STC15967 2022

NOVIEMBRE

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STC15967-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15967-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04020-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Sergio  Enrique Peñaloza Monterrey contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de dicha ciudad y las partes e intervinientes en el proceso  verbal de responsabilidad civil contractual 2020-00024.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso «efectivo»  a la  administración de justicia e igualdad.  

2.        Dice  que «a  finales del año 2016» adquirió  un crédito con el Banco Davivienda S.A., el cual fue amparado  por Seguros Bolívar S.A. a través de la «póliza  de seguro de vida-grupo deudores No. 45155»  por un valor de $150.000.000.  

Comenta  que el «06  de septiembre de 2018, es decir, casi aproximadamente dos (2) años  después de que hubiere tomado el crédito» la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de  Santander lo calificó con una pérdida de la capacidad  laboral del 78,48 % debido a una enfermedad de origen común  estructurada el 11 de noviembre de 2016.  

Informa  que, en razón de la anterior circunstancia, el 24 del mismo  mes solicitó a la compañía aseguradora «hacer  efectivos los amparos de incapacidad total y permanente… para  amparar el crédito que [le] fue otorgado»;  sin embargo, agrega, tal petición fue objetada el 12 de abril  del año siguiente por la Gerencia de Operaciones e  Indemnizaciones de Seguros Bolívar, debido a que  «presuntamente…  incurri[ió] en una declaración reticente que generó  la nulidad del contrato de seguro, toda vez que omitió en la  declaración de asegurabilidad manifestar su verdadero estado  de salud»,  decisión que mantuvo el 11 de julio siguiente al resolver la  reconsideración por él formulada.  

Así  las cosas, refiere, incoó demanda declarativa de  responsabilidad civil contractual, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que,  en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2021 profirió  sentencia estimatoria en la que condenó a Seguros Bolívar  S.A. a cubrir el saldo del crédito adquirido con Davivienda  S.A., limitando su monto a la suma de $150.000.000, y a sufragarle a  él como asegurado «los  intereses comerciales moratorios sobre [dicho] rubro… desde el  19 de julio de 2019 y hasta que se verifique el pago».  

Refiere  que tal determinación fue apelada por ambas partes, siendo  revocada el pasado 19 de septiembre por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta para, en su lugar, negar las  pretensiones de la demanda ante la prosperidad de la excepción  de «nulidad  del contrato de seguro por reticencia en la declaración del  estado de riesgo por parte del asegurado»  formulada  por la compañía aseguradora.  

Contra  esta providencia, advierte, interpuso recurso extraordinario de  casación cuya concesión fue denegada mediante proveído  el 31 de octubre siguiente.  

3.        Para  el gestor la providencia de segundo grado adolece de defecto fáctico  habida consideración que la colegiatura «no  valoró las pruebas en su totalidad y aunado a ello, las  pruebas valoradas tales como la historia clínica, el dictamen  del PCL emitido por la junta regional de calificación de  invalidez de Norte de Santander, fueron revisadas de manera simple»  limitándose  solo a describir sus patologías, sin detenerse en el «elemento  subjetivo, es decir, la mala fe»,  en la medida que no tuvo en cuenta que «no  estaba en las condiciones físicas ni mentales para leer,  analizar y entender» la  declaración de asegurabilidad que suscribió en  diciembre del año 2016.  

Agrega  que al momento de la firma de la aludida declaración  desconocía su real estado de salud dado que «era  asintomático»,  de allí que no le fuera posible informar «algo  que desconoc[ía]»  

4.        Pretende,  en consecuencia, «dejar  sin efecto la sentencia de segunda instancia… [para que] en su  lugar… se profiera una nueva… respetando el debido  proceso… valorando en su integridad todas y cada una de las  pruebas aportadas… aplicando el precedente vertical decantado…  sobre esta clase de procesos de responsabilidad civil de contratos de  seguros [sic]».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta  dijo que el trámite impartido al proceso sobre el que recayó  la queja constitucional «se  ajust[ó] a derecho»  de allí que no «exista  vulneración alguna… a los derechos fundamentales  esbozados por la parte accionante».  

2.        Seguros  Bolívar S.A., por conducto de su representante legal para  asuntos judiciales, se opuso a la prosperidad del resguardo habida  consideración que «los  jueces de instancia aplicaron correctamente las normas procesales  vigentes y llegaron a una conclusión válida y coherente  de acuerdo con lo actuado e el proceso».  

3.        El  representante legal para cuestiones jurisdiccionales del Banco  Davivienda S.A. también solicitó desestimar la  salvaguarda en lo que a esa compañía respecta por  cuanto «dentro  de los hechos objeto de acción constitucional, no se evidencia  acción u omisión… encaminada a vulnerar derechos  fundamentales del accionante».  

Posteriormente,  otra empleada de esa entidad financiera pidió la  «desvinculación»  por  carecer de «legitimación  en la causa por pasividad [sic]»  en  tanto «no  es quien está llamado [sic]  a responder por las pretensiones del presente amparo constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Cúcuta vulneró  las prerrogativas invocadas por Sergio Enrique Peñaloza  Monterrey, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil  contractual 2020-00024 en el que fue demandante, al revocar la  sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito para, en su lugar, no acceder a las súplicas de la  demanda y declarar probada la excepción de «nulidad  del contrato de seguro por reticencia en la declaración del  estado del riesgo por parte del asegurado» formulada  por la compañía aseguradora.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultadas  las razones en que se sustenta la presente queja contra la sentencia  del pasado 19 de septiembre, a través de la cual el Tribunal  Superior de Cúcuta revocó la estimatoria proferida por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su  lugar, declaró próspera la excepción de «nulidad  del contrato de seguro» por  haber incurrido Peñaloza Monterrey en reticencia, observa la  Corte que ninguna irregularidad se advierte en ella, de allí  que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal  providencia,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como  de las pruebas practicadas en el juicio respectivo.  

En  efecto, la colegiatura accionada, luego de referirse al acontecer  procesal y la sentencia impugnada, y previo a adentrarse en el  análisis de los reparos formulados por los apelantes, efectuó  un recuento de las disposiciones legales y precedentes  jurisprudenciales aplicables al caso concreto.  

A  partir de allí, planteó como problema jurídico,  «determinar  si la decisión de la a quo respecto a no tener probada la mala  fe del demandante se debe mantener o sí, por el contrario,  dentro del plenario se logró comprobar la mala fe y como  consecuencia de ello se debe declarar la nulidad relativa por  reticencia del contrato de seguros».  

Se  refirió, entonces, a la figura de la reticencia de la  siguiente manera:  

«(…)  no siempre el asegurador conoce las circunstancias que pueden influir  en la apreciación del riesgo, por eso, la correcta información  del asegurado constituye el comportamiento de aquellos que participan  en los tratos preliminares del contrato, es por ello que generalmente  la aseguradora se orienta y decide teniendo en cuenta la información  revelada por el tomador.  

En  la etapa precontractual, quienes participan en ella, recíprocamente  deben comunicar todos los datos trascendentes, pues toda la  información ejerce una influencia sobre el consentimiento,  como también toda afirmación de lo que es falso o  suministrado con reticencia, lo que traduce una infracción al  deber general de buena fe.  

Una  información falsa, inexacta o reticente suministrada por el  asegurado, vicia el consentimiento del asegurador, dado que el  contrato queda perfeccionado sobre un riesgo distinto del verdadero,  ya que de haber sido informado éste sin reticencias ni  falsedades sobre las circunstancias que influyen en la apreciación  del riesgo, hubiere preferido no contratar o hacerlo bajo otro  contenido contractual, pues el perfeccionamiento del contrato de  seguro depende de la influencia que ejerce la declaración del  estado del riesgo que emite quien pretende asegurarse y obtener así  provecho para sus beneficiarios.  

El  deber de información en este tipo de contratos generalmente se  efectúa a través de un escrito proporcionado por el  asegurador que contiene cuestionarios dirigidos a determinar con  exactitud el resiego que puede llegar a ser objeto del contrato, lo  anterior se conoce como una declaración dirigida del estado  del riesgo, contrario a lo que es la declaración espontánea,  la cual se trata de las circunstancias conocidas relevantes de  apreciación del riesgo a buen criterio del asegurado.  

El  contenido del cuestionario suministrado por el asegurador es un  elemento orientador sobre cuáles son las circunstancias que  influyen en el riesgo, por ello, la confianza que el asegurador  deposita en la declaración veraz del asegurado puede ser  infringida mediante reticencia y la inexactitud o falsa declaración,  fenómenos que vician el consentimiento del asegurador cuyo  efecto es la nulidad relativa del seguro (artículo 1058 del  Código de Comercio).  

Así,  abordó el estudio de las inconformidades de la compañía  aseguradora, de cara al material de convicción obrante en la  actuación.  

En  primer lugar, advirtió que en la declaración de  asegurabilidad suscrita por el demandante, este «indicó  no padecer de ninguna enfermedad crónica ni estar en estudio  médico por alguna afección en su estado de salud»  pese  a tener conocimiento de sus antecedentes médicos, descritos en  la historia clínica allegada así: «(…)  “diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de  complicación”, “hipertensión esencial  (primaria)”, “enfermedad pulmonar obstructiva crónica,  no especificada”, “síndrome de dificultad  respiratoria del adulto” y [sic] “insuficiencia renal  aguda, no especificada”».  

Lo  anterior  fue contrastado con el dictamen de pérdida de capacidad  laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de  invalidez de Norte de Santander el 6 de septiembre de 2018 en el que,  además de determinar como fecha de estructuración de la  condición física de invalidez  el 11 de noviembre de 2016, se estableció que:  

«(…)  para el 18 de noviembre de 2016, la especialidad de medicina interna  refirió “paciente con diabetes mellitus tipo 2, no  insulino dependiente e hipertensión arterial, fumador activo  con cuadro respiratorio agudo, que progreso a neumonía  multilobar con insuficiencia respiratoria, estaba en UCI en manejo  ventilatorio por mala evolución remiten para manejo ECMO, ya  desde el sitio de remisión viene con elevación de  azoados y oligoanuria, no tenemos conocimiento de función  renal , está en soporte ventilatorio soporte con ECMO y libre  de vasopresores desde el ingreso se manejó antibiótico,  paciente que no amerita terapia de reemplazo renal continuo tipo  hemodiafiltración venosa-venosa continua”, con  diagnostico “ diabetes mellitus no insulino dependiente sin  mención de complicaciones, enfermedad pulmonar no obstructiva  crónica no especificada, síndrome dificultad  respiratoria del adulto”; aunado a ello, se extrae de dicho  dictamen que los fundamentos para la calificación del origen  y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 78.48%  fueron con ocasión a los siguientes diagnósticos  “Acortamiento del tendón de Aquiles”, “Diabetes  mellitus insulinodependientes con complicaciones múltiples”,  “Fibrosis y afecciones cicatriciales de la piel”,  “Polineuropatia diabética”, “Retinopatía  diabética” y “Tumor maligno de la próstata”,  enfermedades de las cuales esta instancia puede deducir la existencia  del nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la patología  origen del siniestro (…)».  

Como  consecuencia de tal omisión, resaltó la corporación  ad  quem,  era posible inferir «la  deslealtad… del asegurado… lo que es precisamente  sancionable por el legislador indistintamente que el ocultamiento de  dicha información sea la causa directa del siniestro»,  concluyendo que se encontraba configurada la nulidad relativa del  contrato de seguro prevista en el artículo 1058 del Estatuto  Mercantil, habida consideración que el asegurado, pese a estar  en  «la  obligación de declarar sinceramente»  sobre  su estado de salud, optó por declarar «estar  sano[,] generando una confianza legítima»  con lo que quebrantó «el  principio de la buena fe que se exige en esta clase de negocios  jurídicos»,  sin que pueda atribuirse a la compañía aseguradora la  carga de haber solicitado la historia clínica o exámenes  médicos para determinar las condiciones de salud del asegurado  pues,  

«(…)  dentro de los documentos obrantes en el expediente digital, no se  encontró ningún elemento de juicio que permita concluir  que la aseguradora previ[o] a la celebración del contrato de  seguro conoció hechos o circunstancias que versan los vicios  de la declaración. Es por ello que si Sergio Enrique Peñaloza  Monterrey hubiese informado su verdadero estado de salud y pese a  ello la demandada no hubiere averiguado realmente cuál era su  condición médica, ahí sí ésta no  podría excusarse a pagar el siniestro (…)»  

La  anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y  contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó  un análisis pormenorizado, ponderado y crítico de las  pruebas allegadas por las partes a la actuación, observándose  que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el  accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión  jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una  instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala  lo que, en su sentir, son «defectos»  del  juzgador ad  quem  en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en  realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos  al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de  los principios superiores de autonomía e independencia  judicial.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se impone negar el amparo porque el demandante  pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  adosadas al proceso y de las disposiciones legales llamadas a  gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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