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STC16048-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16048-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02290-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por John Ricardo Lozano González, contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes del proceso de radicado 2022-00116-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial debatida al interior de la causa referida.
2. Narró que, el 6 de septiembre de 2022, envió a la autoridad acusada una solicitud al correo electrónico ccto11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Refirió que, pese a que en la misma fecha recibió acuse de recibido, al día 19 de octubre del presente año, no ha recibido respuesta alguna de lo implorado al Juzgado cuestionado.
3. Demandó que se ordene al Juzgado accionado responder en debida forma la solicitud elevada el 6 de septiembre de 2022.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá1 manifestó que el 20 de octubre de 2022 dio respuesta reiterando lo resuelto en comunicado del 10 de agosto del mismo año y remitiendo copia del respectivo proveído.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional resolvió denegar el amparo invocado. Constató que «no existe protección que dispensar, pues de acuerdo con lo informado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá imprimió el trámite correspondiente a la solicitud elevada por el promotor del amparo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Manifestó que no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «mi petición no se ha resuelto de forma clara, precisa y de fondo».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la célula judicial cuestionada vulneró el derecho fundamental invocado por el gestor, al no resolver la solicitud planteada el 6 de septiembre de 2022.
2. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el impulsor ya fue superado.
3. En efecto, lo que pretendía el querellante con la acción constitucional era la resolución pronta de la solicitud elevada el 6 de septiembre de 2022, con la cual perseguía que «se expida el OFICIO DE CANCELACIÓN JUDICIAL DE LA HIPOTECA, POR PAGO DE LA OBLIGACIÓN, con destino a la Notaria 8 del Círculo de Bogotá D.C. donde se ordene la cancelación de hipoteca establecida en la anotación 9 del certificado de tradición y libertad mediante escrito con radicación 8454341 del 21 de mayo de 1984 sobre el bien con matrícula inmobiliaria 50C-614507». Al respecto, la Sala observa que la autoridad mencionada -con auto del 20 de octubre de 2022- dispuso lo siguiente:
En atención al informe secretarial que antecede y a la solicitud que efectúa el ciudadano John Ricardo Lozano González, en el sentido que se expida el oficio de cancelación judicial de la hipoteca, por pago de la obligación, que recae sobre el bien con matrícula inmobiliaria 50C-614507, el peticionario deberá estarse a lo resuelto por el Despacho el 10 de agosto de 2022, lo cual le fue debidamente comunicado.
No obstante, se le reitera al peticionario que la medida de embargo que fuera decretada por esta sede judicial, ya fue cancelada, no siendo viable que por parte de esta instancia judicial se ordene la cancelación de la hipoteca que, por escritura pública, se constituyó para garantizar el pago de la obligación, y para lo cual el interesado dispone de los mecanismos legales para tales efectos.
Por secretaría comuníquese esta decisión al memorialista a la dirección de correo electrónica indicada por aquél, y remítasele copia del precitado proveído.
4. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
5. Por lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-3. Anexo 07CONTESTACIONJUZGADO11.pdf