Asistente Jurídico Inteligente
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STC14829-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14829-2022
Radicación No. 47001-22-13-000-2022-00280-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 4 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Edgardo Peña Fernández, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso de adjudicación de apoyos identificado con el consecutivo 2015-0177-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
En sustento, manifestó que en el proceso de adjudicación de apoyos iniciado respecto de su hermano, Alfonso de Jesús Peña Fernández de Castro, que se adelanta en el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, a la fecha, se encuentra distintas peticiones y trámites pendientes de impulso, como lo son, (i) el traslado del dictamen pericial rendido por la auxiliar de justicia designada, desde el 2 de agosto de los corrientes, (ii) el traslado de la cuentas rendidas por su hermana Mabel Peña Fernández y, (iii) la solicitud efectuada Fredy Alonso y José Antonio respecto de que él «también sea designado como persona de apoyo».
Argumentó que, si bien se ha dirigido «personalmente» a al Juzgado de conocimiento para solicitar que se profieran las respectivas providencias, a la fecha, no ha obtenido «ningún pronunciamiento», motivo por el cual acude a la presente vía residual en busca de una solución efectiva frente a la demora injustificada que denuncia.
2. Con esos argumentos, solicitó que se ordene al Juzgado accionado, resolver de inmediato sobre los aludidos asuntos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, informó que, mediante auto de 27 de septiembre de 2022, procedió a dar trámite a todas las solicitudes pendientes de gestionar en curso del proceso de adjudicación de apoyos que viene de comentarse, providencia de la que aportó la respectiva copia, solicitando, la desestimación del amparo pretendido.
2. La Procuradora 25 Judicial II de la infancia, adolescencia, familia y mujeres, conceptuó que conforme a lo exteriorizado por este, debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. José Antonio, Mabel y Rocío Peña Fernández, en lo fundamental, dijeron no estar de acuerdo con la petición de Edgardo, relativa a ser designado como apoyo del señor Alfonso de Jesús.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente la protección reclamada, porque, según sus apreciaciones, el despacho encausado resolvió las solicitudes pendientes y corrió traslado de los documentos requeridos por el accionante a los litisconsortes del proceso.
De ello se desprende que la actuación se surtió, y por ello, cualquier decisión que pudiese tomar la Corporación caería al vacío. El Juzgado realizó la actuación expresamente requerida por el accionante, superando cualquier vulneración a los derechos invocados.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el accionante, luego de señalar, en concreto, que si bien se resolvió sobre algunas de las peticiones pendientes, nada se dio acerca del dictamen pericial rendido por la auxiliar María Otilia Briceño López, el pasado 2 de agosto, relativo a determinar si en «las cuentas presentadas por la señora MABEL PEÑA FERNÁNDEZ DE CASTRO [ha] procedido con diligencia en la administración de los bienes del pupilo en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021» y, «si existe el déficit o detrimento en el patrimonio del pupilo tal como sus hermanos y familiares lo han denunciado en este asunto».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el caso en estudio, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, en trámite de la primera instancia, dijo dar impulso al juicio de apoyos memorado, con el auto de 27 de septiembre de 2022, (Archivo 16-AUTO PROCESO 177-2015.pdf.), en el que resolvió, en concreto, lo siguiente,
PRIMERO – RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el señor FREDY PEÑA contra auto del 18 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO – NIEGASE la solicitud de designar al señor EDGARDO ALFONSO PEÑA FERNANDEZ DE CASTRO como apoyo provisional del señor ALFONSO DE JESUS PEÑA conformo lo dicho en la parte motiva de este interlocutorio. En tal sentido se ordenase estarse a lo resuelto en auto del 18 de mayo del 2022.
TERCERO – CORRASE traslado a las partes involucradas en este asunto por el término de diez (10) días de los informes rendidos por las señoras ROCIO DEL PILAR PEÑA y MABEL PEÑA.
CUARTO – REQUERIR al señor MIGUEL PEÑA para que dé cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 18 de mayo de 2022.
QUINTO – REQUERIR a la DEFENSORIA DEL PUEBLO para que dé cumplimiento inmediato a lo comunicado mediante oficio No. 00125 del 26 de mayo de 2022, respecto de lo ordenado en auto del 18 de mayo de 2022 a efectos de practicar valoración para la adjudicación judicial al señor ALFONSO DE JESUS PEÑA FERNANDEZ DE CASTRO, con fundamento en el artículo 38 (numeral 3) de la Ley 1996 de 2019, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley.
3. Así entonces, advierte la Sala que tal como lo reportó el accionante en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, la amenaza actual de la garantía fundamental al debido proceso no ha cesado totalmente, como quiera que en el litigio que viene de comentarse, nada se resolvió acerca del dictamen pericial que según las afirmaciones de aquél, fue aportado por la auxiliar de la justicia María Otilia Briceño López, desde el 2 de agosto de 2022, situación que no mereció manifestación alguna por el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta en el momento de ejercer su defensa, y que tampoco intentó ser superada en esta instancia, aun cuando mediante correo electrónico remitido por esta Corporación el 26 de octubre de 2022, a las 12:05 m, al email j03fsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, se le puso de presente la inconformidad del impugnante, y trató de constarse si ya se había resulto sobre el particular, guardando absoluto silencio. También se intentó establecer comunicación telefónica al abonado 6054211150, sin éxito.
4. De este modo, el amparo resulta procedente, por lo menos de manera parcial, con el fin de que se manifiesta lo pertinente acerca del mentado dictamen, máxime cuando, como se anotó de manera preliminar, no se justificó de manera alguna, la mora judicial alegada y se decidió sobre los demás asuntos pendientes, sin referirse en absoluto, sobre tal trabajo pericial.
5. No obstante lo anterior, y en relación con el numeral 5º del auto de 27 de septiembre de 2022, la Sala recuerda al Juzgado accionado, los lineamientos señalados en la sentencia STC4563-2022 de 20 de abril, en la que, en el numeral 3. de las consideraciones, «con el propósito de emitir un pronunciamiento de manera panorámica y pedagógica sobre la situación que se ventila ante esta Sala, se abordará el siguiente eje temático: (i) Un breve marco normativo acerca de la protección de las personas en condición de discapacidad; (ii) La Ley 1996 de 2019, donde se abordará su vigencia, el concepto de capacidad legal, adjudicación y valoración de apoyos y, las medidas cautelares en el trámite judicial; y (iii) el caso concreto», y al desarrollar el acápite relacionado con la «c) Adjudicación y valoración de apoyos», se indicó,
Luego, sin perjuicio de las entidades públicas y privadas que estén en la capacidad de suministrar el servicio inmediatamente, esta Sala no puede pasar por alto la imperiosa necesidad de que la valoración de apoyos se pueda llevar a cabo en los procesos judiciales en curso, por lo que habrá de precisarse un medio que por lo menos, para este momento, cuente con la capacidad humana, objetiva y funcional para llevarlo a cabo.
En efecto, el art. 14 del Decreto 2272 de 1989 creó la planta de empleados para los Juzgados de Familia a nivel nacional dentro de los cuales se contempló al Asistente Social. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura, entidad de carácter público, estableció las funciones y objetivos fijados para dicho cargo en el Acuerdo No. PSAA16-10551 del 4 de agosto de 20161.
Entonces, atendiendo a que conforme a los lineamientos de valoración de apoyos el informe que allí se elabora no corresponde a un diagnóstico médico y tampoco certifica la condición de discapacidad, sino que es un medio para «conocer a la persona con discapacidad que hace parte del proceso de adjudicación judicial de apoyos, sus necesidades, la red de apoyo familiar y comunitaria con la que cuenta y la identificación de los apoyos que podrían ser formalizados», y conforme al Decreto 487 de 2022 se llevará a cabo por una «persona facilitadora» cuyas calidades son (i) contar con título profesional2 en áreas o campos relacionados con las ciencias humanas, sociales o afines; (ii) contar con conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019, lineamientos y el protocolo nacional al respecto; y (iii) experiencia profesional mínima de 2 años en trabajo con personas con discapacidad y sus organizaciones «de o para personas con discapacidad».
La anterior actividad y formación no es ajena al Asistente Social, quien conforme a lo Acuerdos PSAA06-3560 de 2006 y PSAA16-10551 de 2016 debe contar con título profesional en trabajo social, sicología o sociología y tener 2 años de experiencia relacionada y, en vigencia de la Ley 1306 de 2009 adelantaba las entrevistas y visitas domiciliarias a las personas en condición de discapacidad mental (num. 3, 4 art. 2), además que dentro de los objetivos trazados para dicho cargo están (i) la contribución a la calidad de vida de los usuarios de la justicia en los procesos donde están involucrados, entre otros, sujetos con discapacidad mental bajo la normativa anterior, y «las que las complementen, modifiquen o deroguen, que contribuyan a la promoción del ser humano»; y (ii) los «demás que determine el juez y que se desprendan de la naturaleza del cargo», aunado a la formación que en materia de la Ley 1996 de 2019 ha de proveérseles sobre particular.
Así las cosas, nada impide que en tiempos actuales el Asistente Social, como servidor público con las calidades suficientes, también elabore la valoración de apoyos atendiendo las normas sobre la materia.
6. En síntesis, y sin más consideraciones, se modificará la sentencia impugnada, con el fin de conceder parcialmente el amparo implorado, en lo que respecta a la resolución sobre el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia María Otilia Briceño López, desde el pasado 2 de agosto. En lo demás, permanecerá incólume.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modificar la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, con el fin de conceder parcialmente la acción de tutela formulada por Edgardo Peña Fernández, contra el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta.
En consecuencia, se ordena a esa autoridad judicial, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente determinación, proceda a resolver lo que corresponda frente al dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia María Otilia Briceño López, desde el pasado 2 de agosto. Por secretaría, remítasele copia de esta providencia.
En lo demás, se mantendrá indemne el fallo impugnado.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Por medio del cual «se determinan los objetivos y funciones de los y las Asistentes Sociales de la Especialidad de Familia de la Rama Judicial de los Distritos Judiciales del País». Ver Artículo 1, num. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8; artículo 2 num. 1, 3, 4, 5, 8, 9, 11.
2 Podrá excepcionalmente una persona que no cumple el requisito del título profesional, pero que acredite «los conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019, sobre los lineamientos y el protocolo nacional para la valoración de apoyos y la experiencia de trabajo comunitario con las personas con discapacidad y/o las organizaciones de o para personas con discapacidad, como mínimo durante dos (2) años». [Parágrafo del Artículo 2.8.2.5.3. del Decreto 487 de 2022]