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STC15966-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15966-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00464-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones del fallo de 24 de marzo de 20221 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a las Salas de Descongestión n° 1, 3 y 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en los procesos ordinarios laborales (Rad. Corte 77540, 82924 y 84653).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó dejar sin efectos las sentencias de 25 de agosto de 2021 (CSJ SL4151-2021) y las del 13 de septiembre de 2021 (CSJ SL4750-2021 y CSJ SL3811-2021) y, en consecuencia, se ordene emitir nuevas decisiones «subsanando los yerros alegados en la presente tutela (…)».
En sustento, señaló que en el proceso n° 82924 ante el óbito de Luis Humberto Carrillo Insuasty (20 jul. 2012), se presentaron ante esa entidad Serena Ortiz de Carrillo y Ana Beyba Gómez Insuasty a reclamar la pensión de sobrevivientes, pero les negó el derecho por presentar controversia entre las beneficiarias hasta que la justicia ordinaria laboral definiera lo pertinente. El asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y entre otras determinaciones declaró que «a la señora Ana Beyba Gómez Insuasty y a la señora Serena Ortiz de Carrillo les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Luis Humberto Carrillo a partir de la fecha del óbito del mismo 20 de julio del año 2012» y profirió las condenas pertinentes teniendo en cuenta los porcentajes que a cada una les asignó (21 sep. 2015), apeló Ana Beyba Gómez y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad y el Tribunal modificó el fallo y le concedió el 100% de la mesada a la apelante, así como negó las pretensiones de Serena Ortiz de Carrillo (27 oct. 2017); la vencida postuló casación y la Corte casó el fallo de segunda instancia y confirmó el del juzgado (CSJ SL4751-2021, 25 ag.).
Ahora, en el proceso n° 84653 ante el fallecimiento de Jorge Iván Zapata Vanegas (8 ag. 2011), Miriam Janeth Pulgarín Cano instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y el asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien declaró que «las señoras Miriam Janeth Pulgarín Cano y Ana Cecilia Posada les asiste el derecho de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jorge Iván Zapata Vanegas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en cuantía del salario mínimo de cada año y en porcentajes del 77.77%; a la señora Ana Cecilia Posada y del 22.23% a la señora Miriam Janeth Pulgarín Cano (…)» (1 feb. 2018), decisión que apeló Pulgarín Cano y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad y el Tribunal revocó lo así resuelto y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de Ana Cecilia Posada de Zapata y la condenó «a reconocer y pagar en un 100% la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Miriam Janeth Pulgarín Cano (…)» (4 mar. 2019); la vencida postuló casación y la Corte casó el fallo de segunda instancia y confirmó la del juzgado (CSJ SL4750-2021, 13 sep.).
De igual manera, en el proceso n° 77540 ante el deceso de Francisco Eduardo Bravo (30 nov. 2013), comparecieron ante Colpensiones Amparo Betancourt Giraldo y Diana Vargas Nieto a reclamar la pensión de sobrevivientes, pero les negó el derecho prestacional. Acudió a la justicia ordinaria laboral Betancourt Giraldo y el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que negó las pretensiones (12 sep. 2016), apeló la demandante y se surtió la consulta en favor de la entidad por lo que el Tribunal confirmó lo así resuelto (7 feb. 2017); la vencida postuló casación y la Corte casó el fallo de segundo grado, en sede de instancia revocó la del juzgado y, en consecuencia condenó «Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Francisco Eduardo Bravo Martínez, a partir del 1 de diciembre de 2013 (…)» (CSJ SL3811-2021, 24 ag.).
En sentir de la inconforme, las decisiones rebatidas desconocieron el precedente constitucional C-515 de 2019, mediante la cual estudió la constitucionalidad de la expresión «con sociedad conyugal vigente» referida en el literal B del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
2. Los apoderados de Amparo Betancourt Giraldo y Ana Beyba Gómez Insuasty respaldaron las actuaciones que a ellas les compete. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali hizo el recuento de lo rituado en el juicio que conoció. Los magistrados del Tribunal de Manizales se remitieron a los argumentos de su proveído. Los funcionarios de casación defendieron la legalidad de sus determinaciones.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por subsidiariedad en la medida que «contra las determinaciones judiciales atacadas con el presente mecanismo constitucional la accionante tiene la opción de interponer el recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…)».
4. La activante recurrió e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado por irrespetarse en este caso el presupuesto de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que, para combatir los alcances de las sentencias emitidas por el órgano límite de la jurisdicción del trabajo, la inconforme cuenta con la opción de acudir al recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y en ese escenario discutir las circunstancias como las que pretende zanjar por este sendero excepcional y residual.
En efecto, el mencionado precepto establece la posibilidad de acudir a esa vía para refutar eficazmente, entre otras, aquellas providencias en las que se comprometan «sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública». Sobre el punto, dicho canon establece que:
[l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
En ese mismo sentido, agrega que «[l]a revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y será viable en cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Entonces, queda en evidencia que excepcionalmente los denominados «actos de ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales», incluidas las de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, podrán ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión, que, en todo caso, deberá ser impulsado dentro de los plazos que para tal efecto previó el legislador en la Ley 712 de 2001, por virtud de las causales establecidas en el canon antes señalado. Cuyo criterio fue reiterado por esta Colegiatura en un caso de contornos muy similares (CSJ STC574-2020, STC4595-2022, STC7508-2022 entre otros).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que Colpensiones cuenta con legitimación en la causa para interponerlo2 y que el lapso de 5 años para hacerlo se encuentra vigente3, pues las decisiones rebatidas se profirieron el segundo semestre de 2021.
En este orden de ideas, como la convocante no ha hecho uso del mecanismo idóneo con el que cuenta para discutir las providencias de las que hoy se duele, la tutela perseguida resulta improcedente por no satisfacer la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (CSJ STC3579-2020, reiterada en STC6951-2022, 1 jun.).
Precisamente, en un caso que guarda simetría con el aquí ventilado, esta Sala tiene adoctrinado que:
[n]o obstante, y en caso de aceptarse el reparo frente a la decisión de la Sala de Casación Laboral, la regla 20 de la Ley 797 de 2003, consigna la posibilidad de intentarse la acción de revisión para controvertir providencias judiciales en las cuales se comprometan “sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (CSJ. STC16105-2015, memorada en STC5016-2022).
Puestas en este modo las cosas, como se anunció, la resolución objeto de reproche será convalidada por ser evidente que no se satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el 4 de mayo de 2022, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 8 de noviembre pasado.
2 Sentencia SU-427 de 2016
3 Según los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida.