STC14840 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14840-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «Artículo  Primero»  del Acuerdo número 034 de esta Sala, expedido el 16 de  diciembre de 2021, y atendiendo a que en esta providencia se resolvió  una situación jurídica relacionada con una persona  menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se  emitieron dos versiones de esta sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA:  Este ejemplar  corresponde al que contiene los datos protegidos de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14840-2022  

Radicación  n° 18001-22-08-000-2022-00300-01  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Florencia, el 5 de octubre de 2022, en la acción  de tutela que JOSÉ, en representación de MARÍA,  formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, tramite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Florencia y citadas las partes e intervinientes en el  proceso reivindicatorio radicado bajo el número ####.  

ANTECEDENTES  

            

1. El apoderado          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada          en el asunto referido.  

Manifestó,  en síntesis, que DIANA en representación del menor  JUANITO, promovió proceso reivindicatorio en contra de MARÍA,  en el que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia accedió  a las pretensiones, sentencia que confirmó el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa ciudad el 9 de septiembre de 2022.  

Agregó  que el Juzgador ad  quem,  desconoció el precedente jurisprudencial existente, en la  medida en que el primer requisito de la acción reivindicatoria  no se había materializado, ya que era obligación del  demandante demostrar que era el propietario de la cosa cuya  restitución se pretendía, y tenía el deber de  aniquilar la presunción de dominio que, conforme al artículo  762 del Código Civil, amparaba al poseedor demandado, en  términos de la sentencia T-353 de 2019.  

Agregó,  que el fallo criticado sostuvo que para los efectos de la  reivindicación bastaba con que el demandante demostrara que  era el actual propietario del bien, para lo cual, tan solo adjuntó  un certificado de tradición y una escritura pública.  

Destacó,  además, que el Juzgado se apoyó en una sentencia de  casación de 1955, y se apartó, sin exponer sus razones,  del precedente establecido en la sentencia SC1088 de 2015, en la  cual, esta Corporación, señaló que «no  existe derecho de dominio ni justo título sobre un predio  objeto de reivindicación en el caso de que el demandante  adquiera por adjudicación sucesoral derechos y acciones ya que  es consiente -sic-  de que no recibe la propiedad en estricto sentido».  

Asimismo,  señaló que la Corte Constitucional en las sentencias  T-456 de 2011 y T-353 de 2019, indicó que era necesario que,  en el proceso reivindicatorio, se acreditara que los títulos  del demandante eran anteriores a la posesión del demandado,  entre otros requisitos, no obstante, la sentencia objeto de queja  acogió la doctrina del tratadista Luis Guillermo Velásquez  Jaramillo, que sostiene que son cuatro los presupuestos básicos  de la acción reivindicatoria, y que  en ellos no  se consagró que los títulos del demandante tuviesen que  ser anteriores a la posesión del demandado.  

Finalizó  diciendo que la posesión de la demandada había sido  objeto de un contrato de promesa de compraventa, que su ingreso al  inmueble fue de buena fe y de manera permanente, sin embargo, la  sentencia refutada no valoró ese hecho y desconoció la  sentencia 11001 de 30 de julio del 2010, emitida por esta Corte.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos          jurídicos la sentencia de 9 de septiembre de 2022.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, afirmó que          se había ceñido a las disposiciones legales y          constitucionales existentes, y se acogió a los procedimientos          previstos para ello, con las garantías efectivas del debido          proceso.  

            

2. El          Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, explicó que su          decisión se fundamentó en los argumentos fácticos          y jurídicos consignados en el expediente, y censuró la          actuación del accionante, por cuanto desconoció la          procedencia excepcional del mecanismo, ya que de ninguna manera          puede utilizarse como una tercera instancia.  

            

3. El          abogado de MARÍA, en representación del menor JUANITO,          señaló falta de legitimación en la causa por          activa, en tanto que no existía poder debidamente otorgado,          ya que el documento denominado como tal, no cumplía con los          requisitos para ser considerado válido, de acuerdo con las          exigencias del Código General del Proceso, el cual requiere          nota de presentación personal y los presupuestos de la Ley          2213 de 2022, la que indica que debía otorgarse por mensaje          de datos, y el documento que se adjuntó no reúne          ninguno de estos requisitos.  

Agregó  que las sentencias proferidas en las instancias fueron debidamente  edificadas con argumentos sólidos en cuanto a la  jurisprudencia que se aplicó para el caso concreto, sin  desconocer los lineamientos normativos y el precedente judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente el amparo,  por ausencia de legitimación en la causa por activa, ya que el  abogado accionante no acreditó ser el apoderado judicial de la  señora MARÍA, y que si bien es cierto, aportó un  documento contentivo de un poder suscrito por aquélla, este no  contaba con presentación personal, ni fue remitido desde el  correo electrónico de la poderdante, en los términos  del Código General del Proceso y el artículo 5° de  la Ley 2213 de 2022.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el apoderado de la accionante para señalar que  el poder que le fue otorgado era idóneo, en tanto que la  tutela fue admitida «lo  cual quiere decir, que el apoderado cumplía con los requisitos  de ley para representar a la accionante»,  por lo que «la  decisión no debió ser, declarar improcedente la acción  de tutela, sino declarar nulo todo lo actuado».  

Agregó,  que la sentencia de primer grado desconoció la «aplicación  de un principio rector de la acción de tutela, que es, la  prevalencia del derecho sustancial».  

CONSIDERACIONES  

            

                              

1. En                  este sentido, esta Corte ha reiterado, constantemente, que,                  «tanto                  las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres                  vías procesales adicionales para la interposición de                  la acción de tutela: (i) a través del representante                  legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente                  conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y                  personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado                  judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii)                  por medio de agente oficioso»                  (CSJ STC1148-2021, STC11332-2021, STC1176-2022 y STC8939-2022,                  entre otras).    

                              

2. Cuando                  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es                  necesario contar con un poder especial dotado de los específicos                  requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 del                  Código General del Proceso, entre otros, ser presentado                  personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de                  apoyo o notario [Artículo 74] o, en su defecto, al tenor de                  lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022,                  mediante                  mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola                  antefirma y sin ninguna presentación personal o                  reconocimiento.    

            

2. En          el caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que          el escrito aportado como poder para entablar la acción,          carece de la presentación personal de que trata el artículo          74 del Código General del Proceso, motivo por el cual, en          efecto, no podía tenerse en cuenta para acreditar la          legitimación en la causa por activa echada de menos en          primera instancia.  

El  accionante tampoco manifestó actuar en calidad de agente  oficioso de la señora MARÍA,  ni mucho menos manifestó que esta padeciera de alguna  incapacidad que  le impidiera proveerse,  directamente, la protección ius  fundamental de sus propios derechos, lo que no permitió  examinar el fondo del debate propuesto.  

3. No  puede olvidarse que esta Corporación ha sostenido, que «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo» (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018,  citada en  STC8939-2022,  entre otras).  

Así  las cosas,  la tutela debía ser negada por improcedente como en efecto  ocurrió, mas no declarada la nulidad de su trámite como  lo planteó el accionante en la impugnación, pues es  claro que la referida falencia no se encuentra contemplada en el  ordenamiento procesal como una causal de invalidación de lo  actuado, sino, como un requisito esencial para decidir el amparo,  además, si lo que pretendía el inconforme era alegar la  vulneración de sus derechos, estos no podían resultar  afectados, como se dijo en precedencia y como en casos similares al  estudiado se ha reiterado por esta Corte. (Ver  Sentencias STC3425-2022 y STC7803-2022)  

Si  bien es cierto, el  Legislador estableció que este mecanismo es un procedimiento  breve y sumario y, por lo tanto, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no menos lo es que no es posible  eludir el respeto por los requisitos que este necesita para su  procedencia, entre otros, la legitimación  en la causa por activa, con lo que de manera alguna se  desconoce  la «aplicación  de un principio rector […]  que es, la prevalencia del derecho sustancial»,  como erradamente lo planteó el impugnante, habida cuenta que,  precisamente, es en la verificación de los anotados elementos  que se materializa el mandato aludido por el quejoso, en aras del  debido proceso y la garantía de los derechos de las partes  involucradas en el caso.  

4. En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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