STC16091 2022

NOVIEMBRE

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STC16091-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC16091-2022  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2022-00536-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de noviembre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por el accionante frente al  fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  que no accedió a la acción de tutela promovida  por  José del Rosario Grimaldos Ochoa contra los Juzgados Primero y  Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, Cosme Giovani Bustos  Bellos -liquidador  del proceso de reorganización-,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, seguridad jurídica y mínimo vital,  presuntamente conculcados por los acusados.  

Solicitó,  entonces, se ordene a los accionados «el  pago de [sus] honorarios parciales por [su] administración e  interventoría, … y definitivos».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Miguel  Antonio Galán Dueñas promovió proceso ejecutivo  en contra de Alberto Castañeda Reinel, asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Bucaramanga, proceso en el que el 5 de julio de 2011 se  adelantó diligencia de secuestro respecto de 6 predios  rurales, nombrando como secuestre a José del Rosario Grimaldos  Ochoa.  

2.2.  Por otra parte, el 8 de agosto de 2011 el Juzgado Primero Civil de  Circuito de Bucaramanga decretó la apertura del trámite  de reorganización de persona natural del deudor Alberto  Castañeda Reinel, razón por la que el referido juicio  ejecutivo se trasladó para el presente trámite  concursal.  

2.3.  Refirió el accionante que, en calidad de secuestre del proceso  ejecutivo, nunca le informaron que su nombramiento había  terminado, tampoco le solicitaron rendición de cuentas  finales, para señalarle honorarios definitivos por terminación  del proceso, razón por la que «presen[tó]  varios informes de [su] actuación profesional, solicitando que  se [le] cancelaran [sus] honorarios parciales por [su] administración  e interventoría conforme lo establecía el acuerdo 1518  del Consejo Superior de la Judicatura del año 2002 y el  Juzgado Primero Civil del Circuito, juntamente con el señor  liquidador… guardaron silencio durante 4 años y un mes,  sin pronunciarse al respecto».  

2.4.  Indicó que el 21 de julio de 2022 solicitó al estrado  judicial la «cancelación  de [sus] honorarios parciales por la administración e  interventoría»,  razón por la que el 10 de agosto siguiente el juzgado puso en  conocimiento tal petición al liquidador, quien el 19 de  octubre de los corrientes, esto es, a los 43 días, «manifiesta  al parecer que se liquiden [sus] honorarios solamente por una  periocidad de seis años. Igualmente, manifiesta que de los  años 2017 al 2021, nunca [se] hi[zo] parte dentro del proceso  de reorganización»,  lo que no es de recibo, toda vez que, lo auxiliares de la justicia no  pueden ser parte en ningún proceso judicial.  

2.5.  Manifestó que el pago de sus honorarios «es  un crédito de primera prelación»,  por lo que se debe ordenar el pago de honorarios por los 12 años  que hasta la fecha lleva prestando el servicio.  

2.6.  Agregó que la salvaguarda es procedente, comoquiera que, es un  adulto mayor de 69 años de edad, padece de «diabetes  tipo II y afectado gravemente por el covid 19».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga relató las          actuaciones surtidas en el juicio censurado; indicó que el 10          de agosto de 2022 puso en conocimiento la solicitud del secuestre al          liquidador, así como el 4 de octubre siguiente lo requirió          nuevamente, por lo que el 20 de octubre de los corrientes Cosme          Bustos presentó escrito, sin que a la fecha el despacho          judicial haya emitido pronunciamiento al respecto; que el proceso ha          seguido la aplicación de la ley 1116 de 2006; remitió          link para consulta del expediente.  

            

2. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó          que desde hace 11 años el proceso ejecutivo se remitió          al juicio de reorganización que curso ante su homólogo          Primero Civil del Circuito.  

            

3. El          Banco Davivienda S.A., la Dirección de Impuestos y Aduanas          Naciones -DIAN, el Municipio de Bucaramanga, en escritos separados,          pidieron su desvinculación, comoquiera que, el llamado al          responder las peticiones constitucionales es el Juzgado Primero          Civil del Circuito de Bucaramanga.  

            

4. Cosme          Giovani Bustos Bello, en calidad de liquidador en el proceso de          reorganización de Alberto Castañeda Reinel, indicó          que su función es de auxiliar de la justicia, por lo que no          tiene facultad para ordenar el relevo del secuestre, por lo que es          función del juez del concurso, relievando que, conforme al          artículo 54 de la Ley 1116 de 2006 el liquidador tiene          facultades de secuestre, sin que puedan existir 2 secuestres en un          mismo proceso, sin desconocer la labor de Grimaldos; que la fijación          de los honorarios del accionante debe ser pronunciamiento del          fallador judicial, pues en su facultad de liquidador no puede          decretar fijación de honorarios.  

5. Miryam          Zulay Espinoosa Salinas, como curadora ad litem de Ana Rita          Balaguera de Galán, Henry Augusto Romero Niño, Álvaro          Jiménez Mantilla, Carlos Murcia, Natalia Ballesteros e          Ignacio Almeida, refirió que la acción de tutela no es          el mecanismo adecuado para exigir las acreencias judiciales, los          cuales están en cabeza el fallador judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo rogado al considerar que si bien existió  una mora en imprimirle trámite a las solicitudes de pago de  honorarios al promotor, lo cierto es que a la fecha, ya se le  imprimió celeridad e impartió el trámite  respectivo corriéndole traslado de tal pedimento al liquidador  Cosme Bustos con auto de 10 de agosto de 2022, quien dio respuesta el  20 de octubre siguiente, tardanza que no es atribuible al despacho  judicial.  

Destacó  que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el  Juzgado aún no he efectuado un pronunciamiento al respecto,  resaltando que desde el 20 de octubre de 2022 a la fecha «no  ha transcurrido un plazo desbordante e irrazonable para continuar el  trámite tendiente al pago de los honorarios del actor».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que se debe ordenar  el pago de sus honorarios por la función de secuestre por 12  años.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Bajo  esa óptica,  tal y como lo concluyó el a  quo constitucional,  el resguardo resulta prematuro, toda vez que,  el estrado judicial ya impartió celeridad a la solicitud del  promotor en punto al pago de honorarios reclamado como auxiliar de la  justicia, corriendo traslado al liquidador en el juicio de  reorganización, último que se pronunció el  pasado 20 de octubre de 2022, sin que para cuando se formuló  la presente petición de amparo (26 de octubre de los  corrientes), el despacho accionado hubiese emitido pronunciamiento de  fondo,  siendo ese el escenario propicio para dilucidar la controversia que  aquí planteó el quejoso, entre ellos, la temporalidad  respecto a la función ejercida.  

Lo  anterior traduce  que como  el referido medio de defensa está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

…  resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

3.  En consecuencia, se confirmará la determinación de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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