STC14829 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14829-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14829-2022  

Radicación  No. 47001-22-13-000-2022-00280-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta el 4 de octubre de 2022, en la acción de tutela  promovida por Edgardo Peña Fernández, contra el Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron  citadas las  partes e intervinientes del proceso de adjudicación de apoyos  identificado con el consecutivo 2015-0177-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en el trámite referido.  

En  sustento, manifestó que en  el  proceso de adjudicación de apoyos iniciado respecto de su  hermano, Alfonso de Jesús Peña Fernández de  Castro, que se adelanta en el Juzgado Tercero de Familia de Santa  Marta, a  la fecha, se encuentra distintas peticiones y trámites  pendientes de impulso, como lo son, (i)  el  traslado del dictamen pericial rendido por la auxiliar de justicia  designada, desde el 2 de agosto de los corrientes, (ii)  el traslado de la cuentas rendidas por su hermana Mabel Peña  Fernández y, (iii)  la  solicitud efectuada Fredy Alonso y José Antonio respecto de  que él «también  sea designado como persona de apoyo».  

Argumentó  que, si bien se ha dirigido «personalmente»  a al Juzgado de conocimiento para solicitar que se profieran las  respectivas providencias, a la fecha, no ha obtenido «ningún  pronunciamiento»,  motivo por el cual acude a la presente vía residual en busca  de una solución efectiva frente a la demora injustificada que  denuncia.  

2.  Con esos argumentos, solicitó que se ordene al Juzgado  accionado, resolver de inmediato sobre los aludidos asuntos.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Tercero de Familia de Santa Marta, informó que, mediante auto  de 27 de septiembre de 2022, procedió a dar trámite a  todas las solicitudes pendientes de gestionar en curso del proceso de  adjudicación de apoyos que viene de comentarse, providencia de  la que aportó la respectiva copia, solicitando, la  desestimación del amparo pretendido.  

2.  La Procuradora 25 Judicial II de la infancia, adolescencia, familia y  mujeres, conceptuó que conforme a lo exteriorizado por este,  debía declararse la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

3.  José Antonio, Mabel y Rocío Peña Fernández,  en lo fundamental, dijeron no estar de acuerdo con la petición  de Edgardo, relativa a ser designado como apoyo del señor  Alfonso de Jesús.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente la  protección reclamada, porque, según sus apreciaciones,  el  despacho encausado resolvió las solicitudes pendientes y  corrió traslado de los documentos requeridos por el accionante  a los litisconsortes del proceso.  

De  ello se desprende que la actuación se surtió, y por  ello, cualquier decisión que pudiese tomar la Corporación  caería al vacío. El Juzgado realizó la actuación  expresamente requerida por el accionante, superando cualquier  vulneración a los derechos invocados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el accionante, luego de señalar, en concreto, que si  bien se resolvió sobre algunas de las peticiones pendientes,  nada se dio acerca del dictamen pericial rendido por la auxiliar  María Otilia Briceño López, el pasado 2 de  agosto, relativo a determinar si en «las  cuentas presentadas por la señora MABEL PEÑA FERNÁNDEZ  DE CASTRO [ha]  procedido  con diligencia en la administración de los bienes del pupilo  en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021»  y, «si  existe el déficit o detrimento en el patrimonio del pupilo tal  como sus hermanos y familiares lo han denunciado en este asunto».  

CONSIDERACIONES  

             

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2. En          el caso en estudio, el Juzgado          Tercero          de Familia de Santa Marta, en trámite de la primera          instancia, dijo dar impulso al juicio de apoyos memorado, con el          auto de 27 de septiembre de 2022, (Archivo          16-AUTO PROCESO 177-2015.pdf.), en          el que resolvió, en concreto, lo siguiente,  

PRIMERO  – RECHAZAR  por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio  de apelación presentado por el señor FREDY PEÑA  contra auto del 18 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la  presente providencia.  

SEGUNDO  – NIEGASE  la solicitud de designar al señor EDGARDO ALFONSO PEÑA  FERNANDEZ DE CASTRO como apoyo provisional del señor ALFONSO  DE JESUS PEÑA conformo lo dicho en la parte motiva de este  interlocutorio. En tal sentido se ordenase estarse a lo resuelto en  auto del 18 de mayo del 2022.  

TERCERO  – CORRASE  traslado a las partes involucradas en este asunto por el término  de diez (10) días de los informes rendidos por las señoras  ROCIO DEL PILAR PEÑA y MABEL PEÑA.  

CUARTO  – REQUERIR  al señor MIGUEL PEÑA para que dé cumplimiento a  lo ordenado en auto de fecha 18 de mayo de 2022.  

QUINTO  – REQUERIR  a la DEFENSORIA DEL PUEBLO para que dé cumplimiento inmediato  a lo comunicado mediante oficio No. 00125 del 26 de mayo de 2022,  respecto de lo ordenado en auto del 18 de mayo de 2022 a efectos de  practicar valoración para la adjudicación judicial al  señor ALFONSO DE JESUS PEÑA FERNANDEZ DE CASTRO, con  fundamento en el artículo 38 (numeral 3) de la Ley 1996 de  2019, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley.  

            

3. Así          entonces, advierte la Sala que tal como lo reportó el          accionante en la demanda de tutela como en el escrito de          impugnación, la amenaza actual de la garantía          fundamental al debido proceso no ha cesado totalmente, como quiera          que en el litigio que viene de comentarse, nada se resolvió          acerca del dictamen pericial que según las afirmaciones de          aquél, fue aportado por la auxiliar de la justicia          María Otilia Briceño López,          desde el 2 de agosto de 2022, situación que no mereció          manifestación alguna por el Juzgado          Tercero          de Familia de Santa Marta          en el momento de ejercer su defensa, y que tampoco intentó          ser superada en esta instancia, aun cuando mediante correo          electrónico remitido por esta Corporación el 26 de          octubre de 2022, a las 12:05 m, al email          j03fsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co,          se le puso de presente la inconformidad del impugnante, y trató          de constarse si ya se había resulto sobre el particular,          guardando absoluto silencio. También se intentó          establecer comunicación telefónica al abonado          6054211150, sin éxito.  

            

4. De          este modo, el          amparo resulta procedente, por lo menos de manera parcial, con el          fin de que se manifiesta lo pertinente acerca del mentado dictamen,          máxime cuando, como se anotó de manera preliminar, no          se justificó de manera alguna, la mora judicial alegada y se          decidió sobre los demás asuntos pendientes, sin          referirse en absoluto, sobre tal trabajo pericial.  

5.  No obstante lo anterior, y en relación con el numeral 5º  del auto de 27 de septiembre de 2022, la Sala recuerda al Juzgado  accionado, los lineamientos señalados en la sentencia  STC4563-2022 de 20 de abril, en la que, en el numeral 3. de las  consideraciones, «con  el propósito de emitir un pronunciamiento de manera panorámica  y pedagógica sobre la situación que se ventila ante  esta Sala, se abordará el siguiente eje temático: (i)  Un breve marco normativo acerca de la protección de las  personas en condición de discapacidad; (ii)  La Ley 1996 de 2019, donde se abordará su  vigencia, el concepto  de capacidad legal, adjudicación y valoración de apoyos  y, las medidas cautelares en el trámite judicial; y (iii)  el  caso concreto», y  al desarrollar el acápite relacionado con la «c)  Adjudicación  y valoración de apoyos», se  indicó,  

Luego,  sin perjuicio de las entidades públicas y privadas que estén  en la capacidad de suministrar el servicio inmediatamente, esta Sala  no puede pasar por alto la imperiosa necesidad de que la valoración  de apoyos se pueda llevar a cabo en los procesos judiciales en curso,  por lo que habrá de precisarse un medio que por lo menos, para  este momento, cuente con la capacidad humana, objetiva y funcional  para llevarlo a cabo.  

En  efecto, el art. 14 del Decreto 2272 de 1989 creó la planta de  empleados para los Juzgados de Familia a nivel nacional dentro de los  cuales se contempló al Asistente Social. A su turno, el  Consejo Superior de la Judicatura, entidad de carácter  público, estableció las funciones y objetivos fijados  para dicho cargo en el Acuerdo No. PSAA16-10551 del 4 de agosto de  20161.  

Entonces,  atendiendo a que conforme a los lineamientos de valoración de  apoyos el informe que allí se elabora no  corresponde a un diagnóstico médico y tampoco certifica  la condición de discapacidad,  sino que es un medio para  «conocer a la persona con discapacidad que hace parte del  proceso de adjudicación judicial de apoyos, sus necesidades,  la red de apoyo familiar y comunitaria con la que cuenta y la  identificación de los apoyos que podrían ser  formalizados», y  conforme al Decreto 487 de 2022 se llevará a cabo por una  «persona  facilitadora» cuyas  calidades son (i) contar con título profesional2  en áreas o campos relacionados con las ciencias humanas,  sociales o afines; (ii) contar con conocimientos sobre la Ley 1996 de  2019, lineamientos y el protocolo nacional al respecto; y (iii)  experiencia profesional mínima de 2 años en trabajo con  personas con discapacidad y sus organizaciones «de  o para personas con discapacidad».  

La  anterior actividad y formación no es ajena al Asistente  Social, quien conforme a lo Acuerdos PSAA06-3560 de 2006 y  PSAA16-10551 de 2016 debe contar con título profesional en  trabajo social, sicología o sociología y tener 2 años  de experiencia relacionada y, en vigencia de la Ley 1306 de 2009  adelantaba las entrevistas y visitas domiciliarias a las personas en  condición de discapacidad mental (num. 3, 4 art. 2), además  que dentro de los objetivos trazados para dicho cargo están  (i) la contribución a la calidad de vida de los usuarios de la  justicia en los procesos donde están involucrados, entre  otros, sujetos con discapacidad mental bajo la normativa anterior, y  «las  que las complementen, modifiquen o deroguen, que contribuyan a la  promoción del ser humano»;  y (ii) los «demás  que determine el juez y que se desprendan de la naturaleza del  cargo», aunado  a la formación que en materia de la Ley 1996 de 2019 ha de  proveérseles  sobre particular.  

Así  las cosas, nada impide que en tiempos actuales el Asistente Social,  como servidor público con las calidades suficientes, también  elabore la valoración de apoyos atendiendo las normas sobre la  materia.  

6.  En  síntesis, y sin más consideraciones, se modificará  la sentencia impugnada, con el fin de conceder parcialmente el amparo  implorado, en lo que respecta a la resolución sobre el  dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia María  Otilia Briceño López, desde el pasado 2 de agosto.  En lo demás, permanecerá incólume.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  modificar  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados,  con el fin de conceder  parcialmente la  acción de tutela  formulada  por Edgardo Peña Fernández, contra el Juzgado Tercero  de Familia de Santa Marta.  

En  consecuencia, se ordena  a  esa autoridad judicial, que, en el término de 48 horas  contadas a partir de la notificación de la presente  determinación, proceda a resolver lo que corresponda frente al  dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia María  Otilia Briceño López, desde el pasado 2 de agosto.  Por secretaría, remítasele copia de esta providencia.  

En  lo demás, se mantendrá indemne el fallo impugnado.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Por medio del cual «se          determinan los objetivos y funciones de los y las Asistentes          Sociales de la Especialidad de Familia de la Rama Judicial de los          Distritos Judiciales del País».          Ver Artículo 1, num. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8; artículo          2 num. 1, 3, 4, 5, 8, 9, 11.  

2          Podrá excepcionalmente una persona que no cumple el requisito          del título profesional, pero que acredite «los          conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019, sobre los lineamientos y el          protocolo nacional para la valoración de apoyos y la          experiencia de trabajo comunitario con las personas con discapacidad          y/o las organizaciones de o para personas con discapacidad, como          mínimo durante dos (2) años».          [Parágrafo del Artículo 2.8.2.5.3. del Decreto 487 de          2022]      

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