STC14832 2022

NOVIEMBRE

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STC14832-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14832-2022  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2022-00224-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de noviembre dos mil veintidós)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de octubre  de 2022 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  en la tutela que Alfonso Méndez y Cía S. en C. en  Liquidación le instauró al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juzgado Primero Civil  Municipal de esa urbe y demás intervinientes en el consecutivo  nº 2022-00323.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de su agente liquidadora, exigió la  guarda de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara «dejar  sin efectos la providencia del 11 de agosto de 2022»  y, consecuencialmente, que se «adicione  la sentencia del 16 de junio de 2022»,  emitida en el asunto de la referencia.  

En  compendio adujo que ante Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P.  elevó «solicitud  de complementación para que le fuera dada una respuesta de  fondo a las peticiones del 02 de noviembre de 2021, donde se solicitó  información respecto del pago por concepto de la servidumbre  de energía, originada de 6 torres de cemento para la  conducción de energía instaladas en el predio El Cabro»  (10  feb. 2022).  

Indicó  que, ante la renuencia de dicha entidad en responder, le interpuso  «tutela»  (rad.  2022-000323)  que el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería concedió,  y ordenó a la acusada que, «dentro  del término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de la sentencia, respondiera el derecho de petición presentado  el 2 de noviembre de 2021»  (11  may.).  

Relató  que aquella refutó lo resuelto (17 may.), «argumentando  que el mismo 17 de mayo de 2022 se había emitido respuesta al  derecho de petición del 02 de noviembre de 2021 y la misma  había sido enviada vía correo electrónico a  mmendezh54@outlook.com, que por lo tanto, se había subsanado  el objeto de la acción de tutela».  

Señaló  que, al no conocer la existencia de tal misiva, ya que «no  fue enviada efectivamente»,  presentó «incidente  de desacato»  (19 may.), por lo que el despacho requirió a Caribe Mar de la  Costa S.A.S. E.S.P. para que atendiera lo que se le mandó.  

Aseveró  que  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, al dirimir la segunda  instancia, revocó la decisión del a  quo  (16 jun.) y, en su lugar, declaró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  motivo por el cual «radicó  (…) solicitud de adición a la sentencia de segundo  grado (…), para que le fuera ordenado a la accionada (…)  que diera respuesta completa de lo que se le preguntó en los  derechos de petición»,  toda vez que ésta «respondió  (…) que las torres de energía instaladas en el predio  el cabro habían sido construidas por la “EMPRESA  INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.”»;  pero,  «CARIBEMAR DE LA COSTA se pronunció de manera errónea  sobre 2 torres de aluminio de energía que nunca fueron objeto  de los derechos de petición»,  rogativa negada por el ad  quem  (11 ag.).  

2.-  El  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Montería memoró las  actuaciones que desplegó en el ruego tuitivo objetado y dijo  atenerse a lo que se disponga en el asunto.  

El  Primero Civil Municipal se limitó a remitir el link  para consulta de la encuadernación confutada.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Montería desestimó la  salvaguarda, con fundamento en que «en  el fallo adiado once (11) de agosto de dos mil veintidós  (2022), el juzgado accionado actuó de conformidad al  procedimiento establecido y conforme a la ley, ya que, a través  de la solicitud de adición presentada por la parte actora, se  pretendía cambiar el sentido del fallo»,  razón por la que  «no  se configuran los presupuestos para la procedencia de la adición  de la sentencia».  

Agregó,  en relación con la declaración de la gestora acerca de  que «no  le fue notificada la contestación emitida por CARIBEMAR DE LA  COSTA, en fecha 17 de mayo de 2022»,  que «en  el trámite de la impugnación, ésta pudo  conocerla»,  amén que  «la  misma resuelve de fondo las peticiones contenidas en el derecho de  petición objeto de las pretensiones».  

2.-  Discrepó la precursora reafirmándose en su queja.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas»  dirigidas contra otro remedio extraordinario, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC  31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021,  STC16306-2021 y STC3147-2022).  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de  «acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda  superlativa es producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021 y STC4756-2022). Así  lo anotó:  

(…)  “4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la misma Colegiatura precisó  que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018).  

2.-  En el  sub lite la  promotora intenta dejar sin efectos el proveído de 11 de  agosto de 2022, dictado en  la «tutela»  que incoó frente a Caribe  Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. (rad.  2022-00323),  por medio del cual el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería resolvió,  «NO  ACCEDER a  la SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA, presentada por la  accionante»,  por  cuanto, en su opinión, se incurrió en un defecto  procedimental, toda vez que solventó desfavorablemente la  aludida complementación a pesar de cumplir los requisitos  establecidos en el artículo 287 del Código General del  Proceso. Es  decir, su inconformidad es con el fundamento de la última  providencia, no con el fallo de segunda instancia allí  expedido (16 jun. 2022), lo  que torna pertinente el examen del anhelo supralegal, de acuerdo con  el precedente transcrito líneas atrás.  

3.-  No obstante, al auscultarse esa determinación, pronto se  anuncia el decaimiento del reclamo, comoquiera que está  sustentada en raciocinios que no pueden catalogarse de arbitrarios o  antojadizos, dado que, contrario a lo afirmado por la tutelante, la  «solicitud  de adición»  no atiende los presupuestos para su acogimiento, como bien lo dejó  dilucidado la juzgadora criticada.  

En  efecto, para llegar a esa conclusión, exteriorizó lo  siguiente:  

(…)  una vez verificada la solicitud de adición, encuentra esta  Agencia Judicial que lo que realmente pretende la actora, es que se  cambie el sentido de la decisión; esto es, que se confirme el  fallo de primera instancia.  

Así  las cosas, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una  «vía  de hecho»  como busca la querellante, toda vez que lo dictaminado se ajusta a la  norma que disciplina el caso, ya que lo pretendido por ésta,  como se acaba de ver, no era la «complementación»  de la «sentencia»  de 16 de junio de los corrientes, sino su «modificación»,  ya que, para respaldar su pedimento, caviló que «(…)  el caso que nos ocupa no se trata de carencia actual de objeto por  hecho superado como lo afirmó en su sentencia de segundo grado  (…), por lo que respetuosamente le solicito se sirva adicionar  el referido fallo confirmando en su totalidad la sentencia de primera  instancia y ordenando a la accionada que dé respuesta completa  de lo que se le preguntó en los derechos de petición».  

De  suerte, que, es indudable que la aspiración de la impulsora en  este socorro, es imponer su propia visión acerca de la  solución que debió darse al caso, sin que tal designio  se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo  objetivo iusfundamental no es servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

4.-  Como  colofón, surge irrebatible la convalidación de la  providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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