STC14984 2022

NOVIEMBRE

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STC14984-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14984-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02109-01  

(Aprobado  en sesión de nueve  de  noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formularon Gustavo Manuel Guerrero  Pineda y Paola Patricia Peña Palmar frente a la sentencia de 3  de octubre de 2022, proferida por la Sala Primera Civil de Decisión  del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en la acción de  tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Cuarenta y Ocho  (48) Civil del Circuito de la misma ciudad y a Francisco Enrique  Chaparro Vargas, extensiva a las partes en el proceso de pertenencia  con radicado n° 11001-31-03-048-2020-00209-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          actores solicitaron la suspensión provisional del proceso          civil antes citado, hasta tanto se verifique el pago de las          obligaciones laborales debidas por Francisco          Enrique Chaparro Vargas.  

En  sustento indicaron que ellos son acreedores laborales respecto de una  deuda derivada de un accidente laboral, que ya tiene más de  siete años de ocurrido. Así mismo, señalaron que  el accionado (señor Chaparro Vargas) presentó “demanda  ejecutiva” en contra del Banco Bancolombia S.A., “el BBVA  S.A. y Julio Pinedo”, ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del  Circuito de Bogotá, con el radicado arriba citado, y del cual  debe ordenarse su suspensión. De lo contrario, se vulneraría  su derecho al debido proceso, al trabajo y a la salud.  

            

2. Tanto          el Juzgado, como el señor Chaparro Vargas, se opusieron a las          pretensiones de la acción constitucional. Aclaró el          representante del despacho judicial que, lo que cursa en su despacho          no es “un proceso ejecutivo”, sino un proceso de          pertenencia; así mismo, la acción no se dirigió          contra “el Banco BBVA S.A. y Julio Pinedo” sino contra          el Banco de Occidente S.A., y señaló que el amparo          debía negarse por falta de legitimación en la causa          por activa, ya que «los          accionantes no son parte del proceso de pertenencia».          Por su parte, el particular accionado indicó que no era          procedente la acción impetrada por falta del requisito de          subsidiariedad, de inmediatez, por pleito pendiente y por falta de          legitimación.  

            

3. La          Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de          Bogotá D.C. decidió no acceder a la súplica          tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya          que los actores son demandantes en demanda ejecutiva laboral que aún          se encuentra en curso. Además, no contaron con legitimación          en la causa, ya que no fueron sujetos procesales del mismo, por          tanto «pretenden          inmiscuirse en pleito ajeno, pues no son parte en el que tramita el          juez civil accionado».  

            

4. En          el escrito de impugnación, los accionantes alegaron lentitud          en el trámite del proceso laboral y la falta de valoración          de las pruebas aportadas en las contestaciones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se confirmará toda vez que los accionantes  no son parte del proceso civil cuestionado, por tanto, no tienen  legitimación para debatir lo que allí ocurra, tal y  como aquí se persigue. Ciertamente  los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al  pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí  detentan la calidad de partes y no a terceros, quienes no tienen  ningún interés en el proceso.  

A  pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite  preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices  encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para  incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.  Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  consagró:  

LEGITIMIDAD  E INTERÉS.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los  personeros municipales.  

Tal  es la trascendencia del asunto que esta Corte de vieja data tiene  asentado sobre el particular que:  

(…),  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no  el de terceros,  como así también se menciona en el [canon] 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados” aquellos (…) (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad.  13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021, reiterada en  STC6328-2022).  

De  otro lado, respecto de los argumentos propuestos con la impugnación  en virtud de los cuales los accionantes están inconformes ante  la falta de valoración de las pruebas aportadas con la  contestación de la demanda, dichos reparos sin lugar a duda  constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a  quo,  lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede  superior, so pena de quebrantar el «derecho  de defensa»  que les asiste a los querellados (STC14922-2017, reiterado en  STC11080-2018).  

Además,  este alto tribunal no tiene competencia alguna para pronunciarse  respecto de las actuaciones adelantadas en el proceso laboral ya que  la presente acción va dirigida únicamente en contra del  despacho civil.  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

Comisión   de servicio  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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