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STC14826-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14826-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00970-01
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Sergio Fernando García Santander instauró en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Presidencia, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.
1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y trabajo», para que se ordenara:
i) A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga «pagar a mi favor la porción de salario dejado de cancelar en el mes de julio de 2022, de conformidad con el salario que he venido percibiendo desde el mes de marzo del presente año» e, «incluir la novedad en el aplicativo de nómina para que mi salario sea cancelado como se ha venido haciendo desde el mes de marzo de 2022, y se abstenga de reducir el mismo en forma unilateral e inconsulta»;
ii) Al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga «no aplicar lo dispuesto en el [Acuerdo] PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022, en garantía de mis derechos laborales adquiridos y consolidados a través de la sentencia del 4 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso con radicado 680013333001 – 2018 – 00466 – 00» y,
iii) De manera subsidiaria y «provisional (…) i) cancelar el faltante del salario del mes de julio de 2022; ii) mantener el salario que se me venía cancelando desde marzo de 2022, mientras el suscrito adelanta la demanda ordinaria. Amparo que se extienda hasta que culminen las dos instancias del proceso contencioso».
En sustento indicó que ostenta el cargo de «abogado asesor grado 23 en el despacho 005» del Tribunal Administrativo de Santander, quien en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolvió (4 oct. 2021):
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia de fecha 08 de noviembre de 2019 proferida por el juzgado segundo administrativo oral del circuito de Bucaramanga (…).
TERCERO: INAPLÍCASE por inconstitucional el artículo 88 del Acuerdo No PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 en cuanto a la denominación “grado 23” asignada al cargo ABOGADO ASESOR, para el caso concreto de la actora.
CUARTO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. DESAJBUR17- 6142 de fecha 06 de diciembre de 2017, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por la no decisión de fondo del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto.
QUINTO: ORDÉNASE como restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL:
Reconocer, liquidar y pagar al señor SERGIO FERNANDO GARCIA SANTANDER las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL y el de ABOGADO ASESOR GRADO 23 conforme a los Decretos 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018 y los que sean expedidos por el Gobierno Nacional en adelante, por los siguientes periodos:
Del 22 de septiembre de 2017 al 27 de septiembre de 2017, y del 28 de septiembre de 2017 al 10 de enero de 2018, y en adelante durante el tiempo de vinculación del demandante en el mencionado cargo en cualquier Tribunal Superior o Administrativo del país.
Los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause el señor SERGIO FERNANDO GARCIA SANTANDER en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, se regirán por lo contemplado en los Decretos que para el efecto expida el Gobierno Nacional para el cargo de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL.
(…)
Señaló que, como consecuencia de ello, «el salario que se [l]e ha venido cancelando desde el mes de marzo de 2022 es el correspondiente al de ABOGADO ASESOR DE TRIBUNAL JUDICIAL». Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022, mediante el cual resolvió que «a partir del 1 de julio de 2022 el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 se denominará PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 23, conservando los requisitos y la escala salarial establecida para el grado 23»; acto administrativo contra el que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación (24 jul), que «se encuentra[n] pendiente[s de] (…) decisión».
Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho, porque al reducir el salario que venía devengando desde marzo pasado en virtud de la sentencia de 4 de octubre de 2021, se pasó por alto su «situación particular» así como la «existencia de derechos adquiridos [y consolidados] que no pueden ser [des]conocidos con el pretexto del cambio de denominación del cargo», máxime cuando no brindó su consentimiento para desmejorar su situación laboral.
Resaltó que «el trámite de los [aludidos] recursos y de la demanda a promover [respecto del Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022] puede tardar años y durante este tiempo se estarían desconocimiento [sus derechos] adquiridos con la consecuente vulneración de derechos fundamentales».
2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga se opuso al amparo por improcedente, porque no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto están en trámite los recursos de la vía administrativa frente al Acuerdo PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, debido a que «el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer los medios de control en ella disponibles», más aún, cuando «cuenta con la posibilidad de presentar una solicitud de medida cautelar» y, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
4.- El precursor replicó iterando los argumentos del escrito genitor y, enfatizó en la inidoneidad de los mecanismos judiciales con que cuenta para materializar sus garantías iusfundamentales «pues (…) esto enviaría un mensaje equivocado a la Dirección Ejecutiva al permitirle en que forma unilateral desconozca los derechos consolidados de los servidores judiciales y reduzca los sueldos a su parecer, para que luego el afectado tenga que demandar solicitando el pago la proporción reducida.
Agregó, que reclamó a la Dirección Ejecutiva el pago de la diferencia salarial dejada de cancelar (7 sep.), quien remitió la solicitud al Grupo de Sentencia del nivel central, decisión que controvirtió a través «recursos», en tanto «no se trata del cumplimiento de la sentencia pues la obligación de hacer ya fue cumplida, por lo que se trata de una petición de pago de lo que no fue pagado en su totalidad».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación del veredicto de primer grado, por los motivos que se explican a continuación.
1.1.- En lo atinente al anhelo encaminado a que se mande a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga «pagar a (…) favor [de García Santander] la porción de salario dejado de cancelar en el mes de julio de 2022, de conformidad con el salario que (…) vení[a] percibiendo desde el mes de marzo del presente año», se evidencia que la ayuda es prematura.
Ello, en razón a que Sergio Fernando en el escrito de impugnación informó, que
(…) el 7 de septiembre de 2022 present[ó] petición a la Dirección Ejecutiva solicitando el pago de la diferencia salarial que producto de la reducción injustificada por los meses de julio y agosto, sin embargo, la entidad consideró que se trata de una solicitud de cumplimiento de sentencia y ordenó la remisión de la solicitud de al Grupo de Sentencia del nivel central.
Interpus[o] recursos resaltando que no se trata del cumplimiento de la sentencia pues la obligación de hacer ya fue cumplida, por lo que se trata de una petición de pago de lo que no fue pagado en su totalidad.
Requerimiento y medios impugnativos que se encuentran en trámite, y a cuyo desenlace deberá esperar.
Frente a dicho tópico, conviene memorar que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020 y STC6837-2021).
1.2.- En punto a la pretensión tendiente a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga «inaplicar lo dispuesto en el [Acurdo] PCSJA22 – 11968 del 30 de junio de 2022», lo advertido es que dicha discusión debe ser solventada por el juez de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, si a juicio del gestor, con la citada «resolución», el acusado incurrió en vulneración de sus derechos esenciales al «reducir el salario que se [l]e venía cancelado desde el mes de marzo en virtud de la sentencia del 4 de octubre de 2021, y no t[ener] en cuenta [su] situación particular ni la existencia de derechos adquiridos que no pueden ser reconocidos con el pretexto del cambio de denominación del cargo», es claro que, previo a acudir a esta vía superlativa, debe agotar la herramienta ordinaria estatuida por el legislador, que para este caso es el consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar lo definido, mediante la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que, si lo estima pertinente, podrá pedir medidas cautelares, conforme lo prevé el canon 230 ídem. De modo que el presente auxilio incumple el requisito de la «subsidiariedad».
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y STC133-2021).
Así mismo, que:
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021).
Y aunque la «acción de tutela» procede excepcionalmente frente a las acciones u omisiones de las autoridades o los particulares ante una «específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual» (STC4992-2020), esa circunstancia tampoco aparece acreditada en el plenario para acceder transitoriamente a la salvaguarda, como de manera subsidiaria aspira el quejoso, ni mucho menos demostró la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto no es suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2632-2020 y STC12498-2021).
2.- Lo dicho conlleva a la ratificación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS