STC14827 2022

NOVIEMBRE

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STC14827-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14827-2022  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2022-00967-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 30 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Rachel  Hernández Barreto y Adriana Patricia Barreto Beltrán  ésta última en nombre propio y en representación  de la menor de edad S.H.B formuló contra el Juzgado Noveno de  Familia de Bogotá, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado  2020-00433 y el agente del Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

1.  Las solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por la autoridad accionada, en el trámite relacionado.  

En  síntesis, manifestaron que, al Juzgado  Noveno de Familia de Bogotá  le fue asignado el proceso de sucesión del causante Jorge  Hernández Herrera, que se declaró abierto el 10 de  noviembre de 2020, reconociéndolas como únicas  herederas determinadas.  

Refirieron  que, su difunto padre falleció de un tumor maligno del  cual se tuvo noticia el 7 de octubre de 2019 y que, durante el último  año de vida, le generó una afectación en su  capacidad mental y de ejercicio, situación que aprovecharon la  progenitora del causante, hermanos y sobrinos para que realizara una  serie de actos notariales en aras de buscar un beneficio propio y  acorde a sus intereses.  

Informaron  que, según lo manifestado por terceras personas, el  10 de febrero de 2020, su padre Jorge Hernández Herrera  suscribió la escritura pública número 0419 de  2020 que contenía una fiducia civil en la que supuestamente se  incluía dentro de un encargo fiduciario los bienes sociales  correspondientes a las participaciones societarias que tenía y  donde estipuló dejar el sesenta y ocho por ciento (68%) a  favor ellas, en calidad de hijas y establecer otros beneficiarios  tales como los sobrinos y una tercera persona, la señora Laura  Patricia Urbina Carvajal, quien para esa época era la persona  con la que su padre mantenía una relación amorosa de no  mayor de dos años.  

Señalaron  que, en  la cláusula cuarta del contrato de fiducia civil se designó  como Fiduciario Administrador al señor Germán Hernández  Herrera, quien debía proteger los bienes, rendir cuentas y una  orden especial, para la cuota alimentaria que hubiese fijado un  despacho judicial en favor de ellas, documento que da muestra de la  falta de conciencia del causante, puesto que para la fecha de la  fiducia ya estaba fijada por el Juzgado Veintiuno de Familia y se  había decretado por sentencia judicial en el proceso en el que  participó el causante.  

Explicaron  que sus apoderadas presentaron los inventarios y avalúos en la  audiencia señalada para tal fin que se realizó el 23 de  noviembre de 2021, por lo que se establecieron los  bienes que conformaban la masa social y el valor de estos, que fueron  aprobados y se decretó la partición, facultando a sus  abogadas para realizarla y les concedió un término de  diez (10) días.  

Expusieron  que, presentado el trabajo de partición el 7 de diciembre de  2021, el Juzgado  Noveno de Familia de Bogotá  de  manera oficiosa, el  15  de diciembre siguiente ordenó rehacer la partición en  relación a dos aspectos, i)  la  asignación del bien para el pago del pasivo y ii)  impuso a las partidoras «desconocer  la diligencia de inventarios y avalúos que se encuentra en  firma, obligándolas que la adjudicación y partición  de los bienes correspondiente a las acciones debe hacerse no por el  cien por ciento (100%) de la titularidad que tenía el  causante, sino por el 68% de cada uno de los bienes», decisión  que consideran ilegal  por cuanto «sencillamente  se me impone el reconocimiento de un fideicomiso civil que no hemos  aceptado y que hoy se encuentra demandado y lo pero que ni siquiera  nadie reclamo su reconocimiento»  

Refirieron  que contra esa determinación interpusieron los recursos de  reposición y en subsidio de apelación, el primero de  ellos resuelto de manera desfavorable y el segundo, negado por  improcedente, auto que a su vez fue recurrido en reposición y  en queja subsidiariamente, siendo igualmente despachados de manera  desfavorable.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron «ordenar  que en un término no mayor a 48 Horas se deje sin valor, ni  efecto la providencia que ordenó rehacer la partición  de manera oficiosa, en su lugar se ordene al Juzgado 9 de Familia que  ordene la aprobación de la partición».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, realizó un  recuento de las actuaciones en el proceso de sucesión del  causante Jorge Hernández Herrera, refiriendo que,  «Por  auto del 7 de septiembre del presente año se ordenó  requerir a las partidoras para que se sirvan rehacer el trabajo de  partición atendiendo lo dispuesto en auto del 15 de diciembre  de 2021, para el efecto se le concedió un término de  diez (10) días (…)»;  actuaciones  que se han desplegado conforme a la ley, sin que se observe la  vulneración alegada por las accionantes.  

2.  La apoderada de Inversiones y Construcciones HC SAS, señaló  que no es parte como acreedora o beneficiaria dentro del trámite  sucesorio materia de queja constitucional, además dio a  conocer que mediante Escritura Pública 0419 del 10 de febrero  de 2020 el señor Jorge Hernández Herrera constituyó  fideicomiso civil sobre las acciones de las que era titular,  instrumento que es objeto del proceso con radicado 2021-00177 en el  que se pretende la nulidad del referido documento público ante  el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.  

3.  Germán Hernández Herrera en calidad de administrador  del Fideicomiso Civil constituido mediante escritura pública  No. 0419 de febrero de 2020 de la Notaría 27 del Círculo  de Bogotá, solicitó negar la tutela ya que no existe la  vulneración alegada por las accionantes, pues el Juzgado  accionado obró conforme a lo que establece la ley, al  reconocer la existencia del fideicomiso civil contenido en la  escritura 0419 de la Notaría 27, que hoy goza de plena  validez, al no haber sido decretada nulidad alguna respecto del  mismo.  

4.  Laura Patricia Urbina Carvajal, Santiago Hernández Burbano,  Daniel Sebastián Romero Hernández y el menor de edad  GAHA reconocidos en el proceso de sucesión, como beneficiarios  del Fideicomiso Civil constituido en la Escritura Pública N°  00419 del 10 de febrero de 2020 por el fallecido Jorge Hernández  Herrera, a través de apoderada judicial dijeron que, hay error  en la decisión de 15 de diciembre de 2021, pues en el acta de  inventarios y avalúos fueron incluidos bienes que no eran del  causante sino del Fideicomiso, afirmaron que por tanto, lo pretendido  por las accionantes es que el Juzgado accionado apruebe el trabajo de  partición que contiene bienes que no son parte de la masa  herencial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá, declaró  improcedente  la  protección solicitada por carecer del requisito de la  subsidiariedad, al considerar que a la fecha se encuentra pendiente  de pronunciamiento por el Juzgado accionado sobre las objeciones  planteadas el 13 de diciembre de 2021 en el proceso por Santiago  Hernández Burbano, Sebastián Romero Hernández,  GAHA, Germán Hernández Herrera y la Sociedad Comercial  PG&H SAS, respecto  de las cuales el Juzgado dejó consignado en el auto del 15 de  diciembre de 2021, que posteriormente consideraría si les daba  el trámite, y afirmó,  

el  juzgado deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo  509 del Código General del Proceso que establece, una vez  presentado el trabajo de partición “1. El juez dictará  de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge  sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los  demás casos conferirá traslado de la partición a  todos los interesados por el término de cinco (5) días,  dentro del cual podrán formular objeciones con expresión  de los hechos que les sirvan de fundamento”.  

Y,  como, según lo memorado en precedencia, no se ha adoptado  ninguna determinación frente a las objeciones formuladas por  Santiago Hernández Burbano, Sebastián Romero Hernández,  G.A.H.A., Germán Hernández Herrera y la Sociedad  Comercial PG&H SAS, el juzgado deberá pronunciarse sobre  la procedibilidad del incidente previsto en el numeral 2 del artículo  509 del C. G. del P. con observancia de lo previsto en el numeral 5  del artículo 321 ibidem, norma que prevé que las  decisiones que rechazan o resuelven dicho trámite, son  susceptibles del recurso de apelación. Lo anterior, por  cuanto, en las circunstancias procesales pre-anotadas, las  postulaciones de los objetantes no pueden dejar de quedar cobijadas  con alguna determinación en concreto, ya que ello socavaría  el debido proceso ante la falta de pronunciamiento del juzgado  cognoscente, quien, eventualmente, podría, de manera oficiosa,  si así lo estimara, disponer al respecto lo que considere  pertinente, para que tenga lugar, aun antes de la elaboración  de la refacción ordenada.  

De  todos modos, no se puede perder de vista que el juez debe verificar,  aun de oficio, la conformidad a derecho de la partición, tal  como lo prevé el numeral 5 del artículo 509 del C.G.P  que establece “Háyanse o no propuesto objeciones, el  Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté  conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente,  o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y  carezca de apoderado”.  

IMPUGNACIÓN  

Las  accionantes impugnaron la decisión de primer grado, sin  referir argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ.  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  De  entrada, advierte la Sala el fracaso de la protección  constitucional y la confirmación de la sentencia impugnada,  al haberse formulado de manera anticipada como pasa a explicarse,  

3.  Véase como, lo pretendido por las peticionarias es que se deje  sin valor y efecto el auto de 15 de diciembre de 2021, mediante el  cual, el Juzgado  accionado  ordenó rehacer  la partición de manera oficiosa, para en su lugar, aprobar la  presentada por su apoderada judicial, esto dentro de la causa  mortuoria del causante Jorge  Hernández Herrera con radicado 2020-00433.  

3.1  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional  observa la Corte que, en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá  se adelanta proceso de sucesión del causante Jorge  Hernández Herrera, el  que se declaró abierto el 10 de noviembre de 2020,  reconociéndose a SHB en calidad de hija del causante,  representada por su progenitora Adriana Patricia Barreto Roldan y a  Rachel Hernández Barreto.  

[Derivado  expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogotá. C1  433-2020 SUCESIÓN. Archivo 09. Admite demanda.pdf]  

3.2  Germán Hernández Herrera y Laura Patricia Urbina  Carvajal, quienes solicitaron ser reconocidos, el primero, como  administrador de la fiducia constituida por el causante, y, la  segunda, como interesada beneficiara del Fideicomiso Civil  constituido mediante Escritura Pública N° 00419 del 10 de  febrero de 2020 de la Notaría Veintisiete de Bogotá  sobre acciones en las Sociedades Inversiones y Construcciones HC SAS,  Inversiones y Construcciones H&D SAS, Argo+H SAS y H&H  Inversiones y Construcciones SAS, respectivamente, sus peticiones  fueron negadas en providencias de 3 de febrero y 9 de junio de 2022  anualidad, siendo recurridas en reposición y apelación,  recursos que fueron resueltos de manera desfavorable.  

[Derivado  expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogotá. C1  433-2020 SUCESIÓN. Archivo 39. Resuelve recurso.pdf y Archivo  67. Decisión apelación tribunal]  

3.3  Señalada fecha para la realización de la audiencia de  que trata el artículo 501 del Código General del  Proceso, tuvo lugar el 23 de noviembre de 2021, diligencia en la que  se presentaron los inventarios y avalúos por parte de las  apoderadas de las aquí accionantes, y, al no presentarse  objeción alguna, se aprobaron, decretando la partición  y designando como partidoras a las referidas profesionales del  derecho.  

[Derivado  expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogotá. C1  433-2020 SUCESIÓN. Archivo 101. Audiencia Inventarios y  Avalúos 2020-433. Pdf]  

3.4  Presentado el trabajo de partición, formularon objeciones la  apoderada de Santiago Hernández Burbano, Daniel Sebastián  Romero Hernández y Patria Aguirre en representación del  menor GAHA, igualmente por German Hernández Herrera,  Inversiones y Construcciones HC SAS y la sociedad comercial PG&H  SAS.  

3.5.  En auto del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado de conocimiento sin  haberse pronunciado frente a las objeciones, ordenó de oficio  a las partidoras refaccionar el trabajo de partición, teniendo  en cuenta, entre otros los siguientes aspectos,  

(…)  «2) En cuanto a las partidas Séptima, Octava, Novena y  Décima, deben tener en cuenta las partidoras que si bien en la  audiencia de inventarios y avalúos se relacionó la  totalidad de las acciones que poseía el causante, la  adjudicación a las herederas corresponde únicamente al  porcentaje de las acciones señaladas en la E.P. No. 0419 del  10 de febrero de 2020 otorgada en la Notaría 27 de Bogotá,  esto es, el 34% para cada una de las herederas RACHEL SARAH HERNANDEZ  BARRETO Y SARAH HERNANDEZ BARRETO, tal y como se menciona en la  página 4 y siguientes de la mencionada escritura»  

Para  dar cumplimiento a lo anterior se le concede a la partidora el  término de Diez (10) días hábiles contados a  partir de la ejecutoria de esta providencia. Comuníquesele  esta decisión por el medio más expedito.  

Respecto  de los escritos de objeción a la partición serán  resueltos en la oportunidad procesal pertinente si a ello hubiere  lugar, téngase en cuenta que aún no se corre traslado  de la partición y que se dispuso refaccionarla en los términos  indicados en esta providencia»  

[Derivado  expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogotá. C1  433-2020 SUCESIÓN. Archivo 111. Ordena rehacer partición.  pdf]  

3.6  Contra la anterior determinación, las interesadas aquí  accionantes, formularon recursos de reposición en subsidio de  apelación, manteniéndose incólume la decisión  y negándose por improcedente la alzada, decisión esta  última que, igualmente fue reprochada en reposición y  subsidiariamente en queja, sin vocación de prosperidad.  

[Derivado  expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogotá. C1  433-2020 SUCESIÓN. Archivo 125 Resuelve Recurso. Archivo 152.  Resuelve recurso de queja. pdf]  

3.7  En auto de 7 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado requirió  a las partidoras «para  que se sirvan rehacer el trabajo de partición atendiendo lo  dispuesto en auto del 15 de diciembre de 2021, para el efecto se le  concede un término de diez (10) días»  

[Derivado  expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogotá. C1  433-2020 SUCESIÓN. Archivo 156 Obedecimiento al Superior.  Requiere Partidoras. pdf]  

3.8  Mediante memorial radicado el 4 de mayo de 2022, la apoderada de las  accionantes Rachel Hernández Barreto SHB, formularon «nulidad  oficiosa desde la providencia que ordenó rehacer la partición  inclusive»,  petición  que a la fecha no ha sido resuelta por el Juzgado accionado.  

4.  Del recuento efectuado, se observa que la acción de tutela es  improcedente, al  haberse formulado de manera anticipada habida  cuenta que, a la fecha, el Juzgado accionado no ha dado trámite  a las objeciones formuladas por Santiago Hernández Burbano,  Daniel Sebastián Romero Hernández y Patria Aguirre en  representación del menor GAHA, Germán Hernández  Herrera, Inversiones y Construcciones HC SAS y la sociedad comercial  PG&H S.A.S, al trabajo de partición presentado de manera  primigenia, así como a la petición de nulidad invocada  por las aquí accionantes, lo que impide al Juez constitucional  anticiparse a la adopción de la determinación que debe  proferir la autoridad competente en el escenario natural,  pues  obrar de otra manera, desconocería el carácter residual  de esta senda y las normas de orden público, que son de  obligatoria aplicación.  (CSJ. STC14280-2018,  STC492-2022,  STC3061-2022,  STC3840-2022,  STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).   

5.  Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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