STC16092 2022

NOVIEMBRE

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STC16092-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16092-2022  

Radicación  n.°  81001-22-08-000-2022-00064-01  (Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la impugnación interpuesta por el  convocante frente a la sentencia del pasado 18 de octubre, emitida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única,  en la acción de tutela impulsada por José  Rodrigo Hinojosa Bovelo contra  el Juzgado Civil  del Circuito de la misma ciudad.  Al  trámite fue vinculado Pedro  Crisanto Puentes Cárdenas.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó pronta protección de sus          prerrogativas esenciales al debido proceso, «[p]etición,          … [m]ínimo [v]ital»          e «igualdad»,          presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional          repelida. Y,          en concreto, se brinde la respuesta echada de menos.

2. Como          sustento adujo que ante el Juzgado Civil del Circuito de Arauca se          surtía el expediente ejecutivo singular n.°          «2017-00004»,          por demanda que en su contra instaurara Pedro Crisanto Puentes          Cárdenas.  

Relató  que del descrito litigio provino auto de 4 de agosto de los  corrientes –en firme–, por cuya virtud el despacho  dispuso darlo por terminado, a solicitud del allí reclamante,  por pago total de la obligación.  

Sostuvo  haber elevado «Derecho  de Petición»  el 5 de septiembre siguiente, a fin de procurar la expedición  y entrega de los «depósitos  judiciales existentes y puestos»  a orden de la contienda.  

Criticó,  entonces, la falta de contestación a dicha súplica,  máxime cuando requiere de los dineros que le fueron cautelados  en el clausurado pleito, para «ampliar  el surtido de mercancías [en el marco de sus] actividades  laborales»,  sin  «necesidad  [de] recurrir a préstamos informales para poder sostener la  nómina de [los] empleados y demás gastos(…)  familiares».  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          estamento dispensador de justicia confutado se opuso al éxito          de la clama por ausencia de vulneración y, además,          porque ya satisfizo el ruego del tutelante.          Adosó copia del          dossier          disentido.

2. Quien          dijo comparecer en representación de Pedro Crisanto Puentes          Cárdenas esbozó que las censuras les son extrañas.  

Rehusó  conceder la salvaguarda, pues, al margen de la pauta de inviabilidad  contra petitorios impetrados en decursos judiciales, el del acá  inicialista fue atendido por conducto de oficio secretarial de 5 de  octubre pasado; de ahí que ya no existiera la conculcación  endilgada. Y la demora en la entrega de los depósitos tampoco  fluye carente de justificación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante, el que anotó que si bien obtuvo  respuesta a la solicitud de septiembre, lo cierto es que aún  «no  se ha hecho efectiv[a] la entrega de los títulos judiciales»;  por ende, continúa la afectación a sus intereses.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          implemento jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en determinadas hipótesis, de los particulares, que por su          connotación residual no permite desplazar los escenarios          comunes de auxilio.  

            

2. Circunscrito          el debate al reparo impugnatorio, refulge          que ya fueron entregados al convocante los depósitos          judiciales materia de controversia (específicamente, el único          generado a nombre de él en la terminada ejecución) y,          por consiguiente, los dineros requeridos,          mediante «PAG[O]          EN EFECTIVO»          el día 17 del mes y año en curso.  

Así  las cosas, como  la  trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en  el interregno del rito tutelar se produjo la contestación  judicial echada de menos–, ningún tipo de injerencia al  respecto encontraría razón de cabida;  acerca de lo que esta Sala tiene delineado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

            

3. Se          impone, ergo,          ratificar el veredicto del tribunal a-quo,          por lo atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse  las  diligencias  a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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