STC14861 2022

NOVIEMBRE

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STC14861-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14861-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00914-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Carlos Herrera, «en  nombre y representación de su hija menor de edad»,  frente al  fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  accedió parcialmente a la acción de tutela promovida  por él contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó  el resguardo de las garantías esenciales de su hija al debido  proceso, salud, acceso a la administración de justicia, «libre  expresión de la opinión, el desarrollo armónico  e integral»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encausada al emitir  sentencia en el juicio reprochado.  

Solicitó,  entonces, «se  deje sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2022 y se ordene al  Juzgado [acusado]… que adopte una nueva…: (i)  apreciando todas las pruebas (a) sin derivar conclusiones  contraevidentes y (b) dándole prevalencia al interés  superior de la menor, (ii) respetando el derecho de Violeta a ser  escuchada, (iii) evitando establecer un régimen de custodia  compartida que vulnere o amenace vulnerar [sus] derechos…[,]  los cuales prevalecen sobre los… de los demás y (iv)  manteniendo la protección para Violeta en la supervisión  de las visitas».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio de custodia y cuidado personal interpuesto por Martha  Rodríguez contra el accionante, respecto de su hija común,  menor de edad (nacida  el 26 de agosto de 2018),  surtidas las etapas de rigor, el 16 de junio de 2022 el Juzgado  acusado dictó sentencia, en la que, entre otras  determinaciones, dispuso i)  «DECRETAR  la CUSTODIA COMPARTIDA de VIOLETA HERRERA RODRÍGUEZ a sus  progenitores CARLOS… y MARTHA…[,] la cual tendrá  lugar a la culminación del grupo familiar y parte positivo de  cumplimiento de objetivos por parte del profesional tratante, del  tratamiento psicológico y psicoterapéutico que deberán  retomar las partes y con los objetivos planteados en el presente  proceso, esta vez ante la Entidad de Salud a la que esté  vinculada la progenitora de manera tal que a la culminación la  señora Martha… pueda compartir con su hija seis (6)  meses y en igual término su progenitor; comenzando la  progenitora el día siguiente al parte positivo por parte del  profesional tratante y sin necesidad de decisión alguna  adicional»;  y ii) «ENTRETANTO  se evacua dicho tratamiento[,] las visitas seguirán siendo  supervisadas por personal adscrito al ICBF, pero únicamente  por parte del área de Trabajo Social los días  programados para las visitas y sin perjuicio de que se modifiquen en  atención a los avances que acredite el profesional tratante y  que deberán poner en conocimiento del personal encargado de la  supervisión de las visitas».  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, el actor cuestionó que con dicha  sentencia el juzgador ordinario incurrió en defectos i)  fáctico  (al  adoptarla sin escuchar ni sopesar la opinión de la niña  y valorar contraevidentemente el dictamen de medicina legal en el que  se indicó que su progenitora «no cumple con las  condiciones adecuadas para ejercer un rol materno»),  ii)  sustantivo  (comoquiera  que, contrariando abiertamente lo reglado en el precepto 116  constitucional, terminó asignándole una función  jurisdiccional a un «profesional tratante», al delegarle  la definición de la custodia de la menor, con lo que,  tácitamente, denegó a esta el acceso a la  administración de justicia),  iii)  de violación directa de la constitución (porque  pasando por alto la prelación de los derechos de la niña,  impuso una custodia compartida que desmedidamente la obliga a  cambiar, cada seis meses, de ascendiente cuidador y estilo de vida,  con las afectaciones que ello puede traer para sus relaciones  paterno-filiales; además, también se disminuyó  la garantía de protección establecida para las visitas,  en tanto que inicialmente se dispuso que las mismas fueran  acompañadas por especialistas en trabajo social y psicología  del ICBF, mientras que en la sentencia se mantuvo sólo el  primero)  y iv)  de desconocimiento del precedente (al  desatender los supuestos establecidos jurisprudencialmente para la  procedencia de la custodia compartida de acuerdo a las sentencias CSJ  STC12085-2018 y CC T-384/18).  

Recapituló  que el sentenciador atacado omitió atender el interés  superior de la menor de edad, cediendo a «los  intereses y los deseos particulares de sus padres»,  con lo cual terminó edificando su veredicto «en  una valoración caprichosa y contraevidente de los dictámenes  de Medicina Legal y del propio ICBF, así como de las actas de  las visitas supervisadas por [éste]»,  accediendo a «una  custodia compartida intercalada en seis meses para cada progenitor  que pasa por alto el interés superior de Violeta y la expone a  riesgos graves e inestabilidad emocional»;  sumado a que en la parte resolutiva de la providencia atacada «no  indicó exactamente quién estaría a cargo del  tratamiento [que allí se dispuso], cuáles serían  [sus] objetivos, quiénes deberían asistir, ni qué  pasaría en situaciones de conflicto entre las partes; tampoco  tuvo en cuenta la voz de la niña en la adopción de  estas decisiones, ni contempló la manera de escucharla en las…  posteriores que se adoptarían acerca de la custodia».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Defensora de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar deprecó su desvinculación  de este trámite supralegal por carecer de «legitimación  en la causa por pasiva»,  en tanto que, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado  acusado, su intervención «se  ha encaminado a la supervisión de las visitas entre la niña…  y su progenitora»,  y no «ha  emitido pronunciamiento alguno que sea objeto de debate en la acción  constitucional presentada».  

2.        La  Comisaría Primera de Familia – Usaquén II también  rogó su exclusión de esta actuación porque «no  tiene injerencia en el presente asunto[,] pues se dio cumplimiento [a  las medidas provisionales allí dispuestas,] hasta tanto el  superior Juez 19 de Familia tom[ó] una determinación  que mud[ó] la competencia de [esa] agencia».  

3.        El  Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá historió el  trámite allí surtido y pidió «desestimar  la solicitud de protección… por no advertirse  vulneración de derecho alguno del accionante…, toda vez  que las actuaciones adelantadas y las decisiones proferidas han sido  conforme las normas que regulan la materia, el material probatorio  obrante en el proceso, y garantía de los derechos  fundamentales de la hija en común de las partes y el interés  superior».  

Destacó  que su veredicto se edificó en el estudio conjunto de todo el  material probatorio recaudado, incluidas «las  múltiples intervenciones realizadas a la niña,  hija en común, respecto de quien debe indicarse en la  actualidad cuenta con apenas 4 años de edad»,  con lo cual logró establecer «el  marcado conflicto entre las partes y que lamentablemente han  proyectado sobre su hija…, desconociendo su interés  superior y derechos fundamentales, como el de tener una familia y no  ser separada de ella, su cuidado y el amor que debe brindarse por  parte de los adultos a los menores de edad, así como la  posibilidad de expresar libremente su opinión, problemática  que no fue ajena para los múltiples profesionales que  intervinieron en el trámite…,  y no solo en este, sino en el marco propio de la medida de protección  que se surtió en instancia administrativa»  (se  destacó).  

4.        Martha  Rodríguez, a través de apoderada judicial, defendió  la legalidad del proceder del despacho enjuiciado, adujo que el  reclamo constitucional no satisfacía los presupuestos  generales y específicos para su procedencia, y enfatizó  que la menor fue «escuchada  por psicólogos, trabajadoras sociales, por el ICBF y por  medicina legal»,  valoraciones todas que tuvo en cuenta el sentenciador recriminado y  en las cuales se garantizaron los derechos de su hija, «inclusive  la procuraduría como interviniente y garante de [sus]  derechos… no se opuso a la sentencia por ser acorde a derecho  conforme [a las] pruebas del proceso y el debate realizado»,  siendo evidente que «[r]ealizar  más intervenciones a la NNA… es contrario a sus  derechos y someterla a revictimizaciones cuando ya dicho trámite  y análisis fue realizado».  

5.        La  Fundación Los Pisingos limitó su intervención a  remitir «el  expediente digital del proceso llevado a cabo… [de] CARLOS  HERRERA y… MARTHA RODRÍGUEZ»,  acorde con el tratamiento psicoterapéutico (individual  y familiar)  que ordenó el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá  en el curso del juicio de custodia reprochado.  

6.        La  abogada Johanna Novoa Serna, quien en el asunto atacado fungió  como apoderada judicial del aquí accionante, sin traer poder  especial alguno para actuar en representación de éste  en el presente trámite constitucional, se pronunció  frente a la solicitud de protección indicando coadyuvarla.  

7.        La  psicóloga María del Pilar Rojas Mora, actualmente  vinculada como enlace de discapacidad para la Regional Bogotá  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó  haber estado asignada para supervisar las visitas dispuestas en el  juicio fustigado, mismas que documentó y rindió los  informes respectivos a la autoridad judicial; destacó que en  el desarrollo de tales visitas no se alcanzaron los objetivos  planteados de cara a lograr transformaciones positivas en la  interrelación de la madre con su pequeña hija,  especialmente por la conducta de la progenitora, evidenciándose  su carencia de herramientas para ejercer el rol materno y «una  progresiva repetición de comportamientos y verbalizaciones  inadecuadas, en su vinculación con [la niña]… y  el entorno que podrían significar un alto impacto en [su]  salud mental»;  motivos por los cuales, en su concepto, las visitas sólo  podrían retomarse cuando «la  madre haya demostrados a través de la asistencia rigurosa y  juiciosa a psicoterapia, NO terapia breve, sino a mediano o largo  plazo, según lo indican los resultados de Medicina Legal, y  cuyos objetivos cumplidos permitan garantizar los encuentros  estructurados y responsables con [la menor]… por parte de la  madre»,  en tanto que su «constante  negativa… a asistir juiciosamente a procesos  psicoterapéuticos, debilitan la calidad en la crianza y ponen  en riesgo psicosocial y de otros órdenes a [su hija]».  

8.        El  Fiscal 339 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos  de Bogotá, adscrito al Grupo de Casos Querellables de Ciudad  Bolívar, también exigió su desvinculación  de este asunto porque «no  tuvo ninguna intervención en la decisión adoptada el 16  de junio de 2022, por parte del Juzgado Diecinueve (19) de Familia  del Circuito de Bogotá».  

9.        La  Fiscalía General de la Nación solicitó «DECLARAR  IMPROCEDENTE la presente acción de tutela… por no  haberse acreditado la existencia de los requisitos generales para su  procedencia».  

10.        El  Juzgado Primero de Familia de la capital de la República pidió  su exclusión de este decurso porque «las  pretensiones y circunstancias fácticas enunciadas en la acción  de tutela… se encuentran relacionadas con el proceso  adelantado ante el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, donde se  discutieron obligaciones frente a la NNA… concernientes a las  visitas, alimentos y custodia y en esta medida desconoce… los  pronunciamientos del homólogo 19 o las razones de facto y de  derecho que lo llevaron a tomar las decisiones censuradas, cuya  manifestación le corresponde exclusivamente a dicho estrado  judicial».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  concedió el amparo, con alcance parcial, ordenando al Juzgado  accionado complementar la sentencia que emitió el 16 de junio  de 2022, «fijando  concretamente en su decisión cuál es el tratamiento a  seguir con cada uno de los progenitores y con el grupo familiar,  cuáles son los objetivos a cumplir individual y grupalmente  con el mismo, lo que[,] además, debe comprender la expedición  de una orden concreta en este sentido a la Empresa prestadora de  salud de la demandante, la cual señala el fallo como la  responsable de realizar el tratamiento, con la obligación de  rendir informes periódicos al Juzgado; advirtiendo en todo  caso, que el Juez del proceso de custodia y cuidado personal y  regulación de visitas, mantiene la competencia para la  supervisión del cumplimiento de las [ó]rdenes  impartidas en la sentencia[,] no solamente frente a los sujetos  procesales sino frente a las entidades encargadas de realizar la  intervención terapéutica y psicológica, y de  seguimiento».  

Así  mismo, dispuso negar «el  amparo de los derechos fundamentales a la salud, a ser oído y  acceso a la administración de justicia».  

