STC16048 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16048-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16048-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02290-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2022, con la cual se  denegó el amparo invocado por John Ricardo Lozano González,  contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes del proceso de radicado  2022-00116-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección del derecho fundamental  de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial  debatida al interior de la causa referida.  

2.  Narró que, el 6 de septiembre de 2022, envió a la  autoridad acusada una solicitud al correo electrónico  ccto11bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.  Refirió que, pese a que en la misma fecha recibió acuse  de recibido, al día 19 de octubre del presente año, no  ha recibido respuesta alguna de lo implorado al Juzgado cuestionado.  

3.  Demandó que se ordene al Juzgado accionado responder en debida  forma la solicitud elevada el 6 de septiembre de 2022.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

El  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá1  manifestó que el 20 de octubre de 2022 dio respuesta  reiterando lo resuelto en comunicado del 10 de agosto del mismo año  y remitiendo copia del respectivo proveído.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional resolvió  denegar  el amparo invocado. Constató que «no  existe protección que dispensar, pues de acuerdo con lo  informado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá  imprimió el trámite correspondiente a la solicitud  elevada por el promotor del amparo».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Manifestó que no comparte lo  resuelto en primera instancia, pues a su juicio, «mi  petición no se ha resuelto de forma clara, precisa y de  fondo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la célula judicial cuestionada vulneró  el derecho fundamental invocado por el gestor, al no resolver la  solicitud planteada el 6 de septiembre de 2022.  

2.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado  por el impulsor ya fue superado.  

3.  En efecto, lo que pretendía el querellante con la acción  constitucional era la resolución pronta de la solicitud  elevada el 6 de septiembre de 2022, con la cual perseguía que   «se  expida el OFICIO DE CANCELACIÓN JUDICIAL DE LA HIPOTECA, POR  PAGO DE LA OBLIGACIÓN, con destino a la Notaria 8 del Círculo  de Bogotá D.C. donde se ordene la cancelación de  hipoteca establecida en la anotación 9 del certificado de  tradición y libertad mediante escrito con radicación  8454341 del 21 de mayo de 1984 sobre el bien con matrícula  inmobiliaria 50C-614507».  Al respecto, la Sala observa que la autoridad mencionada -con auto  del 20 de octubre de 2022- dispuso lo siguiente:  

En  atención al informe secretarial que antecede y a la solicitud  que efectúa el ciudadano John Ricardo Lozano González,  en el sentido que se expida el oficio de cancelación judicial  de la hipoteca, por pago de la obligación, que recae sobre el  bien con matrícula inmobiliaria 50C-614507, el peticionario  deberá estarse a lo resuelto por el Despacho el 10 de agosto  de 2022, lo cual le fue debidamente comunicado.  

No  obstante, se le reitera al peticionario que la medida de embargo que  fuera decretada por esta sede judicial, ya fue cancelada, no siendo  viable que por parte de esta instancia judicial se ordene la  cancelación de la hipoteca que, por escritura pública,  se constituyó para garantizar el pago de la obligación,  y para lo cual el interesado dispone de los mecanismos legales para  tales efectos.  

Por  secretaría comuníquese esta decisión al  memorialista a la dirección de correo electrónica  indicada por aquél, y remítasele copia del precitado  proveído.  

4.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  Así  las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la  pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió  estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que  impartir porque la misma ya fue superada.  

5.  Por lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en  la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  En oportunidad, remitir el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-3. Anexo 07CONTESTACIONJUZGADO11.pdf      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *