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STC14828-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14828-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00437-01 (Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Nelson Fernando Sarmiento Velandia frente a la sentencia del pasado 22 de septiembre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por él contra el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá. Al trámite fueron vinculados el despacho Promiscuo Municipal de Ubalá, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
1. El promotor deprecó, a través de apoderada, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la agencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se ordene «DEJAR SIN EFECTO» lo dirimido en segunda instancia, dentro del expediente de pertenencia n.° «2018-00016».
2. El sustrato fáctico importante, es el que a continuación se devela:
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá se surtió el descrito litigio, por demanda del tutelante contra Clara Inés Sarmiento de Díaz e Irma Sarmiento de Aguilera; y Luis Ángel, Luz Elvira, Olga Lucía, Héctor Eduardo, Jairo y Carlos Augusto1 Sarmiento Velandia (como herederos del difunto Carlos Alberto Sarmiento González) y personas indeterminadas, en aras de adquirir el inmueble con folio de matrícula n.° «160-10543», por prescripción extraordinaria de dominio.
2. De la contienda provino fallo favorable a la referida pretensión, el 29 de septiembre de 2020; veredicto revocado, en sede de apelación propuesta por el extremo allá enjuiciado, por el despacho judicial ahora requerido (Civil del Circuito de Gachetá) mediante pronunciamiento de 23 de agosto de los corrientes para, por ende, desestimar la usucapión.
3. El titular del pedido de resguardo de marras criticó la prenotada resolución pues, en estricto compendio, el juez de la apelación de fallo quiso pasar por alto su demostrada condición de «poseedor» respecto del fundo materia de la disputa por espacio de «más de 20 años», conforme las conclusiones del acervo probatorio, calidad bajo la cual hubo de ejercer ánimo de señor y dueño en desmedro de los demandados.
Añadió que sumido en una errada apreciación suasoria el aludido dispensador de justicia le trasgredió sus intereses.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá memoró lo acontecido y compartió copia magnética del dossier disentido.
2. Los demás, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda comoquiera que los soportes jurídicos y de hecho del proveimiento cuestionado no se perciben arbitrarios o irrazonables.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien con apoyo de la mandataria persistió en sus censuras y aspiración primigenios y, asimismo, discrepó del dictado del tribunal a-quo, por equivocado.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete, como es obvio, indagar en sus cimientos el fallo de 23 de agosto postrero, dimanado del Juzgado Civil del Circuito de Gachetá al interior del juicio criticado.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)[C]omo quiera que los reparos de la apelación se circunscriben a cuestionar que la posesión del demandante recae sobre un bien herencial, que él es un coposeedor herencial y no exclusivo, puesto que la posesión es compartida entre aqu[e]l y sus hermanos coherederos de[ los finados] padre[s] y que no se demostró el momento a partir del cual el actor realizó la interversión del título de heredero (…) a la de poseedor común u ordinario y exclusivo, dando la espalda y desconociendo los derechos de cualquier sucesor…, se hace indispensable citar (…) jurisprudencia aplicable al caso [(CSJ SC-028 de 7 mar. 1995; SC-025 de 24 jun. 1997; SC de 23 nov. 2013; y SC973-2021)]…
(…)
…[S]e advierte que la Jurisprudencia sobre el aspecto de la necesidad de probar la fecha exacta en la cual ocurre la interversión del título de heredero al de poseedor común (…) se ha venido reiterando…
…[L]a anterior jurisprudencia se trae a colación, como quiera que en el presente litigio se está alegando la posesión material…, respecto de un inmueble que hace parte de la masa herencial del causante CARLOS ALBERTO SARMIENTO GONZ[Á]LEZ…
(…)
…[S]i bien es cierto que un heredero puede ejercer posesión material excluyente sobre un bien herencial, también lo es que a aqu[e]l le corresponde destruir la presunción legal de poseer en representación de la sucesión o la comunidad herencial. Ahora, para lograr ese propósito, no le bastará acreditar que tiene el CORPUS, sino que su ANIMUS es de propietario, mas no de heredero; que los actos de señorío los ejerce para sí y con exclusividad(…) frente a los demás herederos…
(…)
Descendiendo al caso bajo examen, (…) de la revisión de la demanda se evidencia que el actor no alegó en forma concreta cuál fue la fecha en que intervi[r]tió su título de (…) heredero…, por la de poseedor común exclusivo y excluyente frente a los demás herederos, pues sólo atinó a aseverar que tenía la posesión del inmueble a usucapir desde hacía más de 20 años, pero sin determinar una fecha exacta a partir de la cual ingresó a poseerlo exclusivamente y en forma excluyente frente a los demás herederos…, ni expresó cuál fue la causa de la posesión y la forma cómo la obtuvo o la empezó a ejercer. Indicó (…) cuáles han sido los actos posesorios que ha venido ejerciendo y que la sucesión de[l causante] fue liquidada (…) hac[i]a el año 1983…
…[S]e aportó la prueba [de] que le pertenecía al señor CARLOS ALBERTO SARMIENTO GONZ[Á]LEZ… Además, el actor acreditó que él y sus demandados eran herederos del titular del derecho real de dominio… Por tanto, [se está] frente a la usucapión de un bien herencial del causante…
…[D]el acervo probatorio no existe prueba alguna de [la interversión descrita], pues ningún testigo recibido supo cuándo el actor empezó a mostrar actos de rebeldía frente a sus (…) hermanos(…)[;] ninguna versión menciona si el pretenso usucapiente (…) en un determinado instante (…) reveló (…) que iba a empezar a comportarse como dueño exclusivo del inmueble (…) y que por ello les impediría su ingreso y que se opondría ante cualquier reclamo…
En consecuencia, no estando probado cuándo hubo la interversión del título atrás aludido, queda difícil determinar el lapso de la posesión material común exclusiva y excluyente que haya ejercido el actor durante al menos 10 años anteriores a la presentación del libelo, exigidos por la ley… Los demandados herederos, no confesaron haber acordado un reparto amigable de bienes relictos con el demandante en el que hayan decidido y consentido expresamente que le dejaban la posesión del inmueble…, para que lo explotara en forma exclusiva sin tenerlos en cuenta. Por el contrario afirmaron que no se les ha negado su entrada al predio, que tienen llaves para acceder al mismo, que no se ha efectuado cambio de guardas, que alguno de los hermanos han estado habitando el inmueble en algunas ocasiones, que el actor no ha desconocido abiertamente el derecho que ellos tienen sobre el predio, que una hermana tiene habitación amoblada u otro hermano (…) construyó a su costa una enramada para utilizarla como garaje de un vehículo…
(…)
Por consiguiente, al no poderse acreditar plenamente el tiempo real de posesión material común ejercida…, le asiste razón a la [parte] apelante, por lo que sin necesidad de declarar probada excepción alguna, pues la falta de un presupuesto de la acción de pertenencia no es un medio exceptivo, sino un motivo para su improsperidad, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones…
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la manera en que el despacho encartado dispuso, en apelación, desestimar su demanda de pertenencia, luego de esbozar, en últimas, que él no aludió y acreditó la data concreta de «interversión» de la calidad de «heredero» del fundo en disputa, a poseedor, ni mucho menos que la alegada posesión fuera exclusiva y excluyente. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135-2016).
Tema averiguado es que divergir del basamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de forma ratificatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fallecido. Fueron enterados de la pertenencia, en su lugar, Juan Sebastián, Nicolás Andrés y Daniel Felipe Sarmiento Fuentes como sucesores de este.