Para  arribar a esas conclusiones, en lo medular, anotó que «la  decisión del funcionario accionado no es caprichosa, o  arbitraria, dado que, para proferir[la]… se fundó en  las pruebas allegadas al proceso y las que de oficio se decretaron,  tuvo fundamento objetivo y legal y además tuvo en cuenta los  conceptos de los profesionales de las áreas de la medicina,  pediatría, sicólogos y trabajadores sociales,  defensores de familia, entre otros, advirtiendo de entrada la  existencia de un conflicto de pareja no resuelto que ha involucrado a  la niña…, pero principalmente se hizo consultando el  interés superior de la menor involucrada, así como el  derecho a tener una familia y a no ser separada de ella, lo que  comprende las manifestaciones de protección, afecto, educación  y cuidado para que la niña crezca en óptimas  condiciones físicas y emocionales, así como en un  entorno familiar adecuado, para lo cual resulta indispensable y  máxime en las primeras etapas de su vida…, que tenga  contacto y establezca y fortalezca los lazos de afecto también  con su mamá, figura relevante en la vida de un niño».  

De  otro lado, «[e]n  cuanto al hecho que el Juez no entrevistó a la menor»,  advirtió que era «una  decisión que compete al Juez del proceso, en su leal saber y  entender, ya que está supeditado a la presencia de varios  factores relevantes como el ciclo vital, la edad física y  mental de la niña, que le permitan realizar juicios de valor  que sean determinantes a la hora de adoptar una decisión  relacionada con su custodia y cuidado personal y las visitas, y en  este proceso hay que tener en cuenta que la menor involucrada en este  caso cuenta con escasos cuatro años».  

Sin  embargo, finalmente, halló que era necesaria la  complementación de la sentencia fustigada al Juzgado  encausado, en los términos referidos al inicio, en tanto que  su parte resolutiva, al respecto, resultaba indeterminada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor aduciendo inconformidad, específicamente,  frente al despacho adverso del resguardo en torno a la omisión  de oír a la menor de edad, pues consideró errada la  consideración del Tribunal en torno a que «el  Juzgado tenía la decisión discrecional de escuchar[la]  o no… antes de adoptar una decisión respecto de la  custodia compartida»;  citó copiosamente la normatividad patria e internacional que  consideró aplicable a la materia, así como precedentes  sobre el particular, enfatizando que la corta edad de aquélla  no constituía un argumento suficiente para negarse a oírla,  siendo evidente lo trascendental de su opinión de cara a  desatar lo concerniente a su custodia.  

Agregó  que, exclusivamente, con el fin de evitar que quedasen «como  verdades aceptadas»,  sin pretender «reabrir  el debate probatorio»,  era evidente que diferentes atestaciones carentes de veracidad fueron  validadas por el Juzgado acusado al emitir su sentencia y por el  Tribunal a-quo  al  validarla con el opugnado fallo de tutela de primera instancia,  especialmente las relacionadas con la aparente convivencia de los  progenitores, la exigencia por parte del accionante de la práctica  de la prueba de ADN y su supuesta desatención de cara a las  necesidades emocionales y de todo orden de su hija.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Descendiendo  al sub  examine,  circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, se tiene que  el reclamante, aduciendo conculcación de los derechos de  primer grado prevalentes de su hija menor de edad, criticó que  el Tribunal a-quo  desechara  la solicitud de protección en cuanto a la exigencia de oír  a la menor de edad, bajo el argumento errado que el estrado convocado  «tenía  la decisión discrecional de escuchar[la] o no… antes de  adoptar una decisión respecto de la custodia compartida».  

3.1.        Puestas  así las cosas, en  primer lugar, pertinente  es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños  gozan  de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación  y desarrollo, en resultas del concepto de su interés  superior.  

En  efecto, el constituyente de 1991  consagró como sujetos de especial protección, por parte  del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes,  autorizando la protección integral, el interés  superior1  y la prevalencia de sus garantías2  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su  núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia  que revisten para la sociedad, amén del momento de formación  en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el  desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su  individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de  los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses  superiores3  que claman por su salvaguarda.  

Sobre  este interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587/98, dijo:  

…esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Ahora  bien, el interés  superior del menor  no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar  cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada  decisión pueda justificarse en nombre del mencionado  principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro  condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés  del menor  en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer  relación a sus particulares necesidades y a sus especiales  aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo  término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los  demás y, por tanto, su existencia y protección no  dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los  funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer  lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de  su protección se predica frente a la existencia de intereses  en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por  la protección de este principio; (4) por último, debe  demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio  jurídico supremo consistente en el pleno y armónico  desarrollo de la personalidad del menor.  

En  ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas  pautas (CC T-261/13)4,  entre las cuales se destaca que:  

Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre todo si se trata de niños de temprana edad…  

[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor  (se  resaltó).  

3.2.        Por  ese rumbo, resulta  necesario señalar que el artículo  22 del Código de la Infancia y la Adolescencia garantiza el  derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una  familia y a no ser separados de ella, en armonía con el canon  23 ibídem,  el cual enseña que también «tienen  derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman  directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral»  (se destacó),  en armonía con el contenido del precepto 14 del mismo  estatuto5,  que contempla la responsabilidad parental como un principio  complementario de la patria potestad, referente a aspectos de  representación personal y patrimonial del menor, encaminada a  facilitar a los progenitores sus deberes6,  destacando que es, además, «la  obligación inherente a la orientación, cuidado,  acompañamiento y crianza de los niños, las niñas  y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto  incluye la  responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de  asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes  puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus  derechos.  En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental  puede conllevar violencia física, psicológica o actos  que impidan el ejercicio de sus derechos»  (se destacó).  

Sumado  a ello, claramente el artículo 5º ibídem  enseña  que «[l]as  normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes,  contenidas en [ese] código, son de orden público, de  carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas  consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones  contenidas en otras leyes»;  igualmente el precepto 9º de la misma codificación  resalta que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

3.3.        En  consonancia con esa singular protección que le asiste a los  menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código  General del Proceso contempló en el parágrafo 1º  de su canon 281 que «[e]n  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y  extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada… al niño, la niña o adolescente… y  prevenir controversias futuras de la misma índole».  

A  lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto  enseña que el juzgador, «al  interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta  que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial»;  que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»;  y que ha de abstenerse «de  exigir y de cumplir formalidades innecesarias».  

4.        Ahora,  con apoyo en todas esas premisas y de cara al caso concreto, con  atención en todo el material suasorio recaudado en el juicio  recriminado y conforme quedó establecido en el fallo  impugnado, la acreditada existencia de notorias diferencias y  conflictividad entre los padres de la menor de edad involucrada en  dicha actuación, cuya problemática reflejada en su  inexistente relación de pareja quedó evidenciada, se  percibe como el detonante que ha imposibilitado a la niña  entablar un adecuada relación materno-filial con su madre,  siendo patente que, antes de adoptar cualquier medida restrictiva, se  tornaba necesario procurar el restablecimiento de ese vínculo,  fin último para el cual el fallador cuestionado contaba con  suficiente material suasorio para resolver, especialmente los  diferentes informes recaudados en el plenario que daban cuenta de las  necesidades inmediatas de la infante y de la dificultad de obtener de  ella una «opinión  libre de apremio»,  precisamente al resultar permeada por el conflicto relacional de sus  progenitores, motivo mismo por el cual el juzgador acusado condicionó  la efectividad de la custodia compartida a la superación de un  previo proceso terapéutico, precisamente en favor de las  garantías de la niña.  

Así  las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, aunque  ciertamente la jurisprudencia ha sostenido, en aplicación del  precepto 26 del Código de la Infancia y Adolescencia, que las  niñas, niños y adolescentes deben ser escuchados en  cualquier actuación administrativa, judicial o de cualquier  otra naturaleza en que se vean involucrados; también lo es que  frente a dicha regla general se han establecido algunas excepciones,  como lo han reconocido la Corte Constitucional (ver,  entre otras, CC T-959/13 y T-033/20)  y esta Corporación (entre  otras, CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 2013-00039-01),  a tal punto que la primera ha llegado a sostener que ese derecho no  es absoluto, en tanto que:  

“…tiene  límites en su ejercicio, marcados por las capacidades  evolutivas de los NNA. [E]s claro que escuchar en estos casos es  permitir la participación activa de los menores de edad en las  decisiones que los afecta, pero ello no implica que las autoridades o  los adultos estén obligados a hacer lo que los NNA digan o  manifiesten. Así, estos límites deben ser evaluados  caso a caso por la autoridad a cargo, sin que se puedan establecer  estándares universales (…) pues los procesos  cognitivos, intelectuales, psicológicos y/o físicos,  entre otros, varían de individuo a individuo, y están  generalmente asociados a su entorno familiar, social y/o cultural,  entre otros aspectos, que deben ser valorados a la hora de tener en  cuenta la opinión del menor de edad”  (CC T-663/17, citada en T-033/20)  

Así  mismo, en un caso con alguna simetría al aquí tratado,  para revocar el fallo de tutela del Tribunal a-quo  que  ordenó al Juzgado acusado escuchar a la menor de edad  involucrada en la actuación recriminada,  esta  Colegiatura dejó dicho:  

…la  Sala no desconoce que el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006,  en su inciso 2º, preceptúa que “[e]n toda actuación  administrativa, judicial, o de cualquier otra naturaleza en que estén  involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes,  tendrán  derecho a ser escuchados y  sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta” (sublíneas  fuera del texto).  

Sin  embargo, en el sub lite no se evidencia un desconocimiento de la  norma en cita, porque así como lo indicó la autoridad  accionada, el derecho de la niña a ser oída le ha sido  garantizado en la actuación a través de los distintos   informes y conceptos emitidos por especialistas7,  razón por la cual la  consideración  del Tribunal Constitucional de primera instancia respecto  a que el juez debe escuchar directamente a la menor no  deviene obligatorio atendiendo las particularidades del asunto que se  analiza,  más si se tiene presente,  que el proceso surtió las  fases correspondientes y se encuentra en estado de dictar sentencia,  la que no puede dilatarse porque esto equivaldría desconocer  el derecho de la infante a obtener una pronta respuesta de la  jurisdicción frente a su caso (CSJ  STC, 19 abr. 2013, rad. 2013-00039-01).  

5.        En  consecuencia, la impugnación propuesta se desatará  adversamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíense  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de          los niños, las niñas y los adolescentes. «Se          entiende por interés superior del niño, niña y          adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a          garantizar la satisfacción integral y simultánea de          todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e          interdependientes».  

2          Canon 9º ídem.  

3          CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.  

4          Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.  

5          Artículo          14. La          responsabilidad parental.          La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad          establecida en la legislación civil. Es además, la          obligación inherente a la orientación, cuidado,          acompañamiento y crianza de los niños, las niñas          y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto          incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la          madre de asegurarse que los niños, las niñas y los          adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción          de sus derechos.          

          

En          ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede          conllevar violencia física, psicológica o actos que          impidan el ejercicio de sus derechos.  

6          Extracto de la sentencia C-404/13 de la Corte Constitucional: «Pues          bien, el artículo 288 del Código Civil consagra el          ejercicio de la patria potestad de forma conjunta por los padres          sobre los hijos “legítimos”,          como un derecho que les reconoce para facilitar los deberes que su          calidad de progenitores les impone. Sobre el punto, esta Corporación          ha sostenido que la patria potestad es una institución de          orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e          intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres          ejercerla en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda          ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia          voluntad privada.          

          

De          allí que ha definido la patria potestad como “el          conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a          la madre sobre la persona y los bienes de los hijos, para facilitar          a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condición          les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su          protección, bienestar y formación integral, desde el          momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de          edad y no se hayan emancipado”.          También ha precisado que la patria potestad “hace          referencia a un régimen paterno-filial de protección          del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva          del matrimonio de estos pues surge por ministerio de la ley          independientemente a la existencia de dicho vinculo”.          

          

Así,          la Corte ha establecido que la patria potestad es una institución          creada por el derecho para facilitar la observancia adecuada de los          deberes impuestos por el parentesco y la filiación, lo que          significa que la patria potestad no se ha otorgado a los padres en          provecho personal, sino como un deber que reporta bienestar al menor          en cuanto a la crianza, la educación, el establecimiento de          la persona; éstos último relacionado directamente con          la ayuda y asistencia que le deben otorgar al menor».  

7          Al descorrer el traslado de la tutela, precisó el despacho de          conocimiento:          “téngase presente que dentro de los procesos          acumulados, reposan las evaluaciones psiquiátricas a la niña          (sic) por parte de Medicina Legal, rendidas por el Dr. Javier Villa          Machado (…) Dictamen de valoración psicológica          efectuado por psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar Dra. Margarita Montenegro Álvarez (…) Doctora          Juliana Zuluaga”;          entre otros (fl. 134, cdno. 1).  

      

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