AC 5378 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5378-2022 (2022-03509-00)

AC5378-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03509-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, Dieciséis Civil  Municipal de Bogotá y Treinta Civil de Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.          Ante el primer estrado, Ecopetrol  S.A. radicó demanda de «avalúo  de perjuicios por imposición de servidumbre de hidrocarburos»  contra Ayda Sofía Urueña Jiménez e instó  la «imposición  como cuerpo cierto [de] servidumbre legal de hidrocarburos con  ocupación permanente petrolera»  sobre el inmueble  denominado «Lote  San José»  del municipio de Puerto Wilches y determinar el «valor  de la indemnización».  Justificó  la escogencia de esa sede,  en lo pertinente,  por «la  ubicación del predio y de conformidad con lo establecido en el  artículo 4º de la Ley 1274 de 2009».  

2.         Esa oficina  judicial rechazó el libelo y lo remitió a sus pares en  la capital del país, pues estimó que el factor  determinante de competencia en este caso corresponde al domicilio  de la entidad pública demandante, con fundamento en el numeral  10º del canon 28 del Código General del Proceso y el  precedente que fijó la Sala en AC140-2020 (24  mayo 2022).  

3.        El Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Bogotá renegó  la competencia, debido a la cuantía  del litigio, acorde con el numeral 7º del artículo 26 del  Código General del Proceso (17  agosto 2022).  

4.        El  Juzgado Treinta Civil de Circuito de  esta ciudad también repelió las diligencias en atención  a los artículos 3º y 4º de la  «Ley 2274 (sic) de 2009» que  asignan el conocimiento de esta clase de asuntos al «juez  civil municipal de la jurisdicción donde se encuentra ubicado  el inmueble» y descartan la  aplicación de las «reglas  generales de competencia establecidas por el estatuto procesal  vigente», por tratarse de una  «ley especial»  que prima sobre la «general».   De igual forma, acotó que «aplicar  el numeral 7º del artículo 26 del C.G.P. para clasificar  el proceso como uno de mayor cuantía y remitirlo al circuito  judicial, además de improcedente, implicaría  desnaturalizar el procedimiento»,  además porque en este caso «el  trámite interpuesto no consiste propiamente en establecer una  servidumbre en los términos del artículo 376 del  C.G.P., sino el valor de la indemnización por su ejercicio».  Con ese fundamento, suscitó la colisión y  envió el expediente a esta Corporación  (23  septiembre 2020).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de  diferentes distritos judiciales, corresponde a la Corte dirimirla en  Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con  exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole.  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición,  variación o extinción, el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso establece una «competencia  privativa», asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  servidumbre», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el  de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  un claro ejemplo de un fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º de la misma norma,  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de  su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de un lugar distinto de  aquel donde se  encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen,  deviene palmario que en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo  29 del Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  En tal sentido, se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Cabe  anotar que si bien el  suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa  determinación unificadora, como lo expresó en el  respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas  sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios  de igualdad y seguridad jurídica (cfr.  CSJ  AC388-2020).  

Por  otra parte, es preciso destacar que la Ley 1274  de 2009, establece  el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras y  advierte en su artículo 3º que una vez agotada la  etapa de negociación directa sin que se logre dar aviso formal  al propietario, poseedor u ocupante del inmueble objeto de su  imposición o sin que las partes logren un acuerdo sobre el  valor de la indemnización, «el  interesado presentará ante el juez  civil municipal  de  la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble,  la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán  con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las  servidumbres de hidrocarburos»,  asignación de competencia que ratifica el artículo 4º  al advertir que «[l]a  autoridad competente para conocer de las solicitudes de avalúo  para las servidumbres de hidrocarburos que adelante cualquier  persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y las  sociedades de economía mixta, será el juez  civil municipal  de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que  deba soportar la servidumbre».  

En  tal sentido, esa misma normativa precisa en el numeral 9º del  subsiguiente artículo que una vez culminado el trámite  del avalúo «[c]ualquiera  de las partes puede pedir ante el juez  civil del circuito  de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la  diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del  término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la  decisión del juez civil municipal. Si quien hiciere uso del  recurso fuere el explorador, explotador o transportador de  hidrocarburos, este deberá consignar, como depósito  judicial, a la orden del juez civil de circuito respectivo el monto  resuelto por el juez civil municipal si la suma consignada para la  presentación de la solicitud fuere inferior al cincuenta por  ciento (50%) del avalúo de los perjuicios señalados por  el juez».  

3.        En estas  condiciones, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá  erró al rehusar el conocimiento de este asunto, pues no tuvo  en cuenta el contenido de la Ley 1274 de 2009, que  de manera especial regula «el  procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras»  y le asigna el  conocimiento inicial de  esta clase de procesos a los jueces civiles municipales; normativa  que debía acompasar con las pautas que fijó la  Sala en AC140-2020 y que respaldan la posición del estrado de  Puerto Wilches, si se observa que Ecopetrol  S.A. es una sociedad  de economía mixta de carácter comercial, del orden  nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con  domicilio principal en la capital del país, en los términos  del artículo 1º de la Ley 1118 de 2006.  

Así  las cosas, el  fuero aplicable en este caso particular es el establecido en el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, que acorde con los lineamientos del precedente mayoritario  de esta Sala contempla un evento constitutivo del factor subjetivo,  con prelación (art.  29 CGP),  que torna improrrogable la competencia e impide que los contendores  procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden  público. Lo anterior guarda concordancia con lo expresado por  la Corte en los CSJ AC5506-2021, AC685-2022, AC903-2022, AC980-2022,  AC1099-2022, entre otros.  

4.        Por  tanto, al ser Bogotá el domicilio de la entidad demandante,  según se desprende del pliego inaugural y sus anexos, es este  y no otro el lugar donde debe ser adelantado el litigio, por lo que  se ordenará remitir la actuación al juez civil  municipal de la capital de la República para que la asuma y se  comunicará lo definido a las otras sedes judiciales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Dieciséis  Civil Municipal es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho e informar lo decidido a los otros  estrados judiciales.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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