STC15988 2022

NOVIEMBRE

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STC15988-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15988-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01609-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Leidy Yurani  Angarita Rincón quien actúa como agente oficiosa de  Jaime Trujillo Pabón contra el fallo de 30 de agosto de 2022,  proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  acción de tutela que instauró contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 5º Penal del  Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades partes e  intervinientes en el proceso penal No. 540016001134202003810.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se le ordene al Tribunal accionado que dé          respuesta a las peticiones que presentó el 5 y 31 de mayo y          el 2 de junio del 2022.  

En  sustento indicó que su agenciado se encuentra recluido en la  cárcel de Cúcuta. Señaló que él le  solicitó al Juzgado 5º Penal del Circuito que aprobara un  preacuerdo; sin embargo, la autoridad judicial no accedió a su  pedimento (7 marzo 2022). Decisión que fue objeto de apelación  por parte del abogado del agenciado y por la Fiscalía  

Precisó  que el 5  y 31 de mayo y el 2 de junio del 2022 presentó sendas  solicitudes de información sobre su trámite, pero, pese  a que ya se superó el término previsto para contestar  derechos de petición, no ha obtenido respuesta frente a las  mismas.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que          el conocimiento del asunto le fue asignado el 22 de marzo de 2022          -turno número 044-2022-906-, por lo que, a la fecha está          pendiente por resolver. Con relación a la petición          elevada, mencionó que, hasta el 22 de agosto del año          en curso, tuvo conocimiento de esta al ser remitida por la          Secretaría de esa Corporación; no obstante, le          comunicó al actor que su recurso será decidido una vez          se llegue al turno respectivo.  

El  Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta relató que examinado el buzón electrónico  del juzgado no halló solicitud alguna del agenciado, por lo  que, en aras de salvaguardas los derechos que le asisten a las  partes, se comunicó con el peticionario, quien reenvió  el requerimiento, el cual fue contestado el 22 de agosto del año  en curso y notificado en la misma fecha.  

3.  La Sala Penal de esta Corporación negó el resguardo por  considerar que está configurada la carencia actual de objeto,  toda vez que las autoridades judiciales dieron respuesta a las  peticiones elevadas por el agenciado.  

4.  La actora impugnó sin aducir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda  vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del «derecho  de petición»  y, de otro, porque durante el trámite constitucional la  autoridad judicial accionada atendió la solicitud del  agenciado.  

Debe  memorarse que el derecho de petición no  es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que  las súplicas invocadas por las partes o terceros en un  escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y  especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón  por la cual no podía invocarse dicha garantía  fundamental para solicitar información sobre el estado del  recurso de apelación que el abogado del agenciado promovió  contra la decisión que no aprobó el preacuerdo que  realizó. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha  precisado que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).  

Sin  perjuicio de lo anterior, también encuentra la sala que  durante el curso de esta acción las autoridades judiciales  accionadas dieron trámite a la solicitud del actor, para lo  cual le informaron la fecha en que fue remitido el expediente al  Tribunal y el turno que se le asignó para ser decidido, lo que  permite colegir que las autoridades judiciales dieron respuesta al  cuestionamiento que les fue elevado.  

En  estas condiciones, ante la inexistencia de una vulneración  actual de derechos fundamentales se confirmará la decisión  impugnada  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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