Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5378-2022 (2022-03509-00)
AC5378-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03509-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y Treinta Civil de Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Ecopetrol S.A. radicó demanda de «avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos» contra Ayda Sofía Urueña Jiménez e instó la «imposición como cuerpo cierto [de] servidumbre legal de hidrocarburos con ocupación permanente petrolera» sobre el inmueble denominado «Lote San José» del municipio de Puerto Wilches y determinar el «valor de la indemnización». Justificó la escogencia de esa sede, en lo pertinente, por «la ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 1274 de 2009».
2. Esa oficina judicial rechazó el libelo y lo remitió a sus pares en la capital del país, pues estimó que el factor determinante de competencia en este caso corresponde al domicilio de la entidad pública demandante, con fundamento en el numeral 10º del canon 28 del Código General del Proceso y el precedente que fijó la Sala en AC140-2020 (24 mayo 2022).
3. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá renegó la competencia, debido a la cuantía del litigio, acorde con el numeral 7º del artículo 26 del Código General del Proceso (17 agosto 2022).
4. El Juzgado Treinta Civil de Circuito de esta ciudad también repelió las diligencias en atención a los artículos 3º y 4º de la «Ley 2274 (sic) de 2009» que asignan el conocimiento de esta clase de asuntos al «juez civil municipal de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble» y descartan la aplicación de las «reglas generales de competencia establecidas por el estatuto procesal vigente», por tratarse de una «ley especial» que prima sobre la «general». De igual forma, acotó que «aplicar el numeral 7º del artículo 26 del C.G.P. para clasificar el proceso como uno de mayor cuantía y remitirlo al circuito judicial, además de improcedente, implicaría desnaturalizar el procedimiento», además porque en este caso «el trámite interpuesto no consiste propiamente en establecer una servidumbre en los términos del artículo 376 del C.G.P., sino el valor de la indemnización por su ejercicio». Con ese fundamento, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación (23 septiembre 2020).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de diferentes distritos judiciales, corresponde a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole.
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición, variación o extinción, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso establece una «competencia privativa», asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», un claro ejemplo de un fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º de la misma norma, previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un lugar distinto de aquel donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo,
(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).
Por otra parte, es preciso destacar que la Ley 1274 de 2009, establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras y advierte en su artículo 3º que una vez agotada la etapa de negociación directa sin que se logre dar aviso formal al propietario, poseedor u ocupante del inmueble objeto de su imposición o sin que las partes logren un acuerdo sobre el valor de la indemnización, «el interesado presentará ante el juez civil municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos», asignación de competencia que ratifica el artículo 4º al advertir que «[l]a autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las sociedades de economía mixta, será el juez civil municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre».
En tal sentido, esa misma normativa precisa en el numeral 9º del subsiguiente artículo que una vez culminado el trámite del avalúo «[c]ualquiera de las partes puede pedir ante el juez civil del circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del juez civil municipal. Si quien hiciere uso del recurso fuere el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito judicial, a la orden del juez civil de circuito respectivo el monto resuelto por el juez civil municipal si la suma consignada para la presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por el juez».
3. En estas condiciones, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá erró al rehusar el conocimiento de este asunto, pues no tuvo en cuenta el contenido de la Ley 1274 de 2009, que de manera especial regula «el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras» y le asigna el conocimiento inicial de esta clase de procesos a los jueces civiles municipales; normativa que debía acompasar con las pautas que fijó la Sala en AC140-2020 y que respaldan la posición del estrado de Puerto Wilches, si se observa que Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en la capital del país, en los términos del artículo 1º de la Ley 1118 de 2006.
Así las cosas, el fuero aplicable en este caso particular es el establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que acorde con los lineamientos del precedente mayoritario de esta Sala contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, con prelación (art. 29 CGP), que torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público. Lo anterior guarda concordancia con lo expresado por la Corte en los CSJ AC5506-2021, AC685-2022, AC903-2022, AC980-2022, AC1099-2022, entre otros.
4. Por tanto, al ser Bogotá el domicilio de la entidad demandante, según se desprende del pliego inaugural y sus anexos, es este y no otro el lugar donde debe ser adelantado el litigio, por lo que se ordenará remitir la actuación al juez civil municipal de la capital de la República para que la asuma y se comunicará lo definido a las otras sedes judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido a los otros estrados judiciales.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado