STC15707 2022

NOVIEMBRE

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STC15707-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15707-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03997-00  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Pedro José Niño Díaz le  instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  68001  31 21 001 2019 00033 01.   

ANTECEDENTES  

1.-  El demandante requirió la  protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «vivienda  digna»,  «propiedad»,  «igualdad»,  «mínimo  vital»,  «trabajo»,  «aplicación  de los principios de favorabilidad, pinheiros y pro homine»,  así como el «respeto  a la sentencia C-330/2016 y Auto 373 de 2016 de la Corte  Constitucional»,  para que se «deje  sin efecto la sentencia de 28 de julio de 2021 y/o en su defecto  proceda a modular la sentencia resolviendo la situación del  opositor con enfoque diferencial a la luz de la calidad de víctima  de la situación de Colombia y la buena fe exenta de culpa, de  acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano,  particularmente, las sentencias C-740 de 2003, C-795 de 2015 y C-327  de 2020».  

En  sustento sostuvo que la Colegiatura accionada, en fallo de 11 de  julio de 2022: i)  Amparó la «restitución  de tierras»  a  favor de José del Carmen Ramírez y Elvia Rodríguez  Ortiz respecto del fundo denominado «Bellavista»,  ubicado en la vereda «Caño  Indio»  del municipio de Simacota, Santander, con folio de matrícula  n.° 321-32066; ii)  Dispuso la compensación de estos «con  la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con  similares o mejores características al que fue objeto del  proceso»;  iii)  Declaró la nulidad de la compraventa realizada sobre el  predio; y, iv)  Le negó la condición de adquirente de «buena  fe exenta de culpa»,  así como la «segundo  ocupante».  

Determinación  con la que incurrió en «vía  de hecho»,  porque:  

(i)  Desatendió  sus «condiciones»  personales y familiares, al no tener en cuenta que él y su  núcleo «familiar»  quedaron «desamparados  y sin acceso a la vivienda,  pues aunque es propietario de la finca «Bella  Vista» con  folio n.° 320-15714, en «mayo  de 2022» la  casa que allí se edificó cayó en ruina debido a  un «desastre  natural ocasionado por la ola invernal»,  por lo tanto, «no  se encuentra en condiciones de ser habitada»,  evento que expresó al solicitar la «modulación»  del  veredicto combatido, pero que fue resuelta desfavorablemente (4 oct.  2022).  

(ii)  Desconoció que son víctimas del «desplazamiento  forzado»  al igual que los reclamantes, en esa medida, la exigencia de la  «buena  fe exenta de culpa»  debió  morigerarse en su caso, máxime cuando, tanto él como su  esposa Carmen  Elena Sánchez Gómez «son  humildes campesinos colombianos de 55 y 54 años  respectivamente»,  sin escolaridad y no tienen registro de antecedentes judiciales.  

(iii)  Apreció indebidamente la «declaración  rendida por el solicitante ante la Personería de Bucaramanga  en el año 2001»,  según la cual, las circunstancias que rodearon la negociación  del inmueble, estuvieron desprovistas de «fuerza,  coacción e intimidación»,  sin injerencia de «grupos  armados al margen de la ley»,  de ahí que, no pueda «ser  considerado como victimario  o despojador».  

(iv)  Omitió que si bien es dueño de otro terruño  llamado «El  Consuelo»  con  «FMI  321-5128»,  allí cría ganado y «no  tiene vivienda»,  por lo que el «destierro  de su predio y el desarraigo de su vereda genera una afectación  directa en su actividad laboral como única fuente de ingresos  para el sustento propio y el de su familia»,  sumado a que el «Banco  Agrario»  perseguirá su patrimonio para satisfacer el crédito por  «88  millones»  que  estaba garantizado con «hipoteca»  sobre la heredad «restituida».  

(v)  No prestó atención a las «contradicciones»  puestas  de presente por el «Ministerio  público»,  en  torno a las particularidades en las cuales se hizo la transferencia  del «predio»  involucrado  en la causa y el sitio donde recibieron las amenazas los  «solicitantes».  Además, restó importancia al concepto rendido por dicha  entidad, en cuanto eso de que es «un  propietario de buena fe exenta de culpa».  

2.-  La  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta defendió la legalidad de resolución  adoptada y advirtió que “la  tutela no está prevista como un mecanismo adicional para  contradecir la tesis de la autoridad competente”, por  tanto  “surge clara [su] improcedencia”.  

La  Procuraduría 1° Judicial II de Restitución de  Tierras refutó los reproches del censor.  

El  Banco Agrario de Colombia señaló que “no  es el llamado a responder frente a la presunta vulneración a  los derechos fundamentales de la parte accionante”.  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas adujo que “es  en la etapa judicial donde se reconoce el derecho a la restitución  de los solicitantes y/o buena fe exenta de culpa, así como el  reconocimiento de compensación o medidas similares de los  opositores, lo cual, (…) no se encuentra dentro de la órbita  de competencia de la UAEGRTD”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  Pedro  José Niño Díaz critica  el examen probatorio llevado a cabo en el veredicto de 11 de julio  anuario, mediante el cual la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, retornó el  dominio del «inmueble  Bellavista»,  situado en la vereda «Caño  Indio»  del municipio de Simacota, Santander (F. M. n.° 321-32066)  en  beneficio de José del Carmen Ramírez y Elvia Rodríguez  Ortiz; y le «negó  su condición de adquirente»  de  buena fe y segundo ocupante.  

2.-  No obstante, se anticipa la negativa del resguardo, porque  ningún proceder desmesurado o arbitrario puede advertirse en  la providencia aludida, de manera que la intervención del  «juez  constitucional»  se encuentra vedada.   

Es  bien sabido que el juez de «tutela»  tiene una facultad limitada a la hora de poner en tela de juicio la  ponderación de los «elementos  de convicción»  realizada por los falladores de instancia, porque, en verdad, en esa  delicada función gozan de una discreta autonomía que  está avalada por la propia norma fundamental.  

Y  aunque excepcionalmente se permite que por esta vía se  corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por los  «sentenciadores»  naturales,  dicha hipótesis no es predicable en el sub-examine,  en tanto, el entendimiento que dio la Magistratura censurada a las  pruebas adosadas al plenario, denota una labor ecuánime.  

Ese  contexto intimidatorio y de «violencia»,  a voces del Tribunal,  llevó a que los «reclamantes»  se  desprendieran de la «heredad»  para  salvaguardar su integridad, lo cual fue aprovechado por Pedro  José Niño Díaz para hacerse al dominio de  aquella, no así, como lo insinuó en su oposición,  que la «compraventa»  surgió porque el vendedor quiso cambiar su estilo de vida.  

2.2.-  En cuanto a la buena fe exenta de culpa de Niño  Díaz, no halló elemento alguno que la acreditara, mucho  menos, «circunstancias  de vulnerabilidad»  capaces  de flexibilizar esa exigencia o inaplicarla, en la medida que, si  bien junto con su cónyuge Elena Sánchez Gómez  probaron la «calidad  de víctimas»  del  conflicto armado, su llegada al «predio  motivo de restitución»  ocurrió  en 2001, esto es, «12  y 7 años»  después  de los hechos que provocaron su victimización, inclusive,  «habían  retornado  a Caño Indio como lo dijeron en sus declaraciones y desde abril  de 2000 eran propietarios de la finca El Consuelo, cercana a la  pedida en restitución».  

Tampoco  encontró demostrado estándares de «buena  fe calificada»  en  la negociación del «terreno»,  más bien, la misma se efectuó «omitiendo  flagrantemente la prohibición legal que pesaba sobre la  heredad al haber sido adjudicada por el Incora»,  existió laxitud en la elaboración del acuerdo, pues fue  repentino y apresurado ante la inminente coacción que  sufrieron José del Carmen Ramírez y Elvia Rodríguez  Ortiz, quienes aceptaron el pago del precio en «varias  cuotas»  y se comprometieron a suscribir la escritura cuando se hiciera el  desembolso del último instalamento.  

Menos  aún, era posible tener en cuenta el «estudio  de títulos»  del  Banco Agrario referido por los «opositores»,  de un lado, porque no fue arrimado al dossier  y de otra parte, esa pieza solamente indicaría «las  averiguaciones de la entidad respecto a la tradición del bien  que serviría de garantía en el préstamo sin  adentrarse a auscultar novedades como las que acá́ se  debaten con ocasión al conflicto armado y la capacidad de  endeudamiento de los que al final quedarían de deudores»;  sumado  a que la «hipoteca»  fue inscrita «once  años después de pactarse la transferencia y diez del  registro de la escritura con la cual José́ del Carmen  definitivamente cedió́ su propiedad».  

En  fin, para el iudex plural,  

la  oposición tuvo los medios suficientes e incluso el tiempo para  averiguar los verdaderos motivos por los que los solicitantes vendían  el predio y se desplazaban, pero ninguna gestión realizaron,  recordando que tal pacto se extendió por alrededor de un año  mientras pagaban las cuotas acordadas hasta que se ejecutó la  transferencia del dominio; interregno en el cual los habitantes de la  vereda hablaban de esas amenazas que alias “Walter” había  propinado en contra de José del Carmen -por no estar de  acuerdo con su actuar- y la orden de migrar de la región.  

Añádase  a ello que, frente al informe rendido por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena  Medio y las declaraciones de los habitantes oriundos de la región,  según los cuales, durante la época de la «negociación»  del  «terruño»  hubo  presencia de «grupos  ilegales y en especial de paramilitares»,  por lo que la notoriedad del entorno de «violencia»  fue conocida y expresamente aceptada por Pedro  José Niño Díaz, de ahí que, no había  lugar a reconocerle la compensación prevista en el artículo  78 de la ley 1448 de 2011.  

2.3.-  En lo concerniente con la  «condición  de  segundos  ocupantes»,  dijo la Corporación cuestionada, que Pedro  José y su esposa no podían ser tenidos como tales, en  la medida en que sacaron ventaja de la «victimización  padecida por José del Carmen y con ocasión al conflicto  armado obtuvo la propiedad sobre la heredad»;  adicionalmente, los «opositores»  tienen  

poder  adquisitivo y solvencia económica representada en bienes y  servicios, a sabiendas que José Niño Díaz, según  dijo la DIAN, aparece activamente con declaraciones de renta, lo que  sería un indicativo de como mínimo un patrimonio e  ingresos considerables causantes de registro, aparte del hecho que  cuentan con predios distintos al reclamado de acuerdo a lo informado  por ellos y corroborado a través de la SNR100 donde aparecen  con dos parcelas más, una denominada “El Consuelo”,  ubicada allí́ mismo en la vereda Caño Indio y otra  llamada “Bella Vista” en Angosturas de Los Andes del  municipio de Carmen de Chucurí.  

3.-  Como  se observa, la «Corporación»  atacada  «realizó»  una  cuidadosa apreciación del material suasorio para arribar a la  «decisión  debatida»,  de ahí que, sea del caso alejar de plano cualquier posibilidad  de realizar un  nuevo análisis de la controversia en sede «constitucional»,  máxime cuando lo que se otea es una simple diferencia de  opinión del impulsor frente a un resultado que le fue adverso,  lo cual, también descalifica de entrada su súplica,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  para  discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el  ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00;  reiterada en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC1608-2022).  

4.-  Ergo,  es claro el fracaso del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Pedro José Niño Díaz.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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