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STC16092-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16092-2022
Radicación n.° 81001-22-08-000-2022-00064-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 18 de octubre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única, en la acción de tutela impulsada por José Rodrigo Hinojosa Bovelo contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fue vinculado Pedro Crisanto Puentes Cárdenas.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó pronta protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «[p]etición, … [m]ínimo [v]ital» e «igualdad», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida. Y, en concreto, se brinde la respuesta echada de menos.
2. Como sustento adujo que ante el Juzgado Civil del Circuito de Arauca se surtía el expediente ejecutivo singular n.° «2017-00004», por demanda que en su contra instaurara Pedro Crisanto Puentes Cárdenas.
Relató que del descrito litigio provino auto de 4 de agosto de los corrientes –en firme–, por cuya virtud el despacho dispuso darlo por terminado, a solicitud del allí reclamante, por pago total de la obligación.
Sostuvo haber elevado «Derecho de Petición» el 5 de septiembre siguiente, a fin de procurar la expedición y entrega de los «depósitos judiciales existentes y puestos» a orden de la contienda.
Criticó, entonces, la falta de contestación a dicha súplica, máxime cuando requiere de los dineros que le fueron cautelados en el clausurado pleito, para «ampliar el surtido de mercancías [en el marco de sus] actividades laborales», sin «necesidad [de] recurrir a préstamos informales para poder sostener la nómina de [los] empleados y demás gastos(…) familiares».
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El estamento dispensador de justicia confutado se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración y, además, porque ya satisfizo el ruego del tutelante. Adosó copia del dossier disentido.
2. Quien dijo comparecer en representación de Pedro Crisanto Puentes Cárdenas esbozó que las censuras les son extrañas.
Rehusó conceder la salvaguarda, pues, al margen de la pauta de inviabilidad contra petitorios impetrados en decursos judiciales, el del acá inicialista fue atendido por conducto de oficio secretarial de 5 de octubre pasado; de ahí que ya no existiera la conculcación endilgada. Y la demora en la entrega de los depósitos tampoco fluye carente de justificación.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante, el que anotó que si bien obtuvo respuesta a la solicitud de septiembre, lo cierto es que aún «no se ha hecho efectiv[a] la entrega de los títulos judiciales»; por ende, continúa la afectación a sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, que por su connotación residual no permite desplazar los escenarios comunes de auxilio.
2. Circunscrito el debate al reparo impugnatorio, refulge que ya fueron entregados al convocante los depósitos judiciales materia de controversia (específicamente, el único generado a nombre de él en la terminada ejecución) y, por consiguiente, los dineros requeridos, mediante «PAG[O] EN EFECTIVO» el día 17 del mes y año en curso.
Así las cosas, como la trasgresión atribuida se torna superada –toda vez que en el interregno del rito tutelar se produjo la contestación judicial echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que esta Sala tiene delineado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
3. Se impone, ergo, ratificar el veredicto del tribunal a-quo, por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE