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STC15708-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01767-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alba Cruz Estupiñán Quintero instauró en contra de la Sala de Descongestión Laboral n° 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00075.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad», para que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efecto la providencia emitida el 2 de febrero de 2021 (SL190).
En compendio adujo que demandó a Líneas Aéreas del Norte de Santander S.A.S. y los socios Marlon, Mauricio, Javier Fernando, María Nancy y José Luis Chacón Garnica y Positiva Compañía de Seguros S.A. para que se declarara que entre su hijo Miguel Ángel Chaparro Estupiñán y dicha empresa existieron dos contratos de trabajo desde el 3 de enero hasta el 30 de diciembre de 2008 y entre el 29 de enero y 3 de marzo de 2009 y que el accidente laboral mortal que sufrió aquel el 3 de marzo de 2009, aconteció por culpa comprobada y exclusiva del empleador, quien estaba obligado a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Sostuvo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga tuvo por probada la excepción de mérito de “cobro de lo no debido” que propusieron los convocados (18 en. 2016), veredicto que refrendó el superior (5 may.), razón por la que formuló recurso extraordinario de casación; empero la Magistratura confutada no quebró la decisión del ad quem, tras advertir, en síntesis, que se cometieron “falencias técnicas (…) a partir de la prueba que se señaló como defectuosamente apreciada por el tribunal [y] no e[ra] posible arribar a la certeza de ninguno de los errores de hecho enumerados” (SL190, 2 feb. 2021).
Acusó la última determinación de “excesivo ritual manifiesto (…) [al] deja[r] de lado el derecho sustancial sobre el formal (…), desconoc[iendo] los requisitos de procedencia del recurso de casación, porque además de la exigencia de indicar como se violó la ley sustancial, hace imperativo que el censor deb[a] cumplir con unos requisitos formarles de técnica o de redacción”, situación que lesionó sus garantías superlativas, ya que no tuvo “la posibilidad de que se estudi[aran] de fondo derechos de una persona de la tercera edad y en clarísimo estado de indefensión, pues precisamente lo que está reclamando en el proceso es una indemnización por el fallecimiento de su único hijo quien precisamente veía por su manutención”.
Señaló que, si bien ya transcurrió el semestre fijado por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo, “debe tenerse en cuenta que (…) es una persona de la tercera edad, que cuenta con 74 años y ha tenido una serie de patologías psiquiátricas desde el año 2020 y continúa en tratamiento, razón por la cual no tuvo la capacidad cognitiva para haber utilizado esta herramienta con anterioridad”, por ende, requirió “sea obviada esta regla general y se proceda a tomar una decisión de fondo sobre los derechos invocados”.
2.- De acuerdo con lo informado por el a quo constitucional, la accionada y demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda, tras hallar incumplido el presupuesto de la inmediatez, pues «desde que se profirió la decisión cuestionada, esto es, 2 de febrero de 2021, hasta que se promovió la presente acción de amparo el 25 de agosto de 2022, transcurrió un lapso aproximado de 17 meses (…), plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho fundamental».
2.- Opugnó la gestora con argumentos análogos a los del escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación de lo refutado, habida cuenta que se inobservó, sin justificación válida, el requisito temporal que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aserción, porque, entre la fecha del proveído controvertido (SL190, 2 feb. 2021) y la radicación del pliego genitor (24 ag. 2022), transcurrió un lapso de un (1) año y seis (6) meses; esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la tutelante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al estrado cuestionado y con repercusión directa en los atributos básicos exigidos.
2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». En STC3949-2021 se dijo:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis allí reseñadas, en la medida que la precursora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía, debido a que se limitó a mostrar su inconformidad con esa disposición y a expresar que «es una persona de la tercera edad, que cuenta con 74 años y ha tenido una serie de patologías psiquiátricas desde el año 2020 y continúa en tratamiento, razón por la cual no tuvo la capacidad cognitiva para haber utilizado esta herramienta con anterioridad», exculpaciones que no son de recibo, en tanto la figura de la agencia oficiosa habilita a otra persona a representar los designios de quien tiene el interés, pero presenta «imposibilidad física o mental» que no le permite acudir directamente o conferir poder especial a un abogado, en cuyo caso debe demostrar los motivos que soportan su eventual proceder.
3.- Finalmente, resulta necesario enfatizar que, no puede la impulsora pretender salir victoriosa en la actuación judicial anteponiendo su condición de «persona de la tercera edad» a las exigencias propias de la naturaleza de cada litigio, porque esa circunstancia per se no es liberatoria de aquellas formalidades.
4.- Corolario de lo expuesto, se impone la revalidación de la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS