STC15708 2022

NOVIEMBRE

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STC15708-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01767-01  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de septiembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Alba Cruz Estupiñán Quintero  instauró en  contra de la Sala de Descongestión Laboral n° 4 de la Sala  de Casación Laboral, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2012-00075.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda  de los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia» e  «igualdad»,  para  que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efecto la  providencia emitida el 2 de febrero de 2021 (SL190).  

En  compendio adujo que demandó a Líneas Aéreas del  Norte de Santander S.A.S. y los socios Marlon, Mauricio, Javier  Fernando, María Nancy y José Luis Chacón Garnica  y Positiva Compañía de Seguros S.A. para que  se declarara que entre su hijo Miguel Ángel Chaparro Estupiñán  y dicha empresa existieron dos contratos de trabajo desde el 3 de  enero hasta el 30 de diciembre de 2008 y entre el 29 de enero y 3 de  marzo de 2009 y que el accidente laboral mortal que sufrió  aquel el 3 de marzo de 2009, aconteció por culpa comprobada y  exclusiva del empleador, quien estaba obligado a pagar la  indemnización total y ordinaria de perjuicios.  

Sostuvo  que el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga tuvo por probada  la excepción de mérito de “cobro  de lo no debido”  que propusieron los convocados (18 en. 2016), veredicto que refrendó  el superior (5 may.), razón por la que formuló recurso  extraordinario de casación; empero la Magistratura confutada  no quebró la decisión del ad  quem,  tras advertir, en síntesis, que se cometieron “falencias  técnicas (…) a partir de la prueba que se señaló  como defectuosamente apreciada por el tribunal [y] no e[ra] posible  arribar a la certeza de ninguno de los errores de hecho enumerados”  (SL190,  2 feb. 2021).  

Acusó  la última determinación de “excesivo  ritual manifiesto (…) [al] deja[r] de lado el derecho  sustancial sobre el formal (…), desconoc[iendo] los requisitos  de procedencia del recurso de casación, porque además  de la exigencia de indicar como se violó la ley sustancial,  hace imperativo que el censor deb[a] cumplir con unos requisitos  formarles de técnica o de redacción”, situación  que lesionó sus garantías superlativas, ya que no tuvo  “la  posibilidad de que se estudi[aran] de fondo derechos de una persona  de la tercera edad y en clarísimo estado de indefensión,  pues precisamente lo que está reclamando en el proceso es una  indemnización por el fallecimiento de su único hijo  quien precisamente veía por su manutención”.  

Señaló  que, si bien ya transcurrió el semestre fijado por la  jurisprudencia para acudir a este mecanismo, “debe  tenerse en cuenta que (…) es una persona de la tercera edad,  que cuenta con 74 años y ha tenido una serie de patologías  psiquiátricas desde el año 2020 y continúa en  tratamiento, razón por la cual no tuvo la capacidad cognitiva  para haber utilizado esta herramienta con anterioridad”,  por ende, requirió “sea  obviada esta regla general y se proceda a tomar una decisión  de fondo sobre los derechos invocados”.  

2.-  De  acuerdo con lo informado por el a  quo  constitucional, la accionada y demás vinculados guardaron  silencio.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda, tras  hallar incumplido el presupuesto de la inmediatez, pues «desde  que se profirió la decisión cuestionada, esto es, 2 de  febrero de 2021, hasta que se promovió la presente acción  de amparo el 25 de agosto de 2022, transcurrió un lapso  aproximado de 17 meses (…), plazo que resulta excesivo y  desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la  trasgresión a un derecho fundamental».  

2.-  Opugnó la gestora con argumentos análogos a los del  escrito primigenio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento del resguardo y la convalidación de lo refutado,  habida  cuenta que se inobservó, sin justificación válida,  el requisito temporal que caracteriza este sendero especial.  

Se  hace tal aserción, porque, entre  la fecha del proveído controvertido (SL190,  2 feb. 2021) y  la radicación  del pliego genitor (24  ag. 2022), transcurrió  un  lapso de un (1) año y seis (6) meses; esto es,  se  superó  con creces el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  la tutelante se demoró en interponer la queja supralegal, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al estrado cuestionado y con repercusión directa en  los atributos básicos exigidos.  

2.-  Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia,  flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  En STC3949-2021 se dijo:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis allí reseñadas,  en la medida que la  precursora no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  vía, debido  a que se limitó a mostrar su inconformidad con esa disposición  y a expresar que «es  una persona de la tercera edad, que cuenta con 74 años y ha  tenido una serie de patologías psiquiátricas desde el  año 2020 y continúa en tratamiento, razón por la  cual no tuvo la capacidad cognitiva para haber utilizado esta  herramienta con anterioridad»,  exculpaciones  que no son de recibo, en tanto la figura de la agencia oficiosa  habilita a otra persona a representar los designios de quien tiene el  interés, pero presenta «imposibilidad  física o mental» que  no le permite acudir directamente o conferir poder especial a un  abogado, en cuyo caso debe demostrar los motivos que soportan su  eventual proceder.  

3.-  Finalmente,  resulta necesario enfatizar que, no puede la impulsora pretender  salir victoriosa en la actuación judicial anteponiendo su  condición de «persona  de la tercera edad»  a las exigencias propias de la naturaleza de cada litigio, porque esa  circunstancia per  se  no es liberatoria de aquellas formalidades.  

4.-  Corolario de lo expuesto, se impone la revalidación de la  resolución opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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