el tiempo convenido con el usuario y que  sea necesario para ejecutar el objeto del contrato; en ningún  caso la ejecución del contrato del trabajador en misión  excederá de seis (6) meses y si subsiste la necesidad del  servicio podrá ser prorrogable únicamente por seis (6)  meses más», seguidamente,  se relacionan las obligaciones de carácter legal, laboral y de  coordinación que asumiría respecto de los empleados en  relación con Zandor, precisando, «k)  en general a cumplir estrictamente las disposiciones laborales  vigentes, como empleador que es del personal dedicado a prestar  servicios al usuario».  

El texto de las  obligaciones consagradas en dicho apartado no logra derruir las  inferencias del juez colegiado en cuanto al objeto contractual y su  finalidad, toda vez que éste no sustentó su decisión  en la falta de estipulación o acatamiento de las obligaciones  legales allí contraídas por la empresa de servicios  temporales, sino en el desconocimiento implícito de  disposiciones laborales a través de una forma de contratación  prevista para situaciones particulares (art. 77 Ley 50/90), que no se  compadecían con la verdadera finalidad de la usuaria dirigida  a suplir toda su planta de cargos con trabajadores en misión.  

Tampoco tiene  asidero el yerro derivado de haber pasado por alto la prueba de que  los trabajadores en misión sí están habilitados  para desempeñar actividades propias de la empresa usuaria, por  cuanto parte de una premisa equivocada dado que en ninguna parte de  la providencia impugnada el juzgador sostuvo tal cosa. Su disertación  se centró en lo que dedujo era la finalidad de los  contratantes, sin desconocer la viabilidad de la contratación  de servicios temporales siempre que se respetaran las disposiciones  laborales que la condicionan y limitan, lo que, de suyo, incluye el  cumplimiento de actividades propias.  

Deviene de lo  analizado que no es factible dar crédito a la censura en lo  que respecta a una equivocada interpretación del objeto  contractual, pues, se itera, ésta no se circunscribió a  la literalidad de sus cláusulas, y por lo mismo, ningún  error evidente y trascendente puede deducirse de la apreciación  del contrato en sí.  

4.- Para  la recurrente no existe prueba de lo discurrido por el fallador  acerca de que ambos contratantes tenían la finalidad de  desconocer las normas imperativas que limitan el suministro de  trabajadores temporales para el desarrollo de las actividades de  minería propias de la demandada, y que se haya probado que la  finalidad de Zandor era contraria a derecho al contratar con Human y  otras dos empresas de servicios temporales para suplir su propia  planta de personal, no implica demostración de que las dos  partes buscaron desconocer la finalidad que la ley contempla para esa  modalidad de contratación, por lo que erró el tribunal  al inferir culpa de Human.  

Sobre esa temática  se recuerda que la conclusión referente a que la demandante  también participó de la finalidad convencional  encaminada a que la empresa usuaria pudiera desde el inicio  desempeñar las actividades de minería y demás  propias de su objeto social a través de trabajadores  temporales y no permanentes, se afianzó en el razonamiento  acerca del conocimiento de la legislación laboral que ésta  debía tener. Al respecto, en el segmento del proveído  referente a la inviabilidad de imponer restituciones mutuas, acotó,  

ambas partes  contratantes y sobre todo la parte demandante (atendiendo a su  carácter profesional en el sector de la contratación de  servicios temporales), tiene la obligación de conocer la Ley  (artículo 9 del Código Civil), lo que permite colegir  que la demandante debía conocer la existencia de la limitación  legal y el hecho de celebrar un contrato que fuera en contravía,  determina el conocimiento previo de la ilicitud del objeto  relacionado con la prestación de servicios con trabajadores en  misión en todas aquellas funciones relacionadas con la  actividad minera, buscando superar el término de un año;  violentando lo permitido por las normas de orden público.  

Como puede  apreciarse, la recurrente no cuestionó el argumento específico  del a  quo  en punto a que, por su carácter de profesional en la  prestación de servicios temporales debía conocer las  limitaciones legales de ese tipo de contratación, por lo que  el mismo permanece firme dado que su solidez y pertinencia son  inobjetables.  

El reparo se  orientó a señalar, de manera general, que no existe  prueba de un acuerdo dirigido a defraudar disposiciones laborales y a  refutar que no se hayan valorado en su integridad las pruebas  allegadas, lo que encajaría en la alegación de un error  por suposición de las pruebas que condujeron a esa inferencia.  En esa dirección, es menester entrar a revisar si, como se  afirma, no existen medios demostrativos al respecto o aquellos cuya  valoración fue omitida habrían conducido a una  conclusión sustancialmente distinta.  

En cuanto al  desconocimiento de las «revelaciones»  del testigo Fernando Arturo Vallejo Ortiz respecto a lo sucedido en  la etapa precontractual que influían en la expectativa  legítima de la demandante de contratar por un término  superior a un año a los anteriores empleados de Frontino Gold  Mines, se advierte que en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de  2018, el mencionado declarante10,  quien manifestó que se desempeñó como asesor de  Human Team, y dio su concepto jurídico favorable respecto del  contrato mercantil celebrado con Zandor Capiltal. Refirió11:  

hubo una etapa  precontractual en la cual las partes se dijeron bueno tenemos esta  necesidad, usted que nos puede ofrecer, Human Team le dijo yo puedo  ofrecerle como una empresa que estoy constituida hace muchos años,  el personal que usted necesite, yo puedo trasladarme a Antioquia,  porque esta empresa funcionaba en Bogotá y tenía  algunas sedes, yo puedo poner una sede también en Medellín,  yo puedo suministrarle personal tanto para la labor de las minas,  como puedo ponerle oficinas administrativas en Segovia y donde usted  necesite. Se hicieron las discusiones sobre los valores y los valores  realmente eran sencillos, ¿Sencillos como que es? bueno, pues  si yo le voy a dar el personal, usted me paga, usted ZANDOR me paga  lo que yo gaste en ese personal (…) finalmente llegan a un  acuerdo y se dicen nosotros Zandor Capital le pagamos eso, más  (…) un cálculo por administración que era del  9%. Eso lo acordaron, cuando estuvieron ya convencidas las dos partes  de que eso se debía firmar, escogieron el 9 de agosto como  fecha Inicial del contrato y se firmó y se pactó. Como  estaba previéndose que serían hasta 1.000 trabajadores  en ese momento, se dijo pongamos una cláusula de prórroga  por ahora por un año, pero en las conversaciones previas se  hablaba mínimo de tres años, entonces se dijo pongamos  una prórroga de un año, ¿Por qué? porque  es que Human Team decía, es que yo voy a invertir, yo tengo  que gastar un dinero y yo necesito esto es una cosa comercial, yo  necesito tener precauciones financieras para mantener ese contrato.  En esas condiciones se firmó y empezó ese día  señor Juez el 09 de agosto, ese día empieza con 14  trabajadores señor juez, 14 nada más; es decir 14 no  tiene nada que ver con lo que había al 31 de agosto del año  2011. Al mes siguiente a agosto, en septiembre el contrato ya va en  415 trabajadores, en octubre el contrato ya va en 421 trabajadores,  en noviembre va en 452 trabajadores y en diciembre va en 497 por 3 no  llegamos a los 500.  

Más  adelante, al ser indagado sobre su interpretación del artículo  77 de la Ley 50 de 1990, respondió que esa norma propende  porque los trabajadores tuvieran estabilidad en la empresa en que  están laborando. Y afirmó que, en este caso, los  empleados se enviaban en misión para que cumplieran un objeto  específico; dio ejemplos de la manera en que el usuario podía  modificar las funciones en distintos oficios y aseguró que lo  que la ley prevé es que un trabajador no puede estar en el  mismo servicio por más de 6 meses, pero que ello no impide que  pueda cumplir una labor desde una fecha y con posterioridad se  presenten cambios de oficio de acuerdo a los requerimientos del  usuario. Y a la pregunta acerca de si esa interpretación se  extiende a lo previsto en el numeral 6 del Decreto 4369 de 2006 y su  parágrafo12,  respondió que para esos eventos se celebró el contrato  según las necesidades que tuviera de Zandor, y acotó,  además, «no  podemos pasar por inadvertido que Zandor empezaba en ese momento una  labor muy especial en Antioquia, Zandor se constituyó para  eso, y no es que viniera de atrás laborando en eso,  exactamente en Antioquia, Zandor se constituyó para eso empezó  a prever esos 3 eventos»13.  

Luego manifestó  que, por distintas circunstancias, el señor Roger quedó  como único socio de Human Team, y asumió la gerencia,  así como el trabajo de posicionarla; que lo vio muy motivado  con el negocio con Zandor, porque le ofrecían un potencial de  1000 trabajadores, por lo que tenía que montar una oficina en  Antioquia, como en efecto lo hizo; y agregó, que no fue fácil  contratar los trabajadores porque venían de una lucha sindical  con la Frontino Gold, pero Human logró “capturar  a toda esa gente para ofrecérsela a Zandor Capital”14  

Y a una pregunta  del procurador judicial, respondió15  que Zandor apenas empezaba actividades en esa labor y al llegar a  Colombia se encontró con un conflicto que tenían los  trabajadores de la empresa Frontino de connotación social y  laboral, por lo que meditaron que no les convenía contratar  esos trabajadores directamente porque les podían alegar  sustitución patronal, y por ello optaron por las empresas  temporales como Human a la que en el precontrato le dijeron que iban  a llegar a 1000 trabajadores.  

El dicho de este  testigo resulta relevante porque alude a la fase precontractual del  negocio jurídico objeto de la controversia, de la que tuvo  conocimiento directo en su condición de asesor jurídico  de la promotora, no obstante, en contravía de lo indicado por  la recurrente, sus afirmaciones lejos de aminorar las inferencias del  Tribunal las ratifican.  

Ciertamente, con  lo expuesto por ese declarante se corrobora que la demandante era  profesional en la prestación de servicios temporales y contaba  con la pertinente asesoría jurídica al momento de  celebrar el contrato, lo que permite establecer que ningún  yerro cometió el ad  quem,  al dar por establecido que ésta contaba con suficientes  conocimientos sobre la normativa laboral que debía tener en  cuenta por su repercusión en el contrato comercial.  Adicionalmente, el testigo ratificó que Human sabía que  Zandor requería un considerable número de empleados  porque apenas iba a iniciar su actividad minera en Colombia y no  quería contratarlos  directamente para evitar que se presentara el fenómeno de la  sustitución patronal, por lo que optó por contratar los  servicios a través de empresas temporales como Human Team,  frente a la cual generó una expectativa de llegar a 1000  trabajadores.  

El hecho de que la  sociedad demandante haya efectuado una importante inversión de  recursos financieros y administrativos para dar cumplimiento a lo  acordado con Zandor con la confianza de su prórroga, no  desdice de que en esa contratación las dos partes eran  conocedoras de que, en últimas, lo que se pretendía,  como lo dedujo el Tribunal, era suplir en su totalidad la planta de  personal de la convocada, pasando por alto los precisos eventos que  la ley colombiana autoriza para la contratación de  trabajadores en misión.  

Esa conclusión  tampoco se desvanece por la aducida falta de valoración de  algunos correos electrónicos de la demandada -copias allegadas  en la audiencia el testigo Fernando Vallejo16-,  con los que se pretendía demostrar que durante la ejecución  del contrato se presentó la práctica de cambio de  oficio o de actividades de los empleados ordenada por la usuaria, por  lo que no era cierto que su permanencia en los respectivos cargos  sobrepasara el término de seis meses prorrogables por el mismo  periodo. Lo anterior, por cuanto la decisión del juzgador de  segunda instancia no se centró en la valoración  pormenorizada de lo acaecido en la fase de ejecución del  contrato, sino en la etapa de celebración, en la cual halló  que la finalidad de los contratantes era contraria a normas  imperativas laborales, de ahí, que la omisión aducida  carece de relevancia, y con mayor razón cuando los documentos  que se afirma omitidos solo aluden a algunos casos aislados, pues  según quedó establecido Human remitió  aproximadamente 500 trabajadores a Zandor mientras subsistió  su vínculo negocial.  

Por lo demás,  tampoco se advierte yerro fáctico por no haber valorado la  Resolución 123 del 13 de febrero de 2013, mediante la cual el  Ministerio de Trabajo se abstuvo de sancionar a Zandor Capital y a  Estrategias y Minas dentro de la investigación administrativa  de carácter laboral que adelantó17,  dada la inconducencia del referido medio pues de su texto se extrae  que tal investigación solo involucró a las mencionadas  sociedades y nada tuvo que ver con el contrato comercial suscrito por  Human Team y Zandor.  

5.- Adujo  el recurrente que  para  resolver acerca del objeto del contrato y del tenor literal de su  cláusula 14, no se consideró que era lícito  pactar su prórroga, lo que no va en contravía de que  Human acordara con cada uno de los trabajadores una relación  laboral sin vulnerar la prohibición temporal.  

Sobre este punto,  es preciso destacar que, de acuerdo con la motivación del  fallo, la norma imperativa inobservada por las partes al acordar la  prórroga del contrato fue el parágrafo el artículo  6° del Decreto 4369 de 2006 conforme al cual, «[s]i  cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a  que se refiere el presente artículo, la  causa originaria del servicio específico objeto del contrato  subsiste en la empresa usuaria,  esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con  la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la  prestación de dicho servicio»  (se  resalta).  

De allí, lo  desenfocado que resulta el argumento de censura referente a que dicha  cláusula no contravenía el ordenamiento por cuanto  Human podía acordar con cada uno de los trabajadores una  relación laboral sin vulnerar la prohibición temporal,  dado que no fue ese el reproche del juez colegiado para deducir que  el convenio respecto de la prórroga automática  contradecía una norma imperativa como lo era el parágrafo  el artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, precepto que  propende por evitar el fraude a la ley en la contratación de  trabajadores en aquellos eventos que el  servicio en sí mismo considerado no tiene las características  de excepcional o temporal, sino que es de aquellos que requiere la  empresa de manera continua para el desarrollo de sus actividades.  

Aun prescindiendo  de tal exigencia técnica, lo cierto es que, auscultado el  fallo impugnado, se advierte que ningún defecto fáctico  cometió el juzgador por no haber tomado en consideración  las pruebas relacionadas por la censura referentes al traslado a la  empresa Estrategias y Minas S.A., del personal inicialmente  contratado por Human para prestar sus servicios en Zandor, por el  contrario, esa sola circunstancia sirve para conferirle razón  a sus deducciones respecto a la inviabilidad de pactar la prórroga  en un contrato en el que, efectivamente, «la  causa originaria del servicio específico objeto del contrato»  seguía  subsistiendo en la empresa usuaria, un año después del  inicio de la relación comercial con la de servicios temporales  para cubrir las labores que de manera permanente aquella requería  para desarrollar su objeto social, apreciación que para el  juzgador igualmente quedó reafirmada con la declaración  del testigo Fernando Vallejo en lo referente al notable incremento de  los trabajadores en misión que Human le remitió a  Zandor durante el año de duración del contrato.  

En suma, la  apreciación ofrecida por el fallador a los medios  demostrativos tenidos en cuenta no resulta antojadiza o  contraevidente y tampoco se acreditó ningún desvió  evidente y trascendente por no haber valorado otros medios pues ese  laborío se tornó innecesario ante la naturaleza de la  decisión adoptada.  

6.-  Por otra parte, inanes resultan todos los reproches relacionados con  la falta de valoración de elementos de convicción de  los cuales podía deducirse el incumplimiento contractual  endilgado a la convocada18,  en especial, por dar cuenta de que ésta sí necesitaba a  los trabajadores de Human con posterioridad a la terminación  de la relación comercial, al punto que los contrató por  conducto de Estrategias y Minas S.A.S., y posteriormente a través  de otras empresas de servicios temporales; o que actuó de ese  modo para no contratarlos de manera directa, evitar que los jueces  ordenaran su reintegro sin solución de continuidad y no  enfrentar demandas por sustitución patronal.  

Lo anterior,  porque ante la refrendación de la sentencia de primer grado  por un aspecto de puro derecho como lo es el relacionado con la  validez del negocio jurídico, ningún yerro podía  cometer el juzgador por no incursionar en el estudio de las pruebas  con las que la demandante pretendió demostrar el  incumplimiento de su opositora, pues declarada la nulidad del  contrato en su integridad, innecesario resultaba detenerse en la  acusación referente a que la convocada no honró su  cláusula de prórroga.  

En ese sentido, en  forma puntal, y una vez concluido el referido estudio de validez, el  tribunal puso de presente, «[a]nte  la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios,  la Sala se releva del análisis del tema fundante de la  demanda, que correspondía al hipotético incumplimiento  de la entidad demandada, relativo a la prórroga del contrato  por un año más; no siendo necesario desarrollar los  demás puntos de inconformidad presentados por la parte  demandante», de  manera que no existió la omisión en la valoración  de algunos medios que le achaca la recurrente, sino una determinación  consciente del juzgador por considerarlo innecesario.  

7.-  Los reparos contra los razonamientos del tribunal acerca de la falta  de prueba del número de trabajadores requeridos por Zandor  luego de la prórroga del contrato y sobre la ausencia de  certeza del daño, son irrelevantes toda vez que al permanecer  incólume la nulidad del contrato como razón  determinante del fracaso de las súplicas, resulta innecesario  en esta sede evaluar el respaldo probatorio de los argumentos  adicionales del juzgador relacionados con esos dos aspectos, los  cuales fueron considerados a manera de refuerzo y solo si «en  aras de discusión se diera por descontado el tema de la  validez del contrato de prestación de servicios celebrado  entre las partes»,  cosa que no ocurrió, pues el recurrente no logró  derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara a la  providencia fustigada.  

Por lo expuesto, este cargo tampoco  se abre paso.  

8.- Como  la decisión es adversa a la recurrente, será condenada  en costas, de conformidad con el numeral 1° del artículo  365 del Código General del Proceso, y se tendrá en  cuenta que oportunamente la opositora formuló réplica.  

VI.- DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO:  NO CASAR la  sentencia proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 7 de octubre de 2019,  en el proceso referenciado.  

SEGUNDO:  CONDENAR  en costas a la parte impugnante. Por concepto de agencias en derecho,  se fija la suma equivalente a 10 SMLV.  

NOTIFÍQUESE  y DEVUÉLVASE,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de la  Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.          236- 267, c. 1, expediente digital.  

2          Cfr.          Folios 515 – 519, c. 1 expediente digitalizado.  

3          Cfr.          Folios 17-45, cuaderno segunda instancia digitalizado.  

4          OSPINA          FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría          General del Contrato y del Negocio Jurídico. 6° ed.          Bogotá. Temis. 2000. Pág. 449.  

5          La          Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Editorial          Jurídica de Chile. Santiago de Chile, 1990. Páginas          124-131.  

6          Ibidem.          Pág. 128  

8          OSPINA          FERNÁNDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, op. cit. Pág.          246.  

9          Artículo          compilado en el 2.2.6.5.6          del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015  

10          Cfr.          Folio 442 expediente físico. Video inicial A) Hora: 2.07.00  

11          Cfr.          Hora: 2.11.40  

12          Cfr.          Ibidem, hora: 2.25.50  

13          Cfr.          Ibidem, hora: 2.27.40  

14          Cfr.          Ibidem, hora:          2:33.25  

15          Cfr.          Parte b) audiencia inicial, hora: 1.17.00  

16          Continuación          audiencia. Cd. B). Hora: 31.00. Folios 395-430 cuaderno 1,          expediente físico.  

17          Cfr.          Folios 388-394. C.1 expediente físico.  

18          mensajes electrónicos,          documentos referidos en la contestación de la demanda y          anexos presentados ante un tribunal de arbitramento, copias de          sentencias judiciales, conceptos jurídicos, información          contable y financiera de la demandante, dictamen ericial,          declaraciones de parte, etc.      

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