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STC14840-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «Artículo Primero» del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2021, y atendiendo a que en esta providencia se resolvió una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitieron dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA: Este ejemplar corresponde al que contiene los datos protegidos de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14840-2022
Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00300-01
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia, el 5 de octubre de 2022, en la acción de tutela que JOSÉ, en representación de MARÍA, formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tramite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo el número ####.
ANTECEDENTES
1. El apoderado invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó, en síntesis, que DIANA en representación del menor JUANITO, promovió proceso reivindicatorio en contra de MARÍA, en el que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia accedió a las pretensiones, sentencia que confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 9 de septiembre de 2022.
Agregó que el Juzgador ad quem, desconoció el precedente jurisprudencial existente, en la medida en que el primer requisito de la acción reivindicatoria no se había materializado, ya que era obligación del demandante demostrar que era el propietario de la cosa cuya restitución se pretendía, y tenía el deber de aniquilar la presunción de dominio que, conforme al artículo 762 del Código Civil, amparaba al poseedor demandado, en términos de la sentencia T-353 de 2019.
Agregó, que el fallo criticado sostuvo que para los efectos de la reivindicación bastaba con que el demandante demostrara que era el actual propietario del bien, para lo cual, tan solo adjuntó un certificado de tradición y una escritura pública.
Destacó, además, que el Juzgado se apoyó en una sentencia de casación de 1955, y se apartó, sin exponer sus razones, del precedente establecido en la sentencia SC1088 de 2015, en la cual, esta Corporación, señaló que «no existe derecho de dominio ni justo título sobre un predio objeto de reivindicación en el caso de que el demandante adquiera por adjudicación sucesoral derechos y acciones ya que es consiente -sic- de que no recibe la propiedad en estricto sentido».
Asimismo, señaló que la Corte Constitucional en las sentencias T-456 de 2011 y T-353 de 2019, indicó que era necesario que, en el proceso reivindicatorio, se acreditara que los títulos del demandante eran anteriores a la posesión del demandado, entre otros requisitos, no obstante, la sentencia objeto de queja acogió la doctrina del tratadista Luis Guillermo Velásquez Jaramillo, que sostiene que son cuatro los presupuestos básicos de la acción reivindicatoria, y que en ellos no se consagró que los títulos del demandante tuviesen que ser anteriores a la posesión del demandado.
Finalizó diciendo que la posesión de la demandada había sido objeto de un contrato de promesa de compraventa, que su ingreso al inmueble fue de buena fe y de manera permanente, sin embargo, la sentencia refutada no valoró ese hecho y desconoció la sentencia 11001 de 30 de julio del 2010, emitida por esta Corte.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos jurídicos la sentencia de 9 de septiembre de 2022.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, afirmó que se había ceñido a las disposiciones legales y constitucionales existentes, y se acogió a los procedimientos previstos para ello, con las garantías efectivas del debido proceso.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, explicó que su decisión se fundamentó en los argumentos fácticos y jurídicos consignados en el expediente, y censuró la actuación del accionante, por cuanto desconoció la procedencia excepcional del mecanismo, ya que de ninguna manera puede utilizarse como una tercera instancia.
3. El abogado de MARÍA, en representación del menor JUANITO, señaló falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que no existía poder debidamente otorgado, ya que el documento denominado como tal, no cumplía con los requisitos para ser considerado válido, de acuerdo con las exigencias del Código General del Proceso, el cual requiere nota de presentación personal y los presupuestos de la Ley 2213 de 2022, la que indica que debía otorgarse por mensaje de datos, y el documento que se adjuntó no reúne ninguno de estos requisitos.
Agregó que las sentencias proferidas en las instancias fueron debidamente edificadas con argumentos sólidos en cuanto a la jurisprudencia que se aplicó para el caso concreto, sin desconocer los lineamientos normativos y el precedente judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente el amparo, por ausencia de legitimación en la causa por activa, ya que el abogado accionante no acreditó ser el apoderado judicial de la señora MARÍA, y que si bien es cierto, aportó un documento contentivo de un poder suscrito por aquélla, este no contaba con presentación personal, ni fue remitido desde el correo electrónico de la poderdante, en los términos del Código General del Proceso y el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado de la accionante para señalar que el poder que le fue otorgado era idóneo, en tanto que la tutela fue admitida «lo cual quiere decir, que el apoderado cumplía con los requisitos de ley para representar a la accionante», por lo que «la decisión no debió ser, declarar improcedente la acción de tutela, sino declarar nulo todo lo actuado».
Agregó, que la sentencia de primer grado desconoció la «aplicación de un principio rector de la acción de tutela, que es, la prevalencia del derecho sustancial».
CONSIDERACIONES
1. En este sentido, esta Corte ha reiterado, constantemente, que, «tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CSJ STC1148-2021, STC11332-2021, STC1176-2022 y STC8939-2022, entre otras).
2. Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con un poder especial dotado de los específicos requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 del Código General del Proceso, entre otros, ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario [Artículo 74] o, en su defecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma y sin ninguna presentación personal o reconocimiento.
2. En el caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que el escrito aportado como poder para entablar la acción, carece de la presentación personal de que trata el artículo 74 del Código General del Proceso, motivo por el cual, en efecto, no podía tenerse en cuenta para acreditar la legitimación en la causa por activa echada de menos en primera instancia.
El accionante tampoco manifestó actuar en calidad de agente oficioso de la señora MARÍA, ni mucho menos manifestó que esta padeciera de alguna incapacidad que le impidiera proveerse, directamente, la protección ius fundamental de sus propios derechos, lo que no permitió examinar el fondo del debate propuesto.
3. No puede olvidarse que esta Corporación ha sostenido, que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, citada en STC8939-2022, entre otras).
Así las cosas, la tutela debía ser negada por improcedente como en efecto ocurrió, mas no declarada la nulidad de su trámite como lo planteó el accionante en la impugnación, pues es claro que la referida falencia no se encuentra contemplada en el ordenamiento procesal como una causal de invalidación de lo actuado, sino, como un requisito esencial para decidir el amparo, además, si lo que pretendía el inconforme era alegar la vulneración de sus derechos, estos no podían resultar afectados, como se dijo en precedencia y como en casos similares al estudiado se ha reiterado por esta Corte. (Ver Sentencias STC3425-2022 y STC7803-2022)
Si bien es cierto, el Legislador estableció que este mecanismo es un procedimiento breve y sumario y, por lo tanto, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no menos lo es que no es posible eludir el respeto por los requisitos que este necesita para su procedencia, entre otros, la legitimación en la causa por activa, con lo que de manera alguna se desconoce la «aplicación de un principio rector […] que es, la prevalencia del derecho sustancial», como erradamente lo planteó el impugnante, habida cuenta que, precisamente, es en la verificación de los anotados elementos que se materializa el mandato aludido por el quejoso, en aras del debido proceso y la garantía de los derechos de las partes involucradas en el caso.
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)