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STC15707-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15707-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03997-00
(Aprobado en Sala de veintitrés de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Pedro José Niño Díaz le instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001 31 21 001 2019 00033 01.
ANTECEDENTES
1.- El demandante requirió la protección de los derechos al «debido proceso», «vivienda digna», «propiedad», «igualdad», «mínimo vital», «trabajo», «aplicación de los principios de favorabilidad, pinheiros y pro homine», así como el «respeto a la sentencia C-330/2016 y Auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional», para que se «deje sin efecto la sentencia de 28 de julio de 2021 y/o en su defecto proceda a modular la sentencia resolviendo la situación del opositor con enfoque diferencial a la luz de la calidad de víctima de la situación de Colombia y la buena fe exenta de culpa, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, particularmente, las sentencias C-740 de 2003, C-795 de 2015 y C-327 de 2020».
En sustento sostuvo que la Colegiatura accionada, en fallo de 11 de julio de 2022: i) Amparó la «restitución de tierras» a favor de José del Carmen Ramírez y Elvia Rodríguez Ortiz respecto del fundo denominado «Bellavista», ubicado en la vereda «Caño Indio» del municipio de Simacota, Santander, con folio de matrícula n.° 321-32066; ii) Dispuso la compensación de estos «con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso»; iii) Declaró la nulidad de la compraventa realizada sobre el predio; y, iv) Le negó la condición de adquirente de «buena fe exenta de culpa», así como la «segundo ocupante».
Determinación con la que incurrió en «vía de hecho», porque:
(i) Desatendió sus «condiciones» personales y familiares, al no tener en cuenta que él y su núcleo «familiar» quedaron «desamparados y sin acceso a la vivienda, pues aunque es propietario de la finca «Bella Vista» con folio n.° 320-15714, en «mayo de 2022» la casa que allí se edificó cayó en ruina debido a un «desastre natural ocasionado por la ola invernal», por lo tanto, «no se encuentra en condiciones de ser habitada», evento que expresó al solicitar la «modulación» del veredicto combatido, pero que fue resuelta desfavorablemente (4 oct. 2022).
(ii) Desconoció que son víctimas del «desplazamiento forzado» al igual que los reclamantes, en esa medida, la exigencia de la «buena fe exenta de culpa» debió morigerarse en su caso, máxime cuando, tanto él como su esposa Carmen Elena Sánchez Gómez «son humildes campesinos colombianos de 55 y 54 años respectivamente», sin escolaridad y no tienen registro de antecedentes judiciales.
(iii) Apreció indebidamente la «declaración rendida por el solicitante ante la Personería de Bucaramanga en el año 2001», según la cual, las circunstancias que rodearon la negociación del inmueble, estuvieron desprovistas de «fuerza, coacción e intimidación», sin injerencia de «grupos armados al margen de la ley», de ahí que, no pueda «ser considerado como victimario o despojador».
(iv) Omitió que si bien es dueño de otro terruño llamado «El Consuelo» con «FMI 321-5128», allí cría ganado y «no tiene vivienda», por lo que el «destierro de su predio y el desarraigo de su vereda genera una afectación directa en su actividad laboral como única fuente de ingresos para el sustento propio y el de su familia», sumado a que el «Banco Agrario» perseguirá su patrimonio para satisfacer el crédito por «88 millones» que estaba garantizado con «hipoteca» sobre la heredad «restituida».
(v) No prestó atención a las «contradicciones» puestas de presente por el «Ministerio público», en torno a las particularidades en las cuales se hizo la transferencia del «predio» involucrado en la causa y el sitio donde recibieron las amenazas los «solicitantes». Además, restó importancia al concepto rendido por dicha entidad, en cuanto eso de que es «un propietario de buena fe exenta de culpa».
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de resolución adoptada y advirtió que “la tutela no está prevista como un mecanismo adicional para contradecir la tesis de la autoridad competente”, por tanto “surge clara [su] improcedencia”.
La Procuraduría 1° Judicial II de Restitución de Tierras refutó los reproches del censor.
El Banco Agrario de Colombia señaló que “no es el llamado a responder frente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante”.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adujo que “es en la etapa judicial donde se reconoce el derecho a la restitución de los solicitantes y/o buena fe exenta de culpa, así como el reconocimiento de compensación o medidas similares de los opositores, lo cual, (…) no se encuentra dentro de la órbita de competencia de la UAEGRTD”.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, Pedro José Niño Díaz critica el examen probatorio llevado a cabo en el veredicto de 11 de julio anuario, mediante el cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, retornó el dominio del «inmueble Bellavista», situado en la vereda «Caño Indio» del municipio de Simacota, Santander (F. M. n.° 321-32066) en beneficio de José del Carmen Ramírez y Elvia Rodríguez Ortiz; y le «negó su condición de adquirente» de buena fe y segundo ocupante.
2.- No obstante, se anticipa la negativa del resguardo, porque ningún proceder desmesurado o arbitrario puede advertirse en la providencia aludida, de manera que la intervención del «juez constitucional» se encuentra vedada.
Es bien sabido que el juez de «tutela» tiene una facultad limitada a la hora de poner en tela de juicio la ponderación de los «elementos de convicción» realizada por los falladores de instancia, porque, en verdad, en esa delicada función gozan de una discreta autonomía que está avalada por la propia norma fundamental.
Y aunque excepcionalmente se permite que por esta vía se corrijan yerros protuberantes y manifiestos cometidos por los «sentenciadores» naturales, dicha hipótesis no es predicable en el sub-examine, en tanto, el entendimiento que dio la Magistratura censurada a las pruebas adosadas al plenario, denota una labor ecuánime.
Ese contexto intimidatorio y de «violencia», a voces del Tribunal, llevó a que los «reclamantes» se desprendieran de la «heredad» para salvaguardar su integridad, lo cual fue aprovechado por Pedro José Niño Díaz para hacerse al dominio de aquella, no así, como lo insinuó en su oposición, que la «compraventa» surgió porque el vendedor quiso cambiar su estilo de vida.
2.2.- En cuanto a la buena fe exenta de culpa de Niño Díaz, no halló elemento alguno que la acreditara, mucho menos, «circunstancias de vulnerabilidad» capaces de flexibilizar esa exigencia o inaplicarla, en la medida que, si bien junto con su cónyuge Elena Sánchez Gómez probaron la «calidad de víctimas» del conflicto armado, su llegada al «predio motivo de restitución» ocurrió en 2001, esto es, «12 y 7 años» después de los hechos que provocaron su victimización, inclusive, «habían retornado a Caño Indio como lo dijeron en sus declaraciones y desde abril de 2000 eran propietarios de la finca El Consuelo, cercana a la pedida en restitución».
Tampoco encontró demostrado estándares de «buena fe calificada» en la negociación del «terreno», más bien, la misma se efectuó «omitiendo flagrantemente la prohibición legal que pesaba sobre la heredad al haber sido adjudicada por el Incora», existió laxitud en la elaboración del acuerdo, pues fue repentino y apresurado ante la inminente coacción que sufrieron José del Carmen Ramírez y Elvia Rodríguez Ortiz, quienes aceptaron el pago del precio en «varias cuotas» y se comprometieron a suscribir la escritura cuando se hiciera el desembolso del último instalamento.
Menos aún, era posible tener en cuenta el «estudio de títulos» del Banco Agrario referido por los «opositores», de un lado, porque no fue arrimado al dossier y de otra parte, esa pieza solamente indicaría «las averiguaciones de la entidad respecto a la tradición del bien que serviría de garantía en el préstamo sin adentrarse a auscultar novedades como las que acá́ se debaten con ocasión al conflicto armado y la capacidad de endeudamiento de los que al final quedarían de deudores»; sumado a que la «hipoteca» fue inscrita «once años después de pactarse la transferencia y diez del registro de la escritura con la cual José́ del Carmen definitivamente cedió́ su propiedad».
En fin, para el iudex plural,
la oposición tuvo los medios suficientes e incluso el tiempo para averiguar los verdaderos motivos por los que los solicitantes vendían el predio y se desplazaban, pero ninguna gestión realizaron, recordando que tal pacto se extendió por alrededor de un año mientras pagaban las cuotas acordadas hasta que se ejecutó la transferencia del dominio; interregno en el cual los habitantes de la vereda hablaban de esas amenazas que alias “Walter” había propinado en contra de José del Carmen -por no estar de acuerdo con su actuar- y la orden de migrar de la región.
Añádase a ello que, frente al informe rendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena Medio y las declaraciones de los habitantes oriundos de la región, según los cuales, durante la época de la «negociación» del «terruño» hubo presencia de «grupos ilegales y en especial de paramilitares», por lo que la notoriedad del entorno de «violencia» fue conocida y expresamente aceptada por Pedro José Niño Díaz, de ahí que, no había lugar a reconocerle la compensación prevista en el artículo 78 de la ley 1448 de 2011.
2.3.- En lo concerniente con la «condición de segundos ocupantes», dijo la Corporación cuestionada, que Pedro José y su esposa no podían ser tenidos como tales, en la medida en que sacaron ventaja de la «victimización padecida por José del Carmen y con ocasión al conflicto armado obtuvo la propiedad sobre la heredad»; adicionalmente, los «opositores» tienen
poder adquisitivo y solvencia económica representada en bienes y servicios, a sabiendas que José Niño Díaz, según dijo la DIAN, aparece activamente con declaraciones de renta, lo que sería un indicativo de como mínimo un patrimonio e ingresos considerables causantes de registro, aparte del hecho que cuentan con predios distintos al reclamado de acuerdo a lo informado por ellos y corroborado a través de la SNR100 donde aparecen con dos parcelas más, una denominada “El Consuelo”, ubicada allí́ mismo en la vereda Caño Indio y otra llamada “Bella Vista” en Angosturas de Los Andes del municipio de Carmen de Chucurí.
3.- Como se observa, la «Corporación» atacada «realizó» una cuidadosa apreciación del material suasorio para arribar a la «decisión debatida», de ahí que, sea del caso alejar de plano cualquier posibilidad de realizar un nuevo análisis de la controversia en sede «constitucional», máxime cuando lo que se otea es una simple diferencia de opinión del impulsor frente a un resultado que le fue adverso, lo cual, también descalifica de entrada su súplica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC1608-2022).
4.- Ergo, es claro el fracaso del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Pedro José Niño Díaz.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS