STC15721 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15721-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15721-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00352-01   

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

Dirime  la Corte la impugnación que formuló Mario Restrepo  frente a la sentencia de 12 de octubre de 2022, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la  acción de tutela que promovió contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinchía, extensiva a las  autoridades, partes e intervinientes en la acción popular No.  2021-00125-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada que,          en un término de 24 horas, emita sentencia en la acción          popular en comento.  

Como  fundamento de su pedimento adujo que promovió una acción  popular, la cual le correspondió al Juzgado accionado,  autoridad que en un comienzo fue renuente a resolver el recurso de  reposición que promovió contra el auto que fijó  agencias en derechos y una vez lo decidió, dejó su  pedimento «en  el limbo»;  además, no proferido sentencia pese a que está vencido  el término previsto en el artículo 34 de la ley 472 de  1998.  

            

2. El          juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el          proceso en comento, defendió la legalidad de su actuación          y remitió el enlace de acceso al expediente.  

3.  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira negó el resguardó por considerar que la mora  reprochada está justificada, toda vez que las partes han  presentado múltiples solicitudes que el Juzgado accionado ha  debido resolver antes de proferir sentencia.  

4.  El  accionante impugnó. Adujo que «DESPUES  DE PAZAR LA ACCION POPULAR PARA SENTENCIA, NADA SE RESUELVE Y DE  HACERLO SE HARA EN SENTENCIA»,  en consecuencia, solicitó que se dé aplicación a  artículo 34 de la ley 472 de 1998.  

La  decisión de primer grado será confirmada, pero estar  acredita la configuración del fenómeno de la temeridad.  

Analizada  la situación fáctica y probatoria del caso en concreto  se encuentra que, además de este auxilio, el  actor presentó  otro ruego con idénticos hechos y pretensiones  (2022-00216-00). Ese trámite fue  conocido en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, autoridad que negó el amparo en cuanto se  refiere a la mora judicial denunciada respecto de la falta de emisión  de la sentencia y lo concedió en relación con la  tardanza respecto a la resolución de la solicitud de  imposición de condena en costas (11 agosto 2022).  

Lo  anterior permite colegir que está configurado el fenómeno  de la temeridad, previsto en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre  este tipo de conductas la Sala ha precisado que:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).  

Por  lo expuesto, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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