STC15719 2022

NOVIEMBRE

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STC15719-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15719-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00986-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

Se  resuelve la impugnación que formuló Floresmiro Suárez  León frente a la sentencia de 5 de octubre de 2022, proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá D.C., en la acción de tutela que el recurrente  le instauró al Juzgado Tercero (3º) de Familia del  Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor solicitó dejar sin efectos la providencia con la que se          decidió no sancionar en desacato y archivar las diligencias          (24 de febrero de 2022) dentro de la acción de tutela con          radicado n. 11001-31-10-003-2021–00078-00, adelantada ante el          juzgado accionado.  

En  sustento indicó que es un sujeto de especial protección  por su condición de desplazado y víctima del conflicto  armado. Con miras a adquirir un conjunto de terrenos para que  personas vulnerables pudieran trabajar la tierra, una serie de países  extranjeros donaron una serie de recursos económicos. El  accionante formuló sucesivos derechos de petición (30  de noviembre y 14 de diciembre de 2020) con miras a averiguar el  destino de tales recursos, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.  Por tal motivo, promovió acción de tutela ante el  juzgado accionado con el radicado arriba indicado. Dentro de dicha  acción, se profirió sentencia que negó el amparo  pretendido (26 de febrero de 2021), que fue declarada nula en  impugnación (5 de abril del 2021); no obstante, de nuevo fue  negada por parte del a  quo  (20 de abril de 2021), que, a su vez, fue revocada por el ad  quem  y se ordenó dar respuesta de fondo a las peticiones  inicialmente formuladas por el accionante (4 de junio de 2021).  Transcurridos más de 6 meses sin cumplimiento del fallo, el  accionante promovió incidente de desacato que fue negado (24  de febrero de 2022). El accionante consideró que esta última  decisión vulneró su derecho al debido proceso.  

            

2. Tanto          el Juzgado accionado, como los representantes de las múltiples          entidades públicas vinculadas se opusieron a las pretensiones          de la acción constitucional. Señaló el          representante del despacho judicial que, la misma era improcedente          por el cumplimiento de todas las garantías procesales. Por su          parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la          negación por falta de vulneración del derecho,          incumplimiento del presupuesto de inmediatez y falta de legitimación          en la causa por pasiva; por su parte, el Ministerio de Vivienda,          Ciudad y Territorio solicitó la negativa por falta del          presupuesto de subsidiariedad y por la falta de legitimación          en la causa por pasiva; el Departamento Administrativo de la          Presidencia de la República solicitó la negativa por          falta de legitimación en la causa por pasiva; la Procuraduría          28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la          Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó que se          deniegue el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez;          en este mismo sentido, el Departamento Administrativo de Planeación          Nacional argumentó la falta de legitimación en la          causa por pasiva; por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito          Público solicitó la negación por falta de          legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada; el Fondo          Colombia en Paz (FCP) solicitó la negación por falta          de legitimación en la causa por pasiva; el Procurador 186          Judicial II de Familia sugirió adelantar un incidente de          cumplimiento de la sentencia del ad          quem;          la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó          desvincularse del proceso por falta de legitimación en la          causa por pasiva; finalmente, la Agencia Presidencial de Cooperación          Internacional (APC), señaló que debía negarse          la petición de amparo por falta de vulneración del          derecho fundamental y falta de legitimación en la causa por          activa1.  

            

3. La          Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. decidió          no acceder a la súplica tras advertir la falta de vulneración          del derecho invocado, ya que la entidad pública accionada          (Agencia Presidencial de Cooperación Internacional APC) dio          cumplimiento a lo ordenado por la providencia del ad          quem,          con la respuesta de fondo a los derechos de petición          formulados el día 30 de noviembre y 11 de diciembre de 2020.  

            

4. En          el escrito de impugnación, el accionante alegó falta          de congruencia de los hechos, de las consideraciones y «errónea          interpretación»          de los principios que fundan la acción de tutela por parte de          la sentencia proferida por el a          quo.  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará la negativa a conceder el amparo, pero dada la  improcedencia de estudiar el fondo de las quejas del actor,  comoquiera que no se satisface el requisito de inmediatez. En verdad,  el proveído cuestionado fue emitido el 24 de febrero de 2022 y  notificado al día siguiente mediante correo electrónico;  no obstante, la radicación de la demanda de tutela se provocó  el 21 de septiembre de 2022, por lo que es evidente que el actor  sobrepasó el término máximo con el que contaba  para confrontar la providencia judicial aludida (6 meses).  

Si  bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término  de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él  dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta  violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como  insistentemente lo ha pregonado la Corte, esto es, en un tiempo  máximo de 6 meses (CSJ  STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).  

Puesta  en este orden las cosas, como se anticipó, se  convalidará lo  resuelto en primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por cuanto «el          accionante, no aporta con su escrito evidencia de radicado, registro          o postulación de proyecto a convocatoria internacional».      

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