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STC14824-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14824-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00804-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Se decide la impugnación1 interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 25 de agosto, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela impulsada por Pedro Felipe Camargo Beltrán contra el Juzgado Primero de Familia de esta misma capital. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «[i]gualdad», «[d]efensa» y «[a]cceso a [l]a [a]dministración de [j]usticia», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se ordene «la reapertura» del expediente de sucesión intestada n.° «2015-00725»; «decretar medida cautelar» respecto de unos bienes; y, «compulsa[r] copias» ante los jueces disciplinarios, frente al abogado «partidor» y «funcionarios judiciales» en el decurso.
2. Como sustento adujo, en síntesis, que compareció dentro de dicha controversia de liquidación (con la representación inicial de su madre, Luz Mery Beltrán Abril, porque para entonces era menor de edad), como hijo del allá causante, difunto Pedro Pablo Camargo Rodríguez, en la que además acudieron Pablo José, Miriam Isabel, Fernando Javier y Ana Rosa Camargo Cuén, también descendientes directos del descrito de cujus.
Sostuvo que del rito sucesoral en cuestión, conocido por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, provino sentencia el 19 de julio de 2017, aprobatoria de la partición primigeniamente propuesta por el abogado de todos los herederos; y, más tarde, el 25 de noviembre de 2021, proveído que acabó por acoger un trabajo partitivo «adicional».
El tutelante criticó, de un lado, que no se permitiera hacer parte de la causa mortuoria a su progenitora Luz Mery Beltrán Abril, pese a haber convivido en «unión marital de hecho» con el fallecido Camargo Rodríguez, en la que adquirieron diversos bienes y, por el otro, que tales activos no quedaran distribuidos –en forma apropiada– en la sucesión, merced a las «mala[s] partici[ones]» que realizara, en perjuicio de él, el profesional encargado.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por inconducente.
Compartió copia del dossier sucesoral.
2. El abogado partidor, Jorge Humberto Pulido Pardo, se mostró igualmente en contra de la prosperidad del amparo, por no vulneración.
3. Los demás, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que el pretensor dejó de recurrir en «apelación» las resoluciones de que se duele, podría proponer la vía ordinaria que estime pertinente para disentir de lo dirimido en torno a su participación en la elaboración partitiva («nulidad de la partición» o «partición adicional») y, en complemento, adolece de legitimación para representar en este plenario a su madre Luz Mery Beltrán Abril.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, el que con ayuda del mandatario persistió en los reproches y aspiraciones inaugurales, amén de discrepar de las conclusiones del tribunal a-quo por desconocimiento del fondo de sus alegaciones.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de premisas fundamentales, susceptible de invocar siempre resulten conculcados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. No cabe duda, de un lado, que a más de que el ahora quejoso carece de legitimación para acudir en esta senda en representación de los posibles intereses y derechos de su madre de cara a la sucesión repelida, lo cierto es que entre la emisión de las providencias por él cuestionadas (19 de julio de 2017 y 25 de noviembre de 2021) y la de formulación del pedido de amparo –10 de agosto de 2022– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que él ejerciera tal implemento, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza, en aras de denunciar lo referente a las particiones allí aprobadas.
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (Énfasis. CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 may. 2015).
3. Y en complemento, es de indicar al convocante (en torno a su solicitud de compulsa de copias) que si él estima que de cuenta de los intervinientes en la sucesión materia de ataque provienen conductas disciplinariamente reprobables, a su arbitrio está impetrar las respectivas acciones a las autoridades correspondientes, con la responsabilidad derivada de las ulteriores consecuencias.
Frente a tal punto, esta Colegiatura ha sentado que:
…[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; y STC13994-2017).
4. Lo consignado impone, ergo, dirimir de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el conducto más expedito a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue remitido a la Corte para tales fines el 02/10/2022, por correo electrónico.