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STC15989-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15989-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04017-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miriam de Jesús Zapata de Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2014-01135-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo que María Isabel Gómez y otros promovió en su contra, el 4 de abril de 2022 su apoderado judicial solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el desarchivo del expediente y que decretara el desistimiento tácito, petición que se negó el 27 de abril siguiente con el argumento que no se cumplían los presupuestos procesales para su decreto, porque no se tuvo en cuenta el término de «3 meses y 16 días de suspensión de la caducidad y la prescripción decretados por la pandemia».
Inconforme con lo resuelto, recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación, y alegó la inactividad del asunto desde el «14 de febrero de 2020», y, el 1º de agosto de 2022 requirió de nuevo al Juzgado de conocimiento para que reconociera de oficio «el desistimiento tácito», porque ya se había vencido el plazo establecido en la ley, e indicó que en caso de decretarse «por sustracción de materia desistía de los medios de impugnación presentados».
Explicó que, en auto de 11 de agosto de 2022 de manera errada el Juzgado negó la petición, puesto que, según afirmó con el memorial radicado en el mes de abril de 2022, se había interrumpido el tiempo para completar los dos (2) años que exige el artículo 317 del Código General del Proceso, y dio por desistidos los recursos interpuestos, cuando lo anterior, estaba supeditado a que accediera a su solicitud inicial.
Afirmó que frente a esta última decisión formuló recurso de apelación, y el Magistrado Sustanciador en providencia de 5 de octubre de 2022 decidió confirmarla, con fundamento en que, «al haber presentado la solicitud de desistimiento tácito en el mes de abril de 2022, esta había interrumpido el término de los 2 años que requería como presupuesto procesal para que se pudiera decretar el desistimiento tácito».
Consideró que con ese pronunciamiento incurrió en una vía de hecho por defecto material sustantivo, ya que caprichosamente desconoció el alcance del artículo 317 del Código General del Proceso, «dado que la solicitud de dar por terminado el proceso por Desistimiento Tácito, no Constituye en sí misma, ningún impulso procesal con la finalidad propia de obtener el remate de los bienes del demandado, pues es esta una carga procesal que le compete o le corresponde a la parte demandante, obsérvese bien que el fin de la solicitud de decretar el desistimiento Tácito, es precisamente dar fin al Proceso por la inactividad del mismo, y no como lo interpretó el Magistrado Ricardo León Carvajal, que le da connotación y alcance de impulso procesal que en ningún momento cumple con la interpretación y alcance a lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Medellín, indicó que la decisión de 5 de octubre de 2022 se fundamentó en al análisis de las actuaciones realizadas por la parte demanda y conforme a la inactividad exigida por el artículo 371 del Estatuto Procesal vigente para decretar la terminación anormal del proceso.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín luego de presentar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, manifestó que la queja de la accionante tiene como propósito cuestionar el criterio adoptado, que en modo alguno genera la vulneración que alega.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de la señora Miriam de Jesús Zapata de Ramírez, radica en que, el Tribunal Superior de Medellín el 5 de octubre de 2022 confirmó la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín que negó la petición de desistimiento tácito que solicitó en el proceso ejecutivo promovido en su contra.
En relación con la sanción procesal que regula el artículo 317 del Código General del Proceso, es una forma anormal de terminación del proceso que se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte, establece dos modalidades,
i) La que reglamenta el numeral 1º, que opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso,
ii) La que establece el numeral 2º, que se materializa en los casos en los que el juicio se encuentra inactivo por el término mínimo de 1 (un) año, disposición que igualmente consagra la regla según la cual, si el asunto cuenta con sentencia ejecutoriada en favor de la demandante o auto que ordene seguir adelante con la ejecución, el plazo previsto será de 2 (dos) años (literal b, numeral 2º, artículo 317 Ibidem). Plazo que se interrumpirá por cualquier actuación de oficio o a petición de parte (literal c).
3. Examinado el enlace que contiene la acción ejecutiva promovida por María Isabel Gómez y otros contra Miriam de Jesús Zapata de Ramírez, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el 26 de septiembre de 2014 libró mandamiento de pago, y el 16 de octubre de 2014 dispuso seguir adelante con la ejecución, porque la demandada guardó silencio.
La última actuación en el proceso fue el 27 de febrero de 2020, cuando se aprobó la liquidación de crédito, y el 22 se septiembre de 2021 se archivó el expediente en la caja 127.
3.1 En el mes de abril de 2022 el apoderado judicial de la ejecutada y aquí accionante, solicitó dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, puesto que el proceso llevaba más de dos (2) años sin ninguna actuación.
3.2 El 26 de abril de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, negó la terminación del proceso al no cumplirse los presupuestos del citado artículo, «pues si bien desde la última actuación han transcurrido más de dos años el togado no ha tenido en consideración el tiempo de suspensión de prescripción y caducidad ocasionados por la pandemia», entre el 16 de marzo al 1º de julio de 2020, según acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. (Fl. 61 del archivo 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital)
3.3 Inconforme con lo resuelto el apoderado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en razón a que el demandante no realizó ninguna gestión o actuación durante más de dos (2) años.
3.4 El 1º de agosto de 2022, pendiente la resolución del recurso, el mencionado apoderado remitió memorial al correo ccto05me@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que reiteró se reconociera de oficio el desistimiento tácito, y señaló
«Sí bien existe un recurso al cual el despacho no le ha dado trámite, y acogiendo lo expuesto en párrafo anterior que motivaron a negar la terminación del proceso, se puede establecer que la última actuación en el proceso de la referencia data del 27 de Febrero de 2.020 es decir que los dos (2) años de inactividad se cumplía en del día 28 de Febrero de 2.022, tiempo al cual se le deben sumar los 3 meses y 16 días en que estuvieron suspendidos los términos de prescripción y de caducidad, este término claramente se cumplió a finales del mes de Junio de la presente anualidad.
Al día de hoy primero (1) de Agosto de 2.022 han transcurrido más de dos años sin ninguna actividad procesal por cuenta del ejecutante, siendo un deben y una obligación del despacho aun de oficio decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito»
3.5 En providencia de 10 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió i) aceptar el desistimiento de los recursos interpuestos por la parte demandada contra la decisión de 26 de abril de 2022 y, ii) negó la nueva solicitud de «desistimiento tácito», porque «no se dan los presupuestos del artículo 317, numeral 2, literal “c” del C.G.P., es decir, que la última actuación fue el 26 de abril de la presente anualidad con la cual se interrumpió los términos que establece dicha norma para que se diera la terminación peticionada».
3.6 Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recursos de reposición y apelación, e insistió en la aplicación de la terminación anormal del proceso por «desistimiento tácito», y afirmó que su escrito anterior contenía dos peticiones independientes, en las que, el desistimiento de los recursos estaba condicionado a la terminación del proceso que se había pedido de forma principal.
3.7 El 12 de septiembre de 2022 el Juzgado mantuvo la decisión y concedió el segundo en el efecto suspensivo.
3.8 El 19 de agosto de 2022 la apoderada judicial de las demandantes presentó la liquidación actualizada del crédito, a la que se le imprimió el trámite respectivo, y se aprobó en auto de 19 de octubre de 2022.
3.9 El Tribunal Superior de Medellín, el 5 de octubre de 2022 confirmó la providencia apelada tras considerar que,
«Se trata de un proceso ejecutivo en el cual se profirió orden de seguir adelante con la ejecución, situación que nos ubica en la hipótesis contenida en el literal b del numeral segundo del artículo 317del CGP, fijando el término de inactividad en dos años.
El recurrente hace el cómputo sosteniendo que la última actuación fue el 27 de febrero de 2020, cumpliéndose los dos años el 28 de febrero de 2022 a lo que debe adicionarse el término de 3 meses y 16 días durante los que estuvieron suspendidos los términos de prescripción y caducidad, agotándose el plazo a finales de julio de la presente anualidad».
Luego explicó,
«Sin embargo, como lo estimó el Juzgado han sido las propias solicitudes de la parte demandada, tales como la petición de terminación, los recursos de reposición, apelación y su posterior desistimiento, lo que ha generado la interrupción del término de dos años, es decir, la propia parte con su actividad ha generado que el Despacho continúe el impulso del trámite y se pronuncie cesando la inactividad que se venía dando.
Obsérvese que ello se ha dado desde abril de 2022 cuando aún no se había cumplido el término de dos años dispuesto en la norma para sancionar con la terminación del proceso, iterando que debe descontarse el término de interrupción dispuesto en virtud de los Decretos proferidos en el estado de excepción».
4. Del anterior recuento, no observa la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que, el Tribunal Superior accionado confirmó la negativa del Juzgado de conocimiento de decretar el desistimiento tácito, porque la demandada cuando solicitó la aplicación de esa figura procesal en el mes de abril de 2022, interrumpió el tiempo de los dos años de inactividad establecidos por el legislador en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso que para esa fecha aún no había vencido, pues los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo al 1° de julio de 2020 por los diferentes acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por tanto ese plazo de tres meses y dieciséis días debía ser computado, de tal suerte que era claro que no se reunían los presupuestos establecidos por el legislador para decretar el desistimiento tácito, y en consecuencia terminar el proceso, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria.
Ahora bien, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
De otra parte, se advierte que, durante el trámite de las actuaciones referidas, la apoderada judicial de las demandantes presentó el 19 de agosto de 2022 la liquidación actualizada del crédito, la que se encuentra aprobada en la actualidad.
5. En consecuencia, el amparo no procede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Miriam de Jesús Zapata de Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS