STC16038 2022

NOVIEMBRE

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STC16038-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16038-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00204-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el 13 de octubre de 2021, con la cual se denegó el  amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Apartadó.  

I.  ANTECEDENTES.  

2.  Narró que actúa en la acción referida, en la  cual, la autoridad cuestionada -pese a que en su sentir cumple con  los requisitos del artículo 18 de la ley 472 de 1998-, rechazó  su demanda.  

3.  Instó que se le ordene a la accionada «admitir  mi acción popular (…) al cumplir el art 18 ley 472 de  1998»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó solicitó  que se declare la improcedencia de la presente salvaguarda, por  cuanto «no  se allegó ningún recurso de reposición o en su  defecto apelación, en contra del auto que rechazó la  acción popular»2.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia denegó el amparo. Advirtió el incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad, pues «contra  el auto proferido el 15 de julio del año en curso, que rechazó  la acción popular objeto de queja constitucional, procedía  el recurso de reposición que no fue utilizado previamente a la  interposición de la presente acción de tutela (…)»3.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo. Manifestó  «apelo»4.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión del rechazo de  la demanda de acción popular de radicado 2021-00190-00.  

2. De  las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el juzgado  accionado -con auto del 7 de julio de 20215-  resolvió inadmitir la acción popular referida. Y  concedió el término de 3 días para que el  accionante subsanara su escrito. Sin embargo, y como consecuencia del  silencio del promotor, el 15 de julio de 20216  la rechazó. Contra esa última determinación, el  accionante no presentó reparo alguno.  

Conforme  a lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello  pues, la incuria en la utilización de los recursos  establecidos7  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún  más si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en  la determinación estén sometidas a sus efectos  contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en  vano esta Sala ha reiterado que:  

[E]l accionante  no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades   defensivas  adicionales,  ya  que  la  falta  de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria  acción de  tutela,  toda  vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia,  cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta  herramienta  le  está  vedado   injerir  en  las  decisiones  o instrucciones  del  juez  de   conocimiento,  so  pena  de  invadir  su órbita  funcional   autónoma  y  quebrantar  el  debido  proceso. (ver  recientemente en STC4031-2020, 25 de junio de 2020, rad.  2020-00059-01).  

3. En  definitiva, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comunicar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “002 EscritodeTutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “008 RPtaTutelaJuzgadoSegundoCctoApartado.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivo          “009 FallodeTutelaPrimeraInstancia.pdf” del expediente          digital.  

4          Archivo          “011 EscritodeImpugnacion.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “03InadmiteAcciónPopular.pdf” del expediente          digital de la acción popular de rad. 2021-00190-00.  

6          Archivo          “05AutoRechazaAcciónPopular.pdf” ibidem.  

7          En          efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición          contra el auto que rechazó la demanda -de conformidad con el          artículo 36 de la Ley 472 de 1998-.      

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