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STC14832-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14832-2022
Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00224-01
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre dos mil veintidós)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Alfonso Méndez y Cía S. en C. en Liquidación le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Primero Civil Municipal de esa urbe y demás intervinientes en el consecutivo nº 2022-00323.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su agente liquidadora, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «dejar sin efectos la providencia del 11 de agosto de 2022» y, consecuencialmente, que se «adicione la sentencia del 16 de junio de 2022», emitida en el asunto de la referencia.
En compendio adujo que ante Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. elevó «solicitud de complementación para que le fuera dada una respuesta de fondo a las peticiones del 02 de noviembre de 2021, donde se solicitó información respecto del pago por concepto de la servidumbre de energía, originada de 6 torres de cemento para la conducción de energía instaladas en el predio El Cabro» (10 feb. 2022).
Indicó que, ante la renuencia de dicha entidad en responder, le interpuso «tutela» (rad. 2022-000323) que el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería concedió, y ordenó a la acusada que, «dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, respondiera el derecho de petición presentado el 2 de noviembre de 2021» (11 may.).
Relató que aquella refutó lo resuelto (17 may.), «argumentando que el mismo 17 de mayo de 2022 se había emitido respuesta al derecho de petición del 02 de noviembre de 2021 y la misma había sido enviada vía correo electrónico a mmendezh54@outlook.com, que por lo tanto, se había subsanado el objeto de la acción de tutela».
Señaló que, al no conocer la existencia de tal misiva, ya que «no fue enviada efectivamente», presentó «incidente de desacato» (19 may.), por lo que el despacho requirió a Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. para que atendiera lo que se le mandó.
Aseveró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, al dirimir la segunda instancia, revocó la decisión del a quo (16 jun.) y, en su lugar, declaró la «carencia actual de objeto por hecho superado», motivo por el cual «radicó (…) solicitud de adición a la sentencia de segundo grado (…), para que le fuera ordenado a la accionada (…) que diera respuesta completa de lo que se le preguntó en los derechos de petición», toda vez que ésta «respondió (…) que las torres de energía instaladas en el predio el cabro habían sido construidas por la “EMPRESA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.”»; pero, «CARIBEMAR DE LA COSTA se pronunció de manera errónea sobre 2 torres de aluminio de energía que nunca fueron objeto de los derechos de petición», rogativa negada por el ad quem (11 ag.).
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería memoró las actuaciones que desplegó en el ruego tuitivo objetado y dijo atenerse a lo que se disponga en el asunto.
El Primero Civil Municipal se limitó a remitir el link para consulta de la encuadernación confutada.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Montería desestimó la salvaguarda, con fundamento en que «en el fallo adiado once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), el juzgado accionado actuó de conformidad al procedimiento establecido y conforme a la ley, ya que, a través de la solicitud de adición presentada por la parte actora, se pretendía cambiar el sentido del fallo», razón por la que «no se configuran los presupuestos para la procedencia de la adición de la sentencia».
Agregó, en relación con la declaración de la gestora acerca de que «no le fue notificada la contestación emitida por CARIBEMAR DE LA COSTA, en fecha 17 de mayo de 2022», que «en el trámite de la impugnación, ésta pudo conocerla», amén que «la misma resuelve de fondo las peticiones contenidas en el derecho de petición objeto de las pretensiones».
2.- Discrepó la precursora reafirmándose en su queja.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas» dirigidas contra otro remedio extraordinario, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021, STC16306-2021 y STC3147-2022).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda superlativa es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así lo anotó:
(…) “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la misma Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018).
2.- En el sub lite la promotora intenta dejar sin efectos el proveído de 11 de agosto de 2022, dictado en la «tutela» que incoó frente a Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. (rad. 2022-00323), por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería resolvió, «NO ACCEDER a la SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA, presentada por la accionante», por cuanto, en su opinión, se incurrió en un defecto procedimental, toda vez que solventó desfavorablemente la aludida complementación a pesar de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso. Es decir, su inconformidad es con el fundamento de la última providencia, no con el fallo de segunda instancia allí expedido (16 jun. 2022), lo que torna pertinente el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con el precedente transcrito líneas atrás.
3.- No obstante, al auscultarse esa determinación, pronto se anuncia el decaimiento del reclamo, comoquiera que está sustentada en raciocinios que no pueden catalogarse de arbitrarios o antojadizos, dado que, contrario a lo afirmado por la tutelante, la «solicitud de adición» no atiende los presupuestos para su acogimiento, como bien lo dejó dilucidado la juzgadora criticada.
En efecto, para llegar a esa conclusión, exteriorizó lo siguiente:
(…) una vez verificada la solicitud de adición, encuentra esta Agencia Judicial que lo que realmente pretende la actora, es que se cambie el sentido de la decisión; esto es, que se confirme el fallo de primera instancia.
Así las cosas, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, toda vez que lo dictaminado se ajusta a la norma que disciplina el caso, ya que lo pretendido por ésta, como se acaba de ver, no era la «complementación» de la «sentencia» de 16 de junio de los corrientes, sino su «modificación», ya que, para respaldar su pedimento, caviló que «(…) el caso que nos ocupa no se trata de carencia actual de objeto por hecho superado como lo afirmó en su sentencia de segundo grado (…), por lo que respetuosamente le solicito se sirva adicionar el referido fallo confirmando en su totalidad la sentencia de primera instancia y ordenando a la accionada que dé respuesta completa de lo que se le preguntó en los derechos de petición».
De suerte, que, es indudable que la aspiración de la impulsora en este socorro, es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al caso, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo iusfundamental no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
4.- Como colofón, surge irrebatible la convalidación de la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS