Asistente Jurídico Inteligente
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STC14825-2022
Magistrado ponente
STC14825-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01561-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida, mediante apoderada, por Argemiro Arteaga Bernate contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 11001310503920170016400.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante procura la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, seguridad social y dignidad humana.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión convencional, pactada entre la entidad demandada y la Asociación Nacional de Empleados -ANEBRE, de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del 2 de diciembre de 1997, junto con las mesadas retroactivas indexadas y los intereses de mora, sin declaratoria de prescripción.
2.2. El 6 de febrero de 2019, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 5 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.3. El 9 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto y no casó la sentencia atacada.
2.4. Al respecto, el tutelante afirmó que la Sala censurada realizó una errada interpretación de las normas convencionales que regulaban la pensión pretendida y desconoció el precedente contenido en la sentencia CSJ SL4650- 2020, en el cual se recogió la «jurisprudencia que decantó el tema aquí discutido como es el cumplimiento de la edad posterior al 31 de julio de 2010» y se accedió al reconocimiento de la prestación reclamada, definiendo «el alcance de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral y se ordene emitir nueva decisión, en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial horizontal referido.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión atacada dijo que no vulneró los derechos del tutelante, pues su determinación fue producto de la normativa aplicable y de la jurisprudencia relacionada con la convención del Banco de la República.
2. El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la decisión emitida en primera instancia acogió los parámetros establecidos por la legislación y la jurisprudencia vigente para el caso en concreto.
3. Quien dijo actuar como representante legal y apoderada judicial del Banco de la República manifestó que la providencia citada como presunto precedente judicial, CSJ SL4650-2020, «no tiene tal carácter, precisamente por no atender la misma el criterio jurisprudencial aplicable a la situación en torno a la cual se planteó la controversia dentro del proceso ordinario laboral».
En cuanto al alcance del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo del Banco de la República, sostuvo que existen precisos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral permanente, en los cuales, al resolver casos idénticos de otros empleados de la Entidad, se ha fijado el criterio jurisprudencial que observó la demandada, razón por la que pidió no acceder a la protección reclamada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al constatar que la determinación cuestionada estaba soportada en la normatividad que regula la materia y en la jurisprudencia aplicable. Sobre el presunto desconocimiento del precedente contenido en la CSJ SL4650-2020, precisó que el tutelante no expuso «razones suficientes para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas (…) sin que corresponda al operador judicial (…) emprender un análisis a fin de detectar la posible existencia de falencias en las que pudo haber incurrido el fallador».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y enfatizó en el desconocimiento del cambio jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SL4650-2020, referente a la convención colectiva del Banco de la República, para la cual el cumplimiento de la edad «no es más que un requisito de exigibilidad» y, en consecuencia, este puede acreditarse después de «la pérdida de vigencia de los derechos convencionales según da cuenta el acto legislativo N° 1 de 2005, es decir posterior al 31 de julio de 2010».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión convocada, al proferir la sentencia de casación CSJ SL480-2021, que no casó el fallo dictado el 5 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. De conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal.
Al respecto, luego de citar el artículo 18 de la referida convención, señaló que la pensión allí contemplada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios de 20 años y la edad de 55 años, tratándose de los hombres, por lo que «el cumplimiento de la edad corresponde a un requisito de causación de la prestación y no de mera exigibilidad»; esto, en razón a que:
[…] el hecho de que la cláusula aluda al vocablo «disfrutar» no quiere decir que el cumplimiento de los 55 años se configure como un requisito de mero goce, pues, por el contrario, al contemplar la norma que «Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones […]», lo que evidencia es que para que el empleado pueda disfrutar de la pensión convencional tiene que haber cumplido las dos condiciones, esto es, el tiempo de servicios y la edad. Por ende, tales exigencias deben cumplirse al servicio del empleador para causar la pensión -lo que debía ocurrir antes del 31 de julio de 2010-.
En sustento, se remitió al criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral Permanente en la CSJ SL3962-2018, en la cual se definió el alcance de dicha cláusula, así:
De acuerdo con dicho escenario, se tiene que el tribunal, halló con fundamento en el parágrafo transitorio 3º, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la Constitución Política, el cual consagró «las reglas de carácter pensionales extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010», que la regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor Herrera Zapata deriva el derecho a la pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo de 2011.
Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso.
Así las cosas, conforme al anterior criterio jurisprudencial, como el convenio colectivo, pilar fundamental de la pretensión del actor suscrito en el año de 1997, para regular las relaciones laborales entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, es por lo que las condiciones contenidas en el artículo 18 de dicho acuerdo solo podía tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así establecerlo el citado parágrafo 3, del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual ocurrió porque la convención se prorrogó automáticamente. (Subraya fuera del texto).
De otro lado, afirmó que la providencia traída a colación por la recurrente, esto es, el fallo CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, analizó «el artículo 42 de la convención celebrada con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. -en liquidación, respecto de una pensión restringida y no la pensión plena de jubilación» y, por tanto, no era aplicable al caso concreto.
En lo atinente al principio de la favorabilidad y al principio in dubio pro operario, reiteró lo dicho por la Sala de Casación Laboral permanente en sentencias CSJ SL7882-2015, SL7807-2016 y SL609-2017, a efectos de precisar que, si bien cuando hay dos interpretaciones válidas se debe aplicar la más favorable al trabajador, en el caso de la cláusula pactada con el Banco de la República «no existe duda en la interpretación de la estipulación convencional que regula la temática planteada, en la medida que tal disposición es clara en señalar que la edad corresponde a un requisito para generar el derecho».
Con base en ello, consideró que el cargo no tenía vocación de prosperar, máxime cuando la pensión peticionada «no se consolidó con el simple cumplimiento del tiempo de servicios, lo que ocurrió en el año 2004, sino que era necesario el cumplimiento de la edad», lo cual aconteció hasta el 5 de febrero de 2013, esto es, «cuando la norma convencional ya había perdido vigencia por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005».
2.2. En cuanto al segundo cargo, relacionado con el cumplimiento de los requisitos de servicios y edad antes del 31 de julio de 2010, según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, destacó que aquella normativa sí «estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005»; no obstante, citó la sentencia CSJ SL3635-2020 de la Sala de Casación Laboral permanente, por la cual se rectificó el criterio antes adoptado, para definir que, bajo las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, el término de vigencia de las convenciones colectivas debía considerarse según los siguientes postulados:
a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
b. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. (la Sala subraya).
Con fundamento en dichas pautas, la Sala accionada estimó que como el presente asunto se enmarcaba en la hipótesis b), toda vez que la convención suscrita el «23 de noviembre de 1997 entre “Anebre” y el Banco de la República y con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999», para el 29 de julio de 2005 «estaba surtiendo la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia del acuerdo», era pertinente concluir que el artículo 18 convencional no podía ser extendida más allá de 31 de julio de 2010 y, en esa medida, solo hasta esa fecha podían cumplirse los requisitos previstos convencionalmente para causar la pensión, por lo cual, consideró que el cargo tampoco salía avante.
3. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, lo cierto es que la Sala convocada estudió los reproches expuestos por el casacionista -reiterados en sede de tutela- y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Colegiado halló debidamente sustentada la decisión del Tribunal de negar la prestación pedida, al establecer que para acceder a la pensión convencional reclamada era indispensable cumplir los presupuestos de tiempo de servicios y edad antes del 30 de julio de 2010, pues este último requisito fue pactado entre las partes para causar el derecho y no solo para el disfrute, con soporte en la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral Permanente, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
3.1. Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ STC3534-2022, analizó un caso de similares características al aquí estudiado, en el que también se discutía el derecho contenido en el artículo 18 de la Convención Colectiva celebrada con el Banco de la República, de conformidad con los principios de indubio pro operario o favorabilidad, oportunidad en la cual, en atención a la postura de la Sala de Casación Laboral permanente sobre la interpretación aplicable (CSJ SL660-2021), esto es, que dicha cláusula contempló el cumplimiento conjunto de los requisitos de edad y servicios para causar el derecho pensional, negó el amparo constitucional invocado, por encontrar que la determinación controvertida no era caprichosa, subjetiva o arbitraria, criterio que fue reiterado en CSJ STC11493-2022.
En ese orden, aunque el tutelante alude al desconocimiento del antecedente contenido en el fallo CSJ SL4650-2020 de la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral, proferido «En cumplimiento de la sentencia CSJ STP9304-2020», resulta pertinente señalar que, acorde con lo previsto en la Ley 1781 de 2016, las Salas de Descongestión en materia laboral no pueden cambiar directamente la jurisprudencia sobre un determinado asunto y, en consecuencia, como la decisión cuestionada en esta oportunidad de soportó razonadamente en el precedente jurisprudencial reiterado y vigente de la Sala de Casación Laboral permanente, plasmado, entre otras, en las providencias CSJ SL3962-2018, CSJ SL660-2021, CSJ SL1038-2021 y SL1697-2021, no se configura el vicio alegado por el accionante.
3.2. Así las cosas, frente a dicha determinación se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la parte solicitante.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS