STC14825 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14825-2022

        

Magistrado  ponente  

STC14825-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-01561-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida,  mediante apoderada, por Argemiro Arteaga Bernate contra la Sala de  Descongestión 1 de Casación Laboral. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad,  así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral de radicado 11001310503920170016400.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  accionante procura la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica,  seguridad social y dignidad humana.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco  de la República, con el fin de que se le reconociera y pagara  la  pensión convencional, pactada entre la entidad demandada y la  Asociación Nacional de Empleados -ANEBRE, de conformidad con  lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del 2 de  diciembre de 1997, junto con las mesadas retroactivas indexadas y los  intereses de mora, sin declaratoria de prescripción.  

2.2.  El 6 de febrero de 2019, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá  absolvió  a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, decisión  que fue confirmada el 5 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.3.  El  9 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral convocada resolvió  el recurso extraordinario interpuesto y no casó la sentencia  atacada.  

2.4.  Al respecto, el tutelante afirmó que la Sala censurada realizó  una errada interpretación de las normas convencionales que  regulaban la pensión pretendida y desconoció el  precedente contenido en la sentencia CSJ SL4650- 2020, en el cual se  recogió la «jurisprudencia que decantó el tema  aquí discutido como es el cumplimiento de la edad posterior al  31 de julio de 2010» y se accedió al reconocimiento de  la prestación reclamada, definiendo «el alcance de la  Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el  Banco de la República y la Asociación Nacional de  Empleados del Banco de la República ANEBRE».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la  sentencia de la Sala de Descongestión 1 de Casación  Laboral y se ordene emitir nueva decisión, en la que tenga en  cuenta el  precedente jurisprudencial horizontal referido.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión atacada dijo que no vulneró  los derechos del tutelante, pues su determinación fue producto  de la normativa aplicable y de la jurisprudencia relacionada con la  convención del Banco de la República.  

2.  El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá señaló  que la decisión emitida en primera instancia acogió los  parámetros establecidos por la legislación y la  jurisprudencia vigente para el caso en concreto.  

3.  Quien dijo actuar como representante legal y apoderada judicial del  Banco de la República manifestó que la providencia  citada como presunto precedente judicial, CSJ SL4650-2020, «no  tiene tal carácter, precisamente por no atender la misma el  criterio jurisprudencial aplicable a la situación en torno a  la cual se planteó la controversia dentro del proceso  ordinario laboral».  

En  cuanto al alcance del artículo 18 de la convención  colectiva de trabajo del Banco de la República, sostuvo que  existen precisos pronunciamientos de la Sala de Casación  Laboral permanente, en los cuales, al resolver casos idénticos  de otros empleados de la Entidad, se ha fijado el criterio  jurisprudencial que observó la demandada, razón por la  que pidió no acceder a la protección reclamada.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al constatar que la determinación cuestionada estaba  soportada en la  normatividad que regula la materia y en la jurisprudencia aplicable.  Sobre el presunto desconocimiento del precedente contenido en la CSJ  SL4650-2020, precisó que el tutelante no expuso «razones  suficientes para determinar que se trata de un asunto de similares  circunstancias fácticas y jurídicas (…) sin que  corresponda al operador judicial (…) emprender un análisis  a fin de detectar la posible existencia de falencias en las que pudo  haber incurrido el fallador».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito  inicial y enfatizó en el desconocimiento del cambio  jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL4650-2020, referente  a la convención colectiva del Banco de la República,  para la cual el cumplimiento de la edad «no  es más que un requisito de exigibilidad» y, en  consecuencia, este puede acreditarse después de «la  pérdida de vigencia de los derechos convencionales según  da cuenta el acto legislativo N° 1 de 2005, es decir posterior al  31 de julio de 2010».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus  derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de  Descongestión convocada, al proferir la sentencia de casación  CSJ SL480-2021, que no casó el fallo dictado el 5 de marzo de  2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

2.  De  conformidad con las actuaciones procesales, se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo  del Tribunal.  

Al  respecto, luego de citar el artículo 18 de la referida  convención, señaló que la  pensión allí contemplada se causa con el cumplimiento  del tiempo de servicios de 20 años y la edad de 55 años,  tratándose de los hombres, por lo que «el cumplimiento  de la edad corresponde a un requisito de causación de la  prestación y no de mera exigibilidad»; esto, en razón  a que:  

[…]  el hecho de que la cláusula aluda al vocablo «disfrutar»  no quiere  decir que el cumplimiento de los 55 años se  configure como un requisito de mero goce, pues, por el contrario, al  contemplar la norma que «Los  trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de  mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión  jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de  servicios de veinte (20) años y de edad mínima de  cincuenta y cinco (55) años si son varones […]»,  lo que evidencia es que para que el empleado pueda disfrutar de la  pensión convencional tiene que haber cumplido las dos   condiciones, esto es, el tiempo de servicios y la edad. Por ende,  tales exigencias deben cumplirse al servicio del empleador para  causar la pensión -lo que debía ocurrir antes del 31 de  julio de 2010-.  

En  sustento, se remitió al criterio expuesto por la Sala de  Casación Laboral Permanente en la CSJ SL3962-2018, en la cual  se definió el alcance de dicha cláusula, así:  

De  acuerdo con dicho escenario, se tiene que el tribunal, halló  con fundamento en el parágrafo transitorio 3º, del Acto  Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la  Constitución Política, el cual consagró «las  reglas de carácter pensionales extralegales que  regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se  mantendrían por el término inicialmente estipulado y  que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la  vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían  consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para  ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de  julio de 2010», que la regla pensional contenida en el artículo  18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que  el señor Herrera Zapata deriva el derecho a la pensión  de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió  su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si  bien cumplía con el tiempo de servicios, no había  satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión  de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se  materializó el 28 de mayo de 2011.  

Argumento  que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció  un límite temporal máximo, para la vigencia de las  reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional,  en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían  acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir  de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del  mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso.  

Así  las cosas, conforme al anterior criterio jurisprudencial, como el  convenio colectivo, pilar fundamental de la pretensión del  actor suscrito en el año de 1997, para regular las relaciones  laborales entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de  1999, es por lo que las condiciones contenidas en el artículo  18 de dicho acuerdo solo podía tener vigor hasta el 31 de  julio de 2010, por así establecerlo el citado parágrafo  3, del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual ocurrió  porque la convención se prorrogó automáticamente.  (Subraya  fuera del texto).  

De  otro lado, afirmó que  la  providencia traída a colación por la recurrente, esto  es, el fallo CSJ  SL, 22 en. 2013, rad. 42703, analizó «el  artículo 42 de la convención celebrada con la Empresa  Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. -en  liquidación, respecto de una pensión restringida y no  la pensión plena de jubilación» y, por tanto, no  era aplicable al caso concreto.  

En  lo atinente al principio de la favorabilidad y al principio in  dubio pro operario,  reiteró lo dicho por la Sala de Casación Laboral  permanente en sentencias CSJ SL7882-2015, SL7807-2016 y SL609-2017, a  efectos de precisar que, si bien cuando hay dos interpretaciones  válidas se debe aplicar la más favorable al trabajador,  en el caso de la cláusula pactada con el Banco de la República  «no  existe duda en la interpretación de la estipulación  convencional que regula la temática planteada, en la medida  que tal disposición es clara en señalar que la edad  corresponde a un requisito para generar el derecho».  

Con  base en ello, consideró que el cargo no tenía vocación  de prosperar, máxime cuando la pensión peticionada «no  se consolidó con el simple cumplimiento del tiempo de  servicios, lo que ocurrió en el año 2004, sino que era  necesario el cumplimiento de la edad», lo cual aconteció  hasta el 5 de febrero de 2013, esto es, «cuando la norma  convencional ya había perdido vigencia por mandato del Acto  Legislativo 01 de 2005».  

