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STC14827-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14827-2022
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-00967-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Rachel Hernández Barreto y Adriana Patricia Barreto Beltrán ésta última en nombre propio y en representación de la menor de edad S.H.B formuló contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2020-00433 y el agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el trámite relacionado.
En síntesis, manifestaron que, al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá le fue asignado el proceso de sucesión del causante Jorge Hernández Herrera, que se declaró abierto el 10 de noviembre de 2020, reconociéndolas como únicas herederas determinadas.
Refirieron que, su difunto padre falleció de un tumor maligno del cual se tuvo noticia el 7 de octubre de 2019 y que, durante el último año de vida, le generó una afectación en su capacidad mental y de ejercicio, situación que aprovecharon la progenitora del causante, hermanos y sobrinos para que realizara una serie de actos notariales en aras de buscar un beneficio propio y acorde a sus intereses.
Informaron que, según lo manifestado por terceras personas, el 10 de febrero de 2020, su padre Jorge Hernández Herrera suscribió la escritura pública número 0419 de 2020 que contenía una fiducia civil en la que supuestamente se incluía dentro de un encargo fiduciario los bienes sociales correspondientes a las participaciones societarias que tenía y donde estipuló dejar el sesenta y ocho por ciento (68%) a favor ellas, en calidad de hijas y establecer otros beneficiarios tales como los sobrinos y una tercera persona, la señora Laura Patricia Urbina Carvajal, quien para esa época era la persona con la que su padre mantenía una relación amorosa de no mayor de dos años.
Señalaron que, en la cláusula cuarta del contrato de fiducia civil se designó como Fiduciario Administrador al señor Germán Hernández Herrera, quien debía proteger los bienes, rendir cuentas y una orden especial, para la cuota alimentaria que hubiese fijado un despacho judicial en favor de ellas, documento que da muestra de la falta de conciencia del causante, puesto que para la fecha de la fiducia ya estaba fijada por el Juzgado Veintiuno de Familia y se había decretado por sentencia judicial en el proceso en el que participó el causante.
Explicaron que sus apoderadas presentaron los inventarios y avalúos en la audiencia señalada para tal fin que se realizó el 23 de noviembre de 2021, por lo que se establecieron los bienes que conformaban la masa social y el valor de estos, que fueron aprobados y se decretó la partición, facultando a sus abogadas para realizarla y les concedió un término de diez (10) días.
Expusieron que, presentado el trabajo de partición el 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá de manera oficiosa, el 15 de diciembre siguiente ordenó rehacer la partición en relación a dos aspectos, i) la asignación del bien para el pago del pasivo y ii) impuso a las partidoras «desconocer la diligencia de inventarios y avalúos que se encuentra en firma, obligándolas que la adjudicación y partición de los bienes correspondiente a las acciones debe hacerse no por el cien por ciento (100%) de la titularidad que tenía el causante, sino por el 68% de cada uno de los bienes», decisión que consideran ilegal por cuanto «sencillamente se me impone el reconocimiento de un fideicomiso civil que no hemos aceptado y que hoy se encuentra demandado y lo pero que ni siquiera nadie reclamo su reconocimiento»
Refirieron que contra esa determinación interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero de ellos resuelto de manera desfavorable y el segundo, negado por improcedente, auto que a su vez fue recurrido en reposición y en queja subsidiariamente, siendo igualmente despachados de manera desfavorable.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se deje sin valor, ni efecto la providencia que ordenó rehacer la partición de manera oficiosa, en su lugar se ordene al Juzgado 9 de Familia que ordene la aprobación de la partición».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones en el proceso de sucesión del causante Jorge Hernández Herrera, refiriendo que, «Por auto del 7 de septiembre del presente año se ordenó requerir a las partidoras para que se sirvan rehacer el trabajo de partición atendiendo lo dispuesto en auto del 15 de diciembre de 2021, para el efecto se le concedió un término de diez (10) días (…)»; actuaciones que se han desplegado conforme a la ley, sin que se observe la vulneración alegada por las accionantes.
2. La apoderada de Inversiones y Construcciones HC SAS, señaló que no es parte como acreedora o beneficiaria dentro del trámite sucesorio materia de queja constitucional, además dio a conocer que mediante Escritura Pública 0419 del 10 de febrero de 2020 el señor Jorge Hernández Herrera constituyó fideicomiso civil sobre las acciones de las que era titular, instrumento que es objeto del proceso con radicado 2021-00177 en el que se pretende la nulidad del referido documento público ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
3. Germán Hernández Herrera en calidad de administrador del Fideicomiso Civil constituido mediante escritura pública No. 0419 de febrero de 2020 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, solicitó negar la tutela ya que no existe la vulneración alegada por las accionantes, pues el Juzgado accionado obró conforme a lo que establece la ley, al reconocer la existencia del fideicomiso civil contenido en la escritura 0419 de la Notaría 27, que hoy goza de plena validez, al no haber sido decretada nulidad alguna respecto del mismo.
4. Laura Patricia Urbina Carvajal, Santiago Hernández Burbano, Daniel Sebastián Romero Hernández y el menor de edad GAHA reconocidos en el proceso de sucesión, como beneficiarios del Fideicomiso Civil constituido en la Escritura Pública N° 00419 del 10 de febrero de 2020 por el fallecido Jorge Hernández Herrera, a través de apoderada judicial dijeron que, hay error en la decisión de 15 de diciembre de 2021, pues en el acta de inventarios y avalúos fueron incluidos bienes que no eran del causante sino del Fideicomiso, afirmaron que por tanto, lo pretendido por las accionantes es que el Juzgado accionado apruebe el trabajo de partición que contiene bienes que no son parte de la masa herencial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la protección solicitada por carecer del requisito de la subsidiariedad, al considerar que a la fecha se encuentra pendiente de pronunciamiento por el Juzgado accionado sobre las objeciones planteadas el 13 de diciembre de 2021 en el proceso por Santiago Hernández Burbano, Sebastián Romero Hernández, GAHA, Germán Hernández Herrera y la Sociedad Comercial PG&H SAS, respecto de las cuales el Juzgado dejó consignado en el auto del 15 de diciembre de 2021, que posteriormente consideraría si les daba el trámite, y afirmó,
el juzgado deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 509 del Código General del Proceso que establece, una vez presentado el trabajo de partición “1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento”.
Y, como, según lo memorado en precedencia, no se ha adoptado ninguna determinación frente a las objeciones formuladas por Santiago Hernández Burbano, Sebastián Romero Hernández, G.A.H.A., Germán Hernández Herrera y la Sociedad Comercial PG&H SAS, el juzgado deberá pronunciarse sobre la procedibilidad del incidente previsto en el numeral 2 del artículo 509 del C. G. del P. con observancia de lo previsto en el numeral 5 del artículo 321 ibidem, norma que prevé que las decisiones que rechazan o resuelven dicho trámite, son susceptibles del recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto, en las circunstancias procesales pre-anotadas, las postulaciones de los objetantes no pueden dejar de quedar cobijadas con alguna determinación en concreto, ya que ello socavaría el debido proceso ante la falta de pronunciamiento del juzgado cognoscente, quien, eventualmente, podría, de manera oficiosa, si así lo estimara, disponer al respecto lo que considere pertinente, para que tenga lugar, aun antes de la elaboración de la refacción ordenada.
De todos modos, no se puede perder de vista que el juez debe verificar, aun de oficio, la conformidad a derecho de la partición, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 509 del C.G.P que establece “Háyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o algunos de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado”.
IMPUGNACIÓN
Las accionantes impugnaron la decisión de primer grado, sin referir argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. De entrada, advierte la Sala el fracaso de la protección constitucional y la confirmación de la sentencia impugnada, al haberse formulado de manera anticipada como pasa a explicarse,
3. Véase como, lo pretendido por las peticionarias es que se deje sin valor y efecto el auto de 15 de diciembre de 2021, mediante el cual, el Juzgado accionado ordenó rehacer la partición de manera oficiosa, para en su lugar, aprobar la presentada por su apoderada judicial, esto dentro de la causa mortuoria del causante Jorge Hernández Herrera con radicado 2020-00433.
3.1 Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional observa la Corte que, en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá se adelanta proceso de sucesión del causante Jorge Hernández Herrera, el que se declaró abierto el 10 de noviembre de 2020, reconociéndose a SHB en calidad de hija del causante, representada por su progenitora Adriana Patricia Barreto Roldan y a Rachel Hernández Barreto.
[Derivado expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogotá. C1 433-2020 SUCESIÓN. Archivo 09. Admite demanda.pdf]
3.2 Germán Hernández Herrera y Laura Patricia Urbina Carvajal, quienes solicitaron ser reconocidos, el primero, como administrador de la fiducia constituida por el causante, y, la segunda, como interesada beneficiara del Fideicomiso Civil constituido mediante Escritura Pública N° 00419 del 10 de febrero de 2020 de la Notaría Veintisiete de Bogotá sobre acciones en las Sociedades Inversiones y Construcciones HC SAS, Inversiones y Construcciones H&D SAS, Argo+H SAS y H&H Inversiones y Construcciones SAS, respectivamente, sus peticiones fueron negadas en providencias de 3 de febrero y 9 de junio de 2022 anualidad, siendo recurridas en reposición y apelación, recursos que fueron resueltos de manera desfavorable.
[Derivado expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogotá. C1 433-2020 SUCESIÓN. Archivo 39. Resuelve recurso.pdf y Archivo 67. Decisión apelación tribunal]
3.3 Señalada fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, tuvo lugar el 23 de noviembre de 2021, diligencia en la que se presentaron los inventarios y avalúos por parte de las apoderadas de las aquí accionantes, y, al no presentarse objeción alguna, se aprobaron, decretando la partición y designando como partidoras a las referidas profesionales del derecho.
[Derivado expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogotá. C1 433-2020 SUCESIÓN. Archivo 101. Audiencia Inventarios y Avalúos 2020-433. Pdf]
3.4 Presentado el trabajo de partición, formularon objeciones la apoderada de Santiago Hernández Burbano, Daniel Sebastián Romero Hernández y Patria Aguirre en representación del menor GAHA, igualmente por German Hernández Herrera, Inversiones y Construcciones HC SAS y la sociedad comercial PG&H SAS.
3.5. En auto del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado de conocimiento sin haberse pronunciado frente a las objeciones, ordenó de oficio a las partidoras refaccionar el trabajo de partición, teniendo en cuenta, entre otros los siguientes aspectos,
(…) «2) En cuanto a las partidas Séptima, Octava, Novena y Décima, deben tener en cuenta las partidoras que si bien en la audiencia de inventarios y avalúos se relacionó la totalidad de las acciones que poseía el causante, la adjudicación a las herederas corresponde únicamente al porcentaje de las acciones señaladas en la E.P. No. 0419 del 10 de febrero de 2020 otorgada en la Notaría 27 de Bogotá, esto es, el 34% para cada una de las herederas RACHEL SARAH HERNANDEZ BARRETO Y SARAH HERNANDEZ BARRETO, tal y como se menciona en la página 4 y siguientes de la mencionada escritura»
Para dar cumplimiento a lo anterior se le concede a la partidora el término de Diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Comuníquesele esta decisión por el medio más expedito.
Respecto de los escritos de objeción a la partición serán resueltos en la oportunidad procesal pertinente si a ello hubiere lugar, téngase en cuenta que aún no se corre traslado de la partición y que se dispuso refaccionarla en los términos indicados en esta providencia»
[Derivado expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogotá. C1 433-2020 SUCESIÓN. Archivo 111. Ordena rehacer partición. pdf]
3.6 Contra la anterior determinación, las interesadas aquí accionantes, formularon recursos de reposición en subsidio de apelación, manteniéndose incólume la decisión y negándose por improcedente la alzada, decisión esta última que, igualmente fue reprochada en reposición y subsidiariamente en queja, sin vocación de prosperidad.
[Derivado expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogotá. C1 433-2020 SUCESIÓN. Archivo 125 Resuelve Recurso. Archivo 152. Resuelve recurso de queja. pdf]
3.7 En auto de 7 de septiembre de 2022, el Juzgado accionado requirió a las partidoras «para que se sirvan rehacer el trabajo de partición atendiendo lo dispuesto en auto del 15 de diciembre de 2021, para el efecto se le concede un término de diez (10) días»
[Derivado expediente digital. Anexos Respuesta J9 Familia Bogotá. C1 433-2020 SUCESIÓN. Archivo 156 Obedecimiento al Superior. Requiere Partidoras. pdf]
3.8 Mediante memorial radicado el 4 de mayo de 2022, la apoderada de las accionantes Rachel Hernández Barreto SHB, formularon «nulidad oficiosa desde la providencia que ordenó rehacer la partición inclusive», petición que a la fecha no ha sido resuelta por el Juzgado accionado.
4. Del recuento efectuado, se observa que la acción de tutela es improcedente, al haberse formulado de manera anticipada habida cuenta que, a la fecha, el Juzgado accionado no ha dado trámite a las objeciones formuladas por Santiago Hernández Burbano, Daniel Sebastián Romero Hernández y Patria Aguirre en representación del menor GAHA, Germán Hernández Herrera, Inversiones y Construcciones HC SAS y la sociedad comercial PG&H S.A.S, al trabajo de partición presentado de manera primigenia, así como a la petición de nulidad invocada por las aquí accionantes, lo que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
5. Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)