STC15989 2022

NOVIEMBRE

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STC15989-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15989-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04017-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Miriam  de Jesús Zapata de Ramírez contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  No.   2014-01135-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección al derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que, en el proceso ejecutivo que María Isabel Gómez y  otros promovió en su contra, el 4 de abril de 2022 su  apoderado judicial solicitó al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Medellín el desarchivo del expediente y que  decretara el desistimiento tácito, petición que se negó  el 27 de abril siguiente con el argumento que no se cumplían  los presupuestos procesales para su decreto, porque no se tuvo en  cuenta el término de «3  meses y 16 días de suspensión de la caducidad y la  prescripción decretados por la pandemia».  

Inconforme  con lo resuelto, recurrió la decisión en reposición  y en subsidio apelación, y alegó la inactividad del  asunto desde el «14  de febrero de 2020»,  y, el 1º de agosto de 2022 requirió de nuevo al Juzgado  de conocimiento para que reconociera de oficio «el  desistimiento tácito»,  porque ya se había vencido el plazo establecido en la ley, e  indicó que en caso de decretarse «por  sustracción de materia desistía de los medios de  impugnación presentados».  

Explicó  que, en auto de 11 de agosto de 2022 de manera errada el Juzgado negó  la petición, puesto que, según afirmó con el  memorial radicado en el mes de abril de 2022, se había  interrumpido el tiempo para completar los dos (2) años que  exige el artículo 317 del Código General del Proceso, y  dio por desistidos los recursos interpuestos, cuando lo anterior,  estaba supeditado a que accediera a su solicitud inicial.  

Afirmó  que frente a esta última decisión formuló  recurso de apelación, y el Magistrado Sustanciador en  providencia de 5 de octubre de 2022 decidió confirmarla, con  fundamento en que, «al  haber presentado la solicitud de desistimiento tácito en el  mes de abril de 2022, esta había interrumpido el término  de los 2 años que requería como presupuesto procesal  para que se pudiera decretar el desistimiento tácito».  

Consideró  que con ese pronunciamiento incurrió en una vía de  hecho por defecto material sustantivo, ya que caprichosamente  desconoció el alcance del artículo 317 del Código  General del Proceso, «dado  que  la solicitud de dar por terminado el proceso por Desistimiento  Tácito, no Constituye en sí misma, ningún  impulso procesal con la finalidad propia de obtener el remate de los  bienes del demandado, pues es esta una carga procesal que le compete  o le corresponde a la parte demandante, obsérvese bien que el  fin de la solicitud de decretar el desistimiento Tácito, es  precisamente dar fin al Proceso por la inactividad del mismo, y no  como lo interpretó el Magistrado Ricardo León Carvajal,  que le da connotación y alcance de impulso procesal que en  ningún momento cumple con la interpretación y alcance a  lo preceptuado por la Corte Suprema de Justicia».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Medellín,  indicó que la decisión de 5 de octubre de 2022 se  fundamentó en al análisis de las actuaciones realizadas  por la parte demanda y conforme a la inactividad exigida por el  artículo 371 del Estatuto Procesal vigente para decretar la  terminación anormal del proceso.  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín luego de  presentar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso  ejecutivo, manifestó que la queja de la accionante tiene como  propósito cuestionar el criterio adoptado, que en modo alguno  genera la vulneración que alega.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello  iría en desmedro de los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de  forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro  medio de defensa judicial y acuden a esta acción  oportunamente, esta jurisdicción está llamada a  intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las  garantías constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de la señora Miriam  de Jesús Zapata de Ramírez, radica  en que, el Tribunal Superior de Medellín el 5 de octubre de  2022 confirmó la decisión del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín que  negó la petición de desistimiento tácito que  solicitó en el proceso ejecutivo promovido en su contra.  

En  relación con la sanción procesal que regula el artículo  317 del Código General del Proceso,  es una forma anormal de terminación del proceso  que se estructura sobre la base de una presunción respecto de  la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte,  establece dos modalidades,  

i)  La que reglamenta el numeral 1º, que opera en aquellos eventos  en los que la parte guarda silencio frente a un requerimiento por  parte del juez para impulsar el proceso,  

ii)  La que establece el numeral 2º, que se materializa en los casos  en los que el juicio se encuentra inactivo por el término  mínimo de 1 (un) año, disposición que igualmente  consagra la regla según la cual, si el asunto cuenta con  sentencia ejecutoriada en favor de la demandante o auto que ordene  seguir adelante con la ejecución, el plazo previsto será  de 2 (dos) años (literal b, numeral 2º, artículo  317 Ibidem).  Plazo que se interrumpirá por cualquier actuación de  oficio o a petición de parte (literal c).  

3.  Examinado el enlace que contiene la acción ejecutiva promovida  por María Isabel Gómez y otros contra Miriam de  Jesús Zapata de Ramírez,  se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín  el 26 de septiembre de 2014 libró mandamiento de pago, y el  16 de octubre de 2014 dispuso seguir adelante con la ejecución,  porque la demandada guardó silencio.  

La  última actuación en el proceso fue el 27 de febrero de  2020, cuando se aprobó la liquidación de crédito,  y el 22 se septiembre de 2021 se archivó el expediente en la  caja 127.  

3.1  En el mes de abril de 2022 el apoderado judicial de la ejecutada y  aquí accionante, solicitó dar aplicación al  artículo 317 del Código General del Proceso, puesto que  el proceso llevaba más de dos (2) años sin ninguna  actuación.  

3.2  El 26 de abril de 2022 el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín,  negó la terminación del proceso al no cumplirse los  presupuestos del citado artículo, «pues  si bien desde la última actuación han transcurrido más  de dos años el togado no ha tenido en consideración el  tiempo de suspensión de prescripción y caducidad  ocasionados por la pandemia»,  entre el 16 de marzo al 1º de julio de 2020, según  acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. (Fl.  61 del archivo 06 del cuaderno de primera instancia del expediente  digital)  

3.3  Inconforme con lo resuelto el apoderado formuló recurso de  reposición y en subsidio apelación en razón a  que el demandante no realizó ninguna gestión o  actuación durante más de dos (2) años.  

3.4  El 1º de agosto de 2022, pendiente la resolución del  recurso,  el mencionado apoderado remitió memorial al correo  ccto05me@cendoj.ramajudicial.gov.co,  en el que reiteró se reconociera de oficio el desistimiento  tácito, y señaló  

«Sí  bien existe un recurso al cual el despacho no le ha dado trámite,  y acogiendo lo expuesto en párrafo anterior que motivaron a  negar la terminación del proceso, se puede establecer que la  última actuación en el proceso de la referencia data  del 27 de Febrero de 2.020 es decir que los dos (2) años de  inactividad se cumplía en del día 28 de Febrero de  2.022, tiempo al cual se le deben sumar los 3 meses y 16 días  en que estuvieron suspendidos los términos de prescripción  y de caducidad, este término claramente se cumplió a  finales del mes de Junio de la presente anualidad.  

Al  día de hoy primero (1) de Agosto de 2.022 han transcurrido más  de dos años sin ninguna actividad procesal por cuenta del  ejecutante, siendo un deben y una obligación del despacho aun  de oficio decretar la terminación del proceso por  desistimiento tácito»  

3.5  En providencia de 10 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento  resolvió  i) aceptar el desistimiento de los recursos interpuestos por la parte  demandada contra la decisión de 26 de abril de 2022 y, ii)  negó la nueva solicitud de «desistimiento  tácito»,  porque «no  se dan los presupuestos del artículo 317, numeral 2, literal  “c” del C.G.P., es decir, que la última actuación  fue el 26 de abril de la presente anualidad con la cual se  interrumpió los términos que establece dicha norma para  que se diera la terminación peticionada».  

3.6  Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso  recursos de reposición y apelación, e insistió  en la aplicación de la terminación anormal del proceso  por «desistimiento  tácito»,  y afirmó que su escrito anterior contenía dos  peticiones independientes, en las que, el  desistimiento de los recursos estaba condicionado a la terminación  del proceso que se había pedido de forma principal.  

3.7  El 12 de septiembre de 2022 el Juzgado mantuvo la decisión y  concedió el segundo en el efecto suspensivo.  

3.8  El 19 de agosto de 2022 la apoderada judicial de las demandantes  presentó la liquidación actualizada del crédito,  a la que se le imprimió el trámite respectivo, y se  aprobó en auto de 19 de octubre de 2022.  

3.9  El Tribunal Superior de Medellín, el 5 de octubre de 2022  confirmó la providencia apelada  tras considerar que,  

«Se  trata de un proceso ejecutivo en el cual se profirió orden de  seguir adelante con la ejecución, situación que nos  ubica en la hipótesis contenida en el literal b del numeral  segundo del artículo 317del CGP, fijando el término de  inactividad en dos años.  

El  recurrente hace el cómputo sosteniendo que la última  actuación fue el 27 de febrero de 2020, cumpliéndose  los dos años el 28 de febrero de 2022 a lo que debe  adicionarse el término de 3 meses y 16 días durante los  que estuvieron suspendidos los términos de prescripción  y caducidad, agotándose el plazo a finales de julio  de la presente anualidad».  

Luego  explicó,  

«Sin  embargo, como lo estimó el Juzgado han sido las propias  solicitudes de la parte demandada, tales como la petición de  terminación, los recursos de reposición, apelación  y su posterior desistimiento, lo que ha generado la interrupción  del término de dos años, es decir, la propia parte con  su actividad ha generado que el Despacho continúe el impulso  del trámite y se pronuncie cesando la inactividad que se venía  dando.  

Obsérvese  que ello se ha dado desde abril de 2022 cuando aún no se había  cumplido el término de dos años dispuesto en la norma  para sancionar con la terminación del proceso, iterando que  debe descontarse el término de interrupción dispuesto  en virtud de los Decretos proferidos en el estado de excepción».  

4.  Del anterior recuento, no observa la Sala amenaza o vulneración  de la garantía fundamental invocada, como quiera que, el  Tribunal Superior accionado confirmó la negativa del Juzgado  de conocimiento de decretar el desistimiento tácito, porque la  demandada cuando solicitó la aplicación de esa figura  procesal en el mes de abril de 2022, interrumpió el tiempo de  los dos años de inactividad establecidos por el legislador en  el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del Código  General del Proceso que para esa fecha aún no había  vencido, pues los términos judiciales estuvieron suspendidos  entre el 16 de marzo al 1° de julio de 2020 por los diferentes  acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por tanto  ese plazo de tres meses y dieciséis días debía  ser computado, de tal suerte que era claro que  no se reunían  los presupuestos establecidos por el legislador para decretar el  desistimiento tácito, y en consecuencia terminar el proceso,  decisión  que se encuentra motivada y no luce arbitraria.  

Ahora  bien, las  divergencias exteriorizadas por la  accionante  a través del presente medio residual y subsidiario, frente a  lo decidido en la providencia de segunda instancia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

De  otra parte, se advierte que, durante el trámite de las  actuaciones referidas, la apoderada judicial de las demandantes  presentó el 19 de agosto de 2022 la liquidación  actualizada del crédito, la que se encuentra aprobada en la  actualidad.  

5.  En consecuencia, el amparo no procede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Miriam  de Jesús Zapata de Ramírez contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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