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STC14851-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC14851-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01443-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que denegó el amparo reclamado por Fredy Alfonso Bohórquez Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 50001310700320200008100.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 8 de julio de 2015, la Fiscalía 7ª Especializada de Villavicencio inició la fase de instrucción y vinculó al actor por los delitos de concierto para delinquir agravado, reclutamiento ilícito, secuestro y tortura en persona protegida.
2.2. Tras distintas actuaciones que, en sentir del tutelante, no fueron oportunas y a la falta de impulso procesal, el 26 de noviembre de 2020, radicó una solicitud de nulidad y, subsidiariamente, pidió que se decretaran unas pruebas, las cuales fueron negadas por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 10 de noviembre de 2021, decisión que confirmó la la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 6 de abril de 2022.
2.3. El promotor censura que le hayan negado las pruebas que pidió, las cuales eran «necesarias para aclarar aspectos sustanciales de la investigación» y podían hacer la «diferencia entre una condena injusta y justicia».
3. De conformidad lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las determinaciones que negaron su petición secundaria -referida a la práctica de pruebas- y, en su lugar, que se decreten los testimonios y las ampliaciones de indagatoria pedidas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio destacó la improcedencia de la tutela, toda vez que su objetivo es «cuestionar unas decisiones judiciales respecto de las cuales se agotaron los recursos», pretendiendo con ello convertir el amparo constitucional en una tercera instancia, lo cual es inviable.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo deprecado al encontrar que la determinación atacada, en lo relativo «exclusivamente el decreto probatorio» que es lo cuestionado en sede de tutela, «no comporta algún vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional».
III. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la negativa de las pruebas solicitadas por el tutelante.
2. Al respecto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio -con providencia del 6 de abril de 2022-, al resolver la alzada instaurada por el actor frente a la determinación emitida el 10 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, expresó las razones que la llevaron a ratificar dicha decisión.
Para ello, luego de resolver lo relativo a la nulidad, cuestión que, como lo indico el a quo constitucional, «no es materia de debate en esta sede de tutela, pues lo es exclusivamente el decreto probatorio», procedió a examinar los presupuestos contemplados en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal y, frente a ello, precisó que al funcionario judicial le correspondía «establecer la conducencia de los elementos de convicción pedido por los sujetos procesales, lo cual está determinado por su aptitud legal o jurídica para producir la certeza reivindicada; pero también su pertinencia y utilidad» y a quien pretende su práctica le asistía la obligación de señalar las «circunstancias que aspira a esclarecer o acreditar con el aporte al expediente y su relación con los hechos objeto del debate, de tal suerte, que mal puede el funcionario judicial suponer dichos aspectos».
En ese sentido, resaltó que, en el caso objeto de análisis, el apoderado del actor, en cuanto a los testimonios de la totalidad de las víctimas, se limitó a indicar de «manera genérica e imprecisa» que se requerían para que rindieran «declaraciones sobre los hechos que les conste, materia de este proceso, expresando las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que involucran al señor Fredy Alonso Bohórquez Díaz», como «presunto reclutador y/o secuestrador de las mismas y depongan además si al momento del cautiverio estuvo acompañándolas como miembro de las autodefensas campesinas del Meta y Vichada», lo que reiteró en su apelación.
Esas probanzas, destacó, habían sido recolectados por el ente instructor, a fin de «dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que involucran presuntamente al señor Fredy Alonso Bohórquez Díaz, entre otros, en calidad de supuesto cómplice de los delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada» y, en esa medida, los reproches frente al juzgador de primer grado, no tendrían la vocación de prosperar, dado que no era viable una nueva declaración de la totalidad de las víctimas, para esclarecer «lo que ya fue acreditado preliminarmente para emitir la correspondiente resolución acusatoria».
Conforme a lo anterior, concluyó que el requerimiento probatorio inadecuado del apoderado del aquí tutelante, sustentado en afirmaciones «genéricas e imprecisas» y tendiente a practicar testimonios que ya se habían recibido en la fase de instrucción era «insustancial, repetitivo y superfluo».
3. Revisada la determinación objeto de controversia, se observa que, independientemente de que la postura sea o no compartida, no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, pues fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las circunstancias del caso concreto y de la normativa que gobierna el asunto, con base en lo cual la Sala accionada estableció que la etapa probatoria no podía interpretarse como aquella en la que las partes pueden solicitar «la práctica indiscriminada y desprovista de todo control de las pruebas», máxime cuando lo pretendido se circunscribía a repetir las que ya habían sido practicadas en la fase de la instrucción.
3.1. Así las cosas, en el sub judice se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.
3.2. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que mientras el proceso penal está en curso, la acción de tutela es improcedente. Al respecto, esta Sala, en un asunto similar, puntualizó que:
En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, en la medida en que los reproches de los censores se enfilaron a derruir el decreto probatorio dispuesto por el ad-quem en el juicio penal seguido en su contra, porque, en su sentir, con ello se validó la inclusión de medios suasorios ilícitos.
…la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación….
Luego, muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se muestra presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí plantean, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales’. (Se resalta) (CSJ STC2674-2020, reiterada en CSJ STC1550-2021 y en CSJ STC8612-2022)).
En otra oportunidad, esta Corporación precisó:
De otro lado, se advierte que en el proceso se han decretado distintos medios de prueba, por ende, la inspección judicial de la que se duele el actor no es el único elemento de juicio allegado al trámite, de manera que no se evidencia una situación que habilite, en forma extraordinaria, la intervención del juez constitucional.
En este aspecto, la Sala ha sostenido:
‘Es entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente al medio de convicción dejado de decretarse[2], el que no obstante parecer de relevancia para la finalidad del juicio, no es el único con tal vigor decretado en el mismo sentido, y que a la postre pudiera resultar inocuo para la decisión a emitirse, eventualidad ésta que deja al descubierto, además, la falta de la urgencia e impostergabilidad requeridas para habilitar la intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico vigente, y el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (CSJ STC1702-2020 del 19 de febrero de 2020, rad. 2019-02413-01). (Se resalta) (CSJ STC1550-2021, reiterada en CSJ STC8612-2022).
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones aquí esbozadas.
III. DECISIÓN
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.
2 Relativo a una providencia que «negó una prueba testimonial en el marco del proceso penal» CSJ STC1702-2020.
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