Asistente Jurídico Inteligente
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STC15720-2022.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15720-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03948-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mamá María, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Envigado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de privación de patria potestad No. 001-2021-00242-00.
ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial de la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, interés superior del niño, dignidad humana y «a la no discriminación por ser mujer», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.
Manifestó que el 22 de julio de 2021 presentó demanda de privación de patria potestad contra Papá José, que le correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Envigado, y en audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso realizada el 29 de noviembre de 2021 profirió sentencia en la que accedió a la pretensión subsidiaria de «suspensión del ejercicio de la patria potestad al demandado», por la larga ausencia del demandado en el desarrollo de la vida de su pequeña hija.
Afirmó que el padre de la niña, inconforme con lo resuelto interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Medellín el 20 de octubre de 2022 revocó la decisión de primer grado, dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la condenó en costas.
Consideró que, en el fallo de segunda instancia se incurrió en vía de hecho por defecto sustancial por una equivocada interpretación de las figuras de suspensión y privación de patria potestad, así como del artículo 22 de la Ley 1098 (sic), pues empleó de manera errada la inducción al abandono y desconoció el precedente constitucional, e igualmente existió una indebida valoración probatoria porque no revisó el historial psicológico de la menor en donde consta el desconocimiento de la figura paterna, tampoco apreció la conducta del demandado cuando fue interrogado, ni tuvo en cuenta que no existía prueba suficiente del ejercicio paterno adecuado, quien desconoció las obligaciones de padre, guía y protector de su hija.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín respondió que, en la sentencia de 20 de octubre de 2022 se encuentran los fundamentos legales y jurisprudenciales por los que decidió revocar el fallo apelado, y agregó, que la acción constitucional no es una instancia más para revivir las actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las pretensiones de las partes.
2. El Juzgado Primero de Familia de Envigado, se limitó a remitir el link que contiene el expediente que motivo esta acción de tutela.
3. El Personero Delegado de Envigado como interviniente, dijo que, en el juicio verbal se notificó del auto admisorio de demanda porque se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el enlace que contiene el proceso verbal No. 001-2021-00242-00 promovido por mamá María contra papá José se advierte que se solicitó como pretensión principal la privación de la patria potestad del padre y como subsidiaria se decretara la suspensión temporal de la misma, con fundamento en la causal del numeral 2º del artículo 315 del Código Civil.
2.1 El Juzgado Primero de Familia de Envigado, una vez adelantadas las etapas propias de este litigio en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2021 profirió sentencia en la que resolvió acoger parcialmente las excepciones de mérito presentadas por el demandado, y, en consecuencia, «con fundamento en la causal de abandono consagrada en el numeral 2° artículo 315 del C. C., lo que correspondería sería la privación de la potestad, del señor papá José, C.C. No. 1.037.594.758, con relación a su hija menor, pero en cabal aplicación de la jurisprudencia de las Altas Cortes, es posible desde la solución del conflicto, no desde lo legal sino desde la óptica constitucional, suspender del ejercicio de la patria potestad al demandado, siendo esta una sanción menos drástica y en general una opción para que a futuro el accionado modifique su actitud frente a su hija en sus demás deberes consagradas en el artículo 14 de la Ley de Infancia y Adolescencia».
Para fundamentar su decisión expuso que, en ese caso el abandono no fue absoluto, como el padre no pagó las cuotas alimentarias, se inició proceso ejecutivo que le impidió salir de país por lo que sus condiciones económicas variaron, y si no intervino en la crianza, ni estuvo presente del paso del jardín al colegio, «lo extraño» es que pagó la mitad de la acción pero no apareció para asumir los compromisos como acudiente, el que ocupó el compañero permanente de la demandante, luego empezó a consignar la suma de $500.000, por lo que le reconocieron unos derechos, pero no volvió a hacer nada por la niña, y en su interrogatorio dio cuenta de una actitud enredadora, omisiva, contradictoria del que no se extrae nada importante, porque nada dijo.
2.2 El demandado apeló la decisión y sus reparos concretos fueron que el abandono no fue absoluto, y que fue la demandante quien limitó el ejercicio de la patria potestad, sin existir una causa para ese obrar.
2.3 El Tribunal Superior de Medellín en la sentencia censurada de 20 de octubre de 2022, en principio hizo un breve recuento de los antecedentes fácticos y procesales, explicó en que consiste la patria potestad, suspensión y privación de la misma, habló sobre los derechos de los hijos e hizo mención de doctrina, así como de jurisprudencia relacionada.
Señaló que las comunicaciones entre la pareja allegadas como prueba eran ilustrativas, «de la inmadurez de los padres para cimentar una relación sana y armoniosa, tales como las discusiones recurrentes sobre la separación, la aparición de Juan Esteban, la infidelidad de ambos, el papel de la abuela paterna o la viabilidad de la relación entre ellos, la descalificación constante del padre».
Luego de examinar los testimonios recibidos en el juicio estimó que, no estaba probado la sustracción sistemática de las obligaciones alimentarias porque existían consignaciones de Bancolombia destinadas para el sostenimiento de la niña, así como el pago del valor del bono en el colegio Sagrado Corazón Montemayor, lo que evidencia que se interesaba por su suerte, y en proveer a sus necesidades ordinarias, y explicó,
Los videos que también fueron aportados por la parte demandada descubren los encuentros amorosos del padre y la niña y las versiones juradas que seguidamente se relacionarán, imprimen la idea de que el distanciamiento ha sido generado por la madre, quien por obra de su decisión unilateral o por las diferencias suscitadas entre ella, el padre y los abuelos paternos, ha impuesto diques que finalmente en el tiempo han surtido efectos en la identidad de Papá José y en la relación fluida con esta línea familiar. Téngase de presente que la señora MECA, tía de aquella, entiende que se le ha impedido el ejercicio paterno y con ello la alimentación de los nexos de consanguinidad con los suyos, al punto que ha sido quien motu proprio ha remitido la evidencia fotográfica con la que han podido seguir el crecimiento de la niña.
Agregó que LMCC, hermana de la actora, dejó en claro que al compañero de la madre lo tratan como si fuera el papá de su sobrina y aunque éste actúe generosamente con la niña, no haciendo diferencias entre los dos hijos de mamá María, no es menos cierto que no es el padre y que tal proceder puede contribuir a la negación de la figura paterna, pues parejo con este, el propio Juan Esteban Salazar Sánchez admitió que después de la problemática suscitada por la señora CC y la asignación alimenticia, se empezó a limitar a papá José, puesto que adeudaba mucho dinero.
Es más, en esta afirmación radica el eje central de los reniegos de la familia paterna, pues el propio abuelo, JCVU predicó que pudieron alternar con la niña, hasta que les fue permitido, dado que se debía poner al día en sus obligaciones económicas, sin consideración a las consecuencias monetarias que para él le irrogaron la prohibición de salir del país y la pandemia en los negocios o en la actividad laboral que desplegaba en Estados Unidos, ya que no tenía una profesión o una habilidad propicia en este país.
Todo se redujo a su aporte en dinero y con base en él, se ocasionó el alejamiento de los lazos entre unos y otros, por lo que se le ha dificultado ejercer su rol y no se ha hecho distinción alguna entre el compañero de la demandante y el padre biológico en el Colegio Sagrado Corazón Montemayor, a lo que se incorpora la versión de la señora CCCH, en tanto refiere que ha sido la voluntad de la actora quien ha determinado los nexos familiares, los tiempos, las condiciones y los espacios entre ellos y la menor. La barrera nació por la denuncia que ella formuló en contra de su compañero, pero también, por las fluctuaciones económicas de su hijo, hasta que, por ellas y la vigilancia ejercida, optaron por no buscarla, teniendo en cuenta que ni siquiera les permitió sacarla para darle un helado, bajo la consideración de que debía cambiar la manera de tratar a su novio y tampoco, el enviarle videos o fotografías a su hijo. A la niña la separaron de la familia paterna, según sus dichos.
Predicado que también plantea la señora PACH, dado que el factor económico enmarcó los derechos que les eran reconocidos y que no es muy distante a la limitación que impuso durante la gestación de su segundo hijo, según el interrogatorio de parte del demandado y que ella si bien admitió en el suyo, dijo no recordar si en aquella época, no le permitió frecuentar a la niña, agregando que en dos ocasiones le solicitó verla, pero ella lo remitió al sistema legal, que por supuesto no activó para garantizar de un modo justo los espacios representativos entre el padre y su hija.
Adviértase que en la página 183 dentro de las conversaciones entre las partes se anotó por ella desde el “[2/25/19, 3:46:11 PM]: si su mama [sic] la quiere ver la puede ver en mi casa” y en las respuestas subsiguientes: “bajo mis reglas” y “usted la llama 1 vez cada quince días”, “yo le di una segunda oportunidad” y “ella que hizo”, “primero: saltarme” y “segundo: irrespetar a mi pareja”.
Y que el propio juzgador le llamó la atención, porque la niña no era suya ni un objeto que pudiera limitar a su antojo, aunque a pesar de ello, no hizo el adecuado análisis probatorio y adoptó la posición inquisidora de la que se duele con razón el Ministerio Público, limitando y cercenando las posibilidades defensivas del progenitor demandado, por lo que la suspensión de la patria debe revocarse, porque el alejamiento del padre, fue el fruto del propio obrar de la demandante.
Del análisis anterior, concluyó «Dicho lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y de acuerdo a las facultades consagradas en el artículo 281 parágrafo 1° del Código General del Proceso, para brindarle una protección adecuada a la niña, se dispondrá que por la secretaría del despacho de primera instancia, se oficie al instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que verifique la garantía de los derechos de la menor hija y específicamente frente a su relación paterna, a fin de que se restablezcan de manera justa los encuentros entre el padre y la niña y según las circunstancias, el sistema de visitas que fue convenido entre las partes, mediante la audiencia de conciliación del 17 de abril de 2018, así como los derechos y obligaciones entre ellos».
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal Superior accionado profirió la decisión luego de analizar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso verbal, al encontrar que el demandado no se sustrajo de las obligaciones para con la niña, y que el distanciamiento en las relaciones entre padre e hija fue generado por la madre, por las diferencias económicas entre los progenitores, lo que le dificultó ejercer su rol.
Conclusión a la que arribó a partir del análisis del interrogatorio de parte rendido por el progenitor de la menor, en armonía con varios testimonios recaudados, documentos, fotografías, así como videos de éste con la menor, pruebas que en conjunto permitieron dar cuenta que el abandono alegado no fue voluntario, pues, se evidenció que el padre trataba de cumplir con sus deberes, y aunque en varias ocasiones llamó a la residencia de la menor, la demandante no le permitían ningún tipo de comunicación, destacó además, que sin desconocer que existieron fallas del demandado en su rol de padre, las mismas no eran suficientes para imponerle una sanción tan drástica como la impuesta en la sentencia del a quo, determinación que está motivada y no luce irrazonable, pues concluyó que no se hallaban demostrados los presupuestos necesarios para la privación reclamada.
Así las cosas, el hecho que la accionante no comparta los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, puesto que, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable, según lo ha precisado esta Sala, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en STC7174-2022).
4. Es claro, que contrario a lo afirmado por la demandante, el Tribunal Superior de Medellín actuó en cumplimiento de los postulados descritos en el artículo 9º de la Ley de Infancia y Adolescencia, vale decir que, tanto las entidades públicas como las privadas que asumen las responsabilidades en asuntos de menores, deben tener en cuenta, el interés superior de éstos, razón por la que en las decisiones judiciales o medidas administrativas que se adopten en relación con los niños, niñas y adolescentes prevalecerán sobre toda otra consideración, sus derechos.
A tal punto que la decisión reprochada, adoptó medidas tendientes a que se restablecieran los encuentros entre padre e hija, el sistema de visitas acordado entre los progenitores en la audiencia de conciliación del 17 de abril de 2018, así como los derechos y obligaciones que de allí se derivan, pues los infantes deben siempre ser ajenos a la disputa existente entre los padres, para lo cual ordenó librar comunicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de «que verifique la garantía de los derechos de la menor hija y específicamente frente a su relación paterna», todo lo cual responde a las previsiones contenidas en el artículo 44 de la Constitución Política que, entre otras, cosas supone la protección integral y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Finalmente, tampoco observa la Corte, que la citada providencia se estructuró vulnerando la perspectiva de género alegada por la accionante que imponga aplicar ese enfoque a la situación analizada, puesto que no se evidenció que mamá María haya tenido una posición especial de debilidad manifiesta, derivada de su condición de mujer, o, que la vía procesal con que cuenta para procurar la salvaguarda de sus derechos, la ponga en una condición de desventaja frente a su contraparte.
Sobre este aspecto, la Sala ha considerado que,
(…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) (STC2287-2018, STC7683-2021, reiterada en STC11842 2022).
5. Finalmente es claro que contrario a lo afirmado por la demandante, el Tribunal Superior de Medellín actuó en interés superior de la menor, a tal punto que la decisión reprochada adoptó medidas tendientes a que se restablecieran los encuentros entre padre e hija, el sistema de visitas acordado entre los padres en la audiencia de conciliación del 17 de abril de 2018, así como los derechos y obligaciones entre ellos, para lo cual ordenó librar comunicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «para que verifique la garantía de los derechos de MVC y específicamente frente a su relación paterna».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por por Mamá María, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS