STC14828 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14828-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14828-2022  

Radicación  n.°  25000-22-13-000-2022-00437-01  (Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Nelson  Fernando Sarmiento Velandia  frente a la sentencia del pasado 22 de septiembre, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por  él contra el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá. Al  trámite fueron vinculados el despacho Promiscuo Municipal de  Ubalá, así como los partícipes e interesados en  el asunto que suscita la presente queja constitucional.  

            

1. El          promotor deprecó, a través de apoderada, la protección          de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «ACCESO          A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,          presuntamente conculcadas por la agencia jurisdiccional repelida.  

Y  en concreto, se ordene «DEJAR  SIN EFECTO»  lo dirimido en segunda instancia, dentro del expediente de  pertenencia n.° «2018-00016».  

            

2. El          sustrato fáctico importante, es el que a continuación          se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá se surtió el                  descrito litigio, por demanda del tutelante contra Clara                  Inés Sarmiento de Díaz e Irma Sarmiento de Aguilera;                  y Luis Ángel, Luz Elvira, Olga Lucía, Héctor                  Eduardo, Jairo y Carlos Augusto1                  Sarmiento Velandia (como herederos del difunto Carlos Alberto                  Sarmiento González) y personas indeterminadas,                  en aras de adquirir el inmueble con folio de matrícula n.°                  «160-10543»,                  por                  prescripción extraordinaria de dominio.    

                              

2. De                  la contienda provino fallo favorable a la referida pretensión,                  el 29 de septiembre de 2020; veredicto revocado, en sede de                  apelación propuesta por el extremo allá enjuiciado,                  por el despacho judicial ahora requerido (Civil del Circuito de                  Gachetá) mediante pronunciamiento de 23 de agosto de los                  corrientes para, por ende, desestimar la usucapión.    

                              

3. El                  titular del pedido de resguardo de marras criticó la                  prenotada resolución pues, en estricto compendio, el juez de                  la apelación de fallo quiso pasar por alto su demostrada                  condición de «poseedor»                  respecto del fundo materia de la disputa por espacio de «más                  de 20 años»,                  conforme las conclusiones del acervo probatorio, calidad bajo la                  cual hubo de ejercer ánimo de señor y dueño en                  desmedro de los demandados.    

Añadió  que sumido en una errada apreciación suasoria el aludido  dispensador de justicia le trasgredió sus intereses.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá memoró lo          acontecido y compartió copia magnética del dossier          disentido.  

            

2. Los          demás, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda comoquiera que  los soportes jurídicos y de hecho del proveimiento cuestionado  no se perciben arbitrarios o irrazonables.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por el convocante, quien con apoyo de la mandataria  persistió en sus censuras y aspiración primigenios y,  asimismo, discrepó del dictado del tribunal a-quo,  por equivocado.  

CONSIDERACIONES  

            

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete,          como es obvio, indagar en sus cimientos el fallo de 23 de agosto          postrero,          dimanado del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá al          interior del juicio criticado.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)[C]omo  quiera que los reparos de la apelación se circunscriben a  cuestionar que la posesión del demandante recae sobre un bien  herencial, que él es un coposeedor herencial y no exclusivo,  puesto que la posesión es compartida entre aqu[e]l  y sus hermanos coherederos de[  los finados] padre[s]  y  que no se demostró el momento a partir del cual el actor  realizó la interversión del título de heredero  (…) a la de poseedor común u ordinario y exclusivo,  dando la espalda y desconociendo los derechos de cualquier sucesor…,  se hace indispensable citar (…) jurisprudencia aplicable al  caso [(CSJ  SC-028 de 7 mar. 1995; SC-025 de 24 jun. 1997; SC de 23 nov. 2013; y  SC973-2021)]…  

(…)  

…[S]e  advierte que la Jurisprudencia sobre el aspecto de la necesidad de  probar la fecha exacta en la cual ocurre la interversión del  título de heredero al de poseedor común (…) se  ha venido reiterando…  

…[L]a  anterior jurisprudencia se trae a colación, como quiera que en  el presente litigio se está alegando la posesión  material…, respecto de un inmueble que hace parte de la masa  herencial del causante CARLOS ALBERTO SARMIENTO GONZ[Á]LEZ…  

(…)  

…[S]i  bien es cierto que un heredero puede ejercer posesión material  excluyente sobre un bien herencial, también lo es que a  aqu[e]l le corresponde destruir la presunción legal de poseer  en representación de la sucesión o la comunidad  herencial. Ahora, para lograr ese propósito, no le bastará  acreditar que tiene el CORPUS, sino que su ANIMUS es de propietario,  mas no de heredero; que los actos de señorío los ejerce  para sí y con exclusividad(…) frente a los demás  herederos…  

(…)  

Descendiendo  al caso bajo examen, (…) de la revisión de la demanda  se evidencia que el actor no alegó en forma concreta cuál  fue la fecha en que intervi[r]tió su título de (…)  heredero…, por la de poseedor común exclusivo y  excluyente frente a los demás herederos, pues sólo  atinó a aseverar que tenía la posesión del  inmueble a usucapir desde hacía más de 20 años,  pero sin determinar una fecha exacta a partir de la cual ingresó  a poseerlo exclusivamente y en forma excluyente frente a los demás  herederos…, ni expresó cuál fue la causa de la  posesión y la forma cómo la obtuvo o la empezó a  ejercer. Indicó (…) cuáles han sido los actos  posesorios que ha venido ejerciendo y que la sucesión de[l  causante] fue liquidada (…) hac[i]a el año 1983…  

…[S]e  aportó la prueba [de] que le pertenecía al señor  CARLOS ALBERTO SARMIENTO GONZ[Á]LEZ… Además, el  actor acreditó que él y sus demandados eran herederos  del titular del derecho real de dominio… Por tanto, [se está]  frente a la usucapión de un bien herencial del causante…  

…[D]el  acervo probatorio no existe prueba alguna de [la interversión  descrita], pues ningún testigo recibido supo cuándo el  actor empezó a mostrar actos de rebeldía frente a sus  (…) hermanos(…)[;] ninguna versión menciona si  el pretenso usucapiente (…) en un determinado instante (…)  reveló (…) que iba a empezar a comportarse como dueño  exclusivo del inmueble (…) y que por ello les impediría  su ingreso y que se opondría ante cualquier reclamo…  

En  consecuencia, no estando probado cuándo hubo la interversión  del título atrás aludido, queda difícil  determinar el lapso de la posesión material común  exclusiva y excluyente que haya ejercido el actor durante al menos 10  años anteriores a la presentación del libelo, exigidos  por la ley… Los demandados herederos, no confesaron haber  acordado un reparto amigable de bienes relictos con el demandante en  el que hayan decidido y consentido expresamente que le dejaban la  posesión del inmueble…, para que lo explotara en forma  exclusiva sin tenerlos en cuenta. Por el contrario afirmaron que no  se les ha negado su entrada al predio, que tienen llaves para acceder  al mismo, que no se ha efectuado cambio de guardas, que alguno de los  hermanos han estado habitando el inmueble en algunas ocasiones, que  el actor no ha desconocido abiertamente el derecho que ellos tienen  sobre el predio, que una hermana tiene habitación amoblada u  otro hermano (…) construyó a su costa una enramada para  utilizarla como garaje de un vehículo…  

(…)  

Por  consiguiente, al no poderse acreditar plenamente el tiempo real de  posesión material común ejercida…, le asiste  razón a la [parte] apelante, por lo que sin necesidad de  declarar probada excepción alguna, pues la falta de un  presupuesto de la acción de pertenencia no es un medio  exceptivo, sino un motivo para su improsperidad, habrá de  revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar  las pretensiones…  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  manera en que el despacho encartado dispuso, en apelación,  desestimar su demanda de pertenencia, luego de esbozar, en últimas,  que él no aludió y acreditó la data concreta de  «interversión»  de la calidad de «heredero»  del fundo en disputa, a poseedor, ni mucho menos que la alegada  posesión fuera exclusiva y excluyente.  Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135-2016).  

Tema  averiguado  es que divergir del basamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711-2017).  

            

3. Lo          consignado impone, entonces, resolver de forma ratificatoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fallecido. Fueron enterados de la pertenencia, en su lugar, Juan          Sebastián, Nicolás Andrés y Daniel Felipe          Sarmiento Fuentes como sucesores de este.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *