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STC15967-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15967-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04020-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sergio Enrique Peñaloza Monterrey contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad y las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual 2020-00024.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso «efectivo» a la administración de justicia e igualdad.
2. Dice que «a finales del año 2016» adquirió un crédito con el Banco Davivienda S.A., el cual fue amparado por Seguros Bolívar S.A. a través de la «póliza de seguro de vida-grupo deudores No. 45155» por un valor de $150.000.000.
Comenta que el «06 de septiembre de 2018, es decir, casi aproximadamente dos (2) años después de que hubiere tomado el crédito» la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 78,48 % debido a una enfermedad de origen común estructurada el 11 de noviembre de 2016.
Informa que, en razón de la anterior circunstancia, el 24 del mismo mes solicitó a la compañía aseguradora «hacer efectivos los amparos de incapacidad total y permanente… para amparar el crédito que [le] fue otorgado»; sin embargo, agrega, tal petición fue objetada el 12 de abril del año siguiente por la Gerencia de Operaciones e Indemnizaciones de Seguros Bolívar, debido a que «presuntamente… incurri[ió] en una declaración reticente que generó la nulidad del contrato de seguro, toda vez que omitió en la declaración de asegurabilidad manifestar su verdadero estado de salud», decisión que mantuvo el 11 de julio siguiente al resolver la reconsideración por él formulada.
Así las cosas, refiere, incoó demanda declarativa de responsabilidad civil contractual, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que, en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2021 profirió sentencia estimatoria en la que condenó a Seguros Bolívar S.A. a cubrir el saldo del crédito adquirido con Davivienda S.A., limitando su monto a la suma de $150.000.000, y a sufragarle a él como asegurado «los intereses comerciales moratorios sobre [dicho] rubro… desde el 19 de julio de 2019 y hasta que se verifique el pago».
Refiere que tal determinación fue apelada por ambas partes, siendo revocada el pasado 19 de septiembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda ante la prosperidad de la excepción de «nulidad del contrato de seguro por reticencia en la declaración del estado de riesgo por parte del asegurado» formulada por la compañía aseguradora.
Contra esta providencia, advierte, interpuso recurso extraordinario de casación cuya concesión fue denegada mediante proveído el 31 de octubre siguiente.
3. Para el gestor la providencia de segundo grado adolece de defecto fáctico habida consideración que la colegiatura «no valoró las pruebas en su totalidad y aunado a ello, las pruebas valoradas tales como la historia clínica, el dictamen del PCL emitido por la junta regional de calificación de invalidez de Norte de Santander, fueron revisadas de manera simple» limitándose solo a describir sus patologías, sin detenerse en el «elemento subjetivo, es decir, la mala fe», en la medida que no tuvo en cuenta que «no estaba en las condiciones físicas ni mentales para leer, analizar y entender» la declaración de asegurabilidad que suscribió en diciembre del año 2016.
Agrega que al momento de la firma de la aludida declaración desconocía su real estado de salud dado que «era asintomático», de allí que no le fuera posible informar «algo que desconoc[ía]»
4. Pretende, en consecuencia, «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia… [para que] en su lugar… se profiera una nueva… respetando el debido proceso… valorando en su integridad todas y cada una de las pruebas aportadas… aplicando el precedente vertical decantado… sobre esta clase de procesos de responsabilidad civil de contratos de seguros [sic]».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dijo que el trámite impartido al proceso sobre el que recayó la queja constitucional «se ajust[ó] a derecho» de allí que no «exista vulneración alguna… a los derechos fundamentales esbozados por la parte accionante».
2. Seguros Bolívar S.A., por conducto de su representante legal para asuntos judiciales, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «los jueces de instancia aplicaron correctamente las normas procesales vigentes y llegaron a una conclusión válida y coherente de acuerdo con lo actuado e el proceso».
3. El representante legal para cuestiones jurisdiccionales del Banco Davivienda S.A. también solicitó desestimar la salvaguarda en lo que a esa compañía respecta por cuanto «dentro de los hechos objeto de acción constitucional, no se evidencia acción u omisión… encaminada a vulnerar derechos fundamentales del accionante».
Posteriormente, otra empleada de esa entidad financiera pidió la «desvinculación» por carecer de «legitimación en la causa por pasividad [sic]» en tanto «no es quien está llamado [sic] a responder por las pretensiones del presente amparo constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Cúcuta vulneró las prerrogativas invocadas por Sergio Enrique Peñaloza Monterrey, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil contractual 2020-00024 en el que fue demandante, al revocar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito para, en su lugar, no acceder a las súplicas de la demanda y declarar probada la excepción de «nulidad del contrato de seguro por reticencia en la declaración del estado del riesgo por parte del asegurado» formulada por la compañía aseguradora.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones en que se sustenta la presente queja contra la sentencia del pasado 19 de septiembre, a través de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la estimatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, declaró próspera la excepción de «nulidad del contrato de seguro» por haber incurrido Peñaloza Monterrey en reticencia, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en ella, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal providencia, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como de las pruebas practicadas en el juicio respectivo.
En efecto, la colegiatura accionada, luego de referirse al acontecer procesal y la sentencia impugnada, y previo a adentrarse en el análisis de los reparos formulados por los apelantes, efectuó un recuento de las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
A partir de allí, planteó como problema jurídico, «determinar si la decisión de la a quo respecto a no tener probada la mala fe del demandante se debe mantener o sí, por el contrario, dentro del plenario se logró comprobar la mala fe y como consecuencia de ello se debe declarar la nulidad relativa por reticencia del contrato de seguros».
Se refirió, entonces, a la figura de la reticencia de la siguiente manera:
«(…) no siempre el asegurador conoce las circunstancias que pueden influir en la apreciación del riesgo, por eso, la correcta información del asegurado constituye el comportamiento de aquellos que participan en los tratos preliminares del contrato, es por ello que generalmente la aseguradora se orienta y decide teniendo en cuenta la información revelada por el tomador.
En la etapa precontractual, quienes participan en ella, recíprocamente deben comunicar todos los datos trascendentes, pues toda la información ejerce una influencia sobre el consentimiento, como también toda afirmación de lo que es falso o suministrado con reticencia, lo que traduce una infracción al deber general de buena fe.
Una información falsa, inexacta o reticente suministrada por el asegurado, vicia el consentimiento del asegurador, dado que el contrato queda perfeccionado sobre un riesgo distinto del verdadero, ya que de haber sido informado éste sin reticencias ni falsedades sobre las circunstancias que influyen en la apreciación del riesgo, hubiere preferido no contratar o hacerlo bajo otro contenido contractual, pues el perfeccionamiento del contrato de seguro depende de la influencia que ejerce la declaración del estado del riesgo que emite quien pretende asegurarse y obtener así provecho para sus beneficiarios.
El deber de información en este tipo de contratos generalmente se efectúa a través de un escrito proporcionado por el asegurador que contiene cuestionarios dirigidos a determinar con exactitud el resiego que puede llegar a ser objeto del contrato, lo anterior se conoce como una declaración dirigida del estado del riesgo, contrario a lo que es la declaración espontánea, la cual se trata de las circunstancias conocidas relevantes de apreciación del riesgo a buen criterio del asegurado.
El contenido del cuestionario suministrado por el asegurador es un elemento orientador sobre cuáles son las circunstancias que influyen en el riesgo, por ello, la confianza que el asegurador deposita en la declaración veraz del asegurado puede ser infringida mediante reticencia y la inexactitud o falsa declaración, fenómenos que vician el consentimiento del asegurador cuyo efecto es la nulidad relativa del seguro (artículo 1058 del Código de Comercio).
Así, abordó el estudio de las inconformidades de la compañía aseguradora, de cara al material de convicción obrante en la actuación.
En primer lugar, advirtió que en la declaración de asegurabilidad suscrita por el demandante, este «indicó no padecer de ninguna enfermedad crónica ni estar en estudio médico por alguna afección en su estado de salud» pese a tener conocimiento de sus antecedentes médicos, descritos en la historia clínica allegada así: «(…) “diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación”, “hipertensión esencial (primaria)”, “enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada”, “síndrome de dificultad respiratoria del adulto” y [sic] “insuficiencia renal aguda, no especificada”».
Lo anterior fue contrastado con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Norte de Santander el 6 de septiembre de 2018 en el que, además de determinar como fecha de estructuración de la condición física de invalidez el 11 de noviembre de 2016, se estableció que:
«(…) para el 18 de noviembre de 2016, la especialidad de medicina interna refirió “paciente con diabetes mellitus tipo 2, no insulino dependiente e hipertensión arterial, fumador activo con cuadro respiratorio agudo, que progreso a neumonía multilobar con insuficiencia respiratoria, estaba en UCI en manejo ventilatorio por mala evolución remiten para manejo ECMO, ya desde el sitio de remisión viene con elevación de azoados y oligoanuria, no tenemos conocimiento de función renal , está en soporte ventilatorio soporte con ECMO y libre de vasopresores desde el ingreso se manejó antibiótico, paciente que no amerita terapia de reemplazo renal continuo tipo hemodiafiltración venosa-venosa continua”, con diagnostico “ diabetes mellitus no insulino dependiente sin mención de complicaciones, enfermedad pulmonar no obstructiva crónica no especificada, síndrome dificultad respiratoria del adulto”; aunado a ello, se extrae de dicho dictamen que los fundamentos para la calificación del origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 78.48% fueron con ocasión a los siguientes diagnósticos “Acortamiento del tendón de Aquiles”, “Diabetes mellitus insulinodependientes con complicaciones múltiples”, “Fibrosis y afecciones cicatriciales de la piel”, “Polineuropatia diabética”, “Retinopatía diabética” y “Tumor maligno de la próstata”, enfermedades de las cuales esta instancia puede deducir la existencia del nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la patología origen del siniestro (…)».
Como consecuencia de tal omisión, resaltó la corporación ad quem, era posible inferir «la deslealtad… del asegurado… lo que es precisamente sancionable por el legislador indistintamente que el ocultamiento de dicha información sea la causa directa del siniestro», concluyendo que se encontraba configurada la nulidad relativa del contrato de seguro prevista en el artículo 1058 del Estatuto Mercantil, habida consideración que el asegurado, pese a estar en «la obligación de declarar sinceramente» sobre su estado de salud, optó por declarar «estar sano[,] generando una confianza legítima» con lo que quebrantó «el principio de la buena fe que se exige en esta clase de negocios jurídicos», sin que pueda atribuirse a la compañía aseguradora la carga de haber solicitado la historia clínica o exámenes médicos para determinar las condiciones de salud del asegurado pues,
«(…) dentro de los documentos obrantes en el expediente digital, no se encontró ningún elemento de juicio que permita concluir que la aseguradora previ[o] a la celebración del contrato de seguro conoció hechos o circunstancias que versan los vicios de la declaración. Es por ello que si Sergio Enrique Peñaloza Monterrey hubiese informado su verdadero estado de salud y pese a ello la demandada no hubiere averiguado realmente cuál era su condición médica, ahí sí ésta no podría excusarse a pagar el siniestro (…)»
La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó un análisis pormenorizado, ponderado y crítico de las pruebas allegadas por las partes a la actuación, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala lo que, en su sentir, son «defectos» del juzgador ad quem en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS