STC16047 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16047-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16047-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01130-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 1° de noviembre de 2022, en la acción de tutela  formulada por Pedro  Nel Coconubo Muñoz, contra el Juzgado Veintiséis de  Familia de esta ciudad,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el incidente de desacato con radicado 2019-00528.  

1.  El accionante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada, en el trámite incidental  referido.  

Manifestó,  que presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional  de Vivienda -Fonvivienda, que concedió el Juzgado Veintiséis  de Familia de Bogotá en sentencia de 10 de julio de 2019 y  ordenó al Fondo  profiriera una  respuesta de fondo, clara y concreta respecto de la petición  que le había presentado, relacionada con la expedición  de una certificación de la que se pueda constatar que no  «cuenta  con ninguna clase de inmueble ya que de acuerdo con los parámetros  legales descritos en el Decreto 1077 de 2015 artículo  2.1.1.1.1.1.4, inciso 2do»  (sic), por lo que es merecedor del «subsidio  por parte del Estado a través de CAJAHONOR por ser miembro  activo de la Policía Nacional y actualmente contar con nuevo  núcleo familiar conformado por mi cónyuge Leidy Josmary  Jurado y mis hijos menores Lisbeth Caterine y Pedro Alejandro  Cocunubo Jurado».  

Explicó  que, ante el incumplimiento del accionado frente a lo ordenado,  promovió incidente de desacato y el Juzgado de conocimiento en  providencia de 20 de abril de 2022, cerró el trámite  con fundamento en la respuesta recibida de Fonvivienda, aun cuando la  petición no fue contestada de fondo, motivo por el cual acude  a la presente vía excepcional, pues lo cierto es que la  vulneración por la que inicialmente demandó aún  persiste.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni  efectos la decisión proferida por el Juzgado accionado el de  20 de abril de 2022.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Veintiséis de  Familia de Bogotá, además de remitir el link  de  acceso al expediente del incidente de desacato, hizo énfasis  en que, «Para  resolver el incidente de desacato en cuestión, este juzgado  advirtió que el Fondo Nacional de Vivienda aportó copia  de las misivas dirigidas al peticionario, dando respuesta clara y de  fondo a sus solicitudes, por lo que, contrario a lo dicho por el  accionante, en la providencia que resolvió dicha articulación  se hizo un análisis exhaustivo al cotejar la orden de tutela  con las acciones emprendidas por la entidad convocada en aras de  darle cumplimiento.  

Vista la queja  constitucional, de ella se desprende que el aquí accionante lo  que pretende lograr es una respuesta favorable a sus intereses, lo  cual no está acorde con el propósito ni finalidad del  derecho fundamental de petición, desde luego que con este se  procura una respuesta de fondo, independientemente de si la misma se  ajusta o no a los intereses del peticionario».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo propuesto  por el solicitante, con fundamento en que,  

la  Sala no observa error susceptible de protección por vía  de tutela, por cuanto esta afianzada en un discernimiento razonable  el cual no luce meramente subjetivo o caprichoso, pues la diferencia  de criterio expuesto el aquí solicitante no permite predicar  el quebranto de sus derechos fundamentales.  

El  constituyente concibió la acción de tutela como un  mecanismo idóneo para la protección de derechos  fundamentales, invistiendo a todos los jueces de la república  de especiales competencias constitucionales en procura de  salvaguardar la supremacía de la Carta y garantizar un Estado  Social de Derecho de protección; no obstante, la  constitucionalización del derecho y de las relaciones humanas  ha conllevado un desbordado y excesivo uso de la acción,  exigiéndose el pronunciamiento del Juez Constitucional, cuando  en la mayoría de casos, tal como ocurre en el actual, es  innecesaria su intervención.  

El  accionante confunde vulneración con desacuerdo, es apenas  lógico que no comparta las decisiones adoptadas por resultar  contrarias a sus intereses, pero esa inconformidad no es suficiente  para fincar un agravio a las normas de mayor entidad; en vista de que  la señora Juez, en uso de sus atribuciones y potestades,  valoró y calificó los elementos fácticos y  jurídicos en los que sustentó su decisión. Las  anteriores circunstancias descartan vía de hecho alguna por  parte de la accionada o que atente contra los derechos que le asisten  al accionante, razones más que suficientes para negar la  protección invocada  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante, la atacó, sin esgrimir  los motivos de su descontento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  anuncia la confirmación de la sentencia impugnada, puesto que,  la protección formulada es  improcedente, como pasa a explicarse,  

2.1 Frente a las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato, se ha  dicho, por regla general, que no procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (Ver  CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6  de julio de 2021, rad. 2021-00189-01, STC12225-2022).  

2.2  Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos  trámites incidentales  sujetando la factibilidad a una «vulneración»  clara y manifiesta del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste, y, para  ello, estableció  los siguientes requisitos,  

i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato, y b)  no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un  principio dentro del desacato y que el juez no tenía que  practicar de oficio» (CC,  SU034-18, citada entre otras en STC9959-2022, y, STC912225-2022,  entre otras).  

3.  Ahora bien, el inconformismo del señor Pedro  Nel Coconubo Muñoz se  circunscribe a que, el Juzgado Veintiséis  de  Familia de Bogotá  en el  auto de 20 de abril de 2022 proferido en el incidente de desacato con  radicado 2019-00528 omitió  valorar el acervo probatorio porque no tuvo en cuenta que si bien  Fonvivienda dio respuesta al derecho de petición, no accedió  a sus solicitudes,  sin embargo, frente  a lo anterior, resulta imperioso destacar que, no  acreditó el accionante que ese reproche se encuentre inmerso  en alguna de las causales que potencialmente harían procedente  este excepcional mecanismo.  

Conforme  a lo narrado por el solicitante en el escrito inicial, se advierte  que su  ataque se dirige a cuestionar la mencionada determinación  proferida con  posterioridad al fallo de tutela que lo favoreció, pronunciado  el 10 de julio de 2019, a través de cual se dispuso,  

ORDENAR  AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA como entidad adscrita al  MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, en el término de  cuarenta y ocho horas (48 hrs.) siguientes a la notificación  de esta providencia, responder de manera clara, precisa y de fondo la  petición del señor PEDRO NEL COCUNUBO MUÑOZ,  radicada ante esa entidad el 14 de diciembre de 2018, previa  verificación de los documentos aportados con dicha solicitud,  tendientes a acreditar la conformación de un nuevo hogar, en  términos del artículo 40 de la Resolución 19 de  2011, teniendo en cuenta lo expuesto en las consideraciones de este  fallo.  

Así,  según lo ordenado, debía el allí accionado dar  respuesta al derecho de petición, y fue a eso a lo que  procedió conforme se anotó en el auto de 20 de abril de  2022, del que se desprende que mediante comunicaciones Nos.  2020EE0021802 de marzo de 2020 y 2021EE0078603 de 14 de julio de  2021, Fonvivienda le informó,  

(…)  se encontró como resultado que el señor PEDRO NEL  COCUNUBO MUÑOZ, identificado con la cédula de  ciudadanía No. 4134294 figura como Jefe de Hogar, DERLY MILENA  COCUNUBO VALBUENA y OSCAR FERNANDO COCUNUBO VALBUENA, se les asignó  un Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el INURBE, mediante  Resolución 819 del 30/12/1999, por valor de ($5.911.500.00)  M/Cte., que se aplicó en el proyecto denominado: VILLA NEVADA.  

De  acuerdo a lo anterior y a su solicitud sea habilitado por  conformación de nuevo hogar, al respecto me permito  manifestarle que NO es viable; toda vez que en el certificado de  tradición del inmueble, que usted adjunta, con matrícula  inmobiliaria No. 076-19073, en el que se aplicó el subsidio  familiar de vivienda, otorgado por el INURBE, consta en la anotación  No. 002, posteriormente anotación No. 006 vende  a los señores (…).  

Por  lo tanto, con  la expedición de la providencia que definió el  incidente de desacato, el Juzgado Veintiséis  de Familia del Circuito de Bogotá, no  incurrió en causal de procedencia excepcional del amparo, en  la medida en se  sustentó razonadamente en los elementos de juicio que  acreditaron el cumplimiento de la orden impartida a Fonvivienda,  concluyendo,  entonces, que la vulneración a las garantías  fundamentales reclamadas por el allí interesado, no subsistía.  

Ante tal panorama  y teniendo en cuenta que en la providencia atacada en el incidente de  desacato promovido en la acción de tutela 2019-00528, no se  observa ninguna de las hipótesis previstas en los precedentes  citados  relativa a las excepciones,  que abran paso  la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los  trámites incidentales,  circunstancia  hace improcedente este mecanismo excepcional, y la impugnación  del peticionario  no encuentra recibo en esta sede excepcional.  

4. En  consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se  impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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