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STC15988-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15988-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01609-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Leidy Yurani Angarita Rincón quien actúa como agente oficiosa de Jaime Trujillo Pabón contra el fallo de 30 de agosto de 2022, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso penal No. 540016001134202003810.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se le ordene al Tribunal accionado que dé respuesta a las peticiones que presentó el 5 y 31 de mayo y el 2 de junio del 2022.
En sustento indicó que su agenciado se encuentra recluido en la cárcel de Cúcuta. Señaló que él le solicitó al Juzgado 5º Penal del Circuito que aprobara un preacuerdo; sin embargo, la autoridad judicial no accedió a su pedimento (7 marzo 2022). Decisión que fue objeto de apelación por parte del abogado del agenciado y por la Fiscalía
Precisó que el 5 y 31 de mayo y el 2 de junio del 2022 presentó sendas solicitudes de información sobre su trámite, pero, pese a que ya se superó el término previsto para contestar derechos de petición, no ha obtenido respuesta frente a las mismas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el conocimiento del asunto le fue asignado el 22 de marzo de 2022 -turno número 044-2022-906-, por lo que, a la fecha está pendiente por resolver. Con relación a la petición elevada, mencionó que, hasta el 22 de agosto del año en curso, tuvo conocimiento de esta al ser remitida por la Secretaría de esa Corporación; no obstante, le comunicó al actor que su recurso será decidido una vez se llegue al turno respectivo.
El Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta relató que examinado el buzón electrónico del juzgado no halló solicitud alguna del agenciado, por lo que, en aras de salvaguardas los derechos que le asisten a las partes, se comunicó con el peticionario, quien reenvió el requerimiento, el cual fue contestado el 22 de agosto del año en curso y notificado en la misma fecha.
3. La Sala Penal de esta Corporación negó el resguardo por considerar que está configurada la carencia actual de objeto, toda vez que las autoridades judiciales dieron respuesta a las peticiones elevadas por el agenciado.
4. La actora impugnó sin aducir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» y, de otro, porque durante el trámite constitucional la autoridad judicial accionada atendió la solicitud del agenciado.
Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual no podía invocarse dicha garantía fundamental para solicitar información sobre el estado del recurso de apelación que el abogado del agenciado promovió contra la decisión que no aprobó el preacuerdo que realizó. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
Sin perjuicio de lo anterior, también encuentra la sala que durante el curso de esta acción las autoridades judiciales accionadas dieron trámite a la solicitud del actor, para lo cual le informaron la fecha en que fue remitido el expediente al Tribunal y el turno que se le asignó para ser decidido, lo que permite colegir que las autoridades judiciales dieron respuesta al cuestionamiento que les fue elevado.
En estas condiciones, ante la inexistencia de una vulneración actual de derechos fundamentales se confirmará la decisión impugnada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS