STC14826 2022

NOVIEMBRE

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STC14826-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14826-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00970-01  

(Aprobado en Sesión de  dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la  Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Sergio Fernando García Santander instauró  en contra del Consejo  Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y Presidencia, y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.  

1.-  El libelista invocó la protección de las prerrogativas  al «debido  proceso y trabajo», para  que se ordenara:  

i)  A la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga «pagar  a mi favor la porción de salario dejado de cancelar en el mes  de julio de 2022, de conformidad con el salario que he venido  percibiendo desde el mes de marzo del presente año»  e, «incluir  la novedad en el aplicativo de nómina para que mi salario sea  cancelado como se ha venido haciendo desde el mes de marzo de 2022, y  se abstenga de reducir el mismo en forma unilateral e inconsulta»;  

ii) Al  Consejo Superior de la Judicatura y la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga «no  aplicar lo dispuesto en el [Acuerdo] PCSJA22 – 11968 del 30 de  junio de 2022, en garantía de mis derechos laborales  adquiridos y consolidados a través de la sentencia del 4 de  octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander  en el proceso con radicado 680013333001 – 2018 – 00466 –  00»  y,  

iii) De  manera subsidiaria y «provisional  (…) i)  cancelar el faltante del salario del mes de julio de 2022; ii)  mantener el salario que se me venía cancelando desde marzo de  2022, mientras el suscrito adelanta la demanda ordinaria. Amparo que  se extienda hasta que culminen las dos instancias del proceso  contencioso».  

En sustento indicó  que ostenta el cargo de «abogado  asesor grado 23 en el despacho 005»  del Tribunal Administrativo de Santander,  quien en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que  promovió contra la Nación – Rama Judicial –  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  resolvió (4 oct. 2021):  

SEGUNDO: REVÓCASE  la sentencia de primera instancia de fecha 08 de noviembre de 2019  proferida por el juzgado segundo administrativo oral del circuito de  Bucaramanga (…).  

TERCERO: INAPLÍCASE  por inconstitucional el artículo 88 del Acuerdo No PSAA 15 –  10402 del 29 de octubre de 2015 en cuanto a la denominación  “grado 23” asignada al cargo ABOGADO ASESOR, para el caso  concreto de la actora.  

CUARTO: DECLÁRASE  la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR17- 6142 de fecha 06  de diciembre de 2017, proferida por la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y del acto  ficto derivado del silencio administrativo negativo por la no  decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto  contra el anterior acto.  

QUINTO: ORDÉNASE  como restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – RAMA  JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL:  

Reconocer, liquidar y pagar  al señor SERGIO FERNANDO GARCIA SANTANDER las diferencias  salariales y prestacionales existentes entre el cargo de ABOGADO  ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL y el de ABOGADO ASESOR GRADO 23 conforme  a los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y  337 de 2018 y los que sean expedidos por el Gobierno Nacional en  adelante, por los siguientes periodos:  

Del 22 de septiembre de 2017  al 27 de septiembre de 2017, y del 28 de septiembre de 2017 al 10 de  enero de 2018, y en adelante durante el tiempo de vinculación  del demandante en el mencionado cargo en cualquier Tribunal Superior  o Administrativo del país.  

Los salarios y prestaciones  sociales que a futuro cause el señor SERGIO FERNANDO GARCIA  SANTANDER en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, se regirán  por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el  Gobierno Nacional para el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL  JUDICIAL.  

(…)  

Señaló  que, como consecuencia de ello, «el  salario que se [l]e ha venido cancelando desde el mes de marzo de  2022 es el correspondiente al de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL  JUDICIAL».  Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el  Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022, mediante el  cual resolvió que «a  partir del 1 de julio de 2022 el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 se  denominará PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 23, conservando los  requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23»;  acto administrativo contra el que interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, apelación (24 jul), que «se  encuentra[n] pendiente[s de] (…) decisión».  

Afirmó que  con la última determinación se incurrió en vía  de hecho, porque al reducir el salario que venía devengando  desde marzo pasado en virtud de la sentencia de 4 de octubre de 2021,  se pasó por alto su «situación  particular»  así como la «existencia  de derechos adquiridos [y consolidados] que no pueden ser  [des]conocidos con el pretexto del cambio de denominación del  cargo»,  máxime cuando no brindó su consentimiento para  desmejorar su situación laboral.  

Resaltó que  «el  trámite de los [aludidos] recursos y de la demanda a promover  [respecto del Acuerdo  PCSJA22 –  11968 del 30 de junio de 2022] puede tardar años y durante  este tiempo se estarían desconocimiento [sus derechos]  adquiridos con la consecuente vulneración de derechos  fundamentales».  

2.-  La Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  se  opuso al amparo por improcedente, porque no satisface el presupuesto  de la subsidiariedad, en tanto están en trámite los  recursos de la vía administrativa frente al  Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022.  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego, debido a que «el  actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo e interponer los medios de control  en ella disponibles»,  más aún, cuando «cuenta  con la posibilidad de presentar una solicitud de medida cautelar»  y, no se evidencia la configuración de un perjuicio  irremediable.  

4.-  El precursor replicó  iterando los argumentos del escrito genitor y, enfatizó en la  inidoneidad de los mecanismos judiciales con que cuenta para  materializar sus garantías iusfundamentales  «pues  (…) esto enviaría un mensaje equivocado a la Dirección  Ejecutiva al permitirle en que forma unilateral desconozca los  derechos consolidados de los servidores judiciales y reduzca los  sueldos a su parecer, para que luego el afectado tenga que demandar  solicitando el pago la proporción reducida.  

Agregó, que  reclamó a la Dirección Ejecutiva el pago de la  diferencia salarial dejada de cancelar (7 sep.), quien remitió  la solicitud al Grupo de Sentencia del nivel central, decisión  que controvirtió a través «recursos»,  en tanto «no  se trata del cumplimiento de la sentencia pues la obligación  de hacer ya fue cumplida, por lo que se trata de una petición  de pago de lo que no fue pagado en su totalidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia el decaimiento de la «tutela»  y, la convalidación del veredicto de primer grado, por los  motivos que se explican a continuación.  

1.1.-  En  lo atinente al anhelo encaminado a que se mande a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga «pagar  a (…) favor [de García Santander] la porción de  salario dejado de cancelar en el mes de julio de 2022, de conformidad  con el salario que (…) vení[a] percibiendo desde el mes  de marzo del presente año»,  se  evidencia que  la ayuda es prematura.  

Ello,  en razón a que Sergio Fernando en el escrito de impugnación  informó, que  

(…) el 7 de  septiembre de 2022 present[ó] petición a la Dirección  Ejecutiva solicitando el pago  de la diferencia salarial que producto de la reducción  injustificada por los meses de julio y agosto,  sin embargo, la entidad consideró que se trata de una  solicitud de cumplimiento de sentencia y ordenó la remisión  de la solicitud de al Grupo de Sentencia del nivel central.  

Interpus[o] recursos  resaltando que no se trata del cumplimiento de la sentencia pues la  obligación de hacer ya fue cumplida, por lo que se trata de  una petición de pago de lo que no fue pagado en su totalidad.  

Requerimiento  y medios impugnativos que se encuentran en trámite, y a cuyo  desenlace deberá esperar.  

Frente a dicho  tópico, conviene memorar que:  

resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ  STC14280-2018 reiterada STC12055-2020 y STC6837-2021).  

1.2.-  En  punto a la pretensión tendiente a que se ordene al Consejo  Superior de la Judicatura y la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga «inaplicar  lo dispuesto en el [Acurdo] PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de  2022»,  lo  advertido es que dicha  discusión debe ser solventada por  el juez de lo contencioso administrativo.  

En  ese sentido, si a juicio del gestor, con la citada «resolución»,  el acusado incurrió en vulneración de sus derechos  esenciales al «reducir  el salario que se [l]e venía cancelado desde el mes de marzo  en virtud de la sentencia del 4 de octubre de 2021, y no t[ener] en  cuenta [su] situación particular ni la existencia de derechos  adquiridos que no pueden ser reconocidos con el pretexto del cambio  de denominación del cargo»,  es claro que, previo a acudir a esta vía superlativa, debe  agotar  la herramienta ordinaria estatuida por el legislador, que para este  caso es el consagrado en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar lo definido,  mediante la figura de  «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  escenario en el que, si lo estima pertinente, podrá pedir  medidas cautelares, conforme lo prevé el canon 230 ídem.  De modo que el presente auxilio incumple el requisito de la  «subsidiariedad».  

Sobre el  particular esta Corte ha puntualizado que,  

Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen  vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y  STC133-2021).  

Así  mismo, que:  

[L]as inconformidades contra  actos administrativos (…), por regla general, no son  susceptibles de debate a través de la acción de tutela,  pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción  competente y a través del procedimiento legalmente establecido  para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción  contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha  controversia (…),  el proceso  contencioso administrativo»  sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese  escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las  medidas cautelares, entre ellas la «suspensión  del acto  administrativo»  en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la  Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos  y así conjurar el «perjuicio  irremediable»  que de él pudiere derivar”  (STC3327-2019, reiterada  el 07 abr. 2021, STC3576-2021).  

Y aunque la  «acción  de tutela»  procede excepcionalmente frente a las acciones u omisiones de las  autoridades o los particulares ante una «específica  afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una  lesión o en una amenaza actual»  (STC4992-2020),  esa  circunstancia  tampoco aparece acreditada en el plenario para acceder  transitoriamente a la salvaguarda, como de manera subsidiaria aspira  el quejoso, ni mucho menos demostró la existencia de un  perjuicio irremediable,  en tanto no es suficiente para ello la mera manifestación de  su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (STC2632-2020  y STC12498-2021).  

2.-  Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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