STC14851 2022

NOVIEMBRE

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STC14851-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC14851-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-01443-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga  de Casación Penal de esta Corporación, que denegó  el amparo reclamado por Fredy  Alfonso Bohórquez Díaz contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3 Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad.  Al trámite se ordenó vincular  a las partes e intervinientes del proceso penal de radicado  50001310700320200008100.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad e igualdad.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 8 de  julio de 2015, la Fiscalía 7ª Especializada de  Villavicencio inició la fase de instrucción y vinculó  al actor por los delitos de concierto para delinquir agravado,  reclutamiento ilícito, secuestro y tortura en persona  protegida.  

2.2.  Tras distintas actuaciones que, en sentir del tutelante, no fueron  oportunas y a la falta de impulso procesal, el 26 de noviembre de  2020, radicó una solicitud de  nulidad y, subsidiariamente, pidió que se decretaran unas  pruebas, las cuales fueron negadas  por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el  10 de noviembre de 2021, decisión que confirmó la la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 6 de abril de  2022.  

2.3.  El promotor censura que le hayan negado las pruebas que pidió,  las cuales eran  «necesarias para aclarar aspectos sustanciales de la  investigación» y podían hacer la «diferencia  entre una condena injusta y justicia».  

3.  De  conformidad lo expuesto,  solicitó dejar sin efectos las determinaciones que negaron su  petición secundaria -referida a la práctica de pruebas-  y, en su lugar, que se decreten los testimonios y las ampliaciones de  indagatoria pedidas.  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio destacó la improcedencia de la tutela, toda vez  que su objetivo es «cuestionar unas decisiones judiciales  respecto de las cuales se agotaron los recursos», pretendiendo  con ello convertir el amparo constitucional en una tercera instancia,  lo cual es inviable.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó  el amparo deprecado al encontrar que la determinación atacada,  en lo relativo «exclusivamente  el decreto probatorio»  que es lo cuestionado en sede de tutela, «no comporta algún  vicio susceptible de ser enmendado a través del amparo  constitucional».  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del  accionante, con ocasión de la negativa de las pruebas  solicitadas por el tutelante.  

2. Al  respecto, se  observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio -con  providencia del 6 de abril de 2022-, al resolver la alzada instaurada  por el actor frente a la determinación emitida el 10 de  noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de la citada ciudad,  expresó las razones que la llevaron a ratificar dicha  decisión.  

Para  ello, luego de resolver lo relativo a la nulidad, cuestión  que, como lo indico el a  quo constitucional,  «no  es materia de debate en esta sede de tutela, pues lo es  exclusivamente el decreto probatorio»,  procedió a examinar  los presupuestos contemplados en el artículo 235 del Código  de Procedimiento Penal y, frente a ello, precisó que al  funcionario judicial le correspondía «establecer la  conducencia de los elementos de convicción pedido por los  sujetos procesales, lo cual está determinado por su aptitud  legal o jurídica para producir la certeza reivindicada; pero  también su pertinencia y utilidad» y a quien pretende su  práctica le asistía la obligación de señalar  las «circunstancias que aspira a esclarecer o acreditar con el  aporte al expediente y su relación con los hechos objeto del  debate, de tal suerte, que mal puede el funcionario judicial suponer  dichos aspectos».  

En  ese sentido, resaltó que, en el caso objeto de análisis,  el apoderado del actor, en cuanto a los testimonios de la totalidad  de las víctimas, se limitó a indicar de «manera  genérica e imprecisa» que se requerían para que  rindieran «declaraciones sobre los hechos que les conste,  materia de este proceso, expresando las circunstancias de tiempo,  modo y lugar y que involucran al señor Fredy Alonso Bohórquez  Díaz», como «presunto reclutador y/o secuestrador  de las mismas y depongan además si al momento del cautiverio  estuvo acompañándolas como miembro de las autodefensas  campesinas del Meta y Vichada», lo que reiteró en su  apelación.  

Esas  probanzas, destacó, habían sido recolectados por el  ente instructor, a fin de «dilucidar las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que involucran presuntamente al señor  Fredy Alonso Bohórquez Díaz, entre otros, en calidad de  supuesto cómplice de los delitos de secuestro simple agravado  y tortura agravada» y, en esa medida, los reproches frente al  juzgador de primer grado, no tendrían la vocación de  prosperar, dado que no era viable una nueva declaración de la  totalidad de las víctimas, para esclarecer «lo que ya  fue acreditado preliminarmente para emitir la correspondiente  resolución acusatoria».  

Conforme  a lo anterior, concluyó que el requerimiento probatorio  inadecuado del apoderado del aquí tutelante, sustentado en  afirmaciones «genéricas e imprecisas» y tendiente  a practicar testimonios que ya se habían recibido en la fase  de instrucción era «insustancial, repetitivo y  superfluo».  

3.  Revisada la determinación objeto de controversia, se observa  que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, no se  muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico,  pues fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las circunstancias del caso concreto y de la normativa  que gobierna el asunto, con base en lo cual la Sala accionada  estableció que la etapa probatoria no podía  interpretarse como aquella en la que las partes pueden solicitar «la  práctica indiscriminada y desprovista de todo control de las  pruebas», máxime cuando lo pretendido se circunscribía  a repetir las que ya habían sido practicadas en la fase de la  instrucción.  

3.1.  Así  las cosas, en el sub  judice  se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por  la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.  

3.2.  Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que mientras el  proceso penal está en curso, la acción de tutela es  improcedente. Al  respecto, esta Sala, en un asunto similar, puntualizó que:  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se  advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional,  en la medida  en que los reproches de los censores se enfilaron a derruir el  decreto probatorio dispuesto por el ad-quem en el juicio penal  seguido en su contra,  porque, en su sentir, con ello se validó la inclusión  de medios suasorios ilícitos.  

…la  salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de  subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección,  comoquiera que  el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado  sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será  susceptible de apelación….  

Luego,  muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se muestra presuroso, pues  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  que aquí plantean, ya que la ley penal ofrece a los sujetos  procesales precisas herramientas de defensa judicial para que  expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades,  sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar  vulneración de los derechos fundamentales, de  donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela ‘[c]uando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales’.  (Se resalta)  (CSJ STC2674-2020,  reiterada en CSJ  STC1550-2021 y en CSJ STC8612-2022)).  

En  otra oportunidad, esta Corporación precisó:  

De  otro lado, se advierte que en el proceso se han decretado distintos  medios de prueba, por ende, la inspección judicial de la que  se duele el actor no es el único elemento de juicio allegado  al trámite, de manera que no se evidencia una situación  que habilite, en forma extraordinaria, la intervención del  juez constitucional.  

En  este aspecto, la Sala ha sostenido:  

‘Es  entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe  discutirse lo concerniente al medio de convicción dejado de  decretarse[2],  el que no obstante parecer de relevancia para la finalidad del  juicio, no es el único con tal vigor decretado en el mismo  sentido, y que a la postre pudiera resultar inocuo para la decisión  a emitirse, eventualidad ésta que deja al descubierto, además,  la falta de la urgencia e impostergabilidad requeridas para habilitar  la intervención en el asunto por parte del juez de tutela,  pues de otro modo se estaría interfiriendo el marco de  competencia previsto en el ordenamiento jurídico vigente, y el  amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional’  (CSJ STC1702-2020 del 19 de febrero de 2020, rad. 2019-02413-01). (Se  resalta) (CSJ STC1550-2021, reiterada en CSJ STC8612-2022).  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones  aquí esbozadas.  

            

III. DECISIÓN  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

2          Relativo a una providencia que «negó          una prueba testimonial en el marco del proceso penal»          CSJ STC1702-2020.  

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