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STC14861-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14861-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00914-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Carlos Herrera, «en nombre y representación de su hija menor de edad», frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó el resguardo de las garantías esenciales de su hija al debido proceso, salud, acceso a la administración de justicia, «libre expresión de la opinión, el desarrollo armónico e integral», presuntamente vulnerados por la autoridad encausada al emitir sentencia en el juicio reprochado.
Solicitó, entonces, «se deje sin efectos la sentencia del 16 de junio de 2022 y se ordene al Juzgado [acusado]… que adopte una nueva…: (i) apreciando todas las pruebas (a) sin derivar conclusiones contraevidentes y (b) dándole prevalencia al interés superior de la menor, (ii) respetando el derecho de Violeta a ser escuchada, (iii) evitando establecer un régimen de custodia compartida que vulnere o amenace vulnerar [sus] derechos…[,] los cuales prevalecen sobre los… de los demás y (iv) manteniendo la protección para Violeta en la supervisión de las visitas».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de custodia y cuidado personal interpuesto por Martha Rodríguez contra el accionante, respecto de su hija común, menor de edad (nacida el 26 de agosto de 2018), surtidas las etapas de rigor, el 16 de junio de 2022 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la que, entre otras determinaciones, dispuso i) «DECRETAR la CUSTODIA COMPARTIDA de VIOLETA HERRERA RODRÍGUEZ a sus progenitores CARLOS… y MARTHA…[,] la cual tendrá lugar a la culminación del grupo familiar y parte positivo de cumplimiento de objetivos por parte del profesional tratante, del tratamiento psicológico y psicoterapéutico que deberán retomar las partes y con los objetivos planteados en el presente proceso, esta vez ante la Entidad de Salud a la que esté vinculada la progenitora de manera tal que a la culminación la señora Martha… pueda compartir con su hija seis (6) meses y en igual término su progenitor; comenzando la progenitora el día siguiente al parte positivo por parte del profesional tratante y sin necesidad de decisión alguna adicional»; y ii) «ENTRETANTO se evacua dicho tratamiento[,] las visitas seguirán siendo supervisadas por personal adscrito al ICBF, pero únicamente por parte del área de Trabajo Social los días programados para las visitas y sin perjuicio de que se modifiquen en atención a los avances que acredite el profesional tratante y que deberán poner en conocimiento del personal encargado de la supervisión de las visitas».
2.2. En sede de tutela, en concreto, el actor cuestionó que con dicha sentencia el juzgador ordinario incurrió en defectos i) fáctico (al adoptarla sin escuchar ni sopesar la opinión de la niña y valorar contraevidentemente el dictamen de medicina legal en el que se indicó que su progenitora «no cumple con las condiciones adecuadas para ejercer un rol materno»), ii) sustantivo (comoquiera que, contrariando abiertamente lo reglado en el precepto 116 constitucional, terminó asignándole una función jurisdiccional a un «profesional tratante», al delegarle la definición de la custodia de la menor, con lo que, tácitamente, denegó a esta el acceso a la administración de justicia), iii) de violación directa de la constitución (porque pasando por alto la prelación de los derechos de la niña, impuso una custodia compartida que desmedidamente la obliga a cambiar, cada seis meses, de ascendiente cuidador y estilo de vida, con las afectaciones que ello puede traer para sus relaciones paterno-filiales; además, también se disminuyó la garantía de protección establecida para las visitas, en tanto que inicialmente se dispuso que las mismas fueran acompañadas por especialistas en trabajo social y psicología del ICBF, mientras que en la sentencia se mantuvo sólo el primero) y iv) de desconocimiento del precedente (al desatender los supuestos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la custodia compartida de acuerdo a las sentencias CSJ STC12085-2018 y CC T-384/18).
Recapituló que el sentenciador atacado omitió atender el interés superior de la menor de edad, cediendo a «los intereses y los deseos particulares de sus padres», con lo cual terminó edificando su veredicto «en una valoración caprichosa y contraevidente de los dictámenes de Medicina Legal y del propio ICBF, así como de las actas de las visitas supervisadas por [éste]», accediendo a «una custodia compartida intercalada en seis meses para cada progenitor que pasa por alto el interés superior de Violeta y la expone a riesgos graves e inestabilidad emocional»; sumado a que en la parte resolutiva de la providencia atacada «no indicó exactamente quién estaría a cargo del tratamiento [que allí se dispuso], cuáles serían [sus] objetivos, quiénes deberían asistir, ni qué pasaría en situaciones de conflicto entre las partes; tampoco tuvo en cuenta la voz de la niña en la adopción de estas decisiones, ni contempló la manera de escucharla en las… posteriores que se adoptarían acerca de la custodia».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deprecó su desvinculación de este trámite supralegal por carecer de «legitimación en la causa por pasiva», en tanto que, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado acusado, su intervención «se ha encaminado a la supervisión de las visitas entre la niña… y su progenitora», y no «ha emitido pronunciamiento alguno que sea objeto de debate en la acción constitucional presentada».
2. La Comisaría Primera de Familia – Usaquén II también rogó su exclusión de esta actuación porque «no tiene injerencia en el presente asunto[,] pues se dio cumplimiento [a las medidas provisionales allí dispuestas,] hasta tanto el superior Juez 19 de Familia tom[ó] una determinación que mud[ó] la competencia de [esa] agencia».
3. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá historió el trámite allí surtido y pidió «desestimar la solicitud de protección… por no advertirse vulneración de derecho alguno del accionante…, toda vez que las actuaciones adelantadas y las decisiones proferidas han sido conforme las normas que regulan la materia, el material probatorio obrante en el proceso, y garantía de los derechos fundamentales de la hija en común de las partes y el interés superior».
Destacó que su veredicto se edificó en el estudio conjunto de todo el material probatorio recaudado, incluidas «las múltiples intervenciones realizadas a la niña, hija en común, respecto de quien debe indicarse en la actualidad cuenta con apenas 4 años de edad», con lo cual logró establecer «el marcado conflicto entre las partes y que lamentablemente han proyectado sobre su hija…, desconociendo su interés superior y derechos fundamentales, como el de tener una familia y no ser separada de ella, su cuidado y el amor que debe brindarse por parte de los adultos a los menores de edad, así como la posibilidad de expresar libremente su opinión, problemática que no fue ajena para los múltiples profesionales que intervinieron en el trámite…, y no solo en este, sino en el marco propio de la medida de protección que se surtió en instancia administrativa» (se destacó).
4. Martha Rodríguez, a través de apoderada judicial, defendió la legalidad del proceder del despacho enjuiciado, adujo que el reclamo constitucional no satisfacía los presupuestos generales y específicos para su procedencia, y enfatizó que la menor fue «escuchada por psicólogos, trabajadoras sociales, por el ICBF y por medicina legal», valoraciones todas que tuvo en cuenta el sentenciador recriminado y en las cuales se garantizaron los derechos de su hija, «inclusive la procuraduría como interviniente y garante de [sus] derechos… no se opuso a la sentencia por ser acorde a derecho conforme [a las] pruebas del proceso y el debate realizado», siendo evidente que «[r]ealizar más intervenciones a la NNA… es contrario a sus derechos y someterla a revictimizaciones cuando ya dicho trámite y análisis fue realizado».
5. La Fundación Los Pisingos limitó su intervención a remitir «el expediente digital del proceso llevado a cabo… [de] CARLOS HERRERA y… MARTHA RODRÍGUEZ», acorde con el tratamiento psicoterapéutico (individual y familiar) que ordenó el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en el curso del juicio de custodia reprochado.
6. La abogada Johanna Novoa Serna, quien en el asunto atacado fungió como apoderada judicial del aquí accionante, sin traer poder especial alguno para actuar en representación de éste en el presente trámite constitucional, se pronunció frente a la solicitud de protección indicando coadyuvarla.
7. La psicóloga María del Pilar Rojas Mora, actualmente vinculada como enlace de discapacidad para la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó haber estado asignada para supervisar las visitas dispuestas en el juicio fustigado, mismas que documentó y rindió los informes respectivos a la autoridad judicial; destacó que en el desarrollo de tales visitas no se alcanzaron los objetivos planteados de cara a lograr transformaciones positivas en la interrelación de la madre con su pequeña hija, especialmente por la conducta de la progenitora, evidenciándose su carencia de herramientas para ejercer el rol materno y «una progresiva repetición de comportamientos y verbalizaciones inadecuadas, en su vinculación con [la niña]… y el entorno que podrían significar un alto impacto en [su] salud mental»; motivos por los cuales, en su concepto, las visitas sólo podrían retomarse cuando «la madre haya demostrados a través de la asistencia rigurosa y juiciosa a psicoterapia, NO terapia breve, sino a mediano o largo plazo, según lo indican los resultados de Medicina Legal, y cuyos objetivos cumplidos permitan garantizar los encuentros estructurados y responsables con [la menor]… por parte de la madre», en tanto que su «constante negativa… a asistir juiciosamente a procesos psicoterapéuticos, debilitan la calidad en la crianza y ponen en riesgo psicosocial y de otros órdenes a [su hija]».
8. El Fiscal 339 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá, adscrito al Grupo de Casos Querellables de Ciudad Bolívar, también exigió su desvinculación de este asunto porque «no tuvo ninguna intervención en la decisión adoptada el 16 de junio de 2022, por parte del Juzgado Diecinueve (19) de Familia del Circuito de Bogotá».
9. La Fiscalía General de la Nación solicitó «DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela… por no haberse acreditado la existencia de los requisitos generales para su procedencia».
10. El Juzgado Primero de Familia de la capital de la República pidió su exclusión de este decurso porque «las pretensiones y circunstancias fácticas enunciadas en la acción de tutela… se encuentran relacionadas con el proceso adelantado ante el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, donde se discutieron obligaciones frente a la NNA… concernientes a las visitas, alimentos y custodia y en esta medida desconoce… los pronunciamientos del homólogo 19 o las razones de facto y de derecho que lo llevaron a tomar las decisiones censuradas, cuya manifestación le corresponde exclusivamente a dicho estrado judicial».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo concedió el amparo, con alcance parcial, ordenando al Juzgado accionado complementar la sentencia que emitió el 16 de junio de 2022, «fijando concretamente en su decisión cuál es el tratamiento a seguir con cada uno de los progenitores y con el grupo familiar, cuáles son los objetivos a cumplir individual y grupalmente con el mismo, lo que[,] además, debe comprender la expedición de una orden concreta en este sentido a la Empresa prestadora de salud de la demandante, la cual señala el fallo como la responsable de realizar el tratamiento, con la obligación de rendir informes periódicos al Juzgado; advirtiendo en todo caso, que el Juez del proceso de custodia y cuidado personal y regulación de visitas, mantiene la competencia para la supervisión del cumplimiento de las [ó]rdenes impartidas en la sentencia[,] no solamente frente a los sujetos procesales sino frente a las entidades encargadas de realizar la intervención terapéutica y psicológica, y de seguimiento».
Así mismo, dispuso negar «el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a ser oído y acceso a la administración de justicia».
Para arribar a esas conclusiones, en lo medular, anotó que «la decisión del funcionario accionado no es caprichosa, o arbitraria, dado que, para proferir[la]… se fundó en las pruebas allegadas al proceso y las que de oficio se decretaron, tuvo fundamento objetivo y legal y además tuvo en cuenta los conceptos de los profesionales de las áreas de la medicina, pediatría, sicólogos y trabajadores sociales, defensores de familia, entre otros, advirtiendo de entrada la existencia de un conflicto de pareja no resuelto que ha involucrado a la niña…, pero principalmente se hizo consultando el interés superior de la menor involucrada, así como el derecho a tener una familia y a no ser separada de ella, lo que comprende las manifestaciones de protección, afecto, educación y cuidado para que la niña crezca en óptimas condiciones físicas y emocionales, así como en un entorno familiar adecuado, para lo cual resulta indispensable y máxime en las primeras etapas de su vida…, que tenga contacto y establezca y fortalezca los lazos de afecto también con su mamá, figura relevante en la vida de un niño».
De otro lado, «[e]n cuanto al hecho que el Juez no entrevistó a la menor», advirtió que era «una decisión que compete al Juez del proceso, en su leal saber y entender, ya que está supeditado a la presencia de varios factores relevantes como el ciclo vital, la edad física y mental de la niña, que le permitan realizar juicios de valor que sean determinantes a la hora de adoptar una decisión relacionada con su custodia y cuidado personal y las visitas, y en este proceso hay que tener en cuenta que la menor involucrada en este caso cuenta con escasos cuatro años».
Sin embargo, finalmente, halló que era necesaria la complementación de la sentencia fustigada al Juzgado encausado, en los términos referidos al inicio, en tanto que su parte resolutiva, al respecto, resultaba indeterminada.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor aduciendo inconformidad, específicamente, frente al despacho adverso del resguardo en torno a la omisión de oír a la menor de edad, pues consideró errada la consideración del Tribunal en torno a que «el Juzgado tenía la decisión discrecional de escuchar[la] o no… antes de adoptar una decisión respecto de la custodia compartida»; citó copiosamente la normatividad patria e internacional que consideró aplicable a la materia, así como precedentes sobre el particular, enfatizando que la corta edad de aquélla no constituía un argumento suficiente para negarse a oírla, siendo evidente lo trascendental de su opinión de cara a desatar lo concerniente a su custodia.
Agregó que, exclusivamente, con el fin de evitar que quedasen «como verdades aceptadas», sin pretender «reabrir el debate probatorio», era evidente que diferentes atestaciones carentes de veracidad fueron validadas por el Juzgado acusado al emitir su sentencia y por el Tribunal a-quo al validarla con el opugnado fallo de tutela de primera instancia, especialmente las relacionadas con la aparente convivencia de los progenitores, la exigencia por parte del accionante de la práctica de la prueba de ADN y su supuesta desatención de cara a las necesidades emocionales y de todo orden de su hija.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, se tiene que el reclamante, aduciendo conculcación de los derechos de primer grado prevalentes de su hija menor de edad, criticó que el Tribunal a-quo desechara la solicitud de protección en cuanto a la exigencia de oír a la menor de edad, bajo el argumento errado que el estrado convocado «tenía la decisión discrecional de escuchar[la] o no… antes de adoptar una decisión respecto de la custodia compartida».
3.1. Puestas así las cosas, en primer lugar, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.
En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior1 y la prevalencia de sus garantías2 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores3 que claman por su salvaguarda.
Sobre este interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:
…esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).
Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.
En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13)4, entre las cuales se destaca que:
Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)
Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).
3.2. Por ese rumbo, resulta necesario señalar que el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, en armonía con el canon 23 ibídem, el cual enseña que también «tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral» (se destacó), en armonía con el contenido del precepto 14 del mismo estatuto5, que contempla la responsabilidad parental como un principio complementario de la patria potestad, referente a aspectos de representación personal y patrimonial del menor, encaminada a facilitar a los progenitores sus deberes6, destacando que es, además, «la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos» (se destacó).
Sumado a ello, claramente el artículo 5º ibídem enseña que «[l]as normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en [ese] código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes»; igualmente el precepto 9º de la misma codificación resalta que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
3.3. En consonancia con esa singular protección que le asiste a los menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código General del Proceso contempló en el parágrafo 1º de su canon 281 que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada… al niño, la niña o adolescente… y prevenir controversias futuras de la misma índole».
A lo cual debe añadirse que el precepto 11 del mismo estatuto enseña que el juzgador, «al interpretar la ley procesal…[,] deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»; que las eventuales dudas que surjan en esa empresa «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales»; y que ha de abstenerse «de exigir y de cumplir formalidades innecesarias».
4. Ahora, con apoyo en todas esas premisas y de cara al caso concreto, con atención en todo el material suasorio recaudado en el juicio recriminado y conforme quedó establecido en el fallo impugnado, la acreditada existencia de notorias diferencias y conflictividad entre los padres de la menor de edad involucrada en dicha actuación, cuya problemática reflejada en su inexistente relación de pareja quedó evidenciada, se percibe como el detonante que ha imposibilitado a la niña entablar un adecuada relación materno-filial con su madre, siendo patente que, antes de adoptar cualquier medida restrictiva, se tornaba necesario procurar el restablecimiento de ese vínculo, fin último para el cual el fallador cuestionado contaba con suficiente material suasorio para resolver, especialmente los diferentes informes recaudados en el plenario que daban cuenta de las necesidades inmediatas de la infante y de la dificultad de obtener de ella una «opinión libre de apremio», precisamente al resultar permeada por el conflicto relacional de sus progenitores, motivo mismo por el cual el juzgador acusado condicionó la efectividad de la custodia compartida a la superación de un previo proceso terapéutico, precisamente en favor de las garantías de la niña.
Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, aunque ciertamente la jurisprudencia ha sostenido, en aplicación del precepto 26 del Código de la Infancia y Adolescencia, que las niñas, niños y adolescentes deben ser escuchados en cualquier actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que se vean involucrados; también lo es que frente a dicha regla general se han establecido algunas excepciones, como lo han reconocido la Corte Constitucional (ver, entre otras, CC T-959/13 y T-033/20) y esta Corporación (entre otras, CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 2013-00039-01), a tal punto que la primera ha llegado a sostener que ese derecho no es absoluto, en tanto que:
“…tiene límites en su ejercicio, marcados por las capacidades evolutivas de los NNA. [E]s claro que escuchar en estos casos es permitir la participación activa de los menores de edad en las decisiones que los afecta, pero ello no implica que las autoridades o los adultos estén obligados a hacer lo que los NNA digan o manifiesten. Así, estos límites deben ser evaluados caso a caso por la autoridad a cargo, sin que se puedan establecer estándares universales (…) pues los procesos cognitivos, intelectuales, psicológicos y/o físicos, entre otros, varían de individuo a individuo, y están generalmente asociados a su entorno familiar, social y/o cultural, entre otros aspectos, que deben ser valorados a la hora de tener en cuenta la opinión del menor de edad” (CC T-663/17, citada en T-033/20)
Así mismo, en un caso con alguna simetría al aquí tratado, para revocar el fallo de tutela del Tribunal a-quo que ordenó al Juzgado acusado escuchar a la menor de edad involucrada en la actuación recriminada, esta Colegiatura dejó dicho:
…la Sala no desconoce que el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, en su inciso 2º, preceptúa que “[e]n toda actuación administrativa, judicial, o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta” (sublíneas fuera del texto).
Sin embargo, en el sub lite no se evidencia un desconocimiento de la norma en cita, porque así como lo indicó la autoridad accionada, el derecho de la niña a ser oída le ha sido garantizado en la actuación a través de los distintos informes y conceptos emitidos por especialistas7, razón por la cual la consideración del Tribunal Constitucional de primera instancia respecto a que el juez debe escuchar directamente a la menor no deviene obligatorio atendiendo las particularidades del asunto que se analiza, más si se tiene presente, que el proceso surtió las fases correspondientes y se encuentra en estado de dictar sentencia, la que no puede dilatarse porque esto equivaldría desconocer el derecho de la infante a obtener una pronta respuesta de la jurisdicción frente a su caso (CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. 2013-00039-01).
5. En consecuencia, la impugnación propuesta se desatará adversamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente, envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
2 Canon 9º ídem.
3 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01.
4 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00.
5 Artículo 14. La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.
6 Extracto de la sentencia C-404/13 de la Corte Constitucional: «Pues bien, el artículo 288 del Código Civil consagra el ejercicio de la patria potestad de forma conjunta por los padres sobre los hijos “legítimos”, como un derecho que les reconoce para facilitar los deberes que su calidad de progenitores les impone. Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido que la patria potestad es una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada.
De allí que ha definido la patria potestad como “el conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de los hijos, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condición les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”. También ha precisado que la patria potestad “hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de estos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vinculo”.
Así, la Corte ha establecido que la patria potestad es una institución creada por el derecho para facilitar la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación, lo que significa que la patria potestad no se ha otorgado a los padres en provecho personal, sino como un deber que reporta bienestar al menor en cuanto a la crianza, la educación, el establecimiento de la persona; éstos último relacionado directamente con la ayuda y asistencia que le deben otorgar al menor».
7 Al descorrer el traslado de la tutela, precisó el despacho de conocimiento: “téngase presente que dentro de los procesos acumulados, reposan las evaluaciones psiquiátricas a la niña (sic) por parte de Medicina Legal, rendidas por el Dr. Javier Villa Machado (…) Dictamen de valoración psicológica efectuado por psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Dra. Margarita Montenegro Álvarez (…) Doctora Juliana Zuluaga”; entre otros (fl. 134, cdno. 1).