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STC14984-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14984-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02109-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formularon Gustavo Manuel Guerrero Pineda y Paola Patricia Peña Palmar frente a la sentencia de 3 de octubre de 2022, proferida por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de la misma ciudad y a Francisco Enrique Chaparro Vargas, extensiva a las partes en el proceso de pertenencia con radicado n° 11001-31-03-048-2020-00209-00.
ANTECEDENTES
1. Los actores solicitaron la suspensión provisional del proceso civil antes citado, hasta tanto se verifique el pago de las obligaciones laborales debidas por Francisco Enrique Chaparro Vargas.
En sustento indicaron que ellos son acreedores laborales respecto de una deuda derivada de un accidente laboral, que ya tiene más de siete años de ocurrido. Así mismo, señalaron que el accionado (señor Chaparro Vargas) presentó “demanda ejecutiva” en contra del Banco Bancolombia S.A., “el BBVA S.A. y Julio Pinedo”, ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado arriba citado, y del cual debe ordenarse su suspensión. De lo contrario, se vulneraría su derecho al debido proceso, al trabajo y a la salud.
2. Tanto el Juzgado, como el señor Chaparro Vargas, se opusieron a las pretensiones de la acción constitucional. Aclaró el representante del despacho judicial que, lo que cursa en su despacho no es “un proceso ejecutivo”, sino un proceso de pertenencia; así mismo, la acción no se dirigió contra “el Banco BBVA S.A. y Julio Pinedo” sino contra el Banco de Occidente S.A., y señaló que el amparo debía negarse por falta de legitimación en la causa por activa, ya que «los accionantes no son parte del proceso de pertenencia». Por su parte, el particular accionado indicó que no era procedente la acción impetrada por falta del requisito de subsidiariedad, de inmediatez, por pleito pendiente y por falta de legitimación.
3. La Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. decidió no acceder a la súplica tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que los actores son demandantes en demanda ejecutiva laboral que aún se encuentra en curso. Además, no contaron con legitimación en la causa, ya que no fueron sujetos procesales del mismo, por tanto «pretenden inmiscuirse en pleito ajeno, pues no son parte en el que tramita el juez civil accionado».
4. En el escrito de impugnación, los accionantes alegaron lentitud en el trámite del proceso laboral y la falta de valoración de las pruebas aportadas en las contestaciones de la demanda.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se confirmará toda vez que los accionantes no son parte del proceso civil cuestionado, por tanto, no tienen legitimación para debatir lo que allí ocurra, tal y como aquí se persigue. Ciertamente los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a terceros, quienes no tienen ningún interés en el proceso.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró:
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte de vieja data tiene asentado sobre el particular que:
(…), aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…) (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021, reiterada en STC6328-2022).
De otro lado, respecto de los argumentos propuestos con la impugnación en virtud de los cuales los accionantes están inconformes ante la falta de valoración de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, dichos reparos sin lugar a duda constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa» que les asiste a los querellados (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).
Además, este alto tribunal no tiene competencia alguna para pronunciarse respecto de las actuaciones adelantadas en el proceso laboral ya que la presente acción va dirigida únicamente en contra del despacho civil.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Comisión de servicio
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS