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STC15721-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15721-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00352-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la impugnación que formuló Mario Restrepo frente a la sentencia de 12 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00125-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada que, en un término de 24 horas, emita sentencia en la acción popular en comento.
Como fundamento de su pedimento adujo que promovió una acción popular, la cual le correspondió al Juzgado accionado, autoridad que en un comienzo fue renuente a resolver el recurso de reposición que promovió contra el auto que fijó agencias en derechos y una vez lo decidió, dejó su pedimento «en el limbo»; además, no proferido sentencia pese a que está vencido el término previsto en el artículo 34 de la ley 472 de 1998.
2. El juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento, defendió la legalidad de su actuación y remitió el enlace de acceso al expediente.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el resguardó por considerar que la mora reprochada está justificada, toda vez que las partes han presentado múltiples solicitudes que el Juzgado accionado ha debido resolver antes de proferir sentencia.
4. El accionante impugnó. Adujo que «DESPUES DE PAZAR LA ACCION POPULAR PARA SENTENCIA, NADA SE RESUELVE Y DE HACERLO SE HARA EN SENTENCIA», en consecuencia, solicitó que se dé aplicación a artículo 34 de la ley 472 de 1998.
La decisión de primer grado será confirmada, pero estar acredita la configuración del fenómeno de la temeridad.
Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto se encuentra que, además de este auxilio, el actor presentó otro ruego con idénticos hechos y pretensiones (2022-00216-00). Ese trámite fue conocido en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que negó el amparo en cuanto se refiere a la mora judicial denunciada respecto de la falta de emisión de la sentencia y lo concedió en relación con la tardanza respecto a la resolución de la solicitud de imposición de condena en costas (11 agosto 2022).
Lo anterior permite colegir que está configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS