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STC15719-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15719-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00986-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Floresmiro Suárez León frente a la sentencia de 5 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero (3º) de Familia del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó dejar sin efectos la providencia con la que se decidió no sancionar en desacato y archivar las diligencias (24 de febrero de 2022) dentro de la acción de tutela con radicado n. 11001-31-10-003-2021–00078-00, adelantada ante el juzgado accionado.
En sustento indicó que es un sujeto de especial protección por su condición de desplazado y víctima del conflicto armado. Con miras a adquirir un conjunto de terrenos para que personas vulnerables pudieran trabajar la tierra, una serie de países extranjeros donaron una serie de recursos económicos. El accionante formuló sucesivos derechos de petición (30 de noviembre y 14 de diciembre de 2020) con miras a averiguar el destino de tales recursos, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. Por tal motivo, promovió acción de tutela ante el juzgado accionado con el radicado arriba indicado. Dentro de dicha acción, se profirió sentencia que negó el amparo pretendido (26 de febrero de 2021), que fue declarada nula en impugnación (5 de abril del 2021); no obstante, de nuevo fue negada por parte del a quo (20 de abril de 2021), que, a su vez, fue revocada por el ad quem y se ordenó dar respuesta de fondo a las peticiones inicialmente formuladas por el accionante (4 de junio de 2021). Transcurridos más de 6 meses sin cumplimiento del fallo, el accionante promovió incidente de desacato que fue negado (24 de febrero de 2022). El accionante consideró que esta última decisión vulneró su derecho al debido proceso.
2. Tanto el Juzgado accionado, como los representantes de las múltiples entidades públicas vinculadas se opusieron a las pretensiones de la acción constitucional. Señaló el representante del despacho judicial que, la misma era improcedente por el cumplimiento de todas las garantías procesales. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la negación por falta de vulneración del derecho, incumplimiento del presupuesto de inmediatez y falta de legitimación en la causa por pasiva; por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó la negativa por falta del presupuesto de subsidiariedad y por la falta de legitimación en la causa por pasiva; el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la negativa por falta de legitimación en la causa por pasiva; la Procuraduría 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó que se deniegue el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez; en este mismo sentido, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva; por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la negación por falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada; el Fondo Colombia en Paz (FCP) solicitó la negación por falta de legitimación en la causa por pasiva; el Procurador 186 Judicial II de Familia sugirió adelantar un incidente de cumplimiento de la sentencia del ad quem; la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia solicitó desvincularse del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva; finalmente, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional (APC), señaló que debía negarse la petición de amparo por falta de vulneración del derecho fundamental y falta de legitimación en la causa por activa1.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. decidió no acceder a la súplica tras advertir la falta de vulneración del derecho invocado, ya que la entidad pública accionada (Agencia Presidencial de Cooperación Internacional APC) dio cumplimiento a lo ordenado por la providencia del ad quem, con la respuesta de fondo a los derechos de petición formulados el día 30 de noviembre y 11 de diciembre de 2020.
4. En el escrito de impugnación, el accionante alegó falta de congruencia de los hechos, de las consideraciones y «errónea interpretación» de los principios que fundan la acción de tutela por parte de la sentencia proferida por el a quo.
CONSIDERACIONES
Se confirmará la negativa a conceder el amparo, pero dada la improcedencia de estudiar el fondo de las quejas del actor, comoquiera que no se satisface el requisito de inmediatez. En verdad, el proveído cuestionado fue emitido el 24 de febrero de 2022 y notificado al día siguiente mediante correo electrónico; no obstante, la radicación de la demanda de tutela se provocó el 21 de septiembre de 2022, por lo que es evidente que el actor sobrepasó el término máximo con el que contaba para confrontar la providencia judicial aludida (6 meses).
Si bien es cierto el amparo constitucional no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de él dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte, esto es, en un tiempo máximo de 6 meses (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).
Puesta en este orden las cosas, como se anticipó, se convalidará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por cuanto «el accionante, no aporta con su escrito evidencia de radicado, registro o postulación de proyecto a convocatoria internacional».