2.2.  En cuanto al segundo cargo, relacionado con el cumplimiento de los  requisitos de servicios y edad antes del 31 de julio de 2010, según  lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, destacó que  aquella normativa sí «estableció unas reglas de  transitoriedad, a través del parágrafo transitorio 3°  del Acto Legislativo 01 de 2005»; no obstante, citó la  sentencia CSJ SL3635-2020 de la Sala de Casación Laboral  permanente, por la cual se rectificó el criterio antes  adoptado, para definir que, bajo las reglas  del Acto Legislativo 01 de 2005, el término de vigencia de las  convenciones colectivas debía considerarse según los  siguientes postulados:  

a)  En los eventos en que las  reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de  la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio  del mismo año se  encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término  inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de  2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.  

            

b. Si          al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto          legislativo en mención, respecto del convenio colectivo          estaba operando la prórroga automática consagrada en          el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las          partes no presentaron la denuncia en los términos del          artículo 479 ibidem,          las          prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio          de 2010.  

            

b. Si          la convención colectiva de trabajo se denunció y se          trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por          ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales          de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de          2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían          establecer condiciones más favorables a las previstas en el          sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró          en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. (la Sala          subraya).  

Con  fundamento en dichas pautas, la Sala accionada estimó que como  el presente asunto se enmarcaba en la hipótesis b), toda vez  que la convención suscrita el «23 de noviembre de 1997  entre “Anebre”  y el Banco de la República y con vigencia inicial entre el 23  de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999», para el 29  de julio de 2005 «estaba surtiendo la prórroga  automática consagrada en el artículo 478 del CST y las  partes no presentaron la denuncia del acuerdo»,  era  pertinente concluir que el artículo 18 convencional no podía  ser extendida más allá de 31 de julio de 2010 y, en esa  medida, solo hasta esa fecha podían cumplirse los requisitos  previstos convencionalmente para causar la pensión, por lo  cual, consideró que el cargo tampoco salía avante.  

3.  Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, lo cierto  es que la Sala convocada estudió los reproches expuestos por  el casacionista -reiterados en sede de tutela- y motivó su  determinación razonadamente en las pruebas allegadas, la  normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica  plausible que no amerita la intervención del juez  constitucional.  

En  efecto, el Colegiado halló debidamente sustentada la decisión  del Tribunal de negar la prestación pedida, al establecer que  para acceder a la pensión convencional reclamada era  indispensable cumplir los presupuestos de tiempo de servicios y edad  antes del 30 de julio de 2010, pues este último requisito fue  pactado entre las partes para causar el derecho y no solo para el  disfrute, con soporte en la jurisprudencia vigente de la Sala de  Casación Laboral Permanente, órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral.  

3.1.  Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ STC3534-2022,  analizó un caso de similares características al aquí  estudiado, en el que también se discutía el derecho  contenido en el artículo  18 de la Convención Colectiva celebrada con el Banco de la  República, de conformidad con los principios de indubio  pro  operario o favorabilidad, oportunidad en la cual, en atención  a  la postura de la Sala de Casación Laboral permanente sobre la  interpretación aplicable (CSJ SL660-2021), esto es, que dicha  cláusula contempló el cumplimiento conjunto de los  requisitos de edad y servicios para causar el derecho pensional, negó  el amparo constitucional invocado, por encontrar que la  determinación controvertida no era caprichosa, subjetiva o  arbitraria, criterio que fue reiterado en CSJ STC11493-2022.  

En  ese orden, aunque el tutelante alude al desconocimiento del  antecedente contenido en el fallo CSJ SL4650-2020  de la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral,  proferido «En  cumplimiento de la sentencia CSJ STP9304-2020»,  resulta  pertinente señalar que, acorde con lo previsto en la Ley 1781  de 2016, las Salas de Descongestión en materia laboral no  pueden cambiar directamente la jurisprudencia sobre un determinado  asunto y, en consecuencia, como la decisión cuestionada en  esta oportunidad de soportó razonadamente en el precedente  jurisprudencial reiterado y vigente de la Sala de Casación  Laboral permanente, plasmado, entre otras, en las providencias CSJ  SL3962-2018,  CSJ SL660-2021, CSJ SL1038-2021 y SL1697-2021, no se configura el  vicio alegado por el accionante.  

3.2.  Así  las cosas, frente a dicha determinación se presenta una  disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada  -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada  en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por la parte solicitante.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.  

4.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo  refